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CSDJ - F66001110200020110063501ADJUNTA20120509105114-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020110063501ADJUNTA20120509105114-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 660011102000201100635 01 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO

HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por los quejosos JAIRO PARRA VARGAS y DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA contra la providencia de fecha 13 de marzo de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, durante el desarrollo de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual el Magistrado ponente1 a quo decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el

abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE.

LA QUEJA Tuvo su génesis la acción disciplinaria en la queja que formularon los señores DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA y JAIRO PARRA VARGAS, el día 17 de noviembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual señalaron que, recibieron el 9 de octubre de 2007 en arrendamiento un local

comercial a través de la inmobiliaria “ALBA MILENA JIMENEZ”, cuyo canon de arrendamiento que venían pagando era de $570.000. Adujeron que para el año 2010 tuvieron un atraso en alguna suma y según la inmobiliaria eran de los meses de enero, febrero y marzo de 2011, y por ello les iniciaron un proceso ejecutivo presentado por el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE en representación de la inmobiliaria, sin haberlos notificado del mismo y sin comunicarles del embargo del salario a uno de 1 Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ 2 ellos, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal bajo el radicado No. 2011/0145, y es por ello que contrataron a un abogado para que los representará en dicho proceso y “escudriñando papeles nos enteramos que no debíamos dinero alguno a dicha señora o inmobiliaria por concepto de arrendamiento, toda vez que encontramos tres de las consignaciones..” Manifestaron que fue una “sorpresa” cuando el 18 de octubre de 2011 fueron lanzados del local comercial “sin deber un solo centavo”. Anotaron que las demandas Ejecutiva y de Restitución de Bien Inmueble Arrendado fueron presentadas en el mes de abril del año 2011, correspondiendo ambas al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, radicadas en su orden bajo los números 0145 y 0148/2011. Adjuntaron con su escrito 4 recibos de pago de fechas 5 de julio, 4 de agosto, 2 de septiembre y 7 de octubre de 2011, cada uno por valor de

$570.000 que recibió la señora Sandra Milena Loaiza funcionaria de la Inmobiliaria “Alba Milena Jiménez”, y entregados por el señor Diego Fernando Echeverry. CALIDAD DE ABOGADO-ANTECEDENTES Obra a folio 10 del expediente certificado 11876 de fecha 28 de noviembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE, titular de la cédula de ciudadanía No. 9.870.052, le fue expedida la tarjeta profesional No. 142328, a esa fecha VIGENTE. Por otra parte, a folio 4 del cuaderno de segunda instancia, obra certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se informó que al abogado en mención no le ha sido impuesta sanción disciplinaria alguna. 3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez acreditado lo anterior y con fundamento en la queja que le formularon los señores JAIME PARRA VARGAS y DIEGO FERNANDO ECHEVERRY, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en auto que data 30 de noviembre de 2011 dispuso adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

2. En desarrollo de la precitada Audiencia, la cual tuvo comienzo el día 13 de febrero de 2012, se le concedió el uso de la palabra a los quejosos JAIRO

PARRA VARGAS y DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA, quienes en

su orden ampliaron la queja de la siguiente manera: JAIRO PARRA VARGAS: “Se tramitaron en contra mío, dos procesos uno de lanzamiento y un ejecutivo… nunca me notificaron que me iban a embargar y en el otro a mi tampoco me notificaron, me vine a dar cuenta porque los vecinos del negocio me llamaron y me dijeron que estaban forzando los candados” “Hubo una consignación de $2.700.000, se hizo en julio… de acuerdo a un arreglo con la jefe de cartera de la entidad que representa el abogado y se siguieron cancelando $570.000, mes por mes, se confirió poder el 23 de septiembre de 2011 al abogado GUILLERMO PARRA VARGAS” DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA, manifestó que hubo “arbitrariedad en el proceso”, porque le están cobrando sumas que no adeudan. Reconoció que “hubo un atraso no se cuando… llegando a un acuerdo con la inmobiliaria, después consignamos a esa cuenta los $2.700.000…” Dentro de la referida audiencia, el abogado inculpado rindió versión libre, en la que aportó para mayor claridad de su dicho copia de los procesos de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-0048 y del Ejecutivo 201100145 adelantados en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal. 4 Sostuvo en su defensa que la Inmobiliaria le remitió las carpetas para iniciar los dos procesos mencionados, por una deuda del mes de diciembre de 2010

por valor de $190.000 y los cánones atrasados del mes de enero, febrero y marzo de 2011 a razón de $570.000. Explicó que en el inmueble funcionaba una casa de lenocinio y que el 1° de septiembre de 2011 se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado, llevándose a cabo dicha diligencia por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal el 18 de octubre de 2011. Adujo que el 21 de septiembre de 2011 el señor JAIRO PARRA VARGAS, se notificó por conducta concluyente del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo, conforme obraba en el expediente del proceso ejecutivo de marras y además en dicho asunto le otorgaron poder a un profesional del derecho para que lo representará.

3. En esta etapa se allegaron las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: - Copia del proceso ejecutivo No. 2011-0145 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, siendo demandante ALBA MILENA JIMENEZ VALENCIA contra DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA y JAIRO PARRA VARGAS (anexos 1 y 2) - Copia del proceso de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 20110148 adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, siendo demandante ALBA MILENA JIMENEZ VALENCIA contra

DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA y JAIRO PARRA VARGAS

(anexo 3). - Soportes de la documentación entregada por la empresa “El Libertador,

investigaciones y cobranzas” como intermediaria de la Inmobiliaria “Alba Milena Jiménez” al abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO el 4 de abril de 2011 con el fin de que iniciara los trámites de demanda de Restitución de Bien 5 Inmueble arrendado y Ejecutivo Singular en contra de los señores DIEGO FERNANDO ECHEVERRY y JAIRO PARRA VARGAS (folios 25 a 33 del c.o.).

EL AUTO IMPUGNADO.

Continuando con el trámite de la audiencia en la fecha del 13 de marzo de 2012, el Magistrado ponente a quo, decidió dar por terminada la actuación y en consecuencia el archivo de las diligencias seguidas al doctor HÉCTOR

JAIME GIRALDO DUQUE.

Lo anterior por cuanto consideró, que en el presente caso con las pruebas obrantes en el plenario, se estableció que al abogado como apoderado de la Inmobiliaria “Alba Milena Jiménez”, se le remitió toda la documentación correspondiente para que iniciará el cobro ejecutivo por las sumas adeudadas y el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el cual en cumplimiento de su mandato presentó las dos demandas con base en la información que le suministro su cliente, y si existían sumas consignadas a favor de la inmobiliaria para establecer que no debía nada, no existió prueba alguna en este expediente ni en los procesos de marras que estableciera que el profesional del derecho hubiera contado con esa información antes de impetrar las demandas referidas. Concluyó el a quo que de acuerdo a la jurisdicción disciplinaria el abogado no cometió ninguna falta, lo cual se demostró con las pruebas documentales

obrantes en el expediente, por esa razón consideró que no había lugar a continuar con la investigación disciplinaria. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por los quejosos arguyendo simplemente que era imposible que el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE no estuviera enterado de lo que pasaba al interior de la inmobiliaria que él representaba. 6 En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente en la misma Audiencia, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81 de la Ley 1123 de 2007 y en concordancia artículo 26 literal a) del Acuerdo 075 de julio 28 de 2011. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 13 de marzo de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, decidió declarar terminado el procedimiento seguido al abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE y en consecuencia el archivo de las diligencias. En concreto la inconformidad de los quejosos radica, según su dicho, en que el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE, impetró una demanda de

Restitución de Bien Inmueble Arrendado y un Ejecutivo contra estos, sin contar con fundamento fáctico ya que no debían ninguna suma de dinero a la arrendadora, en este caso la inmobiliaria “ALBA MILENA JIMENEZ”. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de apelación debe ser confirmada, pues en verdad no obran elementos de juicio en el dossier que lleven a la convicción de que el inculpado haya podido incurrir en alguna de las conductas establecidas como faltas contra la ética profesional en la Ley 1123 de 2007, veamos: Del estudio de las pruebas allegadas al expediente, principalmente las documentales aportadas y en especial el acta de asignación de procesos de fecha 4 de abril de 2011 enviada por el Departamento de cartera jurídica de 7 la empresa de cobranzas “El Libertador” como intermediario de la Inmobiliaria “Alba Milena Jiménez”, al referido profesional del derecho, dan cuenta de las instrucciones y documentos aportados para que éste iniciará “los procesos de restitución de Inmueble y ejecutivo Singular”, de la cual se extrae: “(…) 4) Las mensualidades incumplidas con las que aparecen relacionadas en el estado de cuenta que se adjunta. 5) Todas las demandas deben ser presentadas dentro de los (15) días siguientes a la asignación” De acuerdo a la información anteriormente descrita se evidencia que el profesional del derecho en cumplimiento de los mandatos otorgados por la inmobiliaria el 4 de marzo de 2011 con los siguientes objetos: “inicie y lleve hasta su terminación Proceso Ejecutivo Singular con medidas previas,

tendiente a recaudar las obligaciones que tiene DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA y JAIRO PARRA VARGAS” e “inicie y lleva hasta su terminación una acción de Restitución de inmueble arrendado en contra de DIEGO FERNANDO ECHEVERRY OSPINA y JAIRO PARRA VARGAS”, presentó las respectivas demandas de las cuales se extrae lo siguiente: - Proceso declarativo con trámite especial2 de Restitución de Bien Inmueble Arrendado No. 2011-00148 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal: la crónica procesal obrante en el expediente es que el 15 de abril de 2011 correspondió por reparto al despacho mencionado, y mediante auto del 9 de mayo de 2011 se admitió la demanda, ordenando notificarla a los demandados, correrle traslado de la misma. Según obra en el expediente la parte demandada fue notificada por aviso el 24 de junio de 2011, guardando silencio, se profirió fallo de fondo el 1° de septiembre de 2011 en el que se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia se ordenó la restitución del bien inmueble arrendado a la parte demandante, comisionando para tal efecto a la Inspección Municipal de Policía (Reparto). Dicha sentencia fue notificada por edicto según el artículo 323 del C.P.C. La diligencia de restitución del bien 2 El artículo 24 de la Ley 1395 de 2010 incorporó el contenido del Capitulo II, Disposiciones Especiales, artículos 415 a 426, del Titulo XXII Proceso Abreviado, al Capitulo III,

Disposiciones Especiales, del Titulo XXI, Trámite Especial de los procesos declarativos 8 inmueble arrendado se llevó a cabo el 18 de octubre de 2011 por la Inspección Segunda Municipal de Policía de Santa Rosa de Cabal. - Proceso Ejecutivo No. 2011-0145 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, dentro de este se han llevado las siguientes actuaciones procesales: el 15 de abril de 2011 le correspondió por reparto a dicho Despacho Judicial, se libró mandamiento de pago el 9 de mayo de 2011, el 21 de septiembre de 2011 obra auto mediante el cual se tiene por notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago al ejecutado JAIRO PARRA VARGAS, poder del 30 de septiembre de 2011 conferido por el señor JAIRO PARRA VARGAS al abogado GUILLERMO PARRA VARGAS, contestación de la demanda por parte del apoderado del señor PARRA VARGAS, reforma de la demanda por el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE, providencia del 28 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado cognoscente aceptando la reforma, memorial del apoderado de la parte demandada descorriendo traslado de la reforma de la demanda proponiendo excepciones y el 17 de enero de 2012 se dictó auto corriendo traslado de las mismas. Es evidente para esta Sala que la labor del abogado estuvo acorde con el mandato que le otorgó la Inmobiliaria “ALBA MILENA JIMENEZ”, procediendo a interponer las respectivas demandas con la información

suministrada por esta, partiendo el profesional del derecho de que su cliente le esta suministrando la documentación ajustada a la realidad para proceder a interponer las demandas, partiéndose del principio de “buena fe”, sobre este ha dicho la Corte Constitucional: “La buena fe ha sido, desde tiempos inmemorables, uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma. En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por este. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume, de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra a la 9 luz del derecho, las faltas deben de comprobarse. Y es una falta el quebrantar la buena fe.”3 Pues bien, tal como lo observó el a quo, el abogado disciplinable ha actuado de manera diligente y acorde con la información suministrada por su cliente, y en este caso relacionó en las demandas los cánones adeudados por los quejosos, tal y como lo dicen los documentos enviados por su cliente. Ahora bien, es deber de los quejosos de presentar como medios defensivos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, para que sea dentro de la litis que se establezca si están al día con sus obligaciones o no, ya que como se evidenció con la prueba documental, estos tenían conocimiento de

tales acciones, ya que las mismas fueron notificadas, la acción de restitución de bien inmueble arrendado lo fue por aviso, y el ejecutivo que aún debe estar en curso, estos nombraron un apoderado judicial para que los representará, el cual presentó las excepciones de merito que consideró en ese caso. Así entonces, revisado el catálogo de conductas disciplinarias descritas en el Código Disciplinario del Abogado, la conducta reprochada al doctor HÉCTOR JAIME GIRALDO no tiene el carácter de falta, por lo que en efecto, no se puede encuadrar tal conducta en las faltas contra la dignidad de la profesión, ni contra el decoro profesional, ora la debida diligencia, ni contra la lealtad con el cliente u honradez, ni mucho menos contra la recta y leal realización de la justicia, siendo por tanto una conducta atípica. Finalmente y en cuanto a los argumentos esgrimidos por el quejoso al momento de sustentar el recurso, esto es que era obligación del abogado estar al tanto de lo que pasa al interior de la inmobiliaria “ALBA MILENA JIMENEZ”, es un argumento que no es de recibo para esta Sala, ya que es imposible para el abogado tal deber debido a que se trata de un abogado externo al cual le envían las carpetas con la información del estado de cuenta de los morosos, y con las instrucciones de impetrar las respectivas acciones legales a que haya lugar. 3 (Sentencia C-544 del 1º de diciembre de 1994, Magistrado Ponente, Jorge Arango Mejía.) 10 De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que ninguna actuación por parte del disciplinable

se puede encuadrar en el catálogo de faltas del Estatuto Deontológico, por lo que se deberá confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 13 de marzo de 2012 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,l en la que se ordenó la terminación y archivo de la actuación seguida contra el abogado HÉCTOR JAIME GIRALDO DUQUE, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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