CSDJ - F66001110200020110063101ADJUNTA20161215160733-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110063101ADJUNTA20161215160733-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201100631 01 Aprobado según Acta No. 110 de la misma fecha.
REF. DISCIPLINARIO CONTRA JUEZ NOVENA DE
PAZ-ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ y JUECES DE
RECONSIDERACIÓN LUZ EDITH CASTRO y
WILMER QUICENO TRIANA.
ASUNTO Seria del caso que esta Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto por los defensores de oficio de los Jueces de Reconsideración del Municipio de Dosquebradas, WILMER QUICENO TRIANA y LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO, en contra de la sentencia emitida el 17 de febrero de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda1, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1)
MES a ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, JUEZ NOVENA DE PAZ
DE DOSQUEBRADAS y a los JUECES DE PAZ DE RECONSIDERACIÓN LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO y WILMER QUICENO TRIANA, por haber faltado al deber contemplado en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, de no ser
porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria. LO FÁCTICO 1 Conformaron la Sala los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE (Ponente) y
MARÍA TERESA HINCAPIÉ HINCAPIÉ.
Apelación sentencia Juez de Paz 2 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tuvo su origen esta actuación disciplinaria en la queja presentada por la señora CATALINA OCAMPO VALENCIA, quien solicitó que se revisara la actuación de la Juez Novena de Paz de Dosquebradas, Adriana María González Medina y los Jueces de Reconsideración Luz Edith Castro Castaño y Wilmer Quiceno Triana dentro del caso suscitado entre ésta y Luz Dary Brito Cifuentes, por cuanto la Juez de conocimiento modificó el Acuerdo al que llegaron las partes y por el cual se suscribió el acta de conciliación. A su vez, en el fallo de reconsideración los jueces decidieron confirmar dicha modificación, en la que se condenó a la quejosa al pago de daños y perjuicios (Folios 1y 2 del c.o.).
Anexó: - Copia de solicitud de conocimiento ante la Jurisdicción de Paz del 17 de agosto de 2011, signada por las señoras Luz Dary Brito Cifuentes y Catalina Ocampo Valencia (Folio 3 del c.o.) - Copia del Acta de Audiencia de Conciliación No. 067 en equidad del 17 de agosto de 2011 expresando el acuerdo conciliatorio: “Entregar las llaves para el 30 de agosto…” signada por las partes.
- Copia del Auto 008 de septiembre 12 de 2011 mediante el cual la Juez Novena de Paz procedió a ordenar el cumplimiento del Acta 067 del 17 de agosto de 2011 en la cual se pactó: “La señora CATALINA OCAMPO VALENCIA se comprometió con la señora LUZ DARY BRITO CIFUENTES en pagarle $400.000, pagados $100.000 mensuales y cancelar los servicios al Apelación sentencia Juez de Paz 3
Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO día y desocupar para el 30 de agosto de 2011…” Para posteriormente
resolver:
“1. CONDENESE A LA SEÑORA CATALINA OCAMPO VALENCIA CON
CÉDULA No. 42.124.867 de Pereira a PAGAR EL VALOR $736.702 PAGADOS EN EL TÉRMINO DE 15 DÍAS. CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN. Correspondientes a: Arriendo del mes de julio de 2011 por $400.000 Servicios… Total de servicios $204.202
Los daños y perjuicios: $132.500
Total sumatoria $736.702.
2. CONTRA EL PRESENTE AUTO PROCEDE EL RECURSO DE RECONSIDERACION EL CUAL DEBERÁ SOLICITARSE DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU NOTIFICACIÓN…”(Folio 5 del c.o.) - Copia del Fallo de Justicia de Paz de Reconsideración No. 164 de septiembre 27 de 2011, mediante el cual la Sala Plena conformada por los
jueces LUZ EDITH CASTRO, ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA y WILMER QUICENO TRIANA desataron el recurso de reconsideración interpuesto por la señora CATALINA OCAMPO VALENCIA, decidiendo ratificar el fallo No. 008 del 12 de septiembre de 2011. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE Apelación sentencia Juez de Paz 4 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se trata de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA (Acta de Posesión No. 033 del 7 de febrero de 2011 obrante a folio 32 del c.o.), LUZ EDITH CASTRO CASTAÑO(Acta de posesión No. 043 del 7 de febrero de 2011 la cual se encuentra a folio 35 del expediente) y WILMER QUICENO TRIANA
(Acta de Posesión No. 041 del 7 de febrero de 2011 a folio 37 del c.o.)., identificado con cédulas de ciudadanía No. 42.004.775, 42.138.757 y 1.087.990.396, respectivamente; Juez de Paz, la primera, y jueces de Reconsideración los demás.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto del 30 de marzo de 2012, se dispuso iniciar la correspondiente INDAGACIÓN PRELIMINAR2, ordenándose para tal efecto la práctica de pruebas.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Escrito de versión libre suscrito por la señora Adriana María González Medina, en el que informó sobre el acuerdo celebrado por Catalina Ocampo
Valencia y de su incumplimiento. Luego del fallo las partes podían solicitar reconsideración y el auto o fallo se da por el incumplimiento de las partes o porque no llegan a ningún acuerdo (Folios 39 a 72 del c.o.). 2 Folio 18 del c.o. Apelación sentencia Juez de Paz 5 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - El 14 de mayo de 2012 la señora LUZ DARY BRITO CIFUENTES rindió declaración dentro de las presentes diligencias. Afirmó que le arrendó una casa a Catalina Ocampo durante tres años, se atrasó 4 meses y por eso le pidió que le desocupara y llegaron al acuerdo ante la Juez de Paz de que le cancelaría la suma de $400.000 y se pondría al día con el pago de los servicios y le haría entrega del inmueble el 30 de agosto de 2011. Ella incumplió este acuerdo y entonces fue ante la juez de paz a averiguar si debía iniciar otro proceso; la juez de Paz la volvió a citar y ella no quiso ir y entonces le enviaba las citaciones a donde la mamá. En el último fallo salió que le debía pagar aproximadamente $700.000 (Folios 73 y 74 del c.o.). - A través de escrito de versión libre la señora Luz Edith Castro, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración, afirmó que en el caso de un fallo o auto en equidad las partes cuentan con 5 días para solicitar la reconsideración. Anexó copia del trámite adelantado y que generó la presente queja (folios 75 a 90 del c.o.).
- Escrito de versión libre radicado por el señor Wilmer Quiceno Triana, en su condición de Juez de Paz de Reconsideración. Manifestó que después de la audiencia de conciliación el Juez de Paz debía estar atento al cumplimiento del acuerdo y cuando las partes indiquen el incumplimiento el juez de paz debe responder con un fallo, en el cual puede imponer sanción comunitaria o multa y la jurisprudencia era clara en afirmar que los jueces en derecho sólo harán la ejecución de las sentencias de los jueces de paz porque estos no tienen la facultad para ejecutar sus propias decisiones. Anexó además copia del fallo de segunda instancia de tutela impetrada por la quejosa en contra de los disciplinados (Folios 91 a 100 del c.o.).
Apelación sentencia Juez de Paz 6 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Mediante proveído del 24 de octubre de 2012, se dispuso la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, en contra de ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA en su calidad de Jueza Novena de Paz de Dosquebradas y de WILMER QUICENO TRIANA y LUZ EDITH CASTRO, como Jueces de Reconsideración, por incurrir presuntamente en falta a los deberes establecidos en la Ley 270 de 1996, al establecer en el auto del 12 de septiembre de 2011 que dio aplicación al artículo 37 de la Ley 497 de 1999, condenas pecuniarias que no están establecidas en dicha normatividad, extralimitando así sus funciones como jueces de paz y de
reconsideración. En esta etapa se decretaron las siguientes pruebas: 1.1. Solicítese a la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Dosquebradas, certificación sobre los datos concernientes a la identidad personal y la última dirección conocida de los Jueces de Paz Adriana María González Medina, Luz Edith Castro y Wilmer Quiceno Triana. 1.2. Ofíciese al Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para que informe acerca de los antecedentes disciplinarios que registre el inculpado. Mediante oficio D.A. 1121.200.1 del 13 de noviembre de 2012 el Director Administrativo del Municipio de Dosquebradas remitió los datos concernientes a la identidad y dirección del último domicilio según la hoja de vida de los investigados (Folio 125 del c.o.). Apelación sentencia Juez de Paz 7 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así como los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Procuraduría General de la Nación obrantes a folios 129 a 131 del expediente.
3. Mediante proveído del 13 de febrero de 2013, se cerró la investigación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011 (Folio 133 del c.o.).
4. Mediante providencia del 26 de junio de 2013, la Sala de instancia profirió pliego de cargos a la Jueza Novena de Paz de Dosquebradas Adriana María González Medina y a los Jueces de Reconsideración Luz Edith Castro y
Wilmer Quiceno Triana por el desconocimiento del artículo 37 de la ley 497 de 1999, la cual fue motivo de nulidad posterior. 5.- Mediante proveído del 28 de mayo de 2014, la Sala de instancia decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos por cuanto, la mentada providencia se fundamentaba única y exclusivamente en lo consagrado en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, desconociendo que se debía dar aplicación al catálogo de faltas y deberes contemplados en la Ley 270 de 1996 (Folios 207 a 209 del c.o.). 6.- El 21 de agosto de 2014 la Sala de instancia procedió a formular cargos contra la Juez Novena de Paz de Dosquebradas Adriana María González Medina y los Jueces de Reconsideración Luz Edith Castro y Wilmer Quiceno Triana por haber incurrido presuntamente en el desconocimiento del deber del artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por extralimitación del artículo 37 de la Ley 497 de 1999, al considerar que: Apelación sentencia Juez de Paz 8 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ Del acervo probatorio allegado al proceso se colige que efectivamente, la juez de paz Adriana María González asumió el conocimiento del asunto sometido a su consideración por la señora Luz Dary Brito Cifuentes, donde se llegó a un acuerdo entre las partes; acuerdo éste que fue incumplido por la hoy quejosa y que motivó la expedición de la Resolución No.008 del 12 de
septiembre de 2011, la cual fue recurrida por la señora Ocampo, y por tal razón se conformó el colectivo de reconsideración con la juez de conocimiento y los jueces de paz Luz Edith Castro y Wilmer Quiceno, quienes expidieron el fallo de reconsideración No.164 del 27 de septiembre de 2011, por medio del cual se confirmó la decisión de condenar a la señora Catalina Ocampo Valencia a pagar la suma de $736.702 que contempla el canon de arrendamiento, el valor de los servicios públicos adeudados, según lo acordado en acta de conciliación entre las partes, y además la suma de $132.500 por concepto de daños y perjuicios a bien ajeno. Eventualmente la conducta de los jueces de paz, tanto de conocimiento como de reconsideración en el asunto que originó la presente queja, podrían estar incursos en falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 por extralimitación de las funciones por la presunta irregular aplicación del artículo 37 de la Ley 497 de 1999”. Calificó la falta como Grave en la modalidad culposa (Folios 231 a 236 del c.o.). 7..- Notificada de la anterior decisión la doctora BLANCA ADIELA ARCILA ARISTIZABAL, en su calidad de defensora de oficio de la señora Luz Edith Castro, indicó que la actuación de su prohijada se ajustó a lo regulado por la Ley 497 de 1999. La quejosa al suscribir acta de conciliación y solicitar recurso de reconsideración, aceptó la intervención de los juzgadores en equidad. Adujo que su defendida no participó en la etapa de conciliación,
solamente intervino cuando conoció del recurso de reconsideración (Folios 249 a 250 del c.o.). 12.- La doctora María Lucila Holguín Patiño, en su calidad de defensora de oficio del señor WILMER QUICENO TRIANA, allegó escrito de descargos Apelación sentencia Juez de Paz 9 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO arguyendo que en la conciliación las partes acordaron que el pago de 100 mil pesos se hiciera en la oficina de jueces de paz, por motivos personales y ante el incumplimiento de ese acuerdo la ley faculta a la Juez de Paz para proferir fallo. No existe extralimitación de funciones pues no hubo tal modificación del acta de acuerdo.
Este mismo caso ya fue puesto en conocimiento de autoridad competente, pues la quejosa interpuso acción de tutela por los mismos hechos, la que fue fallada en su contra en primera instancia y confirmada en segunda instancia. Solicitó se decretara la terminación y posterior archivo de las presentes diligencias, al no existir conducta grave en la modalidad culposa por extralimitación en las funciones de su representado en su calidad de juez de paz (Folios 251 a 253 del c.o.).
13. La doctora Adriana María González Medina presentó escrito de descargos afirmando que: “…la gravedad de la falta debe probarse, no es claro que haya la intención del juez de provocar el daño e inferir que deseaba producir la conducta desplegada con los resultados ya conocidos, porque en él se habla de influjo positivo en el daño, y no de omisión, que es cosa muy diferente.
Concedemos pues que una misma acción puede ser justa o injusta según la intención diferente con que se practicare…” (Folios 254 a 259 del c.o.) Como quiera que los disciplinables deprecaron pruebas para esta etapa, se recaudaron las siguientes: Apelación sentencia Juez de Paz 10 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Declaración rendida por LUZ DARY BRITO CIFUENTES, quien señaló haber llegado a un acuerdo de pago con la señora Catalina por unos meses de arriendo que ésta le adeudada, acuerdo que no cumplió, como tampoco le entregó el inmueble el día convenido. Ella solicitó el servicio de la Juez de Paz Adriana, allí citaron a Catalina y ella asistió, eso fue en el 2011, le parece que firmaron un acta, Catalina no le pagó y la Juez de Paz profirió un fallo sobre ese caso. Volvió donde la Juez de Paz a finales de ese año porque no le había pagado, la juez de paz le dijo que iban a tener que dejar el caso así porque no quería más problemas con la señora Catalina, pero después aceptó citarla a otra conciliación en la que le rebajaron la deuda a $700.000 aproximadamente, pero la señora Catalina dijo que ella pagaba como quería (Folios 277 a 279 del c.o.). - Se allegaron copias de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Penal Municipal para Adolescentes y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Pereira, respectivamente, donde obra como accionante Catalina Ocampo Valencia, contra los jueces
de Paz de Dosquebradas (Folios 282 a 298 del c.o.).
14. Mediante auto del 5 de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado común a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión: - La doctora MARÍA LUCILA HOLGUÍN PATIÑO, defensora de oficio del señor WILMER QUICENO TRIANA, presentó escrito en el que afirmó que el asunto nació con la solicitud de conciliación realizada por la señora Catalina Ocampo Valencia, quien posteriormente incumplió el acuerdo realizado, lo que facultaba a la Juez de Paz a proferir fallo. Afirmó que su patrocinado no Apelación sentencia Juez de Paz 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO intervino en la conciliación de la referencia, actuó como Juez de Reconsideración por petición de la señora Ocampo Valencia, e igualmente de conformidad con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999 que establece las facultades especiales de los jueces de paz para sancionar a la parte incumplida. No existe prevaricato por cuanto los jueces de paz no son funcionarios públicos (Folio 325 a 327 del c.o.). - La doctora BLANCA ADIELA ARCILA ARISTIZABAL, defensora de oficio de la señora Luz Edith Castro consideró en su escrito de alegatos de conclusión que su representada nunca tuvo la intención de inferir daño a la quejosa. Su defendida actuó dentro de los parámetros establecidos por la norma. Afirmó
que su prohijada no participó en la Audiencia de Conciliación celebrada entre las señoras Catalina Ocampo y Luz Dary Brito, solamente lo hizo en Sala, como cuerpo colegiado, para conocer del recurso de reconsideración (Folios 331 a 334 del c.o.). - Por su parte, la doctora GLORIA PATRICIA SALAZAR JIMÉNEZ, defensora de oficio de la señora ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su escrito de alegatos hizo un breve recuento fáctico y jurídico de la presente investigación, para concluir que en el actuar de su defendida lo único que se vislumbraba era un afán excesivo de hacer justicia, pero no sancionable, ni culposo. La declaración de la señora Luz Dary Brito confirmaba la intención de la Juez de Paz de tratar por todos los medios que no saliera burlada quien era realmente afectada con los hechos, y que las obligaciones fueran canceladas como se plasmó en el documento de conciliación; la quejosa no cumplió y utilizó todos los medios para evadir su obligación, tanto así que la Apelación sentencia Juez de Paz 12 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinable utilizó otros recursos legales para lograr el cumplimiento del acuerdo, y esa actuación jamás podrá ser culposa. Si se extralimitó fue en su deseo de cumplir con su deber (Folios 335 a 337 del c.o.).
LA SENTENCIA APELADA El 17 de febrero de 2015 la Corporación de Instancia produjo sentencia disciplinaria en contra de la Juez Novena de Paz de Dosquebradas, Adriana
María González Medina y los Jueces de Reconsideración Luz Edith Castro y Wilmer Quiceno Triana, al declararlos responsables disciplinariamente por desconocer el deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, al considerar: “…demostrado está que la Juez de Paz Adriana María González, en una clara extralimitación de sus funciones, profirió fallo en equidad dentro de un asunto que había sido motivo de conciliación, situación en la que no sólo se refleja una clara violación al debido proceso, pues una vez suscrita acta de conciliación, y ante el incumplimiento de la misma, no es viable proferir fallo en equidad, sino que no queda otra vía que la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999; además también desbordó estas facultades especiales que le otorga la ley en comento, dentro de las que se encuentra la amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por 3 salarios mínimos legales mensuales y actividades comunitarias no superiores a dos meses; pero en ningún momento establece la indemnización por daños y perjuicios; comportamiento éste que hace concluir a esta Sala, que efectivamente la señora Adriana María González se extralimitó en las facultades que le otorga la Ley, al imponer en aquella resolución del 12 de septiembre de 2011, una sanción por fuera de las establecidas en la Ley que rige sus actuaciones como Juez de Paz. Apelación sentencia Juez de Paz 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … la actuación de los jueces de reconsideración, quienes conocieron del recurso solicitado por una de las partes y profirieron fallo de reconsideración No. 164 del 27 de septiembre de 2011, en el que estuvieron de acuerdo con la decisión proferida por la Juez de Paz de conocimiento y por lo tanto ratificaron dicho fallo. El análisis nos lleva a concluir que si la juez de paz de conocimiento se extralimitó en sus funciones imponiendo una sanción por fuera de las establecidas por la Ley, era deber de los jueces de reconsideración hacer el estudio detallado de dicha decisión y señalar los yerros que éste contenía; pero por el contrario, la confirmaron, imprimiendo así visto bueno al destino cometido por Adriana María González, lo cual los deja igualmente incursos en la misma falta disciplinaria”.
En cuanto a la sanción, señaló que por tratarse de una conducta censurable que afectaba la dignidad del cargo, les son aplicables los criterios consagrados en el artículo 47 para la graduación de la sanción, como lo son la modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon, la afectación a derechos fundamentales y la falta de antecedentes disciplinarios de los encartados, así como la culpabilidad de la falta, por lo cual era proporcional y ajustada la suspensión de 1 mes en el ejercicio del cargo.
RECURSO DE APELACIÓN
1. La defensora de oficio del señor WILMER QUICENO TRIANA, interpuso recurso de apelación en contra del anterior pronunciamiento siendo sus
argumentos los siguientes: - La Sala de instancia omitió la valoración de la prueba aportada en torno a la tutela instaurada por la quejosa sobre el mismo asunto y contra las mismas partes y ya había sido dirimido por autoridades competentes tanto en primera Apelación sentencia Juez de Paz 14 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como en segunda instancia, vulnerando el principio del non bis in ídem, pues su patrocinado fue juzgado dos veces por el mismo hecho. - La Sala no valoró la actitud de la quejosa, al no comparecer a ampliar su dicho.
Por lo anterior deprecó se absolviera a su prohijado (Folios 364 y 365 del c.o.). - La defensora de oficio de la señora LUZ EDITH CASTRO, interpuso recurso de apelación, afirmando que la Sala de instancia omitió en su fundamentación la valoración de la prueba que existía respecto a la tutela instaurada por la quejosa sobre el mismo asunto y contra las mismas partes (Folios 367 a 369 del c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 8 de febrero de 2016, según el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución Política de Colombia y el inciso 2º del artículo 89 de la Ley 734 de 2002, se ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial la existencia del proceso, sin que interviniera al respecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación sentencia Juez de Paz 15 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º, de la Carta Política, 112 numeral 4º, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y 194 de la Ley 734 de 2002, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación, interpuesto contra el fallo proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo a ADRIANA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA, en su condición de Juez Novena de
Paz de Dosquebradas y los Jueces de Reconsideración LUZ EDITH
CASTRO y WILMER QUICENO TRIANA.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la Apelación sentencia Juez de Paz 16 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Apelación sentencia Juez de Paz 17 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En acatamiento del principio de limitación, se remitirá la Sala a desatar la alzada con alusión exclusiva a los aspectos materia de inconformidad.
Han transcurrido más de cinco años configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley1474 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, sin embargo de la queja, de la versión libre rendida por los encartados y del testimonio de Luz Dary Brito Cifuentes, se colige que ésta última acudió ante la Juez de Paz Adriana María González con el fin de que ésta mediara un conflicto suscitado con la señora Catalina Ocampo Valencia, con quien efectivamente se celebró audiencia de conciliación el 17 de agosto de 2011; allí se acordó la entrega del inmueble arrendado para el 30 de agosto siguiente, y el pago mensual de $100.000 hasta completar la deuda3.
Posteriormente y ante el incumplimiento de la señora Ocampo la Juez de Paz mencionada profirió auto No. 008 del 12 de septiembre de 2011, en el que ordenó el cumplimiento del Acta No. 067 del 17 de agosto de la misma anualidad, y condenó a la señora al pago de la suma de $400.0000 por concepto de cánones adeudados, $204.202 por servicios públicos y $132.5000 por daños y perjuicios, para un total de $736.702, decisión contra la cual advirtió procedía el recurso de reconsideración4. Una vez interpuesto el correspondiente recurso por parte de la señora Catalina Ocampo, mediante fallo de Justicia y Paz de reconsideración No. 64 del 27 de septiembre de 2011, los jueces de Reconsideración Wilmer Quiceno Triana y Luz Edith Castro, junto con la Juez de Paz Adriana María 3 Folio 4 del c.o. 4 Folio 5 del c.o. Apelación sentencia Juez de Paz 18 Radicación 660011102000201100631 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO González, ratificaron el fallo No. 008 del 12 de septiembre de 2011, en la cual inicia a operar la causal de extinción de la acción disciplinaria.
Así las cosas, demostrado está que la Juez de Paz Adriana MARÍA González en un clara extralimitación de sus funciones profirió fallo en equidad dentro de un asunto que ya había sido motivo de conciliación, situación en la que no solo se refleja una clara violación al debido proceso,
pues una vez suscrita acta de conciliación, y ante el incumplimiento de la misma, no es viable proferir fallo en equidad, sino que no le queda otra vía que la imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999; además también desbordó estas facultades especiales que le otorga la ley en comento, como era la amonestación privada o pública, multas hasta por 3 salarios mínimos legales mensuales y actividades comunitarias no superiores a 2 meses, pero en ningún aparte la facultaba para ordenar una indemnización por daños y perjuicios, por lo que se evidencia una clara extralimitación de las facultades otorgadas a estos jueces por la Ley especial. En cuanto a la actuación de los jueces de reconsideración, quienes conocieron del recurso solicitado por una de las partes, y profirieron el fallo de reconsideración No. 164 del 27 de septiembre de 2011, estuvieron de acuerdo con la decisión proferida por la Juez de Paz de conocimiento y se ratificaron en lo mismo, siendo su deber si evidenciaban extralimitación en la sanción impuesta por fuera de la ley, señalar los yerros que el fallo contenía, pero al contrario, estuvieron de acuerdo con la sanción impuesta por la Juez de Paz Adriana María González Medina, lo cual tal y com
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