CSDJ - F66001110200020110058301ADJUNTA20141219101251-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110058301ADJUNTA20141219101251-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F
Asunto: Juez de Paz en Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la providencia de fecha 16 de julio de 2014 a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta la Judicatura del Risaralda1, SANCIONÓ al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR
EL TÉRMINO DE 6 MESES, por haber con su conducta infringido el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículos 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El a quo de presenta los hechos de la siguiente manera: “Se recibe ante esta Corporación queja presentada el 21 de octubre de 2011, por la señora MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, en contra del señor EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su calidad de Juez de Paz de Desquebradas, en la cual manifiesta que su esposo MARCO AURELIO HERNÁNDEZ, fue donde el inculpado, para solicitarle su intervención, toda vez que un inquilino que les adeudaba dos meses de arrendamiento, les dejó un equipo de sonido en prenda. El Juez de Paz les manifestó que llevaran el equipo de sonido para su oficina, lo cual hicieron, pero se niega a devolvérselos manifestando que le va a devolver al inquilino el equipo, o que si le dan la suma de $ 100.000, se los entrega a ellos. Igualmente le presentaron un derecho de petición el 6 de septiembre al juez de paz y a la fecha no lo ha respondido.” (fl 1-2 c.o.) 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández –Ponentey Luis Leocadio Tavera Manrique. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta Mediante auto del 31 de octubre de 2011, la Sala Seccional avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación preliminar, en esta etapa procesal se allegaron las siguientes pruebas: - El Director Administrativo del Municipio de Dosquebradas, remitió, el 15 de noviembre de 2011, documentos que acreditan la calidad de juez de paz del JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.500.584 de Pereira, elegido para el periodo comprendido entre 20112016. (fl. 1012). - Copias de las diligencias llevadas a cabo ante el referido Juez de Paz, por parte de los señores MARCO AURELIO HERNÁNDEZ y ALVARO DE JESÚS ORTIZ SUAREZ, remitidas por el mencionado funcionario entre las que tenemos: . Solicitud de conocimiento N° 403 del 17 de mayo de 2011, ante la justicia de paz, suscrita por los referidos señores. (fl 20) . Acta de audiencia de conciliación en equidad, N° 402 del 17 de mayo de 2011, suscrita por los señores MARCO AURELIO HERNÁNDEZ y ALVARO DE JESÚS ORTIZ SUAREZ, actuando como Juez de Paz, el señor EDGAR ZUÑIGA VEGA, (fl 21) . Fallo de justicia de paz N° 0153 del 17 de junio de 2011, en el cual le
ordena al señor ALVARO DE JESÚS ORTIZ, desalojar el inmueble, 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta pagar los recibos de los servicios públicos y al señor MARCO AURELIO HERNÁNDEZ, la devolución de un equipo de sonido, (fl 22-23) . Recurso de reconsideración, del 22 de junio de 2011, suscrito por el señor ALVARO ORTIZ SUAREZ. (fl 26) . Constancia de entrega del inmueble, a la señora MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, por el señor ALVARO ORTIZ SUAREZ (fl 27). Mediante proveído fechado el 27 de junio de 2012, la Sala a quo dispuso apertura de investigación disciplinaria en contra del señor EDGAR ZUNIGA VEGA, y se tienen como pruebas: - Certificación de antecedentes a nombre del señor JOSÉ EDGAR ZUNIGA VEGA identificado con C.C. No 4.500.584, expedida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual consta que dicha servidor público, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes, (fl. 36). - El Director Administrativo del Municipio de Desquebradas, informa los datos concerniente a la identidad y dirección del señor JOSÉ EDGAR ZUNIGA
VEGA identificado con C.C. No 4.500.584. (fl 40) - Declaración juramentada del señor MARCO AURELIO HERNÁNDEZ, realizada del 3 de octubre de 2012, en ella afirmó ser el esposo de la quejosa, que fueron donde el Juez de paz, y allí se hizo acuerdo con el señor ALVARO DE JESÚS 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta ORTIZ SUÁREZ, según el cual entregaba un equipo de sonido en garantía por los $ 500.000 pesos que adeudaba de arrendamiento; 8 días después fue a donde el Juez de Paz, por el dinero, pero este la manifestó que le daba 24 horas para devolver el equipo, que eso era un delito, ante lo cual le entregó al Juez de Paz el equipo, días después le preguntó que había hecho con este y le manifestó que lo había llevado a la Judicatura, y hasta ahora no ha aparecido ni la plata ni el equipo, pero el Juez de Paz, en una oportunidad le manifestó a su esposa que si le daban $ 100.000 devolvía el equipo. Agrega que cambiaron las chapas de la casa, porque el señor ALVARO no pagaba, pero el señor ya había entregado el equipo, pero el plazo estaba vencido, (fl 51-52) - Declaración juramentada del señor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, del 4 de octubre de 2012, manifestó que es el hijo de los quejosos, que su papa tenía
una casa en arriendo y el inquilino le dio un microcomponente como prenda de garantía mientras pagaba el arriendo, arreglo que se hizo ante la justicia de paz, cuando se llegó la fecha acordada y el señor no canceló el arrendamiento, ni los servicios acudieron donde el Juez de Paz, y se acordó en darle un mes de plazo para el pago, el Juez de Paz, les manifestó que retener el equipo era ilegal y que tenían que devolver el equipo y entregárselo al Juez de Paz, lo que se hizo. Agrega que ellos tomaron la decisión de cambiar la chapa de la puerta y dejaron al señor por fuera de la casa, luego el señor fue con el Juez de Paz y sacaron las cosas de la casa y el Juez de Paz se quedó con el equipo. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta Dice que al momento de entrega del equipo estaban presentes los jueces de paz que trabajan en la oficina (fl 53-54). PLIEGO DE CARGOS La Sala a quo, mediante providencia del 20 de febrero de 2013 formuló cargos en contra del referido señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS por la ejecución de conducta que presuntamente atenta, de manera GRAVÍSIMA Y DOLOSA, contra los deberes consagrados en el artículo
153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo y, con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Estos cargos fueron variados en auto del 11 de diciembre de 2013, imputando faltar al deber consagrado en el artículo 153, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, y con el 196 de la Ley 734 de 2002, al estimar la Sala que la intención del Juez de Paz no era la de apropiarse indebida y abusivamente del bien recibido, sino retenerlo como garantía de una 7 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta deuda que la quejosa tenía con él. La falta se consideró GRAVE DOLOSA. (fls.135139) DESCARGOS El doctor JORGE ARBEY VANEGAS PARRA, en su calidad de defensor de oficio, en coadyuvancia con el inculpado, presentó escrito en el que manifestó que la quejosa falta a la verdad, y en relación al equipo de sonido en poder de la quejosa, en la conciliación se acordó que el equipo de sonido es del arrendatario, no del
arrendador, ni de la quejosa, ya que la casa fue entregada, según acta de entrega que obra en el expediente. En cuanto a la suma de cien mil pesos que el juez de paz le solicitó a la quejosa, corresponden a un dinero que el disciplinado le prestó al señor Ortiz Suárez y que el juez de paz pretendía recibir en caso de hacerle entrega a la quejosa del equipo de sonido, con el fin de evitar discusiones con ella y para que el señor Suarez en adelante le respondiera a ella por dicha suma de dinero, la señora Margarita Pérez no aceptó y por esa razón denunció a su prohijado en estas instancias. Con su actuar, la quejosa ha buscado por todos los medios perjudicar y poner en tela de juicio la honorabilidad de su defendido. 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta Mediante el acta de recibo de constancia del 27 de Abril de 2012, el juez de paz hizo entrega del equipo de sonido a su propio dueño, es decir al señor Álvaro de Jesús Ortiz Suarez, quien canceló lo adeudado al juez de paz y por eso se hizo la entrega. No se le puede endilgar conducta que a título de dolo se le imputan, por cuanto queda demostrado con la audiencia de conciliación donde se acordó no cobrar la suma adeudada por el arrendamiento y que el equipo de sonido seguía
perteneciendo al legítimo dueño, a quien se le entregó el día que cumplió con el pago del préstamo realizado por el juez de paz; por esto considera que no se le pueden formular cargos porque las conductas no han sido cometidas por el disciplinado (fl. 84-87). Con posterioridad al auto de cargos la defensa aportó algunos documentos, la quejosa se ratificó y amplió su queja y se recibieron los siguientes testimonios: - La señora MARGARITA PÉREZ RAMÍREZ, se ratificó en la queja y señaló que su esposo le alquiló un inmueble al señor Álvaro Ortiz, quien le dejó un equipo mientras le pagaba; su hijo y esposo le llevaron el equipo de sonido al juez de paz porque les dio un término de 24 horas para devolverlo. Que el inquilino entregó la casa pero no pagó la deuda y el juez de paz se quedó con el equipo. Y el juez de paz le dijo que el señor Ortiz le debía cien o ciento veinte mil pesos, que le diera ese dinero y se podía quedar con el sonido. Presentaron derecho de petición al juez de paz para que les diera razón del sonido y no lo contestó. En alguna ocasión el señor Zúñiga le dijo que el equipo estaba en la Judicatura, pero preguntó y le dijeron que no; en otra oportunidad le dijo que lo tenía en la casa, (fl, 148 a dos caras). 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta - El señor MARCO AURELIO HERNÁNDEZ declaró que junto con su hijo entregó el equipo de sonido al juez de paz, quien le dijo que lo había dejado en la Judicatura, y a su esposa le dijo que lo tenía en la casa, y para devolvérselo debía darle cien mil pesos, suma que el juez de paz le había prestado al señor Ortiz. (fl. 149 a dos caras) - El señor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, dijo que acompañó a su papá a llevar el equipo de sonido al juez de paz y la última vez que lo vio fue en su oficina porque él les dijo que ellos no podían hacer ese tipo de acuerdos porque el quipo lo habían dejado en garantía de pago. Don Edgar les dijo que dejaba el equipo allá mientras don Álvaro conseguía el dinero, (fl. 150 a dos caras) CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Vidal Manosalva González, en su calidad de Procurador Judicial Penal 149, emitió concepto indicando que lo acordado según el acta de conciliación no se cumplió, luego se debió llevar ante la justicia ordinaria para iniciar el correspondiente cobro ejecutivo. En cuanto al mencionado equipo de sonido este fue devuelto por el disciplinado, al señor Álvaro de Jesús Ortiz, nueve meses después de haber sido desocupada la vivienda; de lo que se puede concluir que el juez de paz utilizó dicho elemento como prenda de garantía del préstamo de cien mil pesos hecho por él al
mencionado señor Ortiz, lo que lo llevó a solicitarle a la hoy quejosa la misma suma para hacerle entrega a ella del equipo en una especie de cesión del crédito y que la deuda que el señor Álvaro tenía con él, pasara a favor de la señora Margarita, lo cual ella rehusó. Conducta irregular del señor juez de paz, al utilizar 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta un elemento que fue dejado a su disposición dentro de un proceso de su conocimiento, para fines personales, sin justificación alguna; al igual que el hecho de pretender una suma de dinero por parte de la quejosa y exigir la entrega por parte de ésta del equipo de sonido, con el único fin de asegurar el elemento para garantizar la deuda que a favor de él tenía el señor Ortiz, situación que pone en duda la imparcialidad que debe tener, en todo momento y en toda actuación, quienes ejercen la loable labor de aplicar justicia en equidad. Considera que el disciplinado incurrió en una conducta que debe ser objeto de reproche y solicita que se profiera sanción disciplinaria en su contra (fl. 112-115). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión insistiendo en los planteamientos esgrimidos en el escrito de descargos sobre el acuerdo
conciliatorio suscrito entre los señores Marco Aurelio Hernández y Alvaro de Jesús Ortiz Suárez. Afirma que el equipo de sonido le fue entregado a su propietario e insiste en que la suma de cien mil pesos que su prohijado le pidió a la señora Margarita correspondía a una suma que el señor Ortiz Suárez le debía a éste y que debía ser pagada por la mencionada señora a cambio de la entrega del equipo de sonido. Luego, no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues como se demuestra con el acta de conciliación, en el acuerdo se pactó no cobrar suma de dinero por el arrendamiento adeudado y que el equipo de sonido seguía perteneciendo al legítimo dueño, a quien se le entregó cuando cumplió con el pago del préstamo realizado por el hoy disciplinado. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a quo profirió sentencia del 16 de julio de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, mediante la cual SANCIONÓ al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, por haber con su conducta infringido el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los
artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. Luego de citar las Leyes 270 de 1996, Estatuto de la Administración de Justicia y 734 de 2002, el artículo 247 de la Constitución y Jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura relacionada con los Jueces de Paz y la normatividad aplicable a los procesos disciplinarios seguidos en su contra, señaló el a quo: “Del caudal probatorio obrante en la presente actuación, se desprende con entera claridad, que efectivamente los señores Marco Aurelio Hernández y Álvaro de Jesús Ortiz, confiados en la justicia de paz, acudieron el día 17 de Mayo de 2011, ante el señor Edgar Zúñiga Vega, quien ejercía ese cargo, para que les solucionara el conflicto suscitado entre ambos por el incumplimiento en el pago de unos cánones de arrendamiento, en virtud de contrato verbal entre las partes; ante lo cual, el referido Juez asumió el conocimiento del asunto, el mismo día se celebró audiencia de conciliación entre dichos señores, dentro de la que llegaron al siguiente acuerdo: 12 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta El señor Marco Aurelio Hernández no cobrará la deuda al señor Álvaro de Jesús Ortiz, si le entregaba desocupada la casa y le entregó el equipo de sonido; este último
aceptó y haría lo posible para desocupar pronto. Dentro del acta, ni en ninguno de los documentos firmados por las partes y el señor juez de paz, aparece como condición para la entrega del equipo de sonido que debe ser llevado al juzgado de paz, como lo asumió el señor Zúñiga Vega y, en efecto así le exigió a la quejosa y a su cónyuge, para que quedara en depósito en las oficinas de jueces de paz. Además de no haber sido condición para la entrega del inmueble, una vez habiéndose producido éste, continuó en posesión del referido aparato de sonido, según consta en la prueba aportada con el escrito de descargos y que obra a folio 96. No era necesario que existiera ese condicionamiento, pues el conflicto existente entre las partes había sido aparentemente solucionado en el acta de conciliación y allí no se hizo ninguna referencia respecto a la obligación de dejar en custodia del juez de paz el equipo de sonido, es más, el deudor aceptó entregar el equipo de sonido a su arrendador, según obra en el reverso del folio 89, entonces solamente quedaba pendiente la obligación de desocupar la casa para que volviera a manos de su dueño. Esto significa que, de acuerdo al acta, y al sentido natural de las cosas, el señor Ortiz trasladó la propiedad del equipo de sonido al señor Hernández, a manera de contrato de transacción y por tal razón el señor Zúñiga Vega no podía exigir a las partes, obligaciones que no estaban contempladas en el acta de acuerdo y mucho 13 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta menos, abusar de su condición de Juez de Paz para acomodar las circunstancias y lograr que el comportamiento de los usuarios beneficiara sus intereses personales, ya que al conseguir que los arrendadores le entregaran el equipo de sonido, el disciplinado pudo tenerlo como garantía de una deuda que el arrendatario incumplido adquirió con aquel al momento de desocupar el inmueble en disputa. El hecho que se haya llegado a un acuerdo entre las partes, en el que el señor Marco Aurelio Hernández no le cobraba la deuda al señor Alvaro Ortiz Suárez, no es argumento válido para justificar la conducta desplegada por el juez de paz consistente en exigir condiciones no pactadas en la conciliación, como fue la entrega a él del equipo de sonido, abusando así de su condición frente a las partes y en procura de su beneficio personal. Es evidente entonces, que el señor Juez de Paz, dentro del ejercicio de su cargo, con claro abuso de sus funciones y de la confianza depositada en él por parte de los usuarios de esa justicia, obligó a la entrega de un equipo de sonido, como supuesto requisito para el cumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado ante su despacho, y luego se abstuvo de entregarlo a sus nuevos propietarios, aunque fue requerido en varias oportunidades y, tan solo fue devuelto a su inicial propietario,
nueve meses después, lo que indica de manera clara que lo retuvo durante ese término con el fin de garantizar el pago de una deuda a su favor, lo cual no tiene ninguna justificación. Estos hechos, están debidamente acreditados en el plenario, a través de prueba legal y regularmente decretada y recaudada, en especial, con los testimonios jurados de la señora Margarita Pérez Ramírez, y de los señores Marco Aurelio Hernández y William Hernández Pérez, quienes declararon en forma coherente en 14 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta sí, y concordante entre ellos, sobre lo sucedido, sin contradicción alguna, sin asomo de apasionamiento por estar afectados de algún interés malsano hacia el inculpado, y sin que en ellos se advirtiera que sufren de alguna anomalía física o síquica que les impida rendir sus testimonios en condiciones normales. Considera la Sala que se dan los presupuestos para sancionar disciplinariamente al señor Edgar Zúñiga Vega, por la falta por la que se le formularon cargos, puesto que aprovechándose de su calidad de Juez de Paz de Desquebradas, de manera irregular, deshonesta e inmoral, logró que los usuarios de esa justicia le hicieran entrega de un equipo de sonido, y luego lo retuvo por varios meses, como garantía de una deuda a su favor, lo que contrario a lo alegado por la defensa, constituye
una conducta que atenta de manera grave contra su deber funcional, por lo que no se acoge su solicitud de absolución, y sí la contraria elevada por el señor Agente del Ministerio Público.” En cuanto a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta las consagradas en el artículo 43 de la lay 734 de 2002 y los criterios consagrados en el artículo 47 ibidem, como lo son la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon; la afectación económica sufrida por terceras personas con la realización de la conducta; la falta de antecedentes disciplinarios del disciplinado; y la culpabilidad que se calificó en el auto de cargo a título de DOLO, toda vez que el funcionario sabía que no debía comportarse de la manera como lo hizo y, que con ello producía daño tanto a la Administración de Justicia como a la persona contra quien se ejecutó la conducta, pudiendo haber obrado de otra manera; sin embargo, consciente y voluntariamente actuó en la forma como lo hizo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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1.- Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y
112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En desarrollo de la competencia antes mencionada, y sin que se aprecie que concurra causal de nulidad que inhiba a la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo, a ello se procede, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir. 2.- De la consulta: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda SANCIONÓ al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, en su condición de JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS, con SUSPENSIÓN DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE 6 MESES, por haber con su conducta infringido el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con los artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y 196 de la Ley 734 de 2002. 16 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus
servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de 17 República de Colombia Rama Judicial
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Asunto: Juez de Paz en Consulta intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.
Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, el Juez de Paz inculpado incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación a desempeñar con honorabilidad, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que al juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuarhaber observado una conducta censurable que afecta la dignidad del cargo de conformidad con el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz 18 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 660011102000201100583 01 / 3069 F Asunto: Juez de Paz en Consulta La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen2. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia3, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus
decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria4. 2 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Ibid. 4 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 19 República de Colombia Rama Judicial
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