CSDJ - F66001110200020110059501ADJUNTA20140523101120-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110059501ADJUNTA20140523101120-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de abril de 2014
Magistrado Ponente: NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Radicación No. 660011102000201100595-01
Registro proyecto: 1 de abril de 2014
Aprobado según Acta de Sala No. 23 del 2 de abril de 2014
Referencia: Juez de Paz en Consulta
Denunciado: Mario Antonio Agudelo Sánchez Denunciante: Graciela Bedoya Medina Primera Instancia: Sanciona con suspensión de 2 meses Decisión: Confirma Prescripción: 17 de octubre de 2016
ASUNTO Negada la ponencia de la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez en la Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014, procede esta Corporación a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de inobservar, a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución
Política. CONDUCTA INVESTIGADA La presente actuación disciplinaria inició por queja presentada por la señora Graciela Bedoya Medina, quien manifestó que acudió ante el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez, en su condición de juez de paz, para poner en su conocimiento las dificultades que tenía con su arrendatario, señor Álvaro Montoya García, por el presunto incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento y porque este arrendatario no quería entregar el inmueble. La denuncia relata que se realizó una audiencia de conciliación que resultó fallida y que el juez de paz denunciado estableció en el acta respectiva que continuaría con el proceso, por lo cual la quejosa consideró que el paso a seguir por parte del señor Agudelo Sánchez era fallar sobre dicha situación, lo cual nunca ocurrió. Relató además la quejosa que una persona le comentó haber visto al señor Álvaro Montoya García en la Casa de Justicia, por lo cual se dirigió a dicho lugar y con la persona encargada del registro de ingreso verificó que, a pesar de no anotarse la entrada del señor Montoya García, sí había tratado un asunto personal con el juez de paz Agudelo Sánchez. En la denuncia se 1 Sala integrada por los magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique (ponente) y Jorge Isaac Posada Hernández. narra también que ese mismo día la quejosa requirió al juez de paz por el fallo, a lo que el señor Agudelo Sánchez respondió verbalmente que no iba a continuar con dicho asunto porque no se iba a meter en problemas ya que no era competente. Según la quejosa, de ello fue testigo el señor Héctor Urquijo
Castro. En la denuncia se señala que no se profirió fallo, que el juez de paz dejó el proceso “tirado” causándole perjuicios y que, cuando el señor Urquijo Castro intentó mediar entre la quejosa y el juez de paz Agudelo Sánchez, recibió de éste una respuesta descortés y grosera2. Con la denuncia se allegó copia de algunos documentos que la quejosa afirmó haber entregado al señor Mario Antonio Agudelo Sánchez y de la actuación adelantada por éste como juez de paz3. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 8 de noviembre de 2011, se ordenó iniciar Indagación preliminar y obtener algunas pruebas4. Así mismo, la Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira acreditó la calidad de Juez de Paz del señor Mario Antonio Agudelo Sánchez5. 2.- El investigado se notificó personalmente de la decisión referida el 16 de enero de 2012 y se pronunció por escrito sobre los hechos objeto de averiguación, esbozó argumentos de defensa y aportó copia de documentos relacionados con su actuación6. 2 Fl. 1 a 2, c. 1ª instancia 3 Fl. 3 a 10, c. 1ª instancia 4 Fl. 12 a 13 c. 1ª instancia 5 Fl. 19 a 21 c. 1ª instancia 6 Fl. 22 a 29, c. 1ª instancia 3.- En auto del 29 de agosto de 2012 se ordenó Apertura de investigación disciplinaria, por considerar que el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez pudo haber incurrido en una falta a sus deberes por incumplir el trámite ordenado por la
Ley 497 de 1999, al no emitir el fallo en equidad luego de fracasada la conciliación en el caso de la señora Graciela Bedoya Medina. En el mismo auto se decretó la práctica de pruebas documentales, ampliación de queja y ampliación de versión libre7. 4.- El 30 de agosto de 2012 se allegó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios emitido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se indicó que el Sr. Agudelo Sánchez registra una sanción de destitución con inhabilidad general por doce años proferida por la Procuraduría Regional del Risaralda8. Se entiende que el anterior antecedente corresponde a un cargo y unas funciones distintas a las de Juez de Paz. 5.- La Secretaría de Desarrollo Social y Político de Pereira, informó los datos de ubicación del señor Agudelo Sánchez9. Por su parte, el 2 de octubre de 2012 la denunciante amplió la queja, ratificándose de los hechos inicialmente narrados10. 6.- El juez de paz investigado se notificó personalmente de la apertura de investigación el 12 de septiembre de 201211. El 9 de octubre de 2012 se pronunció por escrito sobre la investigación adelantada, retomando exactamente la misma línea de defensa señalada en su primer escrito12. 7 Fl. 31 a 36 c. 1ª instancia 8 Fl. 37, c. 1ª instancia 9 Fl. 42 a 43 c. 1ª instancia 10 Fl. 46 y 47, c. 1ª instancia 11 Fl. 44, c. 1ª instancia
12 Fl. 48 a 50, c. 1ª instancia 7.- Mediante auto de 4 de diciembre de 2012, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria13, el cual fue notificado al disciplinable mediante oficio y llamada telefónica14. 8.- El Consejo Seccional de orígen formuló cargos al investigado el 20 de febrero de 2013, en su condición de Juez de Paz de la comuna Cuba de Pereira, por la presunta vulneración de los deberes consagrados en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política. La formulación de cargos señaló que la falta se entendía grave y en la modalidad culposa y se circunscribió fácticamente a la conducta de no haber proferido fallo luego de fracasada la conciliación dentro del asunto puesto en conocimiento del mencionado juez de paz por la señora Graciela Bedoya Medina. En la misma providencia se le designó defensora de oficio al inculpado15. 9.- El funcionario investigado se notificó personalmente de la precitada decisión el 7 de marzo de 201316 y, en la misma fecha se notificó a la defensora de oficio, quien aceptó el encargo y asumió la defensa del inculpado17. El 1 de abril de 2013 la defensora de oficio presentó escrito de descargos y solicitud de pruebas18. En síntesis, la apoderada señala que no hubo una solicitud de mutuo acuerdo que le diera competencia al juez de paz para actuar en el asunto denunciado, que el
inculpado fue constreñido por la denunciante y por el señor Héctor Urquijo a firmar un fallo redactado por este último y que la denunciante no interpuso recurso de reconsideración “por la no decisión del Juez de Paz”. Pidió interrogar a la quejosa y el testimonio de Héctor Urquijo y Lina Paola Díaz Caro. 13 Fl. 82 (sic), debiendo ser 52, c. 1ª instancia 14 Fl. 83 y 85 (sic), debiendo ser 53 y 55, c. 1ª instancia 15 Fl. 87 a 94 (sic), c. 1ª instancia 16 Fl. 100, c. 1ª instancia 17 Fl. 10 y 102, c. 1a instancia 18 Fl. 103 a 107, c. 1ª instancia 10.- Por auto del 5 de abril de 2013 se decretó la práctica de los tres testimonios solicitados por la defensa19, de los cuales solamente se pudo recibir el de la señora Graciela Bedoya Medina, denunciante en la presente actuación20. El a quo desistió de la práctica de los otros testimonios al no haberse podido ubicar a los testigos en las direcciones dadas por la abogada defensora de oficio21. Finalizada la práctica de pruebas, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión22. 11.- Se allegó escrito de alegatos de conclusión de la defensora de oficio del juez investigado y concepto del Ministerio Público favorable al inculpado23. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 2 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Risaralda decidió sancionar con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ por transgredir, a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política24. Consideró la Sala Seccional que el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez, como Juez de Paz, debía observar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley 497 de 1999, pues cuando las partes acuden a la justicia de paz y no llegan a un acuerdo conciliatorio, éste debe decidir el asunto puesto bajo su conocimiento 19 Fl. 109 c. 1ª instancia 20 Fl. 115 y 116, c. 1ª instancia 21 Fl. 117 a 122, c. 1ª instancia 22 Fl. 125, c. 1ª instancia 23 Fl. 129 a 132 y 133 a 134 c. 1ª instancia 24 Fl. 137 a 147, c. 1ª instancia mediante un fallo, sin poder alegar en este caso que carecía de competencia para ello, como lo afirmó en los descargos y alegatos de conclusión, pues por el contrario, cuando no hay conciliación debe aplicarse lo preceptuado en el artículo 29 de la ley 497 de 1999, es decir, dictar dentro de los cinco días siguientes la
respectiva sentencia, lo cual no ocurrió en este caso, por lo cual “evidentemente hubo por parte del juez de paz Mario Antonio Agudelo un desconocimiento de los procedimientos establecidos por la ley 497 de 1999 en tanto, no culminó su labor como juez de paz …”. Menciona igualmente el fallo consultado que, en caso de que existieran causales que le impidieran seguir con el asunto, como las que esgrimió en los diferentes memoriales presentado, como por ejemplo la presión de alguna de las partes, debió darle aplicación al artículo 18 de la Ley 497 de 1999, toda vez que el procedimiento para tramitar los casos adelantados en la jurisdicción de paz está consagrado en forma clara y precisa por la mencionada Ley 497 de 1999, garantizando el derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en los conflictos sometidos a esa jurisdicción, sin que fueran de recibo los argumentos defensivos del encartado y su apoderada en los diferentes estadios procesales. Igualmente, el a quo consideró que tampoco podía atenderse la manifestación de la apoderada en lo relacionado con el recurso de reconsideración por parte de la hoy quejosa para gestionar su asunto, pues justamente no existía un fallo que fuera susceptible de tal recurso. Por último, afirmó que el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez incurrió en conductas atentatorias al derecho disciplinario, sin justificación alguna, toda vez que para el caso examinado, el juez de paz, “no sólo resquebrajó las normas de la justicia de paz concebidas en un Estado de Derecho, al que todos los ciudadanos debemos someternos, inclusive, los particulares provistos de jurisdicción, tal como lo
manda la Carta Política, sino que igualmente, es muestra de nefasto ejemplo para la comunidad que espera de quienes tienen la sagrada misión de decidir en equidad sus conflictos, sean los primeros en actuar de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, y sobre todo, obrando en el ejercicio de funciones de tanta dignidad como las encomendadas”25. Notificada personalmente esta sentencia al señor Mario Antonio Agudelo Sánchez el 11 de octubre de 2013, a su apoderada y al Ministerio Público, y sin que se hubieran interpuesto recursos, el Consejo Seccional de origen remitió el expediente a esta Corporación el 12 de noviembre de 2013, con el fin surtir el grado de consulta.
ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 26 de noviembre de 2013 se avocó conocimiento del presente asunto y se ordenó correr traslado para el concepto de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial. El Ministerio Público se notificó de dicha providencia el 3 de diciembre de 2013, y guardó silencio en el término de traslado26.
2. La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancia del 6 de diciembre de 2013, certificó la ausencia de investigaciones por estos mismos hechos, y mediante certificación No. 333311 del 6 de diciembre de 2013, acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios como funcionario de la Rama Judicial del señor Mario Antonio Agudelo Sánchez27. 3.- La defensora de oficio del funcionario investigado, abogada Alba Lucía Olarte
Ramírez, remitió escrito en el cual solicitó ser relevada del cargo de defensora por su imposibilidad de trasladarse a esta ciudad a ejercer la defensa encomendada y mediante auto de 7 de febrero de 2014, se le indicó que no se accedía a su petición, toda vez que de una parte, la causal invocada no es constitutiva de impedimento para ejercer la defensoría de oficio encargada, de conformidad con lo establecido en 25 Fl. 145, c. 1ª instancia 26 Fl. 4 a 6, c. 2ª instancia 27 Fl. 9 y 10, c. 2ª instancia el artículo 136 de la Ley 600 de 2000; y de otra, que todas las decisiones proferidas en esta instancia le serán debidamente notificadas mediante comisionado28. El 12 de marzo de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió el expediente al despacho del actual magistrado ponente de acuerdo con lo resuelto en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014, toda vez que la ponencia inicialmente presentada fue negada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas.
2. De la Nulidad
Conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 28 Fl. 12 a 17, c. 2ª instancia Ahora bien, de conformidad con el criterio de trascendencia la jurisprudencia constitucional aplicable en materia penal y, por extensión, en materia sancionatoria, ha considerado que “la nulidad no puede solicitarse simplemente en defensa de la ley, es indispensable demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”29. En ese orden de ideas, como lo ha ratificado esta Corporación, la declaratoria de la nulidad “se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”30. En virtud de los principios que rigen las nulidades31, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis según la cual su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite. Para el caso aquí tratado, la Sala encuentra que, una vez evaluado objetivamente el expediente y el trámite desde sus inicios y hasta el momento de proferir sentencia, no se configura ninguna situación que pueda ser considerada como grave irregularidad, inconsistencia o error procesal, ni falta alguna a la garantía constitucional y legal del derecho de defensa, ni mucho menos falta de competencia en el a quo para haber adelantado su
actuación de primera instancia. 29 Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería 30 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sentencia del 25 de enero de 2012, M.P. Dr. Jorge Armando Otálora Gómez, Rad. 110010102000200801536-00 31 “La doctrina y la jurisprudencia han recogido de manera recurrente estos principios de la siguiente manera: i) de especificidad, ii) de trascendencia, iii) de protección iv) de convalidación, v) de instrumentalizad de las formas vi) de ejecutoria material, vii) de la seguridad jurídica, y, viii) de la naturaleza residual”: Corte Constitucional, sentencia T-1055 de 2006. Sobre este último aspecto, la Sala reitera el precedente fijado a partir de sentencia del 4 de mayo de 2011 (exp. 2007-461), recientemente ratificado en sentencia adoptada en sala del 5 de febrero de 2014 (exp. 2010-5237, M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago), de acuerdo con el cual los jueces de paz también están sujetos al régimen de la ley 270 de 1996 y la ley 734 de 2002, siendo disciplinables al ser particulares revestidos temporalmente de jurisdicción que ejercen, en consecuencia, una función pública como es la labor jurisdiccional. Del mismo modo la Sala recuerda que en virtud del principio de igualdad, la posibilidad de sanción prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, consistente en remoción del cargo, no es la única ni opera
siempre, debiendo integrarse las demás previstas en el régimen disciplinario precitado. Del mismo modo se reitera sucintamente y se da alcance a la ya mencionada jurisprudencia de esta misma Corporación en lo concerniente a la necesidad de no limitarse a lo previsto en la ley 497 de 1996 para efectos de fijar los tipos sancionatorios, integrando en la descripción de las normas infringidas todas aquellas que resulten pertinentes y adecuadas a la satisfacción del principio de legalidad-tipicidad de la infracción.
3. Del caso en particular Entrando al estudio de fondo del asunto sometido a consulta, la Sala encuentra que la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no resulta reprochable, ni en lo pertinente al análisis fáctico efectuado, ni en cuanto al análisis jurídico normativo aplicado.
En efecto, de un lado se observa que, no obstante se logró recaudar un mínimo de material probatorio consistente en las pruebas documentales aportadas tanto por la denunciante como por el investigado, la declaración bajo la gravedad de juramento de la señora Graciela Bedoya Medina y los pronunciamientos por escrito del investigado, quien optó por esta vía en lugar de rendir versión libre oral ante el a quo, su análisis resulta adecuado y suficiente para considerar demostrada la ocurrencia de la conducta objeto de investigación en los términos fijados tras la formulación de cargos. Concretamente la Sala considera que el análisis de las copias de la actuación adelantada por la señora Bedoya Medina ante el señor Agudelo Sánchez en su
condición de juez de paz, efectuado a la luz de lo dicho dentro del proceso por parte del mismo investigado, permiten colegir con claridad y certeza que la quejosa y el señor Álvaro Montoya García sometieron voluntariamente y de mutuo acuerdo sus controversias de índole contractual a la competencia del investigado, en primer lugar mediante el trámite de conciliación que se alcanzó a adelantar. Como lo narra el mismo investigado y en eso concuerda con la declaración de la quejosa, es un hecho incontestable que, luego de fracasada la conciliación y expedida el acta respectiva donde consta además que se fijaba un plazo de 5 días para aportar pruebas si lo desean las partes, el señor juez de paz Mario Antonio Agudelo Sánchez nunca profirió fallo en equidad, tal como debía esperarse. La única diferencia entre lo manifestado por la quejosa y por el denunciado en este punto radica en los motivos que presuntamente tuvo el investigado para no fallar. Por un lado, la quejosa señala que el juez de paz inculpado no falló alegando como excusa, verbalmente y nunca mediante providencia, falta de competencia para resolver el tipo de conflicto planteado relativo a un contrato de arrendamiento. Por otro lado, el investigado manifiesta que no sólo carecía de competencia para fallar por el tipo de asunto, sino que además no profirió la sentencia esperada porque fue presuntamente constreñido por la aquí denunciante, quien es Inspectora de Policía en la misma Casa de Justicia donde funcionan los jueces de Paz, así como por el auxiliar de la Inspección, con el fin de obtener un fallo favorable a sus intereses, razón por la cual optó por no continuar con la actuación y abandonar el impulso del
expediente. De lo anterior únicamente hay prueba de la omisión del juez paz al no proferir fallo en los términos señalados en la ley que rige sus actuaciones, pero de la actuación procesal a cargo del investigado no se desprende prueba alguna que permita inferir que se ejerció algún tipo de presión indebida sobre el señor Agudelo Sánchez, con mayor razón si lo que debe ocurrir en esos eventos es que el juez de paz aplique lo previsto en los artículos 16 y 18 de la ley 497 de 1999 y demás normas procesales concordantes que habilitan al funcionario a declararse impedido de seguir conociendo de una determinada actuación. Sin embargo, tal conducta no fue asumida por el juez de paz investigado. En ese orden de ideas lo único que debía esperarse del investigado en su condición de administrador temporal de justicia era la adopción de una decisión para dirimir la controversia. Lo anterior de conformidad con lo expresamente ordenado por el artículo 29 de la ley 497 de 1999: “En caso de fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo declarará. Dentro del término de cinco (5) días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará a las partes por el medio que se estime más adecuado”. Esta disposición es muy clara y sencilla y señala además que la decisión deberá constar por escrito, de modo que, si al revisarse la actuación no aparece la providencia escrita, debe entenderse que no hubo fallo. Esto es suficiente para considerar que la conducta probada desatiende el deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la ley estatutaria 270 de 1996 en virtud
del cual quien administra justicia está obligado a respetar, cumplir y hacer cumplir, en ejercicio de su competencia, la Constitución, las leyes y los reglamentos. Concretamente, se evidencia el incumplimiento de la obligación de fallar en equidad trascurridos 5 días luego de fracasada la conciliación para aquellas causas que de conformidad con el artículo 9 de la ley 497 de 1999 pueden ser llevadas por las partes ante la jurisdicción de paz. Lo aquí señalado resulta entonces concordante con la exigencia constitucional de respeto del debido proceso señalada en el artículo 29 de la Constitución Política y de acatamiento de los deberes fijados en la ley estatutaria de Administración de Justicia, en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para las demás conductas denunciadas, se encuentra que ante la falta de soporte probatorio, el a quo obró adecuadamente circunscribiendo la formulación de cargos al cargo único ya evaluado. La anterior actuación por parte del Consejo Seccional de origen resultada plenamente ajustada a derecho. De otra parte, la Sala encuentra que, para la defensora de oficio del investigado, era necesario que la denunciante hubiera ejercido el recurso de reconsideración previsto en el artículo 32 de la ley 497 de 1999 contra la “no decisión” del juez de paz investigado. Tal argumentación no se comparte, pues justamente para que proceda este medio de impugnación se requiere que exista formal y materialmente un fallo, lo cual como quedó demostrado en la primera instancia, no se dio. Basta para ello recordar la norma en mención, a cuyo tenor se lee que “todas las
controversias que finalicen mediante fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán susceptibles de reconsideración”. Puesto que la controversia llevada ante el señor Mario Antonio Agudelo Sánchez no condujo a ningún fallo, no hay objeto sobre el cual ejercer la reconsideración.
4. De la sanción En cuanto al juicio de responsabilidad y la proporcionalidad de la sanción impuesta, la Sala considera que cuando se trata de jueces de paz, ha de tenerse en cuenta el perfil de este tipo de particulares que ejercen transitoriamente función pública, la naturaleza especialísima de esta función y la gratuidad del servicio prestado.
Ciertamente, los jueces de paz fallan en equidad, no deben ser necesariamente conocedores del derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen, pero sí tienen la carga mínima de conocer y aplicar la ley 497 de 1999 en concordancia con la ley estatutaria de Administración de Justicia, el Código Disciplinario Único y los principios y derechos fundamentales constitucionales. En ese orden de ideas, para el caso en concreto consultado, se observa que el a quo si bien consideró que la conducta era grave, por los bienes jurídicos tutelados que estaban en juego, consideró adecuadamente que no necesariamente se trataba de una conducta dolosa o deliberadamente dañina, pues lo que se reprocha es la negligencia o la grave falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de su función. Dentro de este contexto fáctico y normativo, la sanción impuesta al señor Mario Antonio Agudelo Sánchez, consistente en dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, resulta necesaria, adecuada, proporcionada y acorde a lo
dispuesto en el numeral 2 del artículo 63 de la ley 734 de 2012. Se procederá en consecuencia a confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda , mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses al señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su calidad de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira, tras encontrarlo responsable disciplinariamente de inobservar, a título culposo, el deber funcional descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de
Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogota, Sala 23 del 02 de abril de 2014
Mag. Ponente: Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño Rad. 560011102000201100595 01
SALVAMENTO DE VOTO De manera atenta, la suscrita advierte la necesidad de salvar el voto en la decisión aprobada hoy por la mayoría de la Sala, a través de la cual se decidió confirmar la sentencia sancionatoria del 2 de octubre de 2013, por medio de la cual fue declarado disciplinariamente responsable el señor MARIO ANTONIO AGUDELO SÁNCHEZ, en su condición de Juez de Paz de la Comuna Cuba de Pereira. El reproche por el cual se sancionó al mencionado Juez de Paz corresponde al desconocimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 de la Ley 497 de 1999, 196 de la Ley 734 de 2002 y 29 de la Constitución Política. El motivo de mi disentimiento con lo resuelto por la mayoría de la Sala, consiste precisamente en que se conociera de fondo y se considerara que el Juez de Paz, incurrió en una falta disciplinaria prevista en la Ley 270 de 1996, concordada en la forma que se indicó, en lugar de declararse la nulidad conforme a los argumentos que a continuación se exponen:
Más allá de que los Jueces de Paz constituyen una jurisdicción especial que --dentro de la estructura del Estado-- pertenecen a la Rama Judicial y por imperativo de rango supralegal (artículo 247 de la Constitución Política), tienen la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios, no sustituyen sin embargo a la administración ordinaria de justicia por cuanto que, no por su carácter de jueces autónomos e independientes, dejan de ser simples ciudadanos en ejercicio que dirimen controversias en forma consensuada y no conforme a derecho sino en equidad; pues de ese modo fue como lo reglamentó la Ley 497 de 1999. Forma parte, pues, este instrumento de los denominados mecanismos de política criminal alternativa, en la medida en que no dejan de entrañar una cierta suerte de desjudicialización de los conflictos y de instancia alterna y complementaria a los jueces ordinarios, propia del modelo de Estado y de la forma de gobernabilidad democrática adoptada por el Constituyente de 1991. Por eso la H. Corte Constitucional, sobre la materia ha planteado lo siguiente en su sentencia C-103 de 2004: “(…) La figura de los jueces de paz también es reflejo de la filosofía democrática y participativa que inspiró al Constituyente de
1991. Ya ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que “la institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadan
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