CSDJ - F66001110200020110054902ADJUNTA20160502142648-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110054902ADJUNTA20160502142648-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 02 de mayo de 2016 Magistrado Ponente DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 6600111020002201100549-02 Discutido y aprobado en Sala No. 037 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del Recurso de Apelación impetrado por el doctor NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA, contra la decisión del 24 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar al abogado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente investigación se inició el 6 de octubre de 2011 con la queja formulada por el abogado Álvaro Hernando Ríos Aguirre, para que se 1 Magistrado Ponente Dr. Luís Leocadio Tavera Manrique en Sala Dual con el Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. investigara disciplinariamente al abogado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA quien el 6 de abril y 3 de mayo de 2011, presentó acciones de tutela
en las cuales consignó frases desleales, temerarias, injuriosas y de mala fe que atentaban contra su honra y buen nombre. (Fls. 1 - 4 c. o. No. 1 primera instancia). CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 10541-2011 del 31 de octubre de 2011, acreditó la condición de abogado del doctor NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.092.030 y tarjeta profesional No. 86560 vigente (fl. 30 c. o. No. 1 primera instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 24985, informó que el jurista no registra sanción disciplinaria alguna (fl. 36 c.o. No. 1 primera instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 4 de noviembre de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Fl. 32 c.o. No. 1 primera instancia). 2.- El 2 de febrero de 2012, el Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el disciplinable NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 2.1.- En su versión libre, manifestó el abogado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA que el escrito de tutela fue elaborado con el total
convencimiento que el señor Álvaro Hernando no merece ostentar el título de abogado, precisando que no lo hizo por capricho ni a la azar, ni mucho menos para lanzar expresiones temerarias, desleales, injuriosas o de mala fe para que las mismas atentaran contra su buen nombre, pues en su sentir es una situación que se ventiló al interior de la acción de tutela y no en un proceso que salió a la luz pública como para inferir que su buen nombre fue desmejorado. En relación con los hechos, afirmó que según lo manifestado por la señora Martha Lucía Salcedo le canceló el 100% de un crédito hipotecario al quejoso, quien actuaba en nombre de José Alberto Noreña Cardona por la suma de $10.000.000; que una vez recibió el total del pago, le entregó la copia de la escritura que prestaba mérito ejecutivo a la señora Salcedo, para que ella levantara esa hipoteca en la Notaria 3 de Pereira. Continuó señalando que cuando el dueño de la hipoteca cobró el dinero, el abogado Álvaro Hernando negó que la señora Martha Lucia le hubiere pagado, sin embargo, se demostró ante el Juzgado 7 Civil Municipal que ella sí había cancelado ciertas sumas de dinero, indicando que cuando el quejoso contestó la demanda en el proceso ejecutivo con título hipotecario manifestó que la señora Salcedo había realizado unos abonos pequeños, pero ella pudo demostrar que se trataba de abonos significativos a la deuda, por lo que el proceso se adelantó con base en los recibos que ella aportó, es decir que el querellante estaba actuando de mala fe.
Agregó el disciplinable que con la acción de tutela aportó otros recibos de pago con los cuales demostró que la afectada había pagado más dinero, fue así como el quejoso aceptó la existencia de algunos de esos recibos. Indicó que para cesar la vulneración de derechos en contra de su poderdante, se refirió de la forma en que lo hizo en las acciones de tutela instauradas en contra de Álvaro Hernando, además, no fue únicamente la afectada quien efectuara señalamientos en contra del aquí querellante sino también los señores Marco Tulio Garzón y Ricardo Castañeda. Concluyó que el fraude consistió en que el quejoso manifestó ante el Juzgado que la señora Martha Lucía Salcedo se había hurtado la escritura cuando no era cierto, sin embargo, su poderdante no pudo demostrar lo contrario debido a que no contestó la demanda a tiempo. Finalmente, aseguró que hay un proceso disciplinario por queja de la señora Martha Lucía en contra de él. (Cd 1 record: 03:59 folios 38 al 41 c.o. No. 1 primera instancia). Seguidamente el Magistrado sustanciador decretó las siguientes pruebas: - Los testimonios de los señores Luis Fernando Sierra Zuluaga, Martha Lucía Salcedo, Marco Tulio Garzón y Ricardo Castañeda. - Oficiar al Tribunal Superior Sala Civil Familia a fin de que se remitan copias auténticas de la tutela cuya accionante es la señora Martha Lucía Salcedo en contra del Juzgado 7 Civil Municipal de Pereira y Juzgado 3 Civil del Circuito de la misma ciudad. - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si se adelantan
investigaciones en contra de Álvaro Hernando Ríos Aguirre por denuncias presentadas por la señora Martha Lucía Salcedo Tamayo y Marco Tulio Garzón.
- Ampliación de la queja. (Cd 1 record: 36:45 folios 38 al 41 c.o. No. 1 primera instancia). 3.- El Magistrado de primera instancia el 28 de marzo de 2012, instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció el denunciante Álvaro Hernando Ríos Aguirre, el disciplinado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA y los testigos Marco Tulio Garzón Rincón, Luis Fernando Sierra Zuluaga, Ricardo Castañeda y Martha Lucía Salcedo Tamayo. La audiencia se adelantó en el siguiente orden: 3.1.- Se escuchó la declaración de Luis Fernando Sierra Zuluaga quien indicó que conoció al doctor Álvaro Hernando Ríos Aguirre en razón a que trabajó en la Notaria Tercera de Pereira, donde el abogado llevaba varios negocios. Expuso que recibió una escritura de hipoteca donde ordenaba una cancelación y transcurrido un mes se comunicó con el doctor Ríos Aguirre para que firmara, pero éste no podía hacerlo porque si bien había actuado como apoderado en la constitución de la hipoteca, no tenía poder para el levantamiento y cancelación de la misma, razón por la cual le exigió poder
pero éste no volvió. (Cd 2 record: 06:28 folios 54 al 58 c.o. No. 1 primera instancia). 3.2.- Se escuchó la declaración de Marco Tulio Garzón Rincón quien señaló
que conoció al quejoso porque realizó para él algunos análisis técnicos forenses en accidentes, indicando que en virtud de la supuesta confianza con el doctor Ríos Aguirre lo contrató para la restitución de un inmueble de su propiedad, sin embargo, éste luego de presionar a los inquilinos para que pagaran se apropió del dinero. Por último, sostuvo que presentó queja disciplinaria en su contra e igualmente pretendía instaurar denuncia penal por el delito de hurto, puesto que se vio seriamente afectado por su actuar. Frente a los hechos, manifestó que tuvo conocimiento que el aquí demandante le hurtó a la señora Martha Cecilia Salcedo dinero proveniente del pago de una hipoteca. (Cd 2 record: 14:49 folios 54 al 58 c.o. No. 1 primera instancia). 3.3.- Se escuchó la declaración de Ricardo Castañeda quien refirió que conoció al quejoso tras llevarle aproximadamente 10 millones de pesos que la señora Martha Cecilia debía sobre la hipoteca que le tenía del edificio, precisando que cuando la referida señora le comentó que le habían hurtado el bolso y que allí estaban los recibos de pago, el abogado se aprovechó de esto para demandarla, sin embargo, se encontraron los dos últimos recibos donde constaban los abonos y el saldo que se encontraba pendiente. El testigo resaltó que él vio cuando la señora Salcedo le entregó el dinero al abogado Ríos pero éste se los hurtó, además que, en varias oportunidades le puso cita en la notaria para firmar los documentos a pesar de que éste no tenía poder para ello. (Cd 2 record: 29:36 folios 54 al 58 c.o. No. 1 primera
instancia). 3.4.- Se escuchó la declaración de Martha Lucía Salcedo Tamayo quien indicó que contrató al disciplinable para que la defendiera en una demanda que el abogado Álvaro Hernando Ríos Aguirre le instauró por el pago indebido de una hipoteca, señalando que éste último siempre le salía con una disculpa para levantar la hipoteca, por lo que nunca allegó el poder para realizar dicho trámite. Aseveró la testigo que el doctor NARVÁEZ OSSA en las acciones de tutela no escribió nada que no fuera cierto, pues en su sentir el quejoso faltó a la ética profesional luego de que a ella le mintiera, le hurtara y se atreviera a demandarla por un dinero que ya había cancelado. Igualmente, afirmó que conoce los hechos consignados en la tutela y es el relato de lo que a ella le ocurrió en su proceso, además que no solo a ella le ha hurtado. Para terminar, adujo que ella misma le pidió al disciplinado que en el escrito de tutela resaltara que el abogado Ríos Aguirre a pesar de que aseguraba que no se le había pagado intereses, se demostró con los recibos aportados a la demanda que le había cancelado los $200.000 de intereses y el capital. (Cd 2 record: 39:04 folios 54 al 58 c.o. No. 1 primera instancia). 3.5.- El abogado Álvaro Hernando Ríos Aguirre se ratificó de la queja y allegó copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 7 Civil Municipal dentro del proceso hipotecario radicado bajo el No.
660014003007200801128, copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado 3 Civil del Circuito decisión en la cual se confirmó la anterior, copia del fallo de tutela de fecha 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Superior Sala de Decisión Civil Familia, en la acción promovida por el señor José Alberto Noreña Cardona en contra del Juzgado 3 Civil del Circuito y en la cual fueron vinculados el Juzgado 7 Civil Municipal y la señora Salcedo Tamayo, donde se tutelaron los derechos fundamentales del actor. (Cd 2 record: 01:00:58 folios 54 al 58 c.o. No. 1 primera instancia). 3.6.- El A quo decretó como pruebas reiterar la certificación solicitada ante la Fiscalía General de la Nación. (Cd 2 record: 01:08:37 folios 54 al 58 c.o. No. 1 primera instancia). 4.- A continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación celebrada el 18 de julio de 2012, asistió el abogado investigado y se procedió a proferir cargos en su contra por presuntamente infringir la falta al deber consagrada en el artículo 28 numeral 7, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, puesto que dentro de las acciones de tutela elaboradas y presentadas por el togado se consignaron frases con el animus injuriandi, es decir el ánimo para herir, ofender, agraviar, lesionar la honra y el buen nombre del quejoso, sin que se advierta justificación alguna. (Cd 3 record: 04:23 folios 106 al 110 c.o. No. 1 primera
instancia), al considerar que en los documentos que sirvieron de contenido para memorializar y hacer los petitum ante la Judicatura dentro de las acciones de tutela, se consignaron algunas frases por parte del abogado encartado, específicamente de los memoriales de fecha 3 de mayo y 6 de abril, como sigue a continuación: En escrito presentado el 3 de mayo de 2011, por el profesional del derecho dentro del trámite de tutela de la señora Martha Lucía Salcedo, en el numeral 13 de los hechos se encuentra la siguiente frase “actuando de manera desleal, alejada de toda ética, además ilegal el abogado Álvaro Ríos denunció como perdida la primera copia de la escritura que prestara mérito ejecutivo (la que él había entregado para que se ordenara a la notaría la expedición de una nueva copia que presta mérito ejecutivo)”. En el escrito del 6 de abril de 2011, en la página cuatro segundo párrafo encontramos “ esas vías de hecho se han constituido al no valorar en su conjunto las pruebas que legal y oportunamente le fueron aportadas al proceso por la parte demandada con las cuales probaba el pago total de la deuda y la no obligación de haberse visto sometida a un proceso el que acudió el representante judicial de la parte actora de mala fe, burlando los primitivos principios de la ética, de la lealtad, de la legalidad, persona que no merece ejercer la profesión de abogado”. 4.1.- El disciplinado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA solicitó se decrete como pruebas la valoración de un experto en lingüística o psiquiatría
para que aclare la terminología que el fallador de instancia considera injuriosa. (Cd 3 record: 36:33 folios 106 al 110 c.o. No. 1 primera instancia). 4.2.- La petición fue negada por el A quo tras considerarla inconducente, impertinente e inútil; y en consecuencia, concedió el recurso de apelación. (Cd 3 record: 44:37 folios 106 al 110 c.o. No. 1 primera instancia). 5.- El 15 de noviembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó integralmente la providencia proferida el 18 de julio de 2012, mediante la cual negó la petición de pruebas solicitada por el disciplinable. (Folios 4 al 17 c.o. No. 1 segunda instancia). 6.- El 13 de febrero de 2013, el Instructor de la investigación instaló la Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el disciplinado. 6.1.- Se le concedió el uso de la palabra al abogado investigado para que presentara sus alegatos de conclusión, quien lo hizo en los siguientes términos: Consideró que en las acciones de tutela actuó de buena fe, con la plena convicción que el abogado Álvaro Hernando Ríos Aguirre faltó a la ética profesional y prueba de ello son las mismas acciones constitucionales que arrojaron como resultado la investigación disciplinaria del abogado en mención. Precisó que el doctor Ríos Aguirre de sentirse ofendido ha sido por su actuar y no por el de él, pues de acuerdo a las pruebas testimoniales se estableció que es su costumbre aprovecharse de su condición de abogado para
despojar de sus bienes a los clientes, agregando que no fue su intención ofender o herir como persona o profesional al quejoso, sino la de proteger los derechos de su clienta la señora Martha Lucía Salcedo, a quien ayudó de manera desinteresada. (Cd 4 record: 07:26 folios 124 y 125 c.o. No. 1 primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 24 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con censura al abogado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA, por la comisión a título de dolo de la falta establecida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Consideró que el profesional en los escritos presentados el 6 de abril y 3 de mayo de 2011, dentro de las acciones de tutela en contra de los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, al igual que la acción en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, consignó una serie de afirmaciones en contra del doctor Álvaro Ríos Aguirre que solo pueden calificarse como indignas, temerarias e injuriosas, expresiones claramente contrarias al deber, al respeto y a los protocolos debidos frente a la administración de justicia. Afirmó la Sala que “el disciplinable desconoció totalmente el deber al respeto, a la mesura, a sus relaciones profesionales con las expresiones aquí registradas, con expresa voluntad y comprensión por parte del investigado tanto en el contexto que se desarrollaba como la connotación que dicha terminología traería”.2
Señaló que del lenguaje empleado por el togado encartado se desprende el animus injuriandi, esto es, la conciencia y voluntad de herir, ofender, agraviar, lesionar la honra y el buen nombre del quejoso, ya que como abogado conocía el deber de obrar con mesura, respeto y decoro, como 2 Folio 135 del c.o. 1 de primera instancia manera de preservar el respeto debido a la administración de justicia y demás personas que intervengan en asuntos profesionales. En consecuencia, afirmó que el doctor NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA, desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones profesionales con la contraparte, afectando el buen nombre, la honra, el patrimonio moral fundamentos que constituyen la antijuridicidad de la conducta desplegada. Finalmente teniendo cuenta que la conducta se cometió a título doloso, contra el respeto debido a la administración de justicia, la entidad de los agravios y que no se reportaron antecedentes disciplinarios, estimó que la sanción a imponer debía ser la de censura. DEL RECURSO DE APELACIÓN Fue interpuesto por el abogado investigado el 14 de mayo de 2013, en el cual manifestó su inconformidad con la decisión tomada en los siguientes términos: Argumentó que a nadie se le puede sancionar por llamar a las cosas con su nombre, pues en su sentir ha quedado más que demostrado que el doctor Álvaro Hernando Ríos Aguirre actuó de manera desleal y alejado de toda
ética profesional, al apropiarse no solo de los bienes de la señora Martha Lucía Salcedo sino de las demás personas que declararon en audiencia lo sucedido en su relación contractual con el quejoso. Además resaltó que no se le puede obligar a presentar sus alegaciones con palabras distintas a las que su conciencia le ordena, más aún si se tiene en cuenta que está plenamente convencido que defiende una causa justa. Por otra parte, consideró que el funcionario de instancia desconoció su deber de denunciar al doctor Ríos Aguirre, pues luego de escuchar los testimonios de la señora Martha Lucía Salcedo Tamayo, Ricardo Castañeda, Marco Tulio Garzón Rincón y Luis Fernando Sierra Zuluaga debió compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la presunta comisión de delitos por parte del quejoso. Sostuvo que contario a lo manifestado por el Magistrado fallador no fue su intención causar daño alguno al abogado, por el contrario lo que buscaba a través de las acciones de tutela era contar la verdad, reclamando justicia a favor de su representada, tan es así que se comprometió a ayudar a la señora Salcedo Tamayo luego de escuchar su historia y la forma como el quejoso le había vulnerado sus derechos, sin cobrar un solo peso. Por los argumentos expuestos, el abogado investigado solicitó revocar la decisión de primera instancia y ordenar la remisión del expediente a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la presunta comisión de punibles por parte del quejoso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De legitimación de los intervinientes para apelar:
Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” Del asunto en concreto. Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de abril de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual resolvió sancionar al abogado NELSON ANTONIO NARVÁEZ OSSA con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado, es el descrito en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Es de precisar que al ser varias las conductas cometidas por el disciplinable, se hace necesario analizar cada una de ellas de forma independiente y más aún cuando frente a una de ellas operó el fenómeno jurídico de la
prescripción, situación que se procede a exponer. De la prescripción. A la luz de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, articulados que expresamente detallan las circunstancias bajo las cuales se configura el fenómeno jurídico de la prescripción y la consecuencia jurídica de tal acontecer. ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas Una vez analizados los postulados normativos y concatenados estos con los hechos originadores de la presente investigación disciplinaria, se encuentra que la conducta desplegada por el disciplinado al dirigir un memorial el 6 abril de 2011 presuntamente con afirmaciones desobligantes para con uno de los intervinientes en la Litis, siendo así los hechos es evidente para esta Colegiatura que han transcurrido los 5 años a que alude la norma transcrita, término durante el cual podía el Estado ejercer la acción disciplinaria, debiendo declararse en consecuencia la extinción de la misma por el
fenómeno jurídico a que nos hemos referido. Ahora bien en lo que respecta a lo descrito en el memorial fechado 3 de mayo de 2011, en el cual el abogado Nelson Antonio Narváez Ossa señaló “actuando de manera desleal, alejada de toda ética, además ilegal el abogado Álvaro Ríos denunció como perdida la primera copia de la escritura que prestara mérito ejecutivo (la que él había entregado para que se ordenara a la notaría la expedición de una nueva copia que presta mérito ejecutivo)”. No se evidencia de tal actuación conducta que sea susceptible de ser reprochada disciplinariamente, por cuanto no logra su configuración el “animus injuriandi” componente de indispensable concurrencia en este tipo de disciplinario. En efecto, según la falta imputada, “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia, las injurias y las acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar comedidamente, por los medios competentes, las faltas cometidas por dichas personas”. Injuria es la imputación que una persona hace a otra de “…un hecho deshonroso, infamante o inmoral”3 y acusaciones temerarias son las afirmaciones “…de hechos delictivos o ilícitos falsos…”4. Ahora bien, de acuerdo con el texto la palabra o expresión dada por el litigante, no se infiere frase insultante que altere el patrimonio moral del abogado Álvaro Hernando Ríos Aguirre, pues lo que hizo fue expresar su
concepto sobre las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido éste en el ejercicio de la profesión, pero en ningún momento alguno lo insultó o imputó acusación falsa. Entiéndase que la afirmación reprochada al disciplinado “actuando de manera desleal, alejada de toda ética, además ilegal” expresión que dentro de un comportamiento solo refleja el concepto personal que el Dr. Narváez Ossa tiene de la actuación profesional desplegada por el abogado Ríos Aguirre, ahora no toda expresión mortificante o que cause molestia al receptor puede ser considerada como una imputación deshonrosa. Sobre el tema la Corte Constitucional se ha pronunciado así5: “Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su 3 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, Acta 16 del 17-03-87. 4 C.S. de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sentencia del 22 de octubre de 1998. 5 Sentencia C-392 de 2002. Mag. Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento”6.
De otro lado permite la norma,7 que los profesionales del derecho, ante la existencia de irregularidades procesales o delitos ocasionados con relación del ejercicio de su labor profesional, tienen la instancia de reprochar aquellas situaciones, siempre y cuando se haga de una manera mesurada y con ponderación, tal reproche entendido como la expresión efectuada por el togado encartado“actuando de manera desleal, alejada de toda ética, además ilegal”, fue lo hecho por el disciplinado, que como se dijo respecto de la acepción anterior, solo expresa la concepción personal sobre una actuación jurídica ejecutada por un colega, sin que se considere este comportamiento en particular una afrenta a la dignidad. Y es que no puede existir, en este caso, acusación temeraria, en tanto tal y como lo señaló el disciplinado las acciones de tutela incoadas por él tuvieron un resultado favorable a sus intereses, siendo una circunstancia diciente sobre si lo ejecutado por el abogado Ríos Aguirre contrarió derechos y la Ley. La defensa es un derecho de todo inculpado, según el artículo 29 de la Constitución Política, empero ese derecho no tendría eficacia sino fuera por 6
Sentencia T-028/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Artículo 23 Ley 1123 de 2007, (…) sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. la existencia de la libertad de expresión, al cual también la norma de normas le dedicó el artículo 2
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