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CSDJ - F66001110200020110055201ADJUNTA20120716092622-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110055201ADJUNTA20120716092622-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100552 01 / 2445 A Discutido y aprobado en Sala No. 76 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Decisión No. 1 conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso, contra la decisión del 21 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 mediante la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación a favor de la litigante MARTHA CECILIA PATIÑO MURILLO, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada el 10 de octubre de 2011, por el abogado Jorge Enrique Machado Hernández quien se duele por la actuación de varios funcionarios judiciales y de la abogada MARTHA CECILIA PATIÑO MURILLO, en relación con el proceso ejecutivo de Única Instancia, contra Paula Andrea Henao y Martha Patricia

Botia, diciendo en resumen, en lo que tiene que ver con la inculpada, que el 30 de junio de 2010, personal dependiente de la abogada se comunicó con Paula Andrea haciéndose pasar por funcionarios de la Fiscalía, ella amedrantada

1 Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. compareció en su compañía y resultó ser la oficina de la togada, allí identificó a quien la había llamado, le preguntaron y dijo que sí la había llamado, dijo que era por una obligación vencida y él ofreció pagar quinientos mil pesos y se comprometió a pagar el saldo en tres instalamentos, ante ese ofrecimiento recibió una fuerte negativa, entonces preguntó cuál era el capital y le dijeron que un millón setecientos veinticinco mil doscientos setenta y dos pesos, luego se retiro a una entidad bancaria sacó dinero y pagó como en aproximadamente dos horas. En ese momento Paula le informó que había abonado setecientos cincuenta mil pesos y que tenía recibos. Él le hizo notar a la litigante que estaba satisfecho el capital y los intereses y además se había pagado más de lo debido. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2010 el pagador de la CARDER, Corporación Autónoma del Risaralda,

donde laboraba Paula Andrea, recibió llamada en la mañana de un empleado de la litigante para que descontara del sueldo de su prohijada el 30% del salario, ante tal atropello llamó al pagador de la CARDER y no hubo descuento, pero a las 2:13 minutos apareció la orden del embargo siendo que estaban en vacancia judicial, la orden era del 27 de mayo de 2010, además la inculpada no reportó los pagos hechos y continuó cobrando capital e intereses. Finalmente se queja por cuanto ya existía prescripción. ACTUACIÓN PROCESAL Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, mediante auto del 1º de noviembre de 20112 previa acreditación de la calidad de abogada de la denunciada, doctora MARTHA CECILIA PATIÑO MURILLO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 42.079.004 y la tarjeta profesional No. 966513, vigente; dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó el 23 de enero de 2012, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 36 del c.o. de primera instancia. 3 Folio 34 del c.o. de primera instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1.

Audiencia de pruebas y calificación provisional.4 Se realizó el 23 de enero de 2012, con la presencia de la disciplinable con su apoderado y el quejoso. Una vez instalada por el director de la audiencia se dejó constancia de que no asistió el Agente del Ministerio Público. Seguidamente se dio lectura a la queja y se escuchó en ratificación y ampliación de la misma al abogado denunciante, quien insiste en que se cobró una obligación ya pagada y no se reportó dicho pago que es del 31 de diciembre de 2007, siendo presentada la demanda el día 23 de mayo de 2010 y cuando contestó la demanda abonó $750.000. Al ser interrogado por el defensor de la acusada, por qué razón dentro de los abonos aporta un recibo a nombre de Claudia Marcela Pino y que pudo desorientar a quienes lo tuvieron a la vista, responde que a él le entregaron los documentos procediendo a enlistarlos y así los remitió al juzgado. Acto seguido se escucha la versión libre de la togada investigada quien manifestó que desde hace 15 años tiene un establecimiento de comercio denominado COBRAR y en la oficina recibió la cuenta para el cobro prejurídico, dando largas a PAULA ANDREA por su situación, los recibos son de su empresa de cobranzas y en el hecho segundo de la demanda reportó los pagos. Afirma que no amenazan a nadie y menos haciéndose pasar por funcionarios de la Fiscalía. Sostiene que siempre se abonó a intereses y no quedó para abonar a capital. Dice no tener reporte de pago del año 2007 por que COMUNA, la cooperativa acreedora nunca se los reportó. Referente al

oficio de embargo señala que ya hacía bastante tiempo lo había reclamado y en la demanda no hizo manifestación al respecto. A continuación se procedió a tener como pruebas las aportadas y a decretar otras. Testimonio de Paula Andrea Henao, en seguida se reproduce apartes de la diligencia, obrante a folios 60 a 62 c.o.: 4 Folios 42 a 44 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. “PREGUNTADO: Recuerda cuándo contrajo esa obligación? CONTESTO: No recuerdo cuándo la contraje, no sé bien si fue en el año 2005 ó 2006.

PREGUNTADO: Aparece documento o pagaré No 1053068 por un valor de $1.725.262 pesos de fecha 2005-02-14 con fecha de vencimiento 2005-0814 es esa la fecha y el valor y en caso afirmativo cuántos abonos le hizo a esa obligación? CONTESTO: Sí esas son las fechas y le hice siete abonos y dejaron de recibirlos. PREGUNTADO: Cuándo llegaron al acuerdo de abonar cien mil pesos mensuales? CONTESTO: Eso fue a principios de 2010, no recuerdo la fecha, cumplí mensualmente con el pago y después no me

volvieron a recibir los cien mil pesos… PREGUNTADO: A cuánto ascendía la obligación cuando fue usted con el doctor Machado e hicieron el abono? CONTESTO: Me parece que eran tres millones setecientos mil pesos mda/ct, se abonaron un millón setecientos veinticinco mil doscientos setenta y dos. PREGUNTADO: No cree que usted quedó debiendo parte de lo adeudado? CONTESTO: Sí, yo era consciente que habían transcurrido varios meses y que la deuda aumentaba con los intereses”. TESTIMONIO DE SANDRA MILENA FRANCO BERMÚDEZ, entre otras cosas dice que: “Somos una oficina de cobranza, tenemos un contrato con la COMUNA para el cobro jurídico o prejurídico, yo me encargo del prejurídico, hicimos que Paula Andrea fuera para adquirir un compromiso o el pago de la obligación, ella dijo que solo podía pagar cien mil pesos mensuales, yo le dije que no era posible, que lo mínimo eran doscientos mil pesos, dijo que no podía, ella fue a la oficina, me abonó cien mil pesos, le explique que era un abono pero que con eso no le evitábamos que se pasara a cobro jurídico. PREGUNTADO: Cuántas veces fue a la oficina la señora PAULA ANDREA? CONTESTO: Ella fue más o menos una o dos veces, porque ella mandaba la cuota con el mensajero de la CARDER.

PREGUNTADO: Se dice que a la señora la llamó una persona de la oficina de la doctora diciendo que es de parte de la Fiscalía, cuando fue era la oficina de la abogada? CONTESTO: A mí Jamás me informó que la habían

llamado de una Fiscalía. PREGUNTADO: Presuntamente eso fue el 30 de junio de 2010. CONTESTO: En esos días estaba en licencia de maternidad. Se le concede el uso de la palabra al apoderado de la República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. inculpada para que le pregunte a la testigo sí lo desea. PREGUNTADO: Cada vez que hablaba con Paula Andrea Henao se identificaba plenamente como empleada de la oficina de cobrar? CONTESTO: Sí.

PREGUNTADO: Conoce la razón por la cual se demoraron en llevar el oficio del embargo a la CARDER? CONTESTO: Para no perjudicarla.

PREGUNTADO: Algún hombre actuó en el proceso de cobranza? CONTESTO: No, durante el tiempo que estuve, cuando estuve en licencia no sé.” DE LAS PRUEBAS RECUADADAS POR EL A QUO Documentos aportados por el quejoso, relacionados con el proceso ante el Juzgado 7° Civil Municipal.(fls. 4 a 31) Certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde consta que la inculpada aparece inscrita como abogada. (f. 34) Certificado expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que consta que la inculpada no registra sanción alguna. (f.

  1. Ampliación de queja en audiencia del 23 de enero de 2012. (f. 43) Versión libre en esa misma audiencia de la inculpada donde da las explicaciones del caso. (f. 44) Documentos aportados en esa audiencia, y comunicación a la CARDER para no tener en cuenta el oficio de embargo, sin recibido, carta de PAULA ANDREA HENAO a los señores Cobrar con la dirección, para pedirles acepten un ofrecimiento. (fs. 49-50) Certificado de Cámara de Comercio. (f.50) Testimonio de Paula Andrea Henao en audiencia y Sandra Milena Franco Bermúdez. (fls. 60-62) República de Colombia 6

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. Copia integral del proceso ejecutivo radicado 2010-0259 del Juzgado 7° Civil Municipal en dos cuadernos de anexos. DE LA DECISIÓN APELADA El 25 de marzo de 2012,5 se prosiguió con la audiencia, a la cual se dio inicio con la intervención del magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, y en la que se contó con la asistencia del quejoso y la investigada con su apoderado de confianza. Seguidamente realizó un recuento de la queja, un resumen de las pruebas

recaudadas y su valoración, para ordenar la terminación y archivo de la queja al considerar que: “En el presente caso de darse los hechos como lo manifiesta el quejoso, varios hechos, eventualmente la conducta se adecuaría a la consagrada en el estatuto ético del abogado, en caso de que se infrinjan estaríamos frente a varias faltas. Con la llamada haciéndose pasar por funcionario de la Fiscalía, y la presión que se ejerció contra PAULA ANDREA, y el oficio que estuvo en poder de la togada y se presentó en vacancia judicial, podría eventualmente estar incursa en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 4, concordante con el deber del artículo 28 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. Por promover una causa contraría a derecho, eventualmente podría estar incursa en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 2, concordante con el deber del artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y el no reportar los pagos y los abonos eventualmente podría estar incursa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 4, concordante con el deber del artículo 28 numeral 10 de la misma Ley. 5 Folio 66 a 70 del c.o. del a quo y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A

Sala Dual de Decisión No. 1. El primer hecho relacionado con la eventual mala fe, primero la llamada donde se hicieron pasar por funcionarios de la Fiscalía, para ese despacho no es creíble porque en el testimonio de la señora Paula Andrea, admite que a esa oficina se dirigió una sola vez, conoce dónde queda la oficina y existe documento firmado por ella solicitando que lleguen a un acuerdo de pago, en el que parece la dirección de la oficina, por lo que no podía haber sido sorprendida, además en la misma queja PAULA ANDREA es precisa en indicar dónde queda ubicada la Fiscalía, por lo que es evidente que así el empleado haya manifestado o dijera que era de la fiscalía como para asustar, se sabía que allí quedaba la oficina de la abogada, y adicionalmente, no fue la inculpada quien hizo la llamada. Sí se llamó a esta persona, pero no en la forma como aparece en la queja, fue para tratar de solucionar el caso por la vía extrajudicial. En la declaración dice que le decían que pagara, si no la embargaban, hecho que es real, si no pagaba, se le iba a seguir proceso ejecutivo y se iban a embargar sus bienes, máximo en este caso que es una cooperativa, la que puede embargar hasta el 50 % del salario. Considera el despacho que no existe mérito para formular cargos en contra de la togada por este hecho. Con relación a la obligación y el rechazo del ofrecimiento, era la deudora quien tenía una obligación pendiente, la abogada no estaba obligada a aceptar el ofrecimiento de pago en la forma como lo propuso el doctor Jorge, la misma Paula Andrea reconoce que adeudaba dinero, no lo niega, admite

que debe y que quedó debiendo una cantidad, se pago el capital pero quedó debiendo. No es cierto que no hayan sido reportados los dineros abonados, prueba de que ello es que a folio 12 del cuaderno de anexos No 1 proceso ejecutivo, la inculpada informa que el 1° de julio de 2010, la demandada realizó un abono de $1.725.272, parece que se reportó en agosto y se solicita notificar a los demandados, para ser tenido en cuenta al momento de la liquidación. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. No existe discusión en cuanto a los intereses de plazo, eran del 1.980 % anual. En la demanda reportó los dineros que abonó o canceló, y el monto del interés al que se había pactado, teniendo en cuenta que es de plazo y no de mora. Por los abonos tampoco existe mérito para formular cargos en contra de la inculpada, por cuanto existe plena prueba que si reportó los abonos. Con relación a haber promovido causa contraría a derecho, de la misma relación que se ha hecho, se desprende que la señora Paula Andrea, sí adeudaba dineros, en declaración jurada admite que quedó debiendo, quedando una deuda insoluta y como existía título valor y no se había

llegado a ningún acuerdo, era apenas lógico que se ejecutara, por lo que se ajusta la realidad. De los intereses tal como lo fue efectivamente pactado, el interés de plazo establecido en el documento, 1,980 % anual y con relación a los intereses de mora no se pactaron y lo deja la inculpada a criterio del Juez, de acuerdo a lo reglado por el Código de Comercio. El Juzgado libró mandamiento de pago, una vez librado mandamiento de pago, de conformidad al cuaderno de anexos No 2, y como se pidió una medida de embargo de salario, se libró el correspondiente oficio en mayo de 2010, con destino al pagador de la CARDER. El doctor Machado recibe poder de la demandada Paula Andrea el 08 de enero de 2011, y el 21 de enero de Martha Patricia; Procede a contestar la demanda y aporta recibos de pagos, presenta excepciones de fondo, la prescripción del título ejecutivo se le pasó, no la propuso, da a entender en la queja que los funcionarios deben decretarla de oficio, esa excepción tenía que presentarse y no se puede alegar lo que es culpa de uno y cuando le dan poder al doctor y contesta la demanda el 29 de diciembre de 2010, ya sabía que existía el embargo al contestar la demanda pidió levantamiento de la medida, pero no realmente por lo que podía prosperarle, por ser madre cabeza de familia la demandada, como las excepciones se deciden en la República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. sentencia quedó para decidirse en esa oportunidad, posteriormente sí presentó la petición de levantar la medida aduciendo ser madre cabeza de familia la demanda y ya se habían pagado algunos títulos, sin embargo al contestar la demanda no actúo de esa manera y permitió que el proceso continuara y continuaran los descuentos, hasta que finalmente lo solicita y el Juzgado ordena levantar la medida por la petición del doctor y porque habían títulos que eran suficientes para cubrir la obligación en exceso. Considera el Despacho que por haber presentado la demanda, y solicitar las medidas previas, no existe falta disciplinable, por el contrario, sino lo hace, sí podría estar incursa en una falta contra la debida diligencia profesional. Finalmente en cuanto al oficio de embargo, primero, si lo retiró, ella pudo haberlo presentado en el mes de mayo, sin embargo lo dejó en su oficina y solo en el mes de diciembre, un empleado de ella, lo presentó, pero así lo hubiera presentado ella en el mes de diciembre no estaba atentando contra el estatuto ético, solo que la demandante materializa la medida cuando lo estime más conveniente, ella lo estimó conveniente en diciembre, cuando no se avizoraba arreglo alguno, nótese que hubo contacto entre las partes entre el decreto de la medida y la presentación del oficio, pues en julio de 2010 se hizo el abono, no hubo arreglo y se prosiguió a

materializar la medida, se notificó la demanda y se da la oportunidad de contestarla y así se hizo, el proceso siguió su curso, al parecer existe objeción a la liquidación del crédito, la nulidad no se decretó desde la sentencia por vía de tutela, sino desde el auto que da traslado de la liquidación del crédito, el Juez de conocimiento considera que no se debía dar traslado, es su interpretación de la norma civil y el Juez de tutela consideró que se debía dar traslado y en obedecimiento a esa acción constitucional se decreta la nulidad. Por presentar el oficio en vacancia tampoco existe mérito para formular cargos en contra de la inculpada. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. Como por ninguno de los hechos existe mérito para formular cargos, se ordena la terminación de la actuación y el archivo de las diligencias y como quiera que contra la misma cabe recurso de apelación el que deberá ser interpuesto y sustentado en esta misma audiencia, se le concede el uso de la palabra al quejoso para que se pronuncie al respecto”. DEL RECURSO DE ALZADA El quejoso apeló la providencia manifestando: “Apelo su decisión, por cuanto la llamada fue la que amedranto a mi prohijada, no la visita a la

oficina de la togada. La abogada no estaba obligada a aceptar mi ofrecimiento, pero ella aceptó el arreglo y dijo que con eso quedaba paga la obligación. Tan no fueron reportados los abonos y no los aceptaron, que siguió el embargo y devolvieron unas sumas de dinero. En el texto de la demanda no aparecen los abonos, aparecen en la contestación de la demanda. La prescripción sí se había dado y no la alegué por lealtad procesal, porque no fue aportado el título en la notificación de la demanda, por lo que por lealtad procesal no lo hice, la sentencia de tutela no atacó la sentencia pero se ordenó la devolución de dineros”. Para finalizar el Magistrado concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66 , parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), el artículo 42 de la Ley 1474 de República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. 2011 y los capítulos IV y V, del Título I, del Acuerdo N° 075 del 28 de julio de

2011, mediante el cual se modifica y adopta el Reglamento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala Dual N°1, conformada por los Magistrados, doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Enrique Machado Hernández contra la decisión del 21 de marzo de 2012, adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual ordenó la terminación del anticipada de las diligencias a favor de la abogada MARTHA CECILIA PATIÑO MURILLO, con fundamento en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. La quejosa solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejosa, en la audiencia de pruebas y calificación el día 21 de marzo de 2012, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN

PROVISIONAL: (…) República de Colombia 12

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si la quejosa no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) 3.- De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4.- Del caso concreto. El abogado quejoso manifestó que se encontraba en inconformidad con la decisión adoptada por el magistrado sustanciador, toda vez que: (i) La llamada fue la que amedranto a su prohijada, no la visita a la oficina de la togada. (ii) La abogada no estaba obligada a aceptar su ofrecimiento, pero ella aceptó el arreglo y dijo que con eso quedaba paga la obligación. (iii) Tan no fueron reportados los abonos y no los aceptaron, que siguió el embargo y devolvieron unas sumas de dinero. (iv) En el texto de la demanda no aparecen los abonos, aparecen en la contestación de la demanda. (v) La prescripción sí se había dado y no la alegó por lealtad procesal, porque no fue aportado el título en la notificación de la demanda, por lo que por lealtad procesal no lo hizo, la sentencia de tutela no atacó la sentencia pero se ordenó la devolución de dineros. Veamos entonces, de las pruebas allegadas al plenario que se tiene respecto República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. a cada una de las afirmaciones del apelante: (i) No está probado que en la mencionada llamada se hubiera dicho que era de parte de la fiscalía, además esta llamada no la hizo la acusada, y como bien señala el a quo, la demandada sabía donde está ubicada la Fiscalía y donde la oficina de la abogada, como para dejarse asustar, criterio que comparte esta Sala, luego este cargo no está llamado a prosperar. (ii) En primer lugar es clara la afirmación en el TESTIMONIO DE SANDRA MILENA FRANCO BERMÚDEZ, cuando dice que refiriéndose a Paula Andrea la deudora demandada: “ella dijo que solo podía pagar cien mil pesos mensuales, yo le dije que no era posible, que lo mínimo eran doscientos mil pesos, dijo que no podía, ella fue a la oficina, me abonó cien mil pesos, le explique que era un abono pero que con eso no le evitábamos que se pasara a cobro jurídico” y en segundo lugar, el argumento del a quo es acertado al indicar que “Con relación a la obligación y el rechazo del ofrecimiento, era la deudora quien tenía una obligación pendiente, la abogada no estaba obligada a aceptar el ofrecimiento de pago en la forma como lo propuso el doctor Jorge, la misma Paula Andrea reconoce que adeudaba dinero, no lo niega, admite que debe y que quedó debiendo una

cantidad, se pago el capital pero quedó debiendo”. Así mismo se tiene que en el auto, por medio del cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, libró mandamiento de pago dentro del ejecutivo que da origen a este disciplinario, se dice que no se demostró el acuerdo a que dice el apoderado de las demandadas llegaron con la parte actora para el pago de la obligación. (f. 42 anexo 1) De tal manera que el argumento esgrimido por el apelante no tiene vocación de éxito. (iii) En el anexo 1, a folio 72 se encuentra providencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, del 23 de agosto de 2011, en la cual se dice que revisada nuevamente la liquidación del crédito realizada por el despacho se observa que la misma se encuentra conforme con el mandamiento de pago y la sentencia, encontrándose la misma en firme y con saldo a favor de la parte demandada procediendo a declarar el pago total de la obligación dando por terminado el proceso. Ordenando cancelar a la parte demandante la suma de $1.904.030.45 a través de su apoderada quien tiene la facultad para recibir. El resto es decir, la suma de $2.988.609.55 y los República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. José Ovidio Claros Polanco Radicado No. 660011102000201100552 01 2445 A Sala Dual de Decisión No. 1. títulos que lleguen con posterioridad se cancelaran a la demandada.

Liquidación del crédito que no se ha determinado, por cuanto en virtud de una acción de tutela interpuesta por el quejoso, este debía presentar una nueva debidamente especificada y discriminada, con capital e intereses y los demás factores que sean pertinentes, para efectos de darle traslado a la contraparte y surtir las demás etapas de rigor. Al respecto se hace notar que, primero, dentro del proceso ejecutivo contra Paola Andrea Henao y Martha Patricia Botia, en el folio 13 del anexo 1 reposa auto del 27 de agosto de 2010 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, ordenando tener en cuenta el abono por la demandada por valor de $1.725.272 al momento de la liquidación del crédito, esto en atención a solicitud de la apoderada de la demandante, abogada MARTHA CECILIA PATIÑO MURILLO. Segundo, en la sentencia del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira deniega las excepciones de mérito presentadas por las demandadas y ordena seguir adelante con la ejecución tal como se dispuso en el mandamiento de pago, por cuanto no se dijo nada acerca de si el pagaré había sido o no llenado con las instrucciones dadas y si esa era la suma adeudada al momento de su diligenciamiento, por lo que se tendrá por cierto lo allí escrito, además el título valor no fue tachado de falso; no es posible tampoco determinar si se estaba cobrando un tasa por encima de la legalmente establecida en c

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