CSDJ - F66001110200020110060301ADJUNTA20120627110044-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110060301ADJUNTA20120627110044-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000201100603 01
Magistrado Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Dual Según Acta N°: 060 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala Dual Séptima sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ contra la decisión de fecha 06 de marzo de 2012, proferida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual, se decidió la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del doctor SILVIO HERNANDO ZAPE YULE de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio inicio a la presente investigación, la queja1 remitida por la Procuraduría Regional de Risaralda el03 de noviembre de 2011, escrito presentado por la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ contra el abogado SILVIO HERNANDO ZAPE YULE, con el fin de que se investigara disciplinariamente al mencionado, en relación con los siguientes hechos:
1. La señora OTÁLVARO RAMÍREZ manifestó haber tenido conocimiento de
la venta de un inmueble de su propiedad por la suma de trece millones de pesos ($13.000.000).
2. Indicó que la venta sobre aquel bien había sido realizada por el doctor SILVIO HERNANDO ZAPE YULE, quien, según el escrito de queja, le manifestó a la señora OTÁLVARO RAMÍREZ que le daría la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) sin indicarle razón alguna acerca del dinero restante.
ACTUACIONES PROCESALES
1. Se allegó certificado No. 11462-2011 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en el cual se establece que el doctor SILVIO HERNANDO ZAPE YULE se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 85549, la cual se encuentra vigente, y las direcciones que registraba2.
1Fl. 4 c.o. 2Oficina: Carrera 17 No. 17-178. Dos Quebradas, Risaralda.
Residencia: Carrera 17 No. 17-176. Dos Quebradas, Risaralda.
Fl. 7 c.o.
2. Una vez acreditada la calidad de abogado del investigado, mediante proveído de 21 de noviembre de 20113, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 6 de febrero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
3. A folios 12 y 13 obra Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura.4
4. El día 6 de febrero de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional5, en donde el Magistrado Ponente verificó, como primera medida, que el inculpado tuviera conocimiento de la queja.
Se procedió entonces a la Ampliación y Ratificación de Queja, diligencia en la que la señora OTÁLVARO RAMÍREZ manifestó que era propietaria de un inmueble ubicado en el barrio Monte Líbano, Manzana 3, lote 29. Tuvo conocimiento de un aviso en el que se le indicaba que debía hacerse presente para legalizar la venta del inmueble, la quejosa para aquella época contaba con la promesa de compraventa, no con las escrituras según manifestó. Afirmó que cuando se enteró de la existencia de tal aviso ya éste había cumplido su término, el cual según entendió fue de un (1) mes. Indicó que una vez tuvo conocimiento del edicto buscó a la persona encargada de la venta del inmueble, era el doctor SILVIO HERNANDO ZAPE YULE, quien le indicó que el lote ya había sido vendido y que debían llegar a 3 Fl. 9 c.o. 4Presentó Sanción de Censura. Sentencia del 26 de mayo de 2010. 5 Asistieron: Quejosa, María Cristina Otálvaro Ramírez e inculpado Silvio Hernando Zape Yule. No asistió: Diana Rocío López López, agente del Ministerio Público. un acuerdo. Según lo declarado, el abogado le ofreció una suma de dinero que ella no aceptó por parecerle injusto.
Finalmente sostuvo que lo que ella requería era el reconocimiento del valor del inmueble. Además indicó que el inculpado le había ofrecido por aquel lote la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) teniendo conocimiento que el mismo había sido vendido por trece o catorce millones. Acto seguido se le concedió la palabra al doctor SILVIO HERNANDO ZAPE YULE para que rindiera su Versión Libre en donde indicó que consideraba que la señora OTÁLVARO RAMÍREZ no estaba legitimada en la causa porque no presentaba vínculo alguno con la Asociación en liquidación; la señora siempre presentó una promesa de compraventa, pero nunca presentó título de dominio. Aclaró que la Asociación Monte Líbano fue creada en el año 1997 con una vigencia de 10 años como se había plasmado en sus estatutos. Aquella asociación estuvo a cargo, según el doctor ZAPE YULE, de varios representantes legales, en el año 2007, en reunión de socios, él fue nombrado como liquidador de la asociación. La misma se rigió por la Ley 066 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. Inició el proceso de liquidación conforme a aquella normatividad, con avisos en los lugares más visibles del barrio, con los que fue legalizada la propiedad de varias personas frente a los inmuebles. En vista de que para algunos inmuebles no se tenía conocimiento acerca de los propietarios, el inculpado decidió poner en cada uno aviso en donde se informaba que el inmueble estaba en venta por la liquidación de la Asociación, avisos que estuvieron fijados por un mes. Luego de esto, se hizo un avalúo sobre los mismos y se
procedió a su venta. Para mediados del mes de diciembre de 2007, iniciaron las ventas sobre los inmuebles. Sostuvo el investigado que la señora OTÁLVARO RAMÍREZ se presentó en su oficina a principios del año 2008 requiriendo su inmueble. El inculpado le manifestó que debía presentar los títulos que acreditaran su vínculo con la asociación porque ella había adquirido el inmueble a través de un tercero. Le manifestó que de ser necesario podrían acudir ante la Jurisdicción Civil y allí llegarían a un acuerdo. Le indicó que en audiencias de conciliación se había llegado a indemnizar a personas hasta por cuatro millones de pesos ($4.000.000). La decisión de la quejosa fue interponer una acción de tutela ante el Juzgado Sexto Civil Municipal que no prosperó, y fue confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito. El investigado sostuvo que la señora OTÁLVARO RAMÍREZ le compró a un tercero, al señor Germán Torres Salgado, quien al parecer le ayudó a adecuar el terreno y a hacer los planos urbanísticos a cambio de recibir algunos lotes, inmuebles que luego vendió a varias personas, sin embargo, el investigado resaltó que aquellas ventas no quedaron registradas en la Asociación. Manifestó no poder asegurar que la quejosa hubiera llevado algunas cuotas a la Asociación, pues de ello no tenía conocimiento. Finalmente reiteró haber ofrecido llegar a un acuerdo con ella, sin embargo siempre fue una propuesta a instancias judiciales, es decir, le explicó a la quejosa que la indemnización
debía ser mediante un Acta de Conciliación dado que la Asociación se encontraba en liquidación. Acto seguido, se le concedió nuevamente la palabra a la quejosa, señora OTÁLVARO RAMÍREZ quien manifestó que ella si había presentado acción de tutela, como lo mencionó el inculpado, sin embargo, no ha sido fallada en su contra sino declarada improcedente. Indicó además que el investigado le ofreció dos millones de pesos ($2.000.000) por el lote y dos millones de pesos ($2.000.000) por las mejoras del mismo. Expresó que tenía comprobantes acerca de las sumas que ella canceló a la Asociación. Expresó la quejosa que el doctor ZAPE YULE no tuvo en su poder los documentos que acreditaban que era ella la propietaria del inmueble al momento de la liquidación. Acto seguido, el despacho indicó que se adjuntaban, por parte de la quejosa, al plenario, documentos en 15 folios6, entre los que se encontraban fotografías, recibos y el contrato de promesa de compraventa. Se corrió traslado de los mismos inculpado quien manifestó que ya los conocía. El doctor ZAPE YULE presentó como prueba: Copia del acta de nombramiento7 Certificado de la Cámara de Comercio8 Certificado de la DIAN9 Copia de los Estatutos de la Asociación Monte Líbano10 Certificado de Avalúos11 Constancias de Notificación12 Certificado de Tradición y Libertad13 Paz y Salvos Predial y Valorización14 Copia sentencia de tutela de 1° y 2° Instancia15
6Fls 73 a 87 c.o. 7Fls 18y 19 c.o. 8Fls 20 y 21 c.o. 9Fl 22 c.o. 10 Fls 23 a 38 c.o. 11 Fls 39 a 50 c.o. 12Fls 51 y 52 c.o. 13Fls 53 y 54 c.o. 14Fls 55 y 56 c.o. 15Fls 57 a 72 c.o. Ordenó el Despacho tener la documentación aportada como prueba dentro del proceso. Se fijó el 6 de marzo de la misma anualidad como fecha para continuar con la audiencia. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de pruebas y calificación provisional del 06 de marzo de 2012, procedió el Despacho a ordenar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO a favor del doctor SILVIO HERNANDO ZAPE YULE en virtud del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez el Magistrado hizo el recuento detallado de los hechos que dieron lugar al impulso disciplinario procedió a establecer que de las pruebas obtenidas se concluía que en caso de que la conducta desarrollada por el doctor ZAPE YULE fuera reprochable sería adecuada a lo contemplado en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 6 del artículo 28 de la misma Ley. Sin embargo, consideró el Despacho que el comportamiento desplegado por el inculpado no podía haber sido otro que proceder a los anuncios y avisos correspondientes al desconocer el paradero de los propietarios de los inmuebles. Aunado a ello se tuvo que la quejosa no tenía un vínculo directo
con la Asociación Monte Líbano porque compró el inmueble a un tercero y no suscribió la correspondiente Escritura pública que acreditara su título de propiedad sobre el inmueble. En consideración del Despacho, el inculpado no pudo haber actuado de otra manera, sino haciendo las respectivas notificaciones. La quejosa, señora OTÁLVARO RAMÍREZ tuvo conocimiento del hecho hasta el año 2008, fecha en la que se había celebrado ya la compraventa sobre su inmueble, después de que el inculpado hubiera realizado todas las diligencias tendientes a ubicar a los propietarios de dichos bienes. La instancia sostuvo que la conducta del investigado resultaba irreprochable al no actuar este de mala fe y en ausencia de intención alguna de defraudar a la Asociación en liquidación, contrario a esto, en opinión del A quo, ejerció sus funciones como liquidador e hizo todo lo posible por ubicar de diversas maneras a los propietarios de dichos inmuebles. Con lo anterior, se ordenó la terminación de la actuación y el consecuente archivo de las diligencias. DE LA APELACIÓN La denunciante, señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ, presentó recurso de apelación contra el interlocutorio a través del cual el Seccional de Instancia decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA, manifestando que no estaba de acuerdo con tal decisión porque el abogado le debió hacer entrega el dinero por el cual se había vendido el inmueble, el inculpado conocía que ella era la propietaria y para la quejosa resultó ilegal el que el doctor ZAPE YULE le ofreciera una suma menor a la que se había obtenido por la venta de su bien. Él le hizo la oferta de 4 millones, suma que no cubría sus
inversiones en tal inmueble16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia
16 CD. La Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias en sede de apelación, conforme las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 26 del Acuerdo No. 75 del 28 de julio de 2011, circunscribiéndose la decisión a lo que fue objeto del recurso interpuesto. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, que imponen en consecuencia la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 6 de marzo de 2012, proferida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado
SILVIO HERNANDO ZAPE YULE.
De otra parte se precisa, que la presente decisión solo comprenderá lo referente a lo que es motivo de inconformidad del apelante, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al
cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, donde se dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá únicamente a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 2.Problema Jurídico Precisado lo anterior, se trata de establecer si el abogado SILVIO HERNANDO ZAPE YULE, se encuentra incurso en conducta de relevancia disciplinaria de cara a la situación fáctica origen de la inconformidad de la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ -la quejosa-, como también frente a los argumentos de la alzada, quien exteriorizó su inconformidad frente a la decisión mediante la cual el instructor de instancia dispuso la terminación del procedimiento. Al observar tanto el contenido de la apelación, como el texto de la queja origen de esta actuación disciplinaria, el tema central y único se vuelca en determinar si la conducta del abogado investigado constituyó posible comisión de falta disciplinaria pues según el dicho de la quejosa el profesional del derecho vendió un bien inmueble que era su propiedad y le ofreció entregarle por dicho negocio jurídico una suma irrisoria sin indicarle las razones de dicha actuación. Ab initio precisa esta Sala que la decisión oral materia de impugnación será confirmatoria, conforme se pasa a exponer. De acuerdo con el material probatorio obrante en las diligencias, se tiene que se constituyó la Asociación de Vivienda Monte Líbano17, posteriormente, se reunieron los miembros de la mencionada asociación con le fin de celebrar
reunión extraordinaria, en la cual se acordó su liquidación, en consecuencia, 17 Folios 20 21 del c.o. se procedió a su liquidación y se designó como liquidador al abogado SILVIO HERNANDO ZAPE YULE designación que quedó registrada en la Cámara de Comercio18. El mencionado profesional del derecho en ejercicio de sus funciones procedió a fijar el respectivo AVISO con el fin de que los acreedores hicieran valer sus acreencias en razón del estado de liquidación de dicha asociación, concediéndoseles un término de 30 días, esto es, hasta el 14 de octubre de 2007, en éste se relacionó como socia a la quejosa María Cristina Otálvaro Ramírez, aviso que se publicó en el diario del Otún de Pereira de fecha 4 de octubre de 200719. Sin embargo, luego de haber transcurrido el mencionado término, la señora Ramírez sólo hasta el mes de abril de 2008, presentó una solicitud ante el Gobernador de Risaralda haciendo mención que se había vendido un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Monte Líbano, de igual manera, presentó una acción de tutela en contra de la Asociación de Vivienda Monte Libano “En Liquidación”, tutela que fue negada por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira20siendo confirmada dicha decisión por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad al considerar que la mencionada señora disponía de otro medio de defensa judicial. Conforme a lo anterior, resulta evidente, que el abogado investigado frente a su designación como liquidador de la Asociación de Vivienda Monte Líbano,
desplegó las funciones propias de dicho cargo, es así, que a una conclusión diferente no se puede llegar luego de verificar la documental aportada a las diligencias disciplinarias, pues es claro que en su función como liquidador adelantó el trámite respectivo, esto es, proceder a fijar el respectivo aviso 18 Folios 20 a 21 del c.o. 19 Folio 51 del c.o. 20 Folios 57 a 66 del c.o. para emplazar los acreedores de la asociación a fin de que hicieran valer sus acreencias, para posteriormente, proceder a la liquidación, resultando incontrovertible, que la gestión del investigado fue ajustada a derecho sin que se le pueda endilgar conducta contraria alguna, toda vez que cumplió a cabalidad con su gestión. Como motivo de inconformidad señaló la quejosa que el profesional del derecho le debió hacer entrega del dinero por el cual se había vendido el inmueble, en tanto que conocía que ella era la propietaria y no haberle ofrecido la suma de 4 millones la cual no cubría sus inversiones en tal inmueble, argumento que no es de recibo para esta Sala Dual, toda vez que: Si bien es cierto, obra en las diligencias disciplinarias un contrato de compraventa con fecha de autenticación 24 de mayo de 2000 celebrado entre el señor GERMÁN TORRESSALGADO en calidad de prometiente vendedor y la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ como prometiente compradora de un lote de terreno ubicado en la Urbanización Montelibano, tal circunstancia, no tiene la entidad de revocar la decisión adoptada por el a quo, en tanto que su actuación como liquidador se
circunscribía a realizar las publicaciones del aviso por medio del cual citaba a los acreedores para que hicieran valer sus acreencias, destacándose que en dicho aviso se incluía a la quejosa como socia de la asociación a liquidar pero ésta no se presentó en tal condición dentro del término para reclamar sus derechos, es así, que el negocio jurídico celebrado entre la señora Otálvaro Ramírez y un tercero, no guardaba relación alguna con el trámite de liquidación de la Asociación, pues el contrato no lo celebró con la misma, y si en un momento determinado quería hacer valer tal negocio debió ventilar tal pretensión ante la jurisdicción ordinaria a fin de que ésta fuera quien determinara si ella tenía vínculos con la Asociación de Vivienda Montelibano y si aquella tendría responsabilidad en las actuaciones que adelantó, lo cual no aconteció, tal como se desprende de la acción de tutela presentada por aquella a fin de que le fuere protegido su derecho a la propiedad, la cual fue negada al considerarse que contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Concluyendo, y ante los razonamientos esbozados, ningún reparo merece el comportamiento del abogado SILVIO HERNANDO ZAPE YULEsometido al presente examen de orden disciplinario, sino todo lo contrario, el proceder de éste se encuentra enmarcado dentro del ordenamiento jurídico disciplinario; por lo cual se infiere con claridad, que la conducta del investigado de cara a las razones expuestas tanto en la queja, como al momento de la alzada, en manera alguna está cobijada por irregularidad que amerite al menos un llamamiento a juicio de orden ético.
Dicho lo anterior resulta irrefragable, que el abogado encartado no adecuó su comportamiento en alguno de los tipos disciplinarios previstos en la Ley 1123 de 2007, de cara a los hechos motivo de la inconformidad por parte de la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo disciplinario a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante un deber profesional en el caso de abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente al tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta de orden ético. Contrario a ello, de no ser posible aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que no es otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales y normativas, como sucede en este caso, donde el abogado inculpado actuó respecto de su gestión, conforme al deber
profesional y dentro de los cauces de ley al desarrollar los compromisos adquiridos para tramitar el proceso de liquidación de una asociación, ampliamente reseñados en renglones anteriores. Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Dual procederá a confirmar la decisión del 6 de marzo de 2012, proferida por el doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogadoSILVIO HERNANDO ZAPE YULEcon relación a la queja promovida por la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 103 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 7 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en la Audiencia de Pruebas y de Calificación Provisional celebrada el 6 de marzo de 2012 por el doctorJORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento, con relación a la queja formulada por la señora MARÍA CRISTINA OTÁLVARO RAMÍREZ contra la abogadaSILVIO HERNANDO ZAPE YULE, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación, líbrense las comunicaciones pertinentes y efectúense las notificaciones de rigor de que tratan los artículos 71, 73 y 78 de la Ley 1123 de 2007. TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CUARTO.- En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.