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CSDJ - F66001110200020110059402ADJUNTA20130719145539-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110059402ADJUNTA20130719145539-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Diecisiete de julio de dos mil trece Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 16 de julio de 2013 Radicado. 660011102000201100594 - 02 Aprobado Según Acta de Sala No. 054 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Respecto del recurso de queja interpuesto por el señor Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez contra el proveído del 8 de mayo de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, negó la apelación presentada contra la providencia del 20 de marzo de igual año que ordenó el archivo de las diligencias seguidas al Fiscal 40 Local de Pereira. ANTECEDENTES Remitió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional antes anunciado, copia de lo actuado en el proceso disciplinario seguido contra el Fiscal 40 Local de Pereira, Dr. José Espitia Giraldo, a partir de la providencia que negó el recurso de apelación, para que se decida sobre su concesión por parte de esta segunda instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La competencia para que esta Sala resuelva sobre el recurso de queja de autos, deviene de lo previsto en los artículos 1171 y 1182 de Código Disciplinario Único, en concordancia con lo previsto en el artículo 112, numeral 4°3 de la Ley 270 de 1996.

Para colocar en tema en contexto, ha de precisarse que el 20 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió terminar la investigación adelantada contra el Fiscal 40 Local de Pereira, Dr. Robin José Espitia Giraldo, porque no encontró conducta contraria a los deberes funcionales, pues no creó o falseó documento alguno como lo denunció el señor Rodrigo Arnoldo Orozco en su escrito de queja. A esa decisión se opuso el quejoso mediante escrito del 2 de abril de 2013, en el cual dijo que se acogía al artículo “20 de la Norma de Normas y 19 de los Derechos Humanos”, para luego plasmar sin sustento una relación de normas constitucionales sobre diferentes derechos y mecanismos de defensa de los mismos. 1 El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación 2 Ese precepto refiere al trámite que debe darse al recurso de queja, cuya oportunidad para presentarlo es el término de ejecutoria de la decisión que niega el recurso de apelación 3 Entre otras funciones de la Sala está el conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios que conocen las Sala Seccionales Acto seguido, la Sala a-quo en providencia del 8 de mayo de igual año, resolvió declarar desierto el recurso de apelación porque “es fácil advertir que el escrito de apelación presentado por el señor Rodrigo Arnoldo Orozco Gutiérrez no reúne ni de asomo, los requisitos exigidos por la norma arriba transcrita, se declara desierto el recurso de

apelación por falta de sustentación, toda vez que, en el referido memorial lo único que hizo fue esgrimir inconformidades con hechos que nada tienen que ver con el asunto que nos ocupa y que mucho menos pueden indicar los aspectos que deber ser reformados o revocados por el superior y no aborda el fondo del asunto”. Notificado el quejoso personalmente de esta decisión el 15 de mayo de la misma anualidad, remitió por correo electrónico, recurso de queja el 17 de ese mismo mes, para afirmar “hasta cuando los señores de esa entidad entenderán o por lo menos aceptaran que se han declarado enemigos manifiestos a todas mi quejas y por todas las circunstancias o motivos que me hacen recurrir a mis más connotados enemigos? Para los sabios componente de este tribunal solo soy un ignorante, atrevido y posiblemente malintencionado profesional, que nunca ha delinquido, sino por el contrario ha combatido la corrupción a todo nivel sin que haya encontrado mas amigos que los muy honestos miembros de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, porque los demás entes los tengo en entredicho y creo que no los sacaré mientras tenga vida. Pobre justicia colombiana con tan connotados juristas, pobre Colombia y pobre de mi porque con mis verdades he ganado un falso positivo, un secuestro de opinión. Ahora les solicito aceptar mi petición sobre su fallo aplicando el recurso de queja, para que este fallo pase a la corte constitucional para que de el fallo honesto y se de cumplimiento a lo que dice la norma de normas y las doctrinas de las altas cortes” (Sic para toda la trascripción). Visto lo anterior, procedió el Magistrado a cargo a remitir copias de

algunas piezas procesales a esta instancia, a fin de que se pronuncie sobre el recurso de queja. Quiere decir el recuento precedente, que la competencia de esta Sala se verifica únicamente respecto de establecer si el recurso de apelación estuvo bien o mal negado, en tanto la reserva de ley dada en el artículo 117 del C.D.U. habilita este medio de impugnación para cuando se niega precisamente la alzada, en aras que el ad quem controle la legalidad de esa decisión. Al respecto, se tiene que frente a la decisión de archivo de las diligencias, el quejoso apeló mediante memorial en que textualmente expresó “No es la primera vez que ustedes tan arbitrariamente archivan mis denuncias contra jueces, fiscales o profesionales faltos de ética. No me han sorprendido en nada y lo único que me queda por pensar es que en Colombia nunca existirá justicia mientras permanézcanlos (sic) los mismos funcionarios judiciales que piensan en proteger la espalda de sus colegas, queda esperar justicia divina y punto. Hasta aquí mi derecho de opinión”. Acto seguido, se limitó a relacionar un articulado de la Constitución Política que dice le fue vulnerado. En ese orden de ideas, no ofrece dificultad alguna que la Sala resuelva afirmar que el recurso de apelación estuvo bien denegado, en tanto lo declaró desierto por falta de sustentación el a-quo, porque si bien es cierto, al quejoso se le otorgó esa posibilidad de controversia, que de paso le garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia en un ejercicio de contradicción, también lo es que hacer uso de tal

herramienta implica unas mínimas obligaciones procesales nada difícil de cumplir por quien tenga interés para hacerlo. Precisamente esa carga la previó el legislador en el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, al establecer que quien interponga los recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario se declararán desiertos; razón suficiente para obligar al Juez Disciplinario a confrontar lo decidido con lo controvertido en aras de dar cumplimiento a esta norma. Pero no es cualquier sustentación, obviamente refiere la norma al hecho que deben expresarse las razones del disentimiento dentro del término de ejecutoria, es decir, en un ejercicio dialéctico ha de confrontar la decisión con sus razones, sin que exija la norma igualmente una dinámica técnica y propia de los expertos del derecho, simplemente le obliga a exponer en forma clara, en su propio lenguaje pero respetuoso, el por qué debe revocarse la providencia objeto de alzada. Cuando ello no se cumple, bien porque no lo sustentó ora por haber omitido las razones de confrontación con la decisión, la consecuencia inmediata es la declaratoria de desierto del recurso, por ende, el Seccional de instancia en apego a la normativa reguladora del caso, bien actuó cuando profirió tal declaratoria que ahora cuestiona el quejoso a través de este medio de impugnación residual denominado queja. Cuando se profirió la decisión de terminación de las diligencias disciplinarias, el fundamento fue el hecho de no haber cometido conducta contraria al deber funcional el Fiscal 40 Local de Pereira, por

lo tanto, su deber como quejoso, era entregarle al superior elementos de juicio que le permitieran valorar si la decisión de archivo estuvo ajustada a derecho y las supuestos fácticos, no era optativo fundamentar para que el proceso se remitiera al ad quem, era una obligación procesal, pero al estar incumplida habilitó al Juez disciplinario para proceder en declaratoria de desierto, como efectivamente lo hizo, con razones legales antes aducidas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida del 20 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en favor del Fiscal 40 Local de Pereira Dr. José Espitia Giraldo, conforme a las razones expuestas en el transcurso de esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013)

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: No. 660011102000201100594 02 F Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado, precisa que participa de la decisión adoptada por la Sala, en la cual se dispuso: “ DECLARAR bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de archivo proferida del 20 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a favor del Fiscal 40 Local de Pereira Dr. José Espitia Giraldo, conforme las razones expuestas en el transcurso de esta providencia”,

(subrayado no original). Pero me aparto del termino empleado y que he subrayado, por cuanto el seccional de instancia no negó el recurso de apelación, sino que lo declaró desierto, conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 734 de 20024, y en segundo lugar cuando se conoce 4 Artículo 112. Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la sustentación se hará verbalmente en

audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso. de fondo un recurso interpuesto, como en el presente caso que es el de queja, la decisión debe versar sobre si el mismo se debe confirmar, revocar o modificar; y no con la terminología empleada y aprobada de manera mayoritaria en Sala. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado Fecha ut supra. WAMC

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