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CSDJ - F66001110200020110057801ADJUNTA20130731143515-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110057801ADJUNTA20130731143515-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2011 00578 01

Aprobado en Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de CUATRO (4) MESES al doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, por incurrir en las faltas consagradas en el artículo 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.

HECHOS

1 M.P. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

La señora NIDYA ZULUAGA MEJÍA, el 21 de octubre de 2011 elevó queja contra el doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, por cuanto lo contrató en el mes de agosto de 2007 para realizar la sucesión por el fallecimiento de su hermana MARGARITA, para lo cual el abogado le cobró cuatrocientos mil pesos, entregándole inicialmente la suma de doscientos mil pesos y

posteriormente, le entregó cuatrocientos veintitrés mil pesos para cancelar el impuesto predial y una deuda de teléfono, lo cual, según el togado, era necesario para realizar la sucesión. Señaló, el citado profesional del derecho no adelantó la sucesión, no pagó los recibos de predial y de teléfono, por lo que se vio en la obligación de contratar a otra abogada para realizar la gestión. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados y el certificado de antecedentes disciplinarios2, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor FERNEY ESCOBAR GAMBOA, fijando el 31 de enero de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al doctor ESCOBAR GAMBOA del auto que abrió investigación disciplinaria y lo citó a audiencia 2 Folio 9 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. de pruebas y calificación provisional, el día 6 de febrero de 2012 el Seccional fijó edicto emplazatorio4. El 31 de enero de 2012, fecha señalada por el Seccional para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el abogado encartado no compareció, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el expediente a la Secretaría de la Sala para que el investigado durante el término de tres

días justificara su inasistencia a la audiencia. Una vez vencido el término procesal concedido, ante la omisión del doctor FERNEY ESCOBAR GAMBOA de justificar su inasistencia a la audiencia del 31 de enero de 2012, el Seccional procedió a declararlo persona ausente y para garantizar su derecho de defensa, designó a la doctora MARTHA LILIANA BECERRA SIERRA como defensora de oficio5, quien tomó posesión del cargo el 15 de marzo siguiente6. El día 18 de mayo de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentaron la defensora de oficio del investigado y la quejosa, quien amplió la queja, manifestando que contrató al doctor FERNEY ESCOBAR GAMBOA en el mes de agosto de 2007 para realizar la sucesión de su hermana. Indicó, no firmaron contrato de prestación de servicios, agregando que le entregó la suma de doscientos mil pesos para comenzar el proceso y luego, le entregó lo correspondiente para los trámites y gastos. Puntualizó que después de 4 años no hizo absolutamente nada, por lo que contrató a la doctora ALBA LUCÍA HERRERA SEPÚLVEDA para realizar la sucesión. En la misma diligencia, el Seccional ordenó escuchar en 4 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 18 del cuaderno principal del expediente. declaración a la señora FABIOLA SALGADO MEJÍA y a la abogada ALBA

LUCÍA HERRERA SEPÚLVEDA.

PLIEGO DE CARGOS En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional,

realizada el 10 de agosto de 2012, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, ordenó la terminación de la actuación y archivo definitivo de las diligencias por la presunta falta a la debida diligencia, esto es, por presuntamente no haber realizado gestión alguna para llevar a cabo la sucesión. Por otra parte, decidió formular cargos al doctor FERNEY ESCOBAR GAMBOA por las faltas establecidas en los artículo 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó que el togado recibió unos dineros que no devolvió, pues bien es sabido que no se podía quedar con el dinero entregado para el pago de los servicios y para poder iniciar la gestión de fondo. Indicó el A quo, una vez decidió que no iba a adelantar la gestión para la que fue contratado, debió hacer devolución de los dineros. Por lo tanto, señaló el Seccional, se le formula cargos al togado por la posible incursión en la falta del artículo 35 numeral 4, a título de dolo. Igualmente,

señaló, la conducta se puede adecuar a la falta consagrada en el artículo 35 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, concordante con el deber del artículo 28 numeral 8 de la misma ley, pues es evidente que el profesional del derecho no le entregó recibos a la señora NIDYA ZULUAGA por el dinero entregado de anticipo de honorarios, así como de los recibos de los servicios públicos e impuesto que debía cancelar, previo a adelantar la gestión encomendada. De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarlo a juicio, en tanto la conducta asumida por el letrado constituye falta disciplinaria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento, realizada el 16 de noviembre de 2012, la doctora MARTHA LILIANA BECERRA SIERRA, defensora de oficio del doctor FERNEY ESCOBAR GAMBOA, presentó alegatos, indicando que los elementos materiales de pruebas no son suficientes para enrostrar a su defendido falta disciplinaria. Así, solicitó se abstuviera el Seccional de imponer sanción disciplinaria alguna, pues indicó, su defendido no actuó con dolo, no existe contrato de prestación de servicios y tan sólo se cuenta con lo manifestado por la denunciante, considerando no es suficiente prueba para imponer sanción. LA PROVIDENCIA APELADA En una providencia de cinco páginas, el 13 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió SUSPENDER por el término de CUATRO (4)

MESES en el ejercicio de la profesión de abogado al doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, al encontrarlo responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, faltas consagradas en el artículo 35.4 Y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión en dos párrafos, en el que indicó lo siguiente: “Está debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, al igual de que en ejercicio de esa profesión, ejecutó la conducta referida, situación que se acredita de manera indubitable, con el testimonio no solo de la quejosa, el que se muestra sincero, desapasionado, desprovisto de interés mal sano en contra del disciplinado, sino también con el de las demás testigos, como lo son la señora FABIOLA SALGADO MEJÍA, directamente en el asunto, quien bajo la gravedad de juramento y en una forma desprevenida, ratifica el dicho de su hermana, y la doctora ALBA LUCÍA HERRERA, persona ésta que supo lo sucedido por información de las anteriores, y quien adelantó la gestión para la que inicialmente había sido contratado el doctor FERNEY, sin que exista razón alguna para no darles plena credibilidad, pues además de mostrarse sinceras y desapasionadas en sus dichos, son coherentes en sí, individualmente, y concordantes entre sí, lo que lo fortalece probatoriamente. Concluye la Sala que se dan los presupuestos para sancionar al doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, por la incursión en las faltas

consagradas en el artículo 35 numeral 4 y 6 de la ley 1123 de 2007, por lo que así se hará desestimando de esta manera la súplica a su favor elevada por la señora defensora.” (Sic a lo transcrito). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión del Seccional, la defensa de oficio del doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, pues de los testimonios allegados no es posible colegir con la certeza que se exige, la responsabilidad del investigado. Señaló, la accionante al presentar la queja refiere de manera muy genérica, sin aclarar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que entregó doscientos mil pesos como honorarios y que después entregó otro dinero, cuatrocientos veintitrés mil pesos, para el pago del impuesto predial y el servicio de teléfono, sin especificar nuevamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar y sin mencionar la existencia de la testigo que solo cuando amplía la queja la refiere. Agregó, “de los decires de la abogada, que en últimas fungió como intermediaria judicial de la quejosa, se desprende que su conocimiento de los hechos lo fue de oídas”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

revisar en apelación la sentencia proferida el día 13 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses al doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, por incurrir en las faltas consagradas en los artículo 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación y afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas7.

En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles8. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”9. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus

derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 7 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 8 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 9 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2910 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento

del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”11. 10 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 11 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem12. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de

autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para 12 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”13. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro

carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"14. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho15. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un 13 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 14 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos",

Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 15 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"16. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"17. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. En el caso sub examine, esta Superioridad encuentra que mediante sentencia del 13 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4) meses al doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, por incurrir en las faltas consagradas en los artículo 35.4 y 35.6 de la Ley 1123 de 2007. 16 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 17 Ibid, párrafo 127. Sin embargo, encuentra esta Sala que dicha sentencia se profirió sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 106 de la ley 1123 de 2007, norma que exige al Magistrado Ponente, indicar en la sentencia: (i) la identidad del investigado; (ii) un resumen de los hechos; (iii) un análisis de las pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado; (iv) un análisis de la valoración jurídica y los cargos; (v) un análisis de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; (vi) la fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad; (vii) explicar las razones de la sanción o de la absolución; y, (viii) la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Al dar lectura a las cinco páginas de la sentencia de primera instancia, no encuentra esta Sala el análisis de las pruebas, el análisis de la valoración jurídica, al igual que no se cuenta con la motivación o las razones por las

cuales se sancionó al abogado investigado, pues el Seccional en tan sólo dos párrafos determinó que el togado debía ser sancionado: “Está debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, al igual de que en ejercicio de esa profesión, ejecutó la conducta referida, situación que se acredita de manera indubitable, con el testimonio no solo de la quejosa, el que se muestra sincero, desapasionado, desprovisto de interés mal sano en contra del disciplinado, sino también con el de las demás testigos, como lo son la señora FABIOLA SALGADO MEJÍA, directamente en el asunto, quien bajo la gravedad de juramento y en una forma desprevenida, ratifica el dicho de su hermana, y la doctora ALBA LUCÍA HERRERA, persona ésta que supo lo sucedido por información de las anteriores, y quien adelantó la gestión para la que inicialmente había sido contratado el doctor FERNEY, sin que exista razón alguna para no darles plena credibilidad, pues además de mostrarse sinceras y desapasionadas en sus dichos, son coherentes en sí, individualmente, y concordantes entre sí, lo que lo fortalece probatoriamente. Concluye la Sala que se dan los presupuestos para sancionar al doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR GAMBOA, por la incursión en las faltas consagradas en el artículo 35 numeral 4 y 6 de la ley 1123 de 2007, por lo que así se hará desestimando de esta manera la súplica a su favor elevada por la señora defensora.” (Sic a lo transcrito).

Una vez se termina de leer lo anteriormente transcrito, el Seccional procede a realizar la dosificación de la sanción. Así, no se encuentra una motivación clara, expresa y razonada sobre la responsabilidad disciplinaria del abogado investigado; no se realiza la respectiva valoración probatoria, al igual que la valoración jurídica a partir de las pruebas. El principio de motivación de las decisiones judiciales, consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer las razones que tiene el juez para tomar la decisión y así ejercer el principio de la impugnación. Para el profesor y tratadista argentino AGUSTÍN GORDILLO, la motivación de la sentencia, contenida dentro de lo que usualmente se denomina “los considerandos”, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos de la decisión. Constituye por lo tanto la fundamentación fáctica y jurídica con que el fallador entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad. Agrega el profesor GORDILLO, que las explicaciones de las razones por las cuales se dicta la sentencia, es un elemento mínimo a exigirse de una conducta racional en un Estado de Derecho18. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de

función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder.19 Los requisitos señalados en el artículo 106 del Estatuto del Abogado, no sólo son una formalidad establecida allí por el legislador, sino que son verdaderas garantías fundamentales para el investigado, en el sentido que su omisión genera violación del debido proceso. El abogado investigado en un proceso disciplinario, tiene derecho a que el Seccional en la sentencia de primera instancia, le indique como lo exige el artículo 106 del Estatuto Ético, cuáles son las razones de manera clara, 18 GORDILLO, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, 9ª Edición, Universidad Autónoma de México, 2004, P. 445. 19 Sentencia T-688 de 2003.

expresa y concreta, por las cuales se le encontró responsable de infringir la Ley 1123 de 2007; cuáles son las pruebas que tuvo en cuenta el Seccional para sancionar; y, cuál fue la valoración jurídica que se le realizó, situaciones que no fueron realizadas en el caso del doctor JOSÉ FERNEY ESCOBAR

GAMBOA.

Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia de primera instancia, inclusive, para que el Seccional proceda a proferir nuevamente sentencia, cumpliendo con lo ordenado en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la

sentencia del 13 de marzo de 2013, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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