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CSDJ - F66001110200020110061301ADJUNTA20130308071043-2013

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Título
CSDJ - F66001110200020110061301ADJUNTA20130308071043-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio Terminación / No existió falta Se investiga funcionaria por presuntamente haber utilizado expresiones injuriosas en contra del abogado denunciante en audiencia de juicio oral: Primera instancia: Termina y archiva, dicha conducta requiere de una serie de elementos subjetivos, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento de la disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona. Esta instancia: Confirma, Operadora de justicia no incurrió en falta disciplinaria, simplemente contradijo los argumentos esgrimidos por el defensor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 660011102000201100613 01 (4800-14) Aprobado según Acta de Sala No. 16 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, contra el proveído del 12 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante el cual

archivó en forma definitiva la actuación seguida contra la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira. 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE República de Colombia Rama Judicial 2

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100613 01

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la denuncia instaurada por el abogado JHON JAIRO CASTAÑO CALDERÓN, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló que la doctora MARÍA LUISA HENAO en su condición de Fiscal Primera Especializada ante el Gaula de Pereira, en juicio oral adelantado ante el Juez Sexto Penal del Circuito de Conocimiento, cuando le correspondió argumentar los alegatos de conclusión de juicio oral, respecto a los argumentos de la defensa, efectuó una afirmación temeraria en su contra. - La funcionaria inculpada manifestó: “(…) que la fiscalía o sus investigadores no realizaron reconocimiento en fila de personas del señor GERMÁN VÁSQUEZ NIETO por cuanto de mi era conocido que aconsejaba a mis patrocinados no presentarse para tal situación. Expresión injuriosa o calumniosa”. 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 15 de noviembre de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el

conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (folio 15 c. 1 Instancia), y ordenó la práctica de pruebas: i) Acreditar la calidad de Fiscal Primera Especializada de Pereira para la época de los hechos y ii) Escuchar es exposición libre a la funcionaria inculpada. 2.1.- En cumplimiento de lo anterior, se allegó copia del acta de posesión de la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Pereira (folio 8 del c. o. 1ra instancia); así mismo, copias de las Resoluciones No. 955 por medio de la cual se hizo el encargo y No. 013 a través de la cual se da por terminado un encargo (folios 9 a 11 c. o. 1ra instancia). República de Colombia Rama Judicial 3

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100613 01 3.- Mediante proveído del 25 de abril de 2012 la Sala a quo, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN y se ordenó la práctica de pruebas (folios 16 a 20 c. o. 1ra.

Instancia). 3.1.- Se allegó certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, donde consta que la funcionaria inculpada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (folio 22 c. o. 1ra. Instancia).

3.2.- La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía (Pereira) mediante escrito del 2 de mayo de 2012 informó el salario devengado por la Fiscal implicada; igualmente la dirección del domicilio de ésta (folio 26 c. o. 1ra instancia). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 12 de septiembre de 2012, dispuso el archivo definitivo de la actuación adelantada en contra de la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, aduciendo que las expresiones contenidas en un escrito o pronunciadas en una intervención oral, dentro de una actuación judicial o administrativa, de las cuales se predique que son injuriosas o correspondan a acusaciones temerarias, por sí solas no son suficientes para constituir reproche disciplinario, se requiere de algunas características adicionales, dependiendo del contexto en el cual se profieran y la finalidad de la s mismas. Para la Sala de instancia, lo manifestado por la funcionaria está orientado a apoyar una argumentación tendiente a demostrar la teoría del caso, probablemente con la aspiración de construir indicio en contra del procesado, no se evidencia la intención de ofender al abogado defensor; el hecho de mencionarse en una audiencia que un determinado defensor sugiere a sus clientes no comparecer a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, República de Colombia Rama Judicial 4

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como estrategia defensiva no puede causar deshonra en el fuero interno del profesional del derecho, mucho menos afirmarse que corresponde a un pronunciamiento temerario. DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 5 de octubre de 2012, interpuso recurso de apelación, argumentando que la Fiscal imputada no podía escudar la negligencia en el manejo del caso, con apreciaciones injuriosas poniendo en entredicho la rectitud y transparencia de quien funge como abogado defensor; el profesional del derecho no solo orienta sobre el derecho de no autoincriminarse, sino a una decisión libre y voluntaria la cual nada tiene que ver con el esclarecimiento de los hechos. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de octubre de 2012, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 4 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 14 de noviembre de 2012 (fl. 8 c.o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN expedido por esta Corporación (fl. 9 c.o. segunda instancia) y se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 10

c.o. segunda instancia). 3.- La doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, a través de escrito signado 6 de diciembre de 2012 (folios 14 a 16 c. o. 1ra instancia) deprecó la confirmación de la decisión de primera instancia, aduciendo no haber efectuado apreciaciones injuriosas, simplemente manifestó que la estrategia defensiva del abogado era no República de Colombia Rama Judicial 5

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100613 01 permitir los reconocimientos en fila de las personas que defiende, sin emitir juicio de valor.

Por injuria se entiende hacer imputaciones deshonrosas a otro, las cuales deben expresarse de manera oral, escrita o gestual, ello no se evidencia en el registro de la audiencia, qué deshonroso tiene recomendarle a un procesado no salir a un reconocimiento en fila de personas? es una forma de ejercer una maniobra defensiva; precisó haber alegado que el defensor en los alegatos hace alusión a la ausencia de dicha prueba cuando es él quien recomienda a su representados no acudir a la misma, pero no criticó su maniobra ni emitió juicio de valor al respecto; no quiso ofender a la defensa, lo pretendido por la Fiscalía era destacar que el argumento expuesto por el abogado como omisión o debilidad del Ente acusador, era el resultado de la recomendación de éste a sus prohijados de no participar en dichos reconocimientos.

Agregó que el sistema oral acusatorio lleva a los intervinientes en cumplimiento de sus roles a ejercer sus funciones, como fiscal, defensor, procurador y en ocasiones surgen apasionamientos propios del debate, propios del sistema adversarial. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON JAIRO CARAÑO CALDERÓN contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda el 12 de septiembre de 2012, mediante la cual archivó definitivamente la actuación seguida a la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pereira. República de Colombia Rama Judicial 6

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100613 01 2.- De la condición de funcionaria La condición de funcionaria de la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN está probada con la copia del acta de posesión obrante a folio 8 del c. o. 1ra instancia, en la cual se lee que mediante Resolución No. 955 del 13 de

octubre de 2009 fue designada como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira, 3.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 4.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente a la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira, por haber presuntamente injuriado al aqui quejoso en desarrollo de un juicio oral en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad. Al respecto, estima esta Colegiatura que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, la funcionaria inculpada no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto la manifestación de ésta en su intervención en la mencionada diligencia judicial, no se erige en señalamiento injurioso o calumnioso, simplemente obedeció a la respuesta de los alegatos del abogado defensor. República de Colombia Rama Judicial 7

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Ciertamente, la representante de la Fiscalía en uso de la palabra en el mencionado juicio oral, se refirió a lo expuesto por el denunciante en relación a la ausencia en ese caso del reconocimiento en fila de personas, aludiendo a la imposibilidad de adelantar dicha diligencia por la sugerencia del defensor en cuanto a que sus prohijados no participen en tales reconocimientos, por lo tanto la inexistencia de esta prueba no se debía a la omisión del Ente acusador, sino a la maniobra defensiva del profesional del derecho. El ánimo de injuriar debe entenderse como una manifestación dolosa e intencionada con conocimiento de transgredir la susceptibilidad, aprecio y autoestima de otro, a través de frases, escritos, etc., cuyo contenido o significado lesionan el sentido del propio valor. De allí, que para configurar dicha falta se requiera de una serie de elementos subjetivos que estructuren la conducta, los cuales parten de la determinación o identificación de la imputación concreta hacia el sujeto pasivo, pasando por el conocimiento de la disciplinable del hecho deshonroso imputado y la capacidad de daño o menoscabo de la imputación hacia la persona, hasta el conocimiento que debe observar la aquejada para dicha acción tenga la naturaleza o la capacidad de dañar el deber jurídico. Claramente, de lo expuesto se observa que el dolo, esto es la intencionalidad y el querer, es un elemento inescindible al comportamiento típico, por lo cual

es necesario que la manifestación posea la vocación de lesionar o dañar los derechos fundamentales protegidos o los deberes tutelados en la Ley, por lo cual, si se carece de la intencionalidad, se podrá afirmar que la conducta, sometida a un juicio de reproche, adolece de un elemento estructural para la imputación jurídica y disciplinaria. En el presente caso, la funcionaria inculpada en el juicio oral no realizó en contra del abogado denunciante expresiones injuriosas o calumniosas que atentaran contra la honra de éste, la Fiscal se limitó a contestar los alegatos República de Colombia Rama Judicial 8

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M. P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201100613 01 de la defensa y en tal sentido hizo referencia a lo esgrimido por el abogado CASTAÑO CALDERÓN en cuanto a la ausencia del reconocimiento en fila de personas.

Lo anterior, obliga a que el juez en cada juicio de imputación, observe detenidamente los elementos fundantes de la falta, apreciando su existencia y el grado de magnitud, en este caso de la ofensa, pues de allí solo se podrá determinar si existió una amenaza eficaz al deber ético y el respeto debido a la administración de justicia. Esta Sala una vez observado el video del juicio oral en el cual se llevó a cabo la intervención de la funcionaria inculpada y donde supuestamente injurió al denunciante, colige sin dubitación alguna que lo manifestado por ésta desde

ninguna arista constituye una afrenta contra el profesional del derecho que atente contra la honra del mismo, la Fiscal simplemente replicó la manifestación de la defensa respecto a que dentro de la actuación no había reconocimiento en fila de personas a lo cual la funcionaria le objetó aclarándole que efectivamente ello era así porque éste (denunciante) desde la implementación del sistema penal acusatorio no ha permitido que sus defendidos comparezcan a diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin vislumbrarse ánimo de parte de ésta de vilipendiar al mencionado abogado. Así las cosas, para esta Corporación, del proceder de la funcionaria no puede edificarse un reproche disciplinario, toda vez que, debe existir un verdadero desbordamiento en su actuar, y no un acto que se califique desde la subjetividad como lesivo, pues las imputaciones deshonrosas deben tener la idoneidad y clara naturaleza de afectar el deber jurídico, pudiéndose calificar como un verdadero acto de ilegalidad; tampoco se evidencia la utilización de un lenguaje reprochable por parte de la operadora de justicia investigada. República de Colombia Rama Judicial 9

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Se colige entonces, frente al caso sub lite que en momento alguno las manifestaciones expresadas en el juicio oral, tengan una vocación injuriosa, y mucho menos que de las mismas se denoten un agravio o ultraje de obra, ni de

palabra al querellante, pues jamás la Fiscal implicada se separó de las debidas formas de respeto y comedimiento que ha de observar cualquier funcionario en el ejercicio del cargo; mucho menos podrá adecuarse su lenguaje como vehículo que menoscabe el aprecio obligado hacia el buen nombre, dignidad o decoro, o la utilización de expresiones ofensivas En consecuencia observa la Sala, conforme al panorama probatorio adosado, que como bien se plasmó en el proveído apelado, no hay mérito para deducir responsabilidad disciplinaria contra la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Pereira, razón por la cual se CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual se dispuso el archivo definitivo de la actuación seguida en contra de la funcionaria aquí inculpada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 12 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, a través de la cual se dispuso el archivo definitivo de la actuación seguida en contra de la doctora MARÍA LUISA HENAO MARÍN, en su condición de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados

de Pereira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. República de Colombia Rama Judicial 10

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SEGUNDO: Comisiónase al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de diez días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia.

Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado República de Colombia Rama Judicial 11

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LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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