CSDJ - F66001110200020110062201ADJUNTA20120907105517-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110062201ADJUNTA20120907105517-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 05 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 076 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ÁNGELINO LIZCANO RIVERA.
Radicado N° 660011102000201100622 01
Referencia: Abogado – Apelación Auto
Interlocutorio.
Denunciado: Gilberto Giraldo Trujillo.
Denunciante: María Verónica Herrera Cardona.
Primera instancia: Terminación anticipada.
Decisión: Revocar para continuar investigación.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el recurso de apelación instaurado por la señora MARÍA VERÓNICA HERRERA CARDONA, en calidad de quejosa, contra la decisión del 27 de junio de 2012, proferida por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado
GILBERTO GIRALDO TRUJILLO.
2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 660011102000201100622 01
Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN SITUACIÓN FÁCTICA El 10 de noviembre de 2011, la señora MARÍA VERÓNICA HERRERA CARDONA, solicitó investigar la conducta del abogado, GILBERTO GIRALDO TRUJILLO aduciendo que éste no realizó el encargo profesional para el cual fue contratado, ya que le otorgó poder el 29 de noviembre de 2007 con la finalidad le cobrara la pensión de sobreviviente de su hija y éste solo hasta el mes de octubre de 2011 interpuso la respectiva demanda dentro del proceso ordinario laboral, sin anteriormente realizar gestión alguna, al respecto manifestó lo siguiente: “En el mes de octubre de 2007 nos reunimos en la oficina con el doctor Gilberto Giraldo Trujillo…allí acordamos que me cobraba el 25% por llevarme el caso yo le firmé un poder amplio y suficiente para adelantar trámites pertinentes a la pensión de mi hija…al doctor Giraldo Trujillo frecuentemente se le preguntaba como iba el proceso de la pensión y él nos contestaba que ya habían manifestado los jueces que mi hija tenia derecho al 100% de la pensión, que debíamos esperar a otra segunda instancia, esta afirmación nos la hizo saber a los 2 años osea en noviembre de 2009…se le solicitó al doctor Giraldo en que juzgado o en que sala estaba el caso en referencia, manifestando que se encontraba en la Sala Laboral con el radicado 780 de 2009…se averiguó con ese radicado en la oficina de reparto y en la sala laboral pero nos manifestaron que no aparecía nada sobre la pensión de mi hija…en repetidas ocasiones en el
mes de octubre de 2011 se le buscó en la oficina , la secretaria manifestaba que se encontraba fuera de la ciudad, se le llamaba al celular pero no fue posible obtener una respuesta…yo quiero resaltar esta inconformidad porque me di cuenta que la solicitud de pensión de mi hija el Dr. Giraldo la radicó el día 24 de octubre de 2011 en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, no se cual era su intención.”. (SIC)1 ANTECEDENTES PROCESALES Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el doctor LUÍS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en su condición de Magistrado de la Sala 1 Fl. 1-2 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinable, al tiempo que procedió a citar para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.2 El día 16 de febrero de 2012 no se llevó a cabo la misma por cuanto el abogado investigado presentó excusa, y se programó nueva fecha.3 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL La misma se llevó a cabo el día 25 de abril de 2012 con la presencia del investigado y
la quejosa; inicialmente se dio lectura de la queja,4 seguidamente la señora María Verónica Herrera Cardona realizó la ampliación de la misma, donde manifestó que el togado al enterarse del presente proceso disciplinario la llamó a su celular a disculparse por lo sucedido que estaba dispuesto a “pasarle una pensión a mi hija, yo le dije que el problema no era de plata sino el engaño, porque ya el papá de mi hija cumplió 5 años de fallecido (…)”, seguidamente aseguró que le dio poder al profesional investigado el 29 de noviembre de 2007 (el cual entregó al Magistrado a cargo de las diligencias), adicionó que tenían una relación sentimental y todo el tiempo éste sostuvo que “el caso iba muy bien” y que en el año 2009 le entregó al papá de la quejosa un radicado inexistente y posteriormente se enteró que el 24 de octubre de 2011 presentó la demanda.5 Seguidamente el profesional del derecho investigado rindió versión libre donde aseguró que la quejosa se acercó junto con su padre a su oficina con la finalidad que le tramitara la pensión de sobreviviente de su hija, ya que su esposo, el señor Carlos 2 Fl. 7 3 Fl. 15 4 CD 1 5 CD 1 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN García había fallecido y presentó las solicitudes pensionales ante Pensiones
Santander, después ante ING y por último en el Fondo de Pensiones del Magisterio donde según él, le respondieron que el difunto esposo de la quejosa, no era acreedor a la pensión ni a ningún otro beneficio pensional “porque no cumplía con ninguno de los requisitos para que la menor Manuela fuera acreedora a la pensión de sobrevivientes” y que así contestaron todos los fondos haciéndoselo saber a la señora Verónica Herrera, con quien sostuvo una relación sentimental pero “el año pasado se terminó la relación sentimental argumentando una supuesta infidelidad por mi parte (…)” continuó manifestando que en noviembre de 2011 radicó nuevamente la solicitud de pensión de sobreviviente pero desde el año 2007 a 2011 no acudió a instancias judiciales por cuanto hizo el trámite en los fondos los cuales contestaban que no tenía derecho a dicha pensión.6 El Magistrado a cargo de las diligencias procedió a preguntarle qué actividades adelantó ante Pensiones Santander desde el 2007 cuando recibió el poder, a lo cual respondió que en compañía de la señora María Verónica Herrera Cardona se acercó a ING a realizar la respectiva solicitud y ellos respondieron que hacía 4 años, ésta no cotizaba a ese fondo, seguidamente el Magistrado le preguntó por qué tanta demora en el trámite, obteniendo como respuesta “me conformé con la respuesta que me dieron en Pensiones Santander, ING y el Magisterio de que Manuela no tenía ningún derecho, ese fue el motivo por el cual presenté la demanda laboral”7; Finalmente se decretaron unas pruebas y se suspendió la audiencia.
El 27 de junio de 20128 se continuó la audiencia, con la asistencia del investigado y el quejoso, en la cual el Magistrado le solicitó al investigado las pruebas requeridas anteriormente del Juzgado Cuarto Laboral de Pereira y éste manifiesta que “a folio 36 reposa el auto del 21 de noviembre de 2001 por el cual el Juzgado inadmitió la demanda concediendo los cinco días para subsanarla por falta de unos documentos, entre ellos el poder, posteriormente se retiró la demanda”, acto seguido, el Magistrado le preguntó a la quejosa 6 CD 1 7 CD 1 8 CD 2 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN quién realizó los derechos de petición ante los fondos pensionales y presentó un recurso de reposición ante ING, a lo que respondió que ella con la ayuda de su papá, pero que el doctor Gilberto Giraldo Trujillo no había realizado gestión alguna.9 El Magistrado a cargo de las diligencias decidió terminar anticipadamente la actuación, por los motivos que a continuación se expondrán. PROVEÍDO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto del 27 de junio de 2012, decidió la TERMINACIÓN de la investigación al considerar que no fue posible demostrar si el togado realizó o no las
conductas propias para solicitar la pensión de sobrevivientes de la hija de la señora María Verónica Herrera Cardona, por lo cual, por duda razonable y aplicando el in dubio pro disciplinable le terminó la actuación, al considerar lo siguiente: “(…) aparece demostrado que efectivamente la quejosa si le otorgó poder al aquí encartado para que éste adelantara y llevara hasta su terminación el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) además de existir una relación mandante-mandatario, existía una relación sentimental (…) y es que se toma fuerza y se hace creíble la tesis del abogado en el sentido que ambos asistieron a cumplir con la misión que su poderdante le había establecido mediante el poder (…) el recurso de reposición en su contenido tiene alto volumen jurídico por tanto se infiere que esto lo elaboró un profesional del derecho (…) aquí hay duda razonable la cual no es posible eliminarla, razón por la cual se dará aplicación al in dubio pro disciplinable porque se insiste que son dos versiones las cuales dicen de una parte, yo no pude actuar como abogado sino que simplemente me hice acompañar por verónica para los tramites, de otra parte que la quejosa establece ser ella quien hizo los tramites (…) referente a los trámites del juzgado se debe decir que no se puede exigir a ningún profesional del derecho resultados de lo que no se le pide, y en este caso en particular el abogado no contaba con el poder que es la génesis de cualquier relación profesional (…)”10 (Sic) 9 CD 2 10 CD. 2 6 República de Colombia
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la señora María Verónica Herrera Cardona, en calidad de quejosa, interpuso recurso de apelación en la misma audiencia, sustentado en que el investigado recibió poder en el año 2007 y radicó la demanda hasta el 2011, y que estaba dispuesta a traer una certificación de ING para demostrar que fue ella quien realizó las “vueltas” para conseguir la pensión de sobrevivientes, aduciendo además que ”(…) yo perdí del 2007 al 2011 por culpa de él, esa plata no es mía es de mi hija”.11 TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Se avocó conocimiento del asunto mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, donde se ordenó correr traslado al Ministerio Público y fijarlo en lista. (Folio 4 Cuad 2ª Inst.). Se notificó al Ministerio Público el 24 de julio de 201212 sin presentar concepto alguno. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el cual se vislumbró la carencia de los mismos por parte del investigado.13
Impedimentos: En esta etapa procesal ninguno de los Magistrados que conforman la Sala ha hecho manifestación de impedimento para conocer del presente proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 11 CD 2
12 Fl. 8 - C. segunda Instancia 13 Fl. 12 - C. segunda Instancia 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° del Código Disciplinario del Abogado. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- Asunto a resolver.- El asunto que se somete a consideración de la Sala surgió
con fundamento en la queja interpuesta por la señora María Verónica Herrera Cardona contra el profesional del derecho Gilberto Giraldo Trujillo, por cuanto presuntamente éste último no realizó la labor para la cual fue contratado, ya que se le confirió poder en el año 2007 y sólo hasta el 2011, luego de insistirle constantemente presentó la respectiva demanda laboral contenida a folio129. No obstante lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, actuando como Magistrado Ponente el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique, decidió terminar la investigación disciplinaria a favor del abogado inculpado de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 asegurando no 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN existir falta por parte del togado. Ahora bien, una de las razones del proceso disciplinario, es determinar la existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas corresponde a la Sala analizar si concurren o no elementos suficientes
para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del disciplinable, GILBERTO GIRALDO TRUJILLO. 3.- Decisión del caso.- De acuerdo al acervo probatorio allegado a estas diligencias, podemos deducir que, el abogado inculpado recibió poder especial, amplio y suficiente para adelantar todos los trámites pertinentes desde el inicio hasta su culminación del proceso de pensión de sobrevivientes de la hija de la aquí quejosa; no obstante a lo anterior, tenemos que, recibió el mismo el día 29 de noviembre de 2007, vislumbrando ésta Colegiatura que sólo hasta el 24 de octubre de 2011 presentó demanda ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, por lo que se infiere un posible abandono del proceso. La excusa del togado para justificar su actuar indiligente, radica en que no presentó la respectiva demanda por cuanto se conformó con las respuestas de los fondos Santander, ING y Fondo de Pensiones del Magisterio, donde presuntamente fue rechazada la solicitud de pensión de sobrevivientes que él realizó, por cuanto el señor Carlos García no reunía los requisitos en ninguna de las entidades mencionadas para 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN su obtención, razonamientos que no comparte ésta Superioridad, ya que el profesional del derecho investigado nunca renunció al poder conferido, razón por la
cual su gestión continuaba hasta la culminación de la labor encomendada, que era presentar la respectiva demanda laboral, ya que a folio 30 está el contenido del poder conferido en el cual éste se compromete entre otras a “(…) interponer y sustentar recursos legales y todas las actuaciones judiciales y legales que fueren necesarias para el ejercicio del mandato conferido (…)”, circunstancia por la que no se comparte la postura del Seccional de Instancia al terminarle la actuación asegurando que no existía poder para presentar demanda, si éste mismo le exigía realizar todo lo necesario para obtener resultados ya sean positivos o negativos. Para ésta Colegiatura es claro que el ejercicio de la profesión de la abogacía se asienta en los pilares de la moralidad, idoneidad, eficiencia, respeto a la administración de justicia, diligencia profesional, lealtad con la recta realización de la justicia y los fines del estado, los que apuntan a la ética de éste, cual se vió vulnerada en el presente proceso, ya que, del acervo probatorio obrante en el plenario se evidencia el abandono de su responsabilidad, y esto genera una falta en el deber de los abogados en ser celosos con las diligencias que se le encargan. Por todo lo anterior, no se aceptan los argumentos expuestos por parte del investigado para exculparse de su actuar, ya que son suficientes las pruebas obrantes en las diligencias para llegar a la certeza respecto de la existencia de la falta endilgada al abogado inculpado y menos se aceptan los motivantes del Seccional de Primera Instancia para terminar la investigación por duda razonable, ya que el
Juzgador debe agotar todos los recursos posibles para encontrar la verdad lo cual no hizo, y tampoco decir que no se le entregó poder al abogado para presentar la demanda, si como se mencionó anteriormente el mismo se firmó en noviembre de 2007 con la finalidad de tramitar el proceso de pensión de sobrevivientes. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por lo razonado, es claro que la conducta del doctor GIRALDO TRUJILLO posiblemente constituyó un incumplimiento al Código Disciplinario del Abogado faltando a la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (...)” De lo anterior, observa esta Sala que no obran los suficientes elementos probatorios que le permitieran al Juez Disciplinario a quo sustentar la decisión de dar por terminado el proceso disciplinario a favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, como quiera que habiéndose otorgado poder desde el año 2007 para realizar las respectivas actuaciones, solo hasta octubre de 2011 presentó la demanda laboral, sin que exista por el momento justificación de su actuar.
Entonces, es claro que, al decidirse en Primera Instancia, la terminación del procedimiento y consecuente archivo del expediente al interior de la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se debieron atender los parámetros establecidos en el Estatuto Deontológico de la Abogacía -Ley 1123 de 2007-, que requieren la demostración plena que la conducta del abogado GIRALDO TRUJILLO, no es merecedora de juicio ético por parte de esta Jurisdicción. Conforme a lo expuesto, ésta Colegiatura no comparte la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por lo cual se considera se debe continuar con la actuación en Primera Instancia; ya que resulta prematura la terminación anticipada del procedimiento, por lo que se 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN procederá a revocar la decisión apelada, para en su lugar disponer la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme al artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR la decisión del 27 de junio de 2012, proferida por el doctor LUIS
LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual resolvió la terminación anticipada de las diligencias a favor del abogado GILBERTO GIRALDO TRUJILLO, para en su lugar ORDENAR la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional conforme al artículo 105 del Estatuto Deontológico de la Abogacía –Ley 1123 de 2007, a fin de investigar la posible incursión en falta disciplinaria por parte del encartado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- En atención al mandato de la norma citada, esta providencia deberá ser leída –en su integridadpor el Magistrado a cargo de las diligencias en Primera Instancia, luego de lo cual se dará continuidad al trámite previsto en el Código Disciplinario de los Abogados. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
LEONIDAS BELLO AREVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc