CSDJ - F66001110200020110059401ADJUNTA20120507133841-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110059401ADJUNTA20120507133841-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C.,Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Registro de Proyecto 25 de abril de 2012 Aprobado Según Acta de Sala Dual No.044 de la fecha
Magistrada Ponente: Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA RAD: 66001110200020110059401
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor RODRIGO OROZCO Gutiérrez, contra el proveído del 15 de febrero de 2012de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación alguna contra el Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pereira.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1Fol. 14 a 17 del cuaderno principal. M.P. Luis Leocadio Tavera Manrique. Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “ El señor Rodrigo Orozco Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.346.290 de Pereira, presentó queja contra el Fiscal 40 Local haciendo referencia a un “documento inexistente”, donde al parecer, fue celebrada una conciliación pero donde el quejoso dice no haber participado.” Actuación procesal: El 1° de noviembre de 2011, el señor RODRIGO OROZCO GUTIÉRREZ formula queja2, algo confusa por cierto, en contra del
Fiscal 40 Local, (no dice de que ciudad, ni lo identifica y no concreta las imputaciones), sin embargo, al parecer su inconformidad radica en que existe un acta de conciliación en la que consta que él estuvo presente, sin estarlo, en la que aparece su firma, la quedice, no es suya. El 15 de noviembre el Magistrado de instancia avoca conocimiento, ordenando en ese mismo acto3, oficiar a la Fiscalía 35 SAU y Fiscal 40 Local de Pereira para que certifiquen si se llevó a cabo diligencia de conciliación entre la Dra. Elizabeth Rueda Luján y el señor Rodrigo Orozco Gutiérrez por una denuncia por calumnia.- En respuesta, El Asistente del Fiscal 40 Local de Pereira, a través de oficio 341 del 28 de noviembre de 20114, allegó copia auténtica de las actuaciones programadas por la señora Fiscal 35 S.AU., “encargada de realizar de manera extraprocesal, audiencia de conciliación en los casos querellables, como el presente de CALUMNIA; en el cual aparece como querellante la Doctora ELIZABETH RUEDA LUJAN y como querellado, el señor RODRIGO OROZCO GUTIERREZ, radicado bajo el número 660016000036201102933”. 2 Fol. 1 del cuaderno principal. 3Fol. 3. 4Fol. En efecto, se allegó en cinco (5) folios las actuaciones surtidas5 y que se resumen así: -Constancia del 08 de junio de 2011 a través de la cual se dispuso convocar a las partes a audiencia de CONCILIACIÓN. Firma, el Fiscal 35 Local. - Constancia del 11 de julio de 2011 en la que se informa que se citó para la
audiencia de conciliación para el 19 de julio a las 11:00 al señor RODRIGO ARNOLDO OROZCO GUTIERREZ. Firma el Asistente de Fiscal II, RubénDarío Monsalve Londoño. - Citación a audiencia de conciliación al señor RODRIGO ARNOLDO OROZCO GUTIÉRREZ, para la fecha precitada. -Constancia de citación a la doctora Elizabeth Rueda Luján para dicha audiencia. -Constancia del 19 de julio de 2011 en la que se dice: “ En la fecha y hora se presenta en el despacho la Dra, Elizabeth Rueda Lujan identificada con c.c. 42.085.794 de Pereira, en calidad de víctima, el Dr. Joaquín de Jesús Castaño R. identificado con TP. 158.318 del C.S.J. en calidad de apoderado de la víctima, y el señor Rodrigo Arnoldo Orozco G.identificado con c.c. 1.346.290 de Pereira, en calidad de querellado, en el proceso de la referencia, para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual no se realiza, toda vez que la Dra. Elizabeth (victima), manifiesta no tener ánimo conciliatorio, en consecuencia se procede a remitir el proceso en el estado en que se encuentra a la oficina de asignaciones para el reparto correspondiente ante los señores Fiscales Locales, para lo de su competencia.”. Constancia que firman: Elizabeth Rueda Lujan, Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez, Martha Lucía Blandón Daldaña, Joaquín de Jesús Castaño Ramírez y Paola Victoria Laverde, ésta última como secretaria. (el resalto es nuestro).
5 Folios 7 a 11. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 15 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda decidió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el Fiscal 40 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Pereira, al considerar, “(…).Lo primero que debe precisarse es que esta Corporación sólo se encuentra facultada para investigar los hechos constitutivos de faltas disciplinarias de los abogados y funcionarios, sin que su ámbito de aplicación se extienda a otros asuntos.(Resalto de la providencia). Según las normas transcritas, y la queja presentada, se concluye que no es procedente iniciar investigación disciplinaria, como quiera que no existen hechos disciplinables, pues de un lado, la queja no hace referencia a las presuntas conductas constitutivas de faltas disciplinarias que se le atribuyen al funcionario denunciado; y del otro, el quejoso cuestiona, la parecer (sic) y hasta donde se comprende, el hecho de no haber participado en una audiencia de conciliación.- En la prueba documental allegada al proceso se verifica que en la investigación radicada con el No. 2011-02933 se convocó a las partes a audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal (fol. 7); encontrándose a folio 8 certificación del asistente del Fiscal 35 Local en elque manifiesta que se comunicó telefónicamente con el quejoso quien fue informado de la fecha y hora en que sería realizada la audiencia, convocándose en el mismo sentido a la
contraparte (fl,10). A folio 11 obra copia auténtica del acta de la audiencia de conciliación celebrada el 19 de junio de 2011 a la cual asistieron: El Fiscal 35 Local de la SAU, la señora Elizabeth Rueda Luján en calidad de víctima, su apoderado judicial y el querellado: Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez. Se observa que el acta se encuentra firmada por todas las personas mencionadas identificadas con sus correspondientes cédulas de ciudadanía. Así entonces, y de conformidad con lo establecido por el artículo 150 de la ley 734 de 2002, los hechos son disciplinariamente irrelevantes, pues si el cuestionamiento del quejoso hace referencia a un documento que califica de “inexistente”, se encuentra plenamente demostrada su existencia, y además, la asistencia del quejoso a la audiencia de conciliación; razón por la cual, la Sala se declarará inhibida para asumir el conocimiento del presente asunto”. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Sala, el quejoso presentó dentro del término legal recurso de apelación6, en el que plasma su disentimiento pues, insiste que no hubo tal audiencia de conciliación. En efecto, informó en su escrito que fue requerido para asistir a una audiencia de conciliación en la Fiscalía 35 Local, acudiendo a la cita a las 11 de la mañana, pero que transcurridos 40 minutos, el secretario de la Fiscalía le informó que la audiencia había sido cancelada por solicitud de la contraparte, razón por la cual se retiró sin haber firmado acta alguna. 6Fol. 19 y 20 escrito remitido vía internet de fecha 23 de febrero de 2012
CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra resolución inhibitoria, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2567 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19968; procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Respecto de la decisión tomada por el A-quo, esta Colegiatura no comparte lo expresado por la primera instancia, por cuanto fundamenta su determinación en la existencia de una acta en la que consta que se hicieron presentes todos los convocados a la audiencia de conciliación celebrarse el 19 de julio de 2011 a las 11:00 de la mañana, y no como lo dice el apelante, pues allí aparecen la firma de los convocados, incluyendo la del quejoso, lo que demuestra, su existencia. Pues bien, una cosa es la existencia de un acta, y otra muy distinta, es que quien aparece firmándola si sea la persona convocada. En efecto, el acta existe, pero el quejoso manifestó no haber estado presente en el acto que la produjo, situación que no fue confrontada por el A-quo pues bien le pudo, en ampliación de queja y bajo la gravedad del juramento, ponerle de presente el documento y preguntarle si esa era su firma y si el 7Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios
de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de losrecursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura contenido correspondía a lo realmente sucedido, pues de no ser así, se estaría invadiendo los límites del derecho penal.- Examinado el presente asunto, se observa que no hay prueba alguna que nos diga además, de la constancia de la audiencia, que deba archivarse el presente asunto, es decir, no existe soporte probatorio en estas diligencias para afirmar que se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. Los elementos de juicio enunciados por el A-quo, no son suficientes para tomar una decisión de archivo, máxime que el apelante, con contundencia afirmó no haber suscrito el documento que sirvió de soporte para tal decisión. En tal orden de ideas, se ordenará la revocatoria de la decisión impugnada y devolver el expediente en el estado en que se encuentra a fin de que el funcionario de instancia verifique la situación planteada por el apelante, y tomar la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA el proveído de carácter inhibitorio proferido por la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda de fecha 15 de febrero de 2012, dentro de la presente actuación disciplinaria.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su cargo y se cumpla lo dispuesto en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado