CSDJ - F66001110200020110059102ADJUNTA20160718153402-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110059102ADJUNTA20160718153402-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 660011102000201100591 02 Aprobado Según Acta No. 66 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 17 de julio de 20131, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a las abogadas CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, tras hallarlas responsables de incumplir el deber profesional consagrado en el numerales 7º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y en consecuencia de ello, la comisión de la falta descrita en el artículo 32, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 26 octubre de 2011, los señores Roberto Sierra Arcila y Miriam Montoya presentaron mediante apoderado queja2 contra las abogadas CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por los siguientes hechos:
1.1.- Manifestaron que las togadas acusadas, actuando dentro del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de Matrimonio Católico en su condición de apoderadas de la señora Ángela Lorena Medina Ospina, el cual concluyó con la liquidación de la sociedad conyugal, presentaron ante el Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal alguno escritos, en los cuales consignaron afirmaciones mal intencionada, inexistentes 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, en Sala Dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. 2 Escrito de queja visible a folios del 1 al 6 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación y peligrosas en su contra, y de sus representados, principalmente en memorial del 11 de julio de 2011 y en uno que da respuesta a una decisión de la judicatura de fecha de 30 de agosto de la misma anualidad.
De acuerdo con lo anterior, solicitó al Seccional de Risaralda que se investigara disciplinariamente a las togadas, por los ataques que le hicieron al buen nombre, la integridad personal, honra y buena imagen tanto de él cómo de sus representados, concluyó que las abogadas violentaron el código disciplinario del abogado en especial su artículo 7 y articulo 32 de la Ley 1123 de 2007. 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, acreditó la calidad de abogada de la doctora CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ, mediante certificado 11006 del 9 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.057.070 y Tarjeta Profesional No. 36.942 vigente a la fecha (fl. 54 del 1er c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 25060 del 16 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinario (fl. 59 del c.o. de 1ª Inst.). También se acreditó la calidad de abogada de la doctora CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, mediante certificado 11005 del 9 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 43.496.889 y Tarjeta Profesional No. 76.294 vigente a la fecha (fl. 55 del 1er c.o. de 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 25060 del 16 de noviembre de 2011, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que la togada no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 60 del c.o. de 1ª Inst.). 3.- Mediante Auto del 15 de noviembre de 2011, el Magistrado Sustanciador3, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de las abogadas CARMEN ELISA ZAPATA
JIMÉNEZ y CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3 Doctor Luis Leocadio Tavera Manrique. Auto visible a folio 57 del c.o. 1ª Instancia 4 Auto visible a folios 57 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación Mediante edicto que se fijó el 9 de diciembre de 2011 y se desfijó el 13 de diciembre de 2011, se emplazó a las abogadas investigadas5. 4.- El 9 de febrero de 2012, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6, comparecieron a la Audiencia las abogadas disciplinables, los señores quejosos Miriam Montoya Restrepo y Roberto Sierra Arcila, junto con su apoderada la abogada Luz Piedad Sierra. La Sala de Instancia procedió a dar lectura a la queja y sus respectivos anexos, luego las abogadas investigadas manifestaron que conocían la queja y asumirían su propia defensa, así las cosas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1Versión libre de la togada disciplinada CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ. La togada señaló que conocía la queja desde noviembre del 2011 y que no aceptaba la
misma, sostuvo que ella y la abogada ARBELÁEZ GONZÁLEZ actuaron como apoderadas judiciales de la señora Ángela Lorena Medina dentro del proceso de divorcio que cursaba en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal bajo radicado No.2010-0039, cuyo demandado era el señor Roberto Carlos Sierra Montoya (hoy uno de los quejosos), proceso que señaló la togada se tramitó con todo el rigor legal pero se vieron vulnerados todos los derechos fundamentales de su defendida. Señaló que desde el principio se han vulnerado los derechos fundamentales de su prohijada pues empezaron a circular por todo el municipio de Santa Rosa de Cabal los memoriales suscritos por ellas y coadyuvadas por la señora Ángela Medina, documentos que nunca fueron trasladados al demandado, aprovechándose de ello presentaron sendas denuncias ante la fiscalía y ante la Jurisdicción Disciplinaria, donde las denunciaban por injurias y calumnias y a la vez instaban a iniciar investigación disciplinaria; en este sentido señaló que en ningún momento se solicitaron copias auténticas para solicitar las respectivas acciones. Argumentó que los quejosos no son partes ni sujetos procesales, y lo que narraron en los memoriales coadyuvados por su poderdante daban cuenta de la situación de violencia intrafamiliar a la que estaba sometida la misma, continuó manifestando que 5 Edicto visible a folio 108 del 1er c.o de 1ª Inst. 6Acta de Audiencia visible a folios 119 al 123 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación también les causó sorpresa que la señora Juez fue la que inició con un pronunciamiento de auto del 1 de septiembre de 2011, en donde se refirió a sus memoriales de la siguiente manera “de otro lado, con respecto a la última petición, el despacho les sugiere a las apoderadas de la parte actora se abstengan dentro de ésta actuación de utilizar expresiones injuriosas que puedan atentar contra el buen nombre del aquí demandado o sus progenitores, toda vez que no es ésta la instancia judicial que debe calificar o descalificar sus comportamientos", en éste pronunciamiento la señora Juez incita a los sujetos procesales demandados a iniciar una acción por injuria contra éstas apoderadas y hasta de la denunciante de violencia intrafamiliar7. 4.2.- Interrogatorio del Magistrado Instructor a la togada ZAPATA JIMÉNEZ. Señaló la interrogada que las frases resaltadas en los memoriales anexados con la queja y que los denunciantes consideraron injuriosas, calumniosas y ofendidas fueron consignadas por ella, las suscribieron las dos con la doctora CLAUDIA PATRICIA y coadyuvadas por nuestra cliente Ángela Lorena, ante la frase “este honorable ciudadano que por no denominarlo gamonal de pueblo, ha pasado junto con su grupo familiar, padre, hermana abogada por todas y cada una de las agencias procesales” contenida en el memorial radicado ante el Juzgado el 11 de julio de 2011, la investigada señaló que eso fue
narrado en forma textual por su representada la señora Ángela Lorena Medina porque ella denunció ante la Fiscalía al señor Roberto Carlos Sierra por violencia intrafamiliar, por hurto entre condueños y por otros delitos, estando en esas diligencias, el núcleo familiar del señor Roberto Carlos Sierra se hacía presente allí, no sabemos cuál era su sentido sabiendo que el conflicto era entre Ángela Lorena y el señor. Al final le entregó los radicados de todo eso. Estuvo en la comisaría de familia de Santa Rosa de Cabal, ICBF, Fiscalía 16 y Fiscalía 13, Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, todas las denuncias han sido radicadas, todo lo señalado en el punto 3 de la queja es cierto, todo lo transcrito en ese memorial es cierto, y fue narrado tal como está ahí por la señora Ángela Lorena Medina Ospina Sostuvo que la juez de conocimiento no protegió el proceso, no le dio traslado al procurador, al defensor de familia, cuando recibió su memorial se pronunció en auto fechado 15 de septiembre manifestando que si había violencia intrafamiliar esa no era 7 Record 08:37 – 16:58 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación la instancia competente para solucionar dicho asunto, permitiendo que esto llegara al
punto que llegó. Señaló que ellas desde Medellín recibían las quejas y pronunciamientos de su clienta, y siempre se dirigieron por escrito radicando sus memoriales en debida forma ante el despacho de conocimiento. Finalizó señalando que desde el inicio del proceso hubo violencia intrafamiliar, y que lo que narraron en los memoriales no era falso8. 4.3.- Versión libre de la togada investigada CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ. La togada respecto a la queja dijo que los abogados no son ni arte ni parte en los procesos, simplemente se manifiestan a través de palabras judiciales de lo narrado por sus clientes, señaló, respecto a la queja que cuando hablan de delitos y que supuestamente los estamos injuriando, por decir que hubo defraudación, simulación, lo que hizo fue oficiar al Juzgado de Conocimiento del divorcio que se había presentado simulación de los bienes, defraudación y existe prueba documental donde se hizo una compraventa entre el señor Roberto Carlos Sierra de 3 apartamentos y al momento de la liquidación de la sociedad conyugal no se pudieron embargar por estar en cabeza del padre9. 4.4.- Interrogatorio de la Magistratura Primaria a la togada ARBELÁEZ GONZÁLEZ. La interrogada al preguntársele si estaba declarada judicialmente la simulación que alegaba, respondió que no existía ningún pronunciamiento sobre eso, e informó que sostuvo que era una simulación por el análisis que hicieron del proceso de divorcio. En cuanto al hecho primero, dijo que era cierto que la señora Ángela Lorena inició un proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que no son
ciertos ninguno de los cargos imputados por los quejosos, y se ratificó en parte de la defensa que hizo la doctora ZAPATA JIMÉNEZ pues trabajaron como grupo; los hechos que se narraron y de los que las acusaron, cuando hicieron sus pronunciamientos se hicieron con base en lo que les dijo su clienta, transcribieron las palabras de su cliente con términos judiciales. Los hechos que se narraron dentro de los memoriales fueron acorde con todas las violaciones de derechos fundamentales que le hicieron a Ángela Lorena, las violaciones 8 Record 17:00 – 45:37 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2012. 9 Record 45:50 – 49:00 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación no solo fueron por parte del demandado Roberto Carlos sierra, y cuando se habló del grupo familiar es porque les constó que cuando Ángela Lorena se presentó al ICBF y a la comisaría fue víctima que los niños fueran llevados por la señora madre del demandado y aquel a una evaluación psicológica sin saberlo su clienta, que el señor Roberto Carlos y su grupo familiar acorralaron a su clienta en el municipio de Santa Rosa de Cabal para que no pudiera desarrollar su vida normalmente, ha sido víctima de todas y cada una de las entidades judiciales, en la Fiscalía 16 le dijeron que no
necesitaba la presencia de abogados, en la Fiscalía 13 fueron víctimas de supuestos enjuiciamientos que por estos motivos se adelantarían en su contra, los quejosos si se sintieron aludidos con alguno de los memoriales debieron hacerse presentes en el proceso judicial de divorcio. Si se miran las fechas cuando se presentó la injuria y calumnia que supuestamente se hiso contra ellos, y la injuria y calumnia de la señora Mary Luz Trujillo, fue exactamente en la misma fecha que la presentaron ellos.10. 4.5.- Se decretaron las siguientes pruebas:
1. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal donde la demandante es la señora Ángela Lorena Medina y el demando el señor Roberto Carlos Sierra Montoya bajo el radicado No.2011-0039, para que remita copias auténticas de dicho expediente.
2. Citar a la señora Ángela Lorena en la urbanización Monserrate Calle 14 No.6 b-5 casa 19 Santa Rosa de Cabal
3. Citar al señor Roberto Carlos Sierra Montoya, en la urbanización Monserrate bloque c apartamento 401 Santa Rosa de Cabal 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 5 de junio de 201211, comparecieron a la Audiencia las abogadas disciplinables, los señores quejosos Miriam Montoya Restrepo y Roberto Sierra Arcila, junto con su apoderada la abogada Luz Piedad Sierra, la Sala de Instancia manifestó que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal envió copias auténticas del proceso de divorcio radicado No.2011-039,
las disciplinables tras el conocimiento de las mismas no manifestaron inconformidad alguna, acto seguido se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10 Record 49:05 – 1:04:04 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de febrero de 2012. 11 Acta de Audiencia visible a folios 257 al 261 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación 5.1.- Testimonio de Ángela Lorena Medina Ospina. Señaló no tener parentesco con las abogadas disciplinables, y respecto a la parte quejosa son sus ex suegros y ex cuñada, dijo conocer en su totalidad el proceso de divorcio en referencia, que junto con sus abogadas (las hoy disciplinables) elaboraron el memorial del 11 de julio de 2011, y autorizó a las abogadas a plasmar lo dicho en el referido memorial; frente al memorial del 26 de octubre de 2011 manifestó conocerlo también pero es muy diferente lo que se lee del memorial completo de las abogadas, a lo que presentaron los quejosos que es por apartes que denotan una actitud diferente, manifestó que el memorial fue realizado en conjunto con las abogadas para contestar un auto del juzgado en el cual le habían quitado una cuota de alimentos, a raíz de eso se hizo un relato de lo acontecido.
Manifestó haber iniciado una denuncia en la fiscalía, hubo una medida de protección en
la fiscalía para en caso de que Roberto Carlos Sierra Montoya volviera a agredirla, la cual nunca pudo utilizar porque le exigían tener pruebas, en conclusión no hubo resultados, siempre le decían que era mejor que conciliara, que pensara en sus hijos, la verdad nunca tuvo una respuesta de alguna de esas instancias, frente a las actitudes de tales actividades ella junto con sus abogadas, informó que tuvo una conversación con el personero, pero como se firmó el divorcio dijo que no quería tener más problemas a pesar de todas esas dificultades, pero dijo no más, pero si lo han pensado en no quedarse ahí, porque sus derechos si fueron violados y no recibió el apoyo que supuestamente el Estado debe darle a la mujer. Dejó para concluir que todo lo dicho en los memoriales era lo que sucedía en su diario vivir, que si se decía que eran gamonales de pueblo así lo consideraba ella porque se creen los reyes del pueblo pues tienen desafortunadamente poder e influencia política en la ciudad, y consideró que habían actos peligrosos, sosteniendo que no tenía que retractarse de las palabras que dijo sobre ellos12. 5.2.- Testimonio de Roberto Carlos Sierra Montoya. Señaló ser hijo y hermano de los quejosos, conocía la totalidad del expediente de divorcio en cuestión, y respecto al memorial del 11 de julio de 2011 señaló que no lo conocía en su totalidad, que su familia obtuvo el mismo porque él iba al Juzgado porque lo citaban, porque lo mandaba 12 Record 10:45 – 29:25 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 2012. República de Colombia
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Referencia: abogado en apelación su abogada por papeles, señaló no saber ni cuál es ese memorial, tendría que verlo para saber cuál es; respecto al memorial del 26 de octubre de 2011 señaló no conocerlo.
Sostuvo que él ya le pagó a su abogada, que él leía todo lo que había en el proceso y dijo que efectivamente trataron mal a su familia y a él también, tanto que la Juez dijo que si no eran respetuosas (las abogadas disciplinadas) no les iba a recibir más declaraciones, manifestó no tener ninguna relación con la Jueza de Conocimiento13. 5.3.- Calificación de la conducta y Formulación de cargo contra las abogadas ARBELÁEZ GONZÁLEZ y ZAPATA JIMÉNEZ. Luego de esquematizar los hechos contentivos de la queja, realizar el señalamiento de las pruebas obrantes en el plenario y el recuento de toda la actuación procesal llevada a cabo, la Sala de instancia señaló que de las copias auténticas del proceso de divorcio bajo radicado No. 2011-039 adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal se estudió lo contenido en los memorial del 11 de julio de 2011, escrito de fecha del 2 de septiembre del mismo año, otros del 10 y 26 de octubre, y un pronunciamiento de 30 de agosto ese año; de los testimonios rendidos por la señora Ángela Medina y
Robert Sierra, se señaló que eran parcializados porque cada uno se dedicó a defender su posición, como si aún estuvieran en el debate ante la jurisdicción civil, y por ello advirtió la Magistratura que tales testimonios fueron de poco valor para efectos del análisis de la conducta de las togadas. Procedió la sala en este sentido a trascribir a apartes de los memoriales así: "éste honorable ciudadano por no denominarlo gamonal de pueblo, ha parado junto con su grupo familiar, padre, madre y hermana abogada, ha pasado por todas y cada una de las agencias judiciales por incurrir en los delitos consagrados en la codificación penal y procesal penal colombiana como es la violencia intrafamiliar; la inasistencia alimentaria; hurto entre condueño, dilapidación, simulación y defraudación de la sociedad conyugal en cumplimiento de lo ordenado en el oficio fechado noviembre S de 2010 lo cual se encuentra consagrado en la ley 1257 de 2008 al no haber querido abstenerse de ejercer actos de violencia y restablecimiento de su cónyuge tal y como lo ordenó ésta agencia judicial', dos "el demandado es una persona que manipula, engaña, simula y falsea, de lo cual fue puesto en conocimiento a ésta agencia judicial el 5 de mayo de 2011 en su despacho por éstas apoderadas'; otro aparte " por ser esto de urgencia constitucional se 13 Record 30:04 – 51:50 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 5 de junio de 2012. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación requiere la vigilancia del Ministerio Público Procuraduría General de la Nación para la vigilancia y respeto de !so derechos fundamentales de mi poderdante en éste proceso,
(resalta la sala) porque de no ser así ésta corre inminente peligro en su integridad personal por parte del demandado, papá, mamá y hermana abogada que ha fungido coma funcionaría pública", apartes del memorial de 11 de junio de 2011. (subrayado fuera de texto – Sala de Primera Instancia) De un memorial del 3 de septiembre de 2011: "por cuanto el demandado viene ejerciendo en compañía de sus padres núcleo familiar violencia intrafamiliar contra la señora Medina Ospina, los aquí denunciados se presentan a los colegios de los menores a sacarlos en horas de estudio para llevarlos sin permiso de la progenitora a diferentes galenos tratando de pre constituir prueba para quitarle la custodia de sus hijos, la abuela ha tomado una posición amenazante que no le corresponde a pesar de sus años. Es un individuo peligroso que ejerce todo tipo de violencia contra mi poderdante, actuaciones que encuadran dentro de lo preceptuado en la ley 1257 de 2010 y demás normas concordantes con el agravante que quieren hacer valer el mote de gamonal de pueblo ante las diferentes autoridades judiciales, el comportamiento de estos individuos, demandado y abuelos pero que el desplegado por el señor Bolillo Gómez. .. "(Cursiva fuera de texto – Sala de Primera Instancia.);
Del memorial de octubre se encuentra éste párrafo "( ... ) memoriales estos que dieron lugar a que mediante auto de agosto 30 de 2011 instituido por la titular del despacho insinuara que éstas profesionales del derecho incurríamos en injuria y calumnia, algo insólito en éste debate legal lo que hace incurrir a dicha titular en prevaricato, pues su apreciación ligera plasmada en dicho auto dio lugar para que los violentos procedieran a denunciar ante la Fiscalía general de la nación a éstas togadas para impedir que continuáramos apoderando a la señora " esto obedece a un pronunciamiento de la juez quien mediante auto de 30 de agosto en su parte final dijo "de otro lado y respecto a ésta última petición del despacho, le sugiere respetuosamente a las señoras apoderadas de la parte ahora se abstengan dentro de ésta actuación de utilizar expresiones injuriosas que puedan atentar contra el buen nombre, la imagen y la dignidad del aquí demandado y de sus progenitores ya que no es ésta la instancia judicial que debe calificar o descalificar su comportamiento, de reiterarse el uso de los términos desob! igantes por ellas utilizados en los escritos precedentes y subsiguientes actuaciones, el despacho se verá obligado a actuar conforme al artículo 39 numeral 3 del CPC" que no es otra cosa que el poder sancionatorio que tiene el juez cuando considera que se han desbordado las actuaciones de los lineamientos del código de ética de la profesión. (Cursiva fuera de texto – Sala de Primera Instancia.) Así las cosas, la Sala de Instancia concluyó que a pesar de la señora Ángela Medina
atribuirse la autoría, y señalar ser determinadora de lo consagrado en los memoriales referenciados con anterioridad, los escritos contenían acusaciones temerarias e imputaciones injuriosas en contra de quienes fungían como quejosos, por ello las togadas investigadas probablemente con tal conducta faltaron al deber profesional consagrado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia de ello, serían autoras de la comisión de la falta consignada en el artículo 32 ibídem, a título de dolo, por cuanto los litigantes debieron brindar ejemplo en el lenguaje que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación empleaban dentro de sus actuaciones judiciales, no debía servir de justificación el hecho de que la orientación o el dolor de uno de sus clientes los lleven a convertir estos hechos narrados y vividos con apasionamientos en piezas judiciales que pudieran terminar hiriendo el nombre y la honra de otras personas, pareció que en esas frases consignadas estaba plasmado el animus in juriandi, circunstancia necesaria para adelantar y de manera consciente y voluntaria de herir, ofender, agraviar, lesionar la honra y el buen nombre de los quejosos en la investigación. Resaltó la Sala que quienes escriben ante los funcionarios judiciales se debe hacer sin necesidad de utilizar frases o palabras injuriosas o temerarias que son las que reprocha el código
disciplinario en su parte contentiva y sustancial, además en este caso no existió justificación alguna para la conducta desplegada por las togadas investigadas. 5.4.- Se continuó con el periodo probatorio, y de decretaron las siguientes pruebas:
1. Citar a la señora Ángela Lorena Medina Ospina a quien se localizara en la dirección conocida en la investigación.
2. Citar a la jueza Gloria Inés Castaño Buitrago Jueza Civil del Circuito de Santa
Rosa de Cabal.
3. Citar a la fiscal María Soledad Guzmán Ramírez, en la Fiscalía de Santa Rosa de Cabal.
4. Citar a la secretaria del Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. 6.- Se señaló fecha para realización de la Audiencia de Juzgamiento en fechas del 14 de septiembre de 201214 y 12 de diciembre de 201215, pero debido a la no asistencia de las abogadas investigadas, no se pudieron llevar a cabo. En aras de continuar con el proceso y garantizar el derecho de defensa de las investigadas, la Magistratura Primaria mediante Auto del 17 de julio de 2013 designó al abogado Jury Tscleck Lagos Ramírez como defensor de oficio de las abogadas CLAUDIA PATRICIA ARBELÁEZ GONZÁLEZ y CARMEN ELISA ZAPATA JIMÉNEZ16. 14 Acta de Audiencia visible a folio 300 del c.o de 1ª Inst. 15 Acta de Audiencia visible a folios 344 del c.o de 1ª Inst. 16 Auto visible a folios 344 y 345 del 2º c.o de 1ª Inst.
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Referencia: abogado en apelación 7.- Se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento el 13 de marzo de 201317, comparecieron el defensor de oficio de las abogadas investigadas, y la defensora de confianza de los quejosos, la Sala procedió a practicar las siguientes pruebas: 7.1.- Testimonio de María Soledad Guzmán Ramírez. Señaló que es Fiscal en la Unidad de Santa Rosa de Cabal desde hace más de 20 años, Manifestó no conocer personalmente a las abogadas investigadas, pero lo que sucedió fue que le correspondió por asignación el proceso penal por injuria, como era un delito querellable y debía citarlas a conciliación, le dije a mi auxiliar que las citara, según ellas el oficio les llegó tarde. Ellas llamaron a su oficina y le dijeron a su auxiliar que no habían podido venir, entonces su auxiliar les dijo que debían mandar una constancia de su inasistencia, le pidieron que pasara al teléfono y le dijeron que no iban a mandar nada, les dije que ellas debían justificar la no comparecencia, una de las señoras, no recuerdo cual, se enojó muchísimo y gritaba, les dije que si no mandaban la constancia le tocaba continuarles con el caso, le pidieron que les fijara otra cita, ellas llamaron a su jefe muy enojadas quien les dijo que volvieran a llamar cuando estuvieran más calmadas.
Indicó estudiando detenidamente el caso con otra Fiscal, miraron la norma y determinaron que el caso era de injurias, pero los abogados no eran de competencia de Penal, sino del Consejo de la Judicatura, y lo remitió. Posteriormente le dijeron quiénes eran, pero expresó nunca trató con ellas directamente.18. 7.2.- Testimonio de Luz Stella Arias Pérez. Señaló ser auxiliar judicial del Juzgado Tercero de Familia de Pereira, pero con anterioridad se desempeñó como secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, afirmó que durante el tiempo que laboró en este último Juzgado estaba en etapa final un proceso de divorcio entre la señora Ángela Median y Roberto Sierra, se señaló fecha para Audiencia y se terminó el proceso por conciliación, que el contacto que tuvo con las abogadas ARBELÁEZ GONZÁLEZ y ZAPATA JIMÉNEZ siempre fue por teléfono, ellas llamaban solicitando información y fecha de las audiencias, y expedición de copias, pero recuerda que la Audiencia de conciliación fue larga y la realizaron en la oficina de la Jueza, que durante el tiempo que estuvo en el Juzgado en referencia jamás las togadas le faltaron el 17 Acta de Audiencia visible a folios 362 al 366 del c.o de 1ª Inst. 18 Record 08:58 – 22:20 CD de Audiencia de Juzgadito del 13 de marzo de 2013. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: abogado en apelación respeto a ella, pero no sabe nada respecto a la anterior secretaria del Juzgado, que vio un Auto de la Jueza donde esta las invitaba a dejar de utilizar frases indebidas o injuriosas pero nada más; señaló que no sabe si ella sea la persona indicada para estar en la audiencia toda vez que solo estuvo en la etapa final del proceso19. 7.3.- Testimonio de Gloria Inés Castaño. Señaló ser la Juez Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y que distinguía a las abogadas A
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