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CSDJ - F66001110200020110056801ADJUNTA20131031123418-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110056801ADJUNTA20131031123418-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN CONSULTA/ Sentencia condenatoria contra abogado SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA decisión consultada FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial. El disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, por no apelar la sentencia que resultó desfavorable a los intereses de su mandante en el término otorgado para ello, cuando se esperaba de su parte un actuar diligente y oportuno en aras de garantizar los derechos de defensa de su prohijado, dio lugar a la conducta que hoy se le reprocha al habérsele declarado el recurso extemporáneo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100568 01(7094-15) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 6 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA con CENSURA, al hallarlo responsable de

infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 12 de octubre de 2011, por el señor JESÚS ANTONIO AGUIRRE CORRALES, para investigar al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, por su actuar indiligente dentro del proceso ordinario de pertenencia cursado en el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, bajo el radicado N° 2008-00210, como quiera que en su condición de apoderado dentro de la causa civil, no ejerció en debida forma la defensa de sus intereses pues no presentó excepciones, alegatos, ni apeló la sentencia la cual le resultó desfavorable a sus intereses, haciéndole creer que había cumplido con la gestión a él encomendada. (fls. 1 a 2 c.o. 1ª Instancia).

DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO

1Sala integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE y JORGE

ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, mediante certificado N° 10543-2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.109.661 y tarjeta profesional No. 119.093 vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante

auto de fecha 4 de noviembre de 2011, el Magistrado de Instancia2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 2 de febrero de 2012. (fls. 20 c.o. 1ª Instancia). 2.- El Magistrado de Instancia llegada la fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ante la no comparecencia del inculpado, ordenó su emplazamiento, el cual se surtió el día 23 de febrero de 2012,(fl. 33 c.o. 1ª Instancia), y al no obrar justificación alguna de su parte, por su inasistencia a la Audiencia, mediante auto adiado 29 de febrero de esa misma anualidad, visible a folio 35 cuaderno original, dispuso declararlo persona ausente designándole como defensora de oficio a la doctora NIDIA CASTILLO VARGAS, quien se posesionó en el cargo el día 16 de marzo de 2012, fijándose el día 24 de mayo de 2012, para continuar las diligencias. (fl. 37 y 39 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE 3.- El día 1 de agosto de 2012, el Magistrado de Primera Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, aplazada del 24 de mayo de 2012, contando con la asistencia del quejoso y la defensora de oficio del

disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Se escuchó en ampliación de la queja al señor JESÚS ANTONIO AGUIRRE CORRALES, quien refirió haberle encomendado un “proceso ordinario de un inmueble” al disciplinado pues se había comprometido a ejercer su representación, contrario a ello, descuidó el proceso dando lugar al desalojo a él realizado de uno de los lotes de su propiedad, producto de la sentencia que resultó desfavorable a sus pretensiones, adujo haberle reconocido como honorarios para dicho encargo la suma de $600.000 aproximadamente. 3.2.- Por su parte, la defensora de Oficio intervino solicitando se analizara la procedencia de decretar la terminación anticipada del procedimiento a favor de su defendido, al considerar que cumplidas las actuaciones a surtirse dentro del proceso civil mencionado, resultaba atípica la conducta acusada por parte del quejoso. 3.3.- Se procedió por parte del A quo al decreto de pruebas, así: 3.3.1.- Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas para que enviara copia auténtica del proceso radicado N° 2008-0210, demandante MARÍA ELVÍA AGUIRRE CORRALES, demandado JESÚS ANTONIO AGUIRRE CORRALES y otros. 3.3.2.- Requerir al disciplinable a fin de ser escuchado en versión libre. Se fijó como fecha para continuar con las diligencias, el día 13 de septiembre de 2012. (fls. 54 a 58 c.o. 1ª Instancia).

4.- El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, en fecha 24 de agosto de 2012, remitió el expediente donde consta el proceso ordinario de pertenencia y figura como demandante ELVIA AGUIRRE CORRALES contra JESÚS ANTONIO AGUIRRE CORRALES y otros. (fl. 62 c.o. 1ª Instancia). 5.- El 13 de septiembre de 2012, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza, el quejoso, y la defensora de oficio del inculpado, quien fue relevada del cargo, el Magistrado Instructor dirigió la diligencia en los siguientes términos: 5.1.- Escuchado en versión libre, el disciplinado afirmó haber ejercido la representación del quejoso, en un proceso instaurado en su contra por su propia hermana, para hacer valer la posesión por ella ostentada con anterioridad a la ejercida por su cliente el señor AGUIRRE CORRALES, en acción de prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, señaló no resultarle obligatorio el presentar excepciones ni alegatos, por cuanto, pese a intervenir en las demás actuaciones adelantadas por el Juez de la causa, tales como la inspección judicial y la práctica de unas testimoniales, era evidente que con las pruebas aportadas por la actora, le asistía mejor derecho; adujo haber presentado la apelación de la sentencia en el término que consideró procedía la sustentación del recurso, pero declarada su extemporaneidad, su conducta obedeció entonces a un error involuntario en

el cual incurrió. 5.2.- Acto seguido, surtida la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia consideró existían elementos para calificar la actuación disciplinaria, ante la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional por parte del letrado investigado, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, por cuanto guardó silencio en las etapas que debía intervenir en defensa de los intereses de su cliente, como fueron la de excepciones y alegatos, y por no presentar dentro del término otorgado para ello, el recurso de apelación de la sentencia proferida en sentido contrario a las pretensiones de su cliente, a sabiendas que era ese el interés de su mandante, al considerar, existían nuevos elementos con los cuales podía soportar dicho recurso. Se fijó como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento, el 30 de octubre de 2012. (fl. 65 a 70 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 4 de diciembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, aplazada del 30 de octubre de esa misma anualidad, y contó con la asistencia del disciplinable y su defensor de confianza, quien escuchado en alegatos refirió lo siguiente: Afirmó el disciplinado, que por un “error humano” presentó recurso de apelación cumplido el término otorgado para ello, pues de manera equivocada, realizó su cómputo, adujó además que siempre sus intervenciones estuvieron encaminadas de buena fé. Por su parte, el defensor de confianza, coadyuvó lo manifestado por el

disciplinable, arguyendo que por razones ajenas a su voluntad, éste no previó el cómputo del mismo, lo cual conllevó a su intervención a destiempo. (fls. 78 a 79 c.o. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, la Sede de Instancia, resolvió sancionar al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37-1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa con base en los siguientes argumentos: El Magistrado Sustanciador admitió las exculpaciones sustentadas por el inculpado, por no haber presentado excepciones ni tampoco alegatos de conclusión, con el argumento de su “no obligatoriedad”, pues advirtió de éste su intervención de manera juiciosa en varias de las actuaciones surtidas en el proceso civil; contrario a ello, cuestionó su proceder en lo que respecta a la no sustentación de la apelación dentro del término otorgado por la ley, por cuanto el letrado, además de estar enterado de los plazos para dicha gestión, “fue advertido por su cliente de su intención de apelar la decisión de primera instancia”, y al no existir prueba alguna en la cual apoye sus argumentos defensivos, al argüir que su conducta obedeció a razones ajenas a su voluntad, encontró injustificado el proceder del inculpado, al considerar estaba obligado a actuar diligentemente con todas aquellas obligaciones de orden legal propias de su función de abogado. Para la dosimetría de la sanción, el A quo atendió lo dispuesto en el artículo

45 de la Ley 1123 de 2007, en lo que respecta a la trascendencia social de la conducta, modalidades, perjuicio causado, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes personales del infractor. (fls. 82 a 92 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de abril de 2013, se avocó conocimiento por parte de la Magistrada Ponente en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 26 de mayo de 2013, se surtió notificación al disciplinado y su defensor de confianza. (fl. 5 a 8 c.o. 2ª Instancia) y el 29 de abril de los corrientes, se notificó al Ministerio Público. (fl. 9 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 9 de mayo de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 17 de mayo de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 12 c.o. 2ª Instancia). 5.- El 24 de mayo de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de

ésta Corporación, en el cual da cuenta que no registra antecedentes disciplinarios. (fls. 13 c. o. 2ª Instancia), en la misma fecha se informó que no cursan otras investigaciones contra el inculpado en esta Superioridad. (fl. 14 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 24 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos. (fl. 15 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas

por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado de JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 10.109.661 y tarjeta profesional No. 119.093 vigente. (fls. 18 c.o. 1ª Instancia). 3.- De la Consulta Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido el 6 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, descrita en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Oportuno resulta entonces para esta Sala, analizar los elementos probatorios recaudados a lo largo de la actuación disciplinaria, tal como se relacionan a continuación:  Folios 130 a 142 c. anexo: Sentencia proferida el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso ordinario de pertenencia de radicación N° 2008-00210, promovida por la señora María Elvia Aguirre Corrales contra Jesús Antonio Corrales y

otros.  Folio 145 c. anexo: Constancia de fijación de edicto donde consta que el término de ejecutoria de la sentencia citada en precedencia corrió los días 11, 12 y 13 de julio de 2011.  Folio 147 c. anexo: Memorial presentado por el inculpado en fecha 14 de julio de 2011, por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la providencia adiada 29 de junio de 2011.  Folio 148 c. anexo: Auto por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas no le dio trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado del señor JESÚS ANTONIO AGUIRRE CORRALES, por extemporaneidad. 4.- De la materialidad de la conducta. De la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007 En el caso bajo examen al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA fue sancionado con CENSURA, por la comisión de la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, que a la letra reza:

ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA

DILIGENCIA PROFESIONAL:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las

gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Así las cosas, en el caso bajo estudio, la prueba allegada al proceso y reseñada en precedencia, demuestra en forma diáfana y contundente la existencia del hecho constitutivo de la falta disciplinaria, esto es, la indiligencia por parte del inculpado en la sustentación de la apelación, presentada de manera extemporánea contra la sentencia de primera instancia, dentro del proceso ordinario de pertenencia radicado bajo el N° 2008-002010, donde fungía como apoderado del demandado JESÚS ANTONIO AGUIRRE CORRALES y cuya finalidad primordial era lograr del Juez de Segundo grado, la revisión de la decisión recurrida en procura de que esta con una debida argumentación fuera revocada o modificada, sin embargo, al perder la mencionada oportunidad, quedó en firme la sentencia proferida, la cual resultó en disfavor a los intereses de su mandante. Por lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto la inactividad del disciplinado en el presente asunto, pues no obra justificación válida para no haber atendido su obligación de defender en el proceso de marras, los

derechos de su prohijado, tan es así, que obra copia del auto por medio del cual se declaró la extemporaneidad del recurso presentado por el inculpado, visible a folio 148 del cuaderno anexo, así las cosas, comparte esta Instancia lo razonado por la A quo, por cuanto indiscutiblemente se evidenció la transgresión de la falta en la que incurrió el disciplinado, al desatender la defensa de los intereses de su mandante, los cuales quedaron en un limbo jurídico, por su conducta flagrantemente omisiva en el trámite encomendado, haciendo caso omiso de los mecanismos con los que contaba para hacer valer los derechos de su prohijado. De las anteriores consideraciones, se puede establecer que no obra prueba alguna donde el inculpado justifique su conducta, quedando plenamente demostrado que el doctor JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, estaba obligado a concurrir de manera cumplida y oportuna a sustentar la apelación, cuyo conocimiento le correspondería al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, y de no estar en posibilidad de continuar con su encargo o si era su deseo desligarle de su obligación, bien pudo en su oportunidad renunciar al poder encomendado, cosa que no se demostró en las presentes diligencias, por el contrario, se sustrajo de cumplir con el mandato encomendado, y por el contrario, dirigió su conducta omisiva al abandono de la gestión en comento, constituyéndose en la falta objeto de reproche. 5.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin

justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, para esta Superioridad es importante citar los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir todo abogado, los cuales para el caso sub examine, se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándose el de “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (…)” (sic a lo trascrito), en consecuencia es evidente que el profesional del derecho inculpado, incurrió en la falta a la debida diligencia por su conducta omisiva, sin emerger justificación alguna por su proceder, se estableció en su contra juicio de reproche endilgándole en primera instancia, sanción disciplinaria por comisión de la falta al deber de actuar con celosa diligencia.

6. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto incurrió en ella al inobservar los deberes de cuidado propios de su ejercicio profesional, es decir, como profesional del derecho era conocedor de los especiales deberes a su cargo, los cuales lo obligaban a ser diligente, pero como se demostró, no actuó con el esmero a él exigible, y a

sabiendas de las obligaciones a las cuales se había comprometido, dejó a la deriva los intereses de su mandante, pues no procuró durante un tiempo considerable la salvaguarda de los derechos a él confiados, cuyo único medio para hacerlo, era apelar la sentencia proferida en primera instancia y por su proceder omisivo, debe surgir el reproche disciplinario que hace de su conducta esta Colegiatura. Ese actuar, no sólo demuestra la falta de cuidado por parte del encartado en su mandato, sino que conlleva a este Cuerpo Colegiado, a inferir en grado de certeza la comisión de la falta atribuida al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, haciéndolo incurso en la conducta atribuida como falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 7.- Tipicidad: En ese orden de ideas, es necesario resaltar por la Sala, que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados ante esta Jurisdicción, por lo anterior, al considerarse la conducta desplegada por el letrado encartado como ajustada al listado de faltas previstas en el Código Deontológico del Abogado, procederá a confirmar la decisión consultada. 8.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de

razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la trascendencia social, modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, a quien se le exigía un actuar absolutamente diligente, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a adelantar las actuaciones tendientes a garantizar el encargo encomendado. Ahora, en el caso bajo examen, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario (Art. 3º Ley 1123 de 2007). Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993.

“(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió al inculpado comporta falta contra la debida diligencia profesional, luego a la luz del artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales, dada la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: - CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 6 de marzo de 2013, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOHN WILLIAM HEWITT PINEDA, identificado con cedula de ciudadanía N° 10.109.661 y tarjeta profesional N° 119.093 vigente del C.S. de J., tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados,

fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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