CSDJ - F66001110200020110059701ADJUNTA20130502151305-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110059701ADJUNTA20130502151305-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201100597 01
Registra Proyecto: 29-04-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Dos (02) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 032 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ RUBÍN RINCÓN NOREÑA, frente al proveído de fecha 7 de marzo de 2012, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra del doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO, en su condición de Juez Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor JOSÉ RUBÍN RINCÓN NOREÑA el 31 de octubre de 2011, indicando que en el proceso en el que la demandante era la señora Eibar de Jesús García contra Honer Gutierrez Pérez y José Hermes Ruíz, todo estaba de acuerdo hasta el momento en el que se practicó la diligencia de remate, toda vez que el Juez mencionado no tuvo en cuenta la anotación del certificado de tradición y libertad del inmueble. Señaló que el Juez Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas decía que el
quejoso había perdido la finca, afirmación falsa porque él contaba con las pruebas acerca de su derecho de propiedad.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 6 de diciembre de 2011, avocó conocimiento de la actuación.
A partir de lo anterior, se allegaron al plenario: - Respuesta del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana a la señora Eibar de Jesús García.1 - Informe expedido por el Comandante de la Tercera Escuadra Primera Sección EMCAR DERIS.2 - Escrito de la señora Eibar de Jesús García dirigido al Juez Civil del Circuito de Dosquebradas.3 1 Fl. 2 c.o. 2 Fl. 3 c.o. 3 Fls. 5 y 6 c.o. - Sentencia del Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas del 28 de septiembre de 2011 en proceso reivindicatorio.4 - Decisión emitida por esta Corporación el 27 de agosto de 2008 mediante la cual confirmó íntegramente la decisión de la primera instancia del 16 de junio de 2008.5 La secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informó que el doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO se desempeñó como Juez Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas, en provisionalidad desde el 5 de septiembre hasta el 18 de diciembre de 20106. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 7 de marzo de 2012, decidió, con
fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias seguidas en contra del doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO, en su condición de Juez Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas, al considerar que no era cierto que el funcionario hubiere mentido respecto a quien ostentara la calidad de poseedor del inmueble materia del conflicto, pues una vez analizados los diferentes procesos se evidenció que el quejoso no tiene título de dominio sobre el inmueble, ni la posesión del mismo. Señaló el A quo que la posesión le fue entregada a los señores GUTIERREZ PÉREZ y RUÍZ SIERRA en diligencia practicada por la Inspección Municipal 4 Fls. 7 a 35 c.o. 5 Fls. 57 a 66 c.o. 6 Fl. 67 c.o. de Frailes por orden del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas en fecha anterior al proceso civil. Así las cosas, el no acceder a las pretensiones de la demanda, es decir lo solicitado por el señor RINCÓN NOREÑA no es conducta que debiera ser reprochada disciplinariamente al funcionario de conocimiento. DE LA APELACIÓN El recurrente, señor JOSÉ RUBÍN RINCÓN NOREÑA señaló como motivos de inconformidad con la decisión el hecho que el si fuera el propietario del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 294-9292, toda vez que lo había adquirido a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor José Gildardo Martínez Valencia. Señaló que lo que pretendía era que le entregaran la finca al considerar que
en el proceso laboral no se había tomado una decisión justa. Informó que la queja presentada en contra del funcionario mencionado era porque no le escuchaba en los requisitos que le pedía, por lo que consideraba que le vulneraron el derecho al debido proceso al no ser escuchado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. En observancia del plenario se tiene que en el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas, Risaralda, cursaba el proceso ordinario de acción reivindicatoria tramitado por Eibar de Jesús García en contra de Honer Gutiérrez Pérez y José Hermes Ruíz7. Se allegó la decisión de aquel proceso, la que fue dictada el 28 de septiembre de 2011. Quien fungiera como jefe de tal despacho para la fecha mencionada era el doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO según certificación expedida por la
Secretaría del Tribunal Superior de Pereira. El mencionado funcionario, como Magistrado sustanciador dentro del proceso referido, decidió denegar las pretensiones y las excepciones de la demanda principal, señalando en la parte considerativa que según las diligencias realizadas por el Juzgado Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal se adjudicó la diligencia de remate, quedando el inmueble (finca rural) 7 Fls 7 y ss c.o. denominada Alto Bonito en cabeza de los señores GUTIERREZ PÉREZ y
RUÍZ SIERRA.
Lo anterior corroborado en el folio de matricula inmobiliaria 294-0009294 en la anotación 23 del 1° de marzo de 2011 con radicación número 2011-1592, adjudicación en remate- (nuda propiedad) modo de adquisición. Así las cosas, dentro de la acción reivindicatoria que estaba siendo impulsada por la señora GARCÍA fue afectada por la decisión del Juez Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal ya que al adjudicar la nuda propiedad del inmueble en cuestión, la demandante perdía la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, requisito este necesario para el ejercicio de la acción reivindicatoria. Ahora, es de anotar por esta Sala que, la Acción Reivindicatoria está contemplada en los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil, señalando los mismos que una de las principales condiciones para dar impulso a tal acción es que el demandante ostente el derecho de dominio sobre el bien (artículo 950). Cuando el Juez Civil del Circuito que conocía de este proceso negó las pretensiones de la demanda, sustentó en debida forma su decisión
argumentando que la parte demandante ya no ostentaba tal calidad lo que hacía improcedente tal acción, siendo tal determinación totalmente razonable y claramente ajustada a Derecho. El recurrente además señala que no fue escuchado por el funcionario investigado, sin embargo con el material obrante en el plenario se evidenció que las pruebas solicitadas por la señora GARCÍA como demandante fueron tenidas en cuenta, no encontrándose entonces motivo alguno para dar certeza a lo manifestado por el señor RINCÓN NOREÑA. Por ende, se resalta entonces que el funcionario cuestionado, al haber tomado esta decisión lo hizo amparado no solamente en lo establecido legalmente, sino en el principio de autonomía e independencia del que gozan los funcionarios que imparten justicia, queriendo decir con ello, que esta Colegiatura no está en posibilidad de abordar decisiones que han tomado los funcionarios que administran justicia, dentro de los principios mencionados, toda vez que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 reza: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Como se puede esclarecer de lo anterior es imprescindible para los funcionarios que imparten justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario a los principios mencionados que los funcionarios que administran justicia sean investigados
por decisiones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno8” (Negrillas de la Sala) Como se interpreta de la queja, presentada por el señor RINCÓN NOREÑA, es notorio que no compartió la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas pretendiendo en esta Instancia la reivindicación de su inmueble, requerimiento que no es de los asuntos competencia de esta Sala, es por ello que esta sala confirmará la Terminación y el Archivo de las Diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 22 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se ordenó el Archivo definitivo de las diligencias a favor del doctor MARIO LONDOÑO BARTOLO, en su condición de Juez Civil del Circuito Adjunto de Dosquebradas, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones
correspondientes. 8
Referencia: Exp. No. T58.677, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara.