CSDJ - F66001110200020110054901ADJUNTA20121115171724-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110054901ADJUNTA20121115171724-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000201100549 01
Registro: 07-11-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 097 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión fechada el día 18 de Julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, mediante la cual negó la petición de pruebas solicitada en su condición de disciplinado por el doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA. CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación la queja presentada mediante escrito del 6 de Octubre de 2011, por el señor ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, para que se investiguen las presuntas faltas en que pudo haber incurrido el abogado NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, respecto de quien asegura lanzó en su contra manifestaciones que considera “desleales, temerarias, injuriosas, de mala fe, atentatorias contra su honor y buen nombre”, dentro del escrito de acción de tutela que en representación de la señora MARTHA LUCIA
SALCEDO TAMAYO, presentara el día 3 de Mayo de 2011 contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pereira. Explicó el quejoso ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, que actuó como apoderado del señor JOSÉ ALBERTO NOREÑA CARDONA, dentro de los procesos radicado bajo los números 003642008y 01128-2008, lo cuales terminaron con sentencia favorable a sus intereses procesales, el primero mediante el fallo de sentencia fechado el día 5 de diciembre de 2008por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, el segundo con la sentencia proferida el día 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo Civil también de la ciudad de Pereira-Risaralda Luego manifestó, que el doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA refiriéndose a su labor profesional dentro de la mencionadas actuaciones procesales, esgrimió afirmaciones tales como: “ el Abogado ÁLVARO RÍOS se hizo a ésta copia mediante proceso fraudulento que adelantó (...)”; “(…) porque el abogado ÁLVARO RÍOS actuando de mala fe no se los entregó (…)”; “(…) actuado de manera desleal, alejada de toda ética, además ilegal, el abogado ÁLVARO RÍOS, denunció como perdida la primera copia de la escritura que prestaba mérito ejecutivo (…)”;“(…) a un proceso al que acudió el representante judicial de la parte actora de mala fe, burlando los mas primitivos principios de
la ética, de la lealtad, de la legalidad, persona que no merece ejercer la noble profesión de abogado (…). Todo para solicitar subsidiariamente la suspensión de la ejecución de las sentencias hasta tanto penal y administrativamente se compruebe la verdad real de lo acontecido, pues conforme lo adujo en el mismo escrito de tutela, también presentó denuncia por alas conductas punibles de fraude procesal, falsedad en comentos y hurto para que el togado ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE sea expulsado de la carrera de abogado. (flos 1 a 27) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acta individual de reparto por medio de la cual se asigna el conocimiento de la queja al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE.1 1.2.- Oficio fechado el 31 de Octubre de 2011, por medio del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, certifica que la tarjeta profesional No. 86.560, perteneciente al doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.092.030, se encuentra vigente.2 1.3.- Auto fechado el 4 de Noviembre de 2011, mediante el cual se dispone la Apertura del Proceso Disciplinario conforme lo normado en la Ley 1123 de
2007. Se señala el día 2 de Febrero de 2012 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.3 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Folio 28 c.o. 2 Folio 30 c.o.
3 Folio 32 c.o. El día 2 de Febrero de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ésta primera oportunidad se enteró del contenido de la queja al doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, quien haciendo uso del derecho material de defensa ofreció en diligencia de versión libre su explicación de los hechos y al efecto manifestó: que las expresiones por él realizadas en el escrito de tutela, no salieron mas allá de lo expresado en el papel, por lo que el nombre del abogado ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE no fue afectado. Precisó, que en alguna ocasión observó a una señora llorando en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, ella le contó que le estaban cobrando una hipoteca que ya había pagado a un abogado y que por esa situación decidió ayudarla prestando sus servicios de forma gratuita. Señaló que la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO lo “convenció” de haber realizado el pago de un crédito por valor de diez millones de pesos ($10.000.000) que adeudaba al señor JOSÉ ALBERTO NOREÑA, cancelación en virtud del cual el abogado ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE le entregó la escritura para que procediera deshipotecar el bien de su propiedad y que se entiende sirvió como empréstito, lo cual no pudo lograrse porque el poder que éste le otorgó fue únicamente para constituir el gravamen y no para levantarlo, razón por la según su decir, resultó necesario que el secretario de la notaria se comunicara con el nombrado profesional
del derecho, quien prometió hacer llegar el debido poder para sacar adelante el trámite, compromiso que incumplió y en su lugar parece que acudió ante el señor JOSÉ ALBERTO NOREÑA, para manifestarle que la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO no había finiquitado la deuda. Situación que no se compadece con la realidad porque en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira se demostró la cancelación del endeudamiento. Finalmente, puntualizó que el doctor ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE dijo a su cliente el señor JOSÉ ALBERTO NOREÑA, como también al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, que la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO hurtó la escritura, sindicación frente a la que ésta no tuvo como defenderse amén que dentro del paginado obra prueba testimonial que da cuenta de la forma voluntaria como el jurista le hizo entrega de, mencionado documento.4 Seguidamente procedió el a-quo a ordenar la practica de pruebas y entre ellas dispuso oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Civil-Familia, para que con destino a las presentes diligencias se allegara copia de la Tutela presentada por la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pereira. Así mismo, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se informara acerca de las investigaciones seguidas contra de abogado ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, conforme denuncia presentada por
la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO.
Mediante oficio fechado el 14 de Febrero de 2012, emanado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, se informó que la acción de tutela promovida por el doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, representante judicial de la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO, 4 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 2 de Febrero de 2012, folio 38 a 41 c.o., CD: 6:09 a 27:53 Seg. contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, fue impugnada y en consecuencia remitida a la Corte Suprema de Justicia.5 La Corte Suprema de Justicia remitió copia de la acción de tutela bajo el radicado No. 2011-01382, promovida por la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO contra los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, habiendo tenido la oportunidad de ratificarse de su quena, sin agregar argumentos distintos a los por él esbozados en su escrito inicial, aportó prueba de orden documental consistente en las sentencias de primera y segunda instancia proferida dentro del proceso hipotecario de menor cuantía radicado bajo el número
2008-01128, de JOSÉ ALBERTO NOREÑA contra MARTHA LUCIA
SALCEDO TAMAYO.
Igualmente aportó copia de la decisión mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, Sala Civil-Familia, resolvió la acción de
tutela presentada por el señor JOSÉ ALBERTO NOREÑA contra el Juzgado Tercero (3) Civil del Circuito de Pereira. Mediante oficio fechado el día 20 de Febrero de 2012, enmendado de la Fiscalía General de la Nación, se informó la existencia de una denuncia instaurada por el presunto punible de abuso de confianza por el señor MARCO TULIO GARZÓN RINCÓN contra del señor al abogado ÁLVARO 5 Folio 50 c.o. HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, investigación a cargo de la Fiscalía 24 Local de Pereira, para esa fecha en etapa de indagación.6 2.2.- Pliego de cargos El día 18 de Julio de 2012, el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en virtud de lo constatado a partir de las probanzas legal y oportunamente arrimadas a la foliatura, pasó a formular pliego de cargos contra el disciplinado por la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta al deber establecida en el numeral 7 artículo 28 de la misma Ley, del siguiente tenor Ley 1123 de 2007Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión. 6 Folio 100 c.o.
Argumentó el funcionario de instancia, que los documentos que se aportaron con la queja, se muestran elocuentes para demostrar que en efecto el disciplinado se refirió a al doctor ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, con palabras y frases temerarias y deshonrosas, siendo uno de los deberes consagrados en el estatuto deontológico que rige a quienes ejercen la profesión de abogado, observar mesura, seriedad y respeto hacía los funcionarios judiciales, como también hacía la contraparte, los colaboradores de la justicia, los intervinientes y en general hacía cualquier persona que se vea afectada por efectos del ejercicio de la profesión del derecho, exigencia que es totalmente contraria a la consignada en los escritos confeccionados por el disciplinado, so pretexto de haber escuchado en una serie de reclamos que a la postre no justificación su proceder. Aclaró, que la permisibilidad para consignar ciertas frases debe obedecer hechos cierto y comprobados, razón por la que los términos utilizados por el doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, tienen tinte de temeridad e injuria, circunstancia por la que imputó la falta a titulo de DOLO.
DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Acto seguido, se le concedió el uso de la palabra al doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, para que en su condición de disciplinado procediera a solicitar la pruebas que considerara necesarias para el ejercicio de su defensa en la Audiencia de Juzgamiento, momento para el cual solicitó un perito experto en lingüística o a un psiquiatra que descifre el significado de cada palabra consignada en los escritos objeto de análisis y que fueron consideradas injuriosas por le Magistrado a-quo, con lo cual pretende demostrar que de acuerdo al nivel de educación, de calidad de vida o de situaciones en particular que se hayan vivido, las palabras puede ser o no injuriosas. Petición que fue negada por el funcionario de instancia tras considerarla, impertinente, inútil e inconducente. DE LA APELACIÓN Contra la decisión así comentada, el doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA interpuso recurso de apelación y al efecto expresó, que la terminología que para el fallador de instancia resulta injuriosa, debe ser revisada en el contexto dentro del cual se desarrollaron los hechos, lo cual puede ser aclarado por un experto en lingüística o psiquiatra. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta Sala decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura. 2.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la providencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, toda vez, que lo que no ha sido objeto de disenso se entiende conforme para el recurrente. Se inició la presente actuación contra el letrado NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, con fundamento en la queja incoada por el doctor ÁLVARO HERNÁNDO RÍOS AGUIRRE, toda vez, que como apoderado de la señora MARTHA LUCIA SALCEDO TAMAYO presentó acción de tutela contra los Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira y Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma capital, consignando frases y palabras injuriosas contra nombrado profesional del derecho El artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que regula la petición y rechazo de pruebas, establece: “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas”. En nuestro ordenamiento punitivo, la participación del juez está referida a los aspectos relacionados con lo que, sin mayor ahondamiento, tanto por el legislador, como por la propia doctrina, se ha denominado principios de conducencia, pertinencia y en su significación concreta a la utilidad de la prueba. La conducencia dice relación a la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, quiere decir que su empleo no sea contrario
al orden jurídico vigente para demostrar una situación, en otras palabras, que el método empleado esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido. Resulta ser una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio, por lo tanto, tal juicio siempre tendrá relación con una confrontación entre la ley y el medio probatorio a emplear, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, pertinencia, es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los propios del tema objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. La utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto la prueba demandada no lo constituya, puede el Juez rechazarla mediante decisión motivada, ya no por ser la indicada, es decir por no tener conducencia el medio pedido para demostrar determinado hecho, sino por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante para el fallo y por ello entonces inútil, de modo que la prueba al final del inventario probatorio para producir la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente probados, siempre que esto no sea absolutamente necesario. Por su parte el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Aplicación de principios e integración normativa así: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no
previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” La prueba en la vida jurídica tiene una entidad de tal importancia que sin ella los derechos subjetivos de las personas serían simples apariencias frente a las demás personas o el Estado, pues siempre en determinado momento existe la necesidad de demostrar que se tiene el derecho. Pero tratándose del derecho subjetivo de probar, la importancia es extraordinaria al interior del proceso, ya que se convierte en un complemento de los derechos materiales consagrados en la Ley, y en lo que atañe al derecho de defensa va más allá, pues se subsume en la exigencia constitucional del debido proceso, en el cual el procesado tiene derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (art. 29 C. N.). Descendiendo al caso concreto, se tiene que el apelante pretende que se ordene la práctica de un dictamen pericial psiquiátrico o lingüístico que considera necesarios para establecer el sentido de las palabras por él utilizadas contra el quejoso en su escrito de tutela, pues refiere que dependiendo de las disímiles circunstancias que rodean a cada caso en particular y a las personas, se puede cambiar las percepción y valoración de lo que pueda considerarse como palabras o frases injuriosas, razón por la que para el funcionario de instancia algunas expresiones pueden resultar injuriosas, en tanto que pueden no serlo para el mismo quejoso.
Al respecto se dirá, que siendo el objeto fundamental de la prueba llevar al juez a la certeza y convencimiento tanto de la real ocurrencia de los hechos, como de sus responsables, basta en el caso subexamine para llegar a esa verdad, acudir a los medios de convicción legalmente aportados sin que resulte en lo absoluto necesario para desentrañar el sentido de las palabras utilizadas por el togado en su escrito, acudir al concepto especializado de un lingüista o psiquiatra, pues además de que los términos resultan ser de uso común en el idioma oficial, lo cual releva la necesidad de un filólogo para entenderlos, sirvieron para construir frases de fácil comprensión y equivalencia tanto en el ámbito de la profesión del derecho, como en el del diario vivir de cualquier ciudadano. Es cierto, que la esencia del derecho de defensa cuyo ejercicio está garantizado en la Constitución Política y en la Ley disciplinaria, deviene con la practica de pruebas y la posibilidad que se tiene para rebatirlas en el curso de la actuación procesal, pero no es menos evidente, que la prueba deprecada por el recurrente resulta impertinente e inconducente dado que contrario a lo que pretende hacer creer, sus oraciones no conservan galimatías que hagan difícil su comprensión, muy por el contrario, se trata de dicciones ordenadas con la coherencia propia de los enunciados completos; luego basta leer incluso de manera desprevenida cada una de las frases expuestas en su escrito de tutela, para lograr entender la expresión de sus ideas. Significa lo expuesto en precedencia, que la elocuencia del abogado disciplinado lleva al lector por el camino de la comprensión, sin que resulte en
lo absoluto necesario acudir a la etimología y mucho menos a un dictamen de psiquiatría, pues, el hecho de que una expresión completa sea utilizada en varios contextos, no cambia el sentido de lo que se pretende de circon la misma en uno y otro evento, toda vez, que tratándose de un enunciado, frase perfecta, de contera, con contenido propio, su interpretación espontánea se reduce a la misma idea en cualquiera que sea el lugar donde se utilice. Diferente es cuando se trata de entender una sola palabra, habida consideración, que a la misma se le puede dar sentidos diferentes dependiendo siempre de las demás con las que se relaciona, caso que dista del que centra nuestra atención, porque, como se viene explicando, el togado disciplinado hizo uso de expresiones habidas de contenido para darse a entender ante el Juez de Tutela. En consecuencia, esta Sala sin entrar a discutir las declaraciones del investigado, pues éstas serán objeto de estudió por parte del funcionario de instancia, recuérdese que en esta oportunidad no es del resorte de la Sala hacer juicios de valoración sobre la las frases o palabras utilizadas por togado, considerase que la insistencia por vía de apelación del disciplinado para lograr la práctica de la experticia negada, debe ser despachada desfavorablemente, ya se dijo, por tratarse de una prueba que resulta inútil en tanto que no se requiere para elucidar el sentido de sus manifestaciones, pues el mismo deviene claro dada la construcción gramatical de la frases y el significado de las palabras empleadas. Sobre la investigación integral, vale la pena destacar, que la Primera Instancia ha sido diligente, ordenando las pruebas pertinentes a fin de
determinar la realidad de los hechos investigados, prueba de esto son las diferentes decisiones tomadas al respecto, al punto que dada la facultad discrecional del funcionario judicial, se decretaron pruebas de carácter oficioso, teniéndose que a ésta altura la investigación se encuentra en lo posible perfeccionada, sin que sea necesario proceder a realizar pruebas redundantes, como lo pretende el disciplinado. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y esa misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias
inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” En síntesis, la Sala considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias del artículo 375 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, normatividad a la cual nos remite el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Basten lo anteriores argumentos para explicar por qué esta Superioridad procederá a confirmar integralmente la decisión recurrida, como en efecto lo hace, disponiendo que expediente vuelva al Seccional de origen para lo de su conocimiento y demás fines pertinentes En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR integralmente la providencia fechada el día 18 de Julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual negó la petición de pruebas solicitada en su condición de disciplinado por el doctor NELSON ANTONIO NARVAEZ OSSA, conforme lo expuesto en la parte motiva de ésta decisión.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que prosiga la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLARO
POLANCO PRESIDENTE
VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
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