CSDJ - F66001110200020110064001ADJUNTA20140724162315-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110064001ADJUNTA20140724162315-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100640 01/2938A Aprobado según Acta No. 053 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Por vía de consulta se revisa la sentencia del 4 de julio de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSION DE 4 MESES en el ejercicio de la profesión al abogado LUIS ENRIQUE SALINAS LÓPEZ, por haberlo encontrado responsable de la comisión de las faltas contempladas en el numeral 4º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dolo y culpa respectivamente. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados: Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique Se inició la presente actuación disciplinaria atendiendo de la queja presentada por la señora MARÍA FABIOLA PÉREZ DE ZULUAGA, quien en virtud del poder general conferido por BEATRÍZ HELENA ZULUAGA PÉREZ, adujo que otorgó poder amplio y suficiente al doctor SALINAS LÓPEZ ante Notario Público el 20 de enero de 2011, para que en su nombre y
representación suscribiera escritura pública mediante la cual aceptaba la hipoteca cerrada constituida con el señor GUSTAVO VALENCIA, quien a su favor garantizaba el pago del dinero producto del contrato de mutuo entre ellos celebrado por valor de $60.000.000 a un plazo de 6 meses y una tasa de interés del máximo legal autorizado. Refirió que mediante correos electrónicos el jurista les informaba a su yerno ELMER y su hija los costos correspondientes a gastos de Notaria, e impuesto predial del inmueble a hipotecar, así como sus respectivos gastos de registro, rubros éstos que fueron girados para dichos fines, según comprobante de giro aportado. Sostuvo que a raíz de la iliquidez del señor GUSTAVO VALENCIA, propietario del inmueble hipotecado, su hija se vio en la obligación de indicarle al letrado procediera a iniciar un proceso ejecutivo hipotecario en contra de dicho deudor; razón por la cual, a través de correo electrónico enviado el 3 de junio de 2011, el profesional del derecho le informó que la demanda ya se encontraba admitida, pero para efectos del embargo y secuestro del predio debía pagar una caución equivalente al 10% del valor a ejecutar, solicitando de esta manera nuevamente dinero para la cancelación de la póliza. Esgrimió la queja que en visita al país de su hija, a principios del mes de noviembre de 2011, ésta se acercó a la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Pereira con el objeto de solicitar el certificado de tradición del inmueble, llevándose como sorpresa que el predio ya no pertenecía a su
deudor Gustavo Valencia, pues éste lo había vendido atendiendo que nunca se realizó el registro de la escritura No. 476 del 18 de marzo de 2011, la cual contenía la hipoteca a su favor. Finalmente que a partir de ese momento se trató de contactar con el jurista con el fin de que le hiciera claridad sobre la situación encontrada, recibiendo como única respuesta que ya no había nada que hacer, a raíz de la venta de la propiedad, razones éstas suficientes para que se investigue al togado por su falta de honradez y debida diligencia profesional de sus deberes como profesional del derecho, que le causaron grandes perjuicios a su patrimonio económico. (v. fls. 1 y 2) ACONTECER PROCESAL - Mediante auto del 25 de noviembre de 2011, el Magistrado Instructor, Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogado y se aportaran algunas pruebas para esclarecer los hechos investigados. (v. fl. 30) - Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 30 de noviembre de 2011, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor LUIS ENRIQUE SALINAS LÓPEZ, fijando el 6 de febrero de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007,
entre otras determinaciones. Llegado el día fijado, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la ausencia del disciplinado, motivo por el cual se fijó como nueva data para los mismos fines el 28 de marzo de 2012 a la hora de las 9 a.m., calenda ésta a la cual tampoco compareció el profesional del derecho, justificando su inasistencia dentro del término legal, señalándose como data el 15 de mayo de la misma anualidad. (v. fls. 39, 40, 46 y 47) En la data indica al final del inciso anterior, tampoco se hizo presente el togado, quien dentro del término legal no justificó su inasistencia, razón por la cual mediante proveído del 24 de mayo de 2012, se ordenó fijar edicto emplazatorio, desfijándose el mismo el 30 de ese mismo mes y año, sin que el investigado se hiciera presente a las diligencias; motivo suficiente para que mediante proveído del 8 de junio de esa anualidad, se le designara defensora de oficio. (v. fls. 51 a 57) En proveído adiado del 29 de junio de 2012, se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de junio de 2012. (v. fl. 61) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio; posteriormente el Magistrado Instructor, procedió a preguntar a la defensora asistente si tenía conocimiento de la queja, frente a lo cual manifestó que sí, absteniéndose el
estrado judicial de leerla o resumirla. Ulteriormente el funcionario le dio el uso de la palabra a la querellante para que procediera a ampliar su queja, frente a lo cual adujo que su yerno ELMER DE JESÚS SÁNCHEZ, le prestó al letrado el valor de $80.000.000, pero éste quebró, y al no tener como cancelar la deuda, su familiar le dijo que le diera una casa, la cual estaba embargada, nombrando para tales efectos al jurista investigado para hacer las vueltas del desembargo y todo, mandándole para tales fines el valor de $5.000.000, pero el abogado no hizo nada. Refirió que después de ello vino su hija BEATRÍZ ELENA ZULUAGA PÉREZ, quien se dirigió a la oficina de registro de instrumentos públicos a sacar el certificado de tradición del predio, dándose cuenta que la Escritura elaborada entre su esposo y el disciplinado no había sido registrada y el predio vendido, quedándose sin garantía de la deuda y se perdió la plata, por lo cual le fue entregado un poder para demandar y presentar la queja en contra del profesional del derecho. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio para que realizar las manifestaciones que considerara pertinentes, arguyendo no tener nada que decir sobre el asunto, sin embargó solicitó la práctica de pruebas, tales como oficiar al Juzgado Civil del Circuito de Pereira, para que informe si el jurista SALINAS presentó acción ejecutiva mixta por poder elevado por la señora BEATRÍZ ELENA ZULUAGA PÉREZ,
y de ser el caso allegar copias de todo el expediente; asimismo se allegara el certificado de tradición del predio, probanzas éstas que fueron atendidas por el funcionario, y para efectivizar las mismas se suspendió la audiencia para continuarla el 4 de septiembre de 2012. (v. fls. 67 a 70 y CD) - En el día fijado para tales efectos, se instaló la audiencia con la asistencia solamente de la defensora de oficio, a quien se le puso de presente el certificado de tradición del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 290-50967, sin que la asistente hiciera alguna acotación respecto de dicha probanza; posteriormente el Magistrado instructor suspendió la audiencia atendiendo que faltaba la prueba solicitada a la Oficina de reparto, considerándose de vital importancia para los efectos de la investigación, fijándose como nueva data el 1 de octubre de 2012, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo la misma atendiendo la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, quien justificó dentro del término su no comparecencia, por lo cual, mediante auto del 12 de ese mismo mes y año se señaló el 30 de noviembre de esa anualidad (v. fls. 80, 81 88, 90 y CD). - Instalada la audiencia en la fecha señalada con la asistencia de la quejosa y la defensora de oficio, se procedió a concederle el uso de la palabra a ésta última para efectos que manifestara algo en lo referente a la prueba allegada de la Dirección Ejecutiva – Oficina Judicial, en donde ponían en conocimiento
que el jurista a lo largo del año 2011 no presentó ninguna demanda, frente a lo cual la defensora adujo no tener nada que decir; sin embargo dejó como constancia, haberse comunicado con el investigado, al estar muy preocupada con su defensa pues solamente contaba con una prueba documental, por lo cual le hizo referencia a si él iba a designar otro abogado de confianza, contestándole que para eso la habían designado a ella, tratándose de volver a comunicar con él en varias oportunidades para ejercer en debida forma su derecho de defensa, pero ha sido imposible y no quiere contestarle el teléfono. La audiencia fue suspendida por parte del funcionario instructor, atendiendo que le había llegado un hábeas corpus que requería su pronta atención, por lo cual señaló como nueva data para continuar con la diligencia el 05 de febrero de 2013 a la hora de las 9:00 a.m., calenda en la cual no se hizo presente ni el disciplinado ni su defensora de oficio, procediendo el Magistrado a través de auto del 13 de febrero de 2013 a fijar como fecha el 11 de marzo de la misma anualidad. (v. fls. 95, 96, 99 a 101) - Llegado el día fijado para la continuación de la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, el Magistrado Instructor procedió a realizar un recuento de todo el trámite surtido al interior del proceso disciplinario, haciendo referencia a los argumentos de la queja y las pruebas incorporadas al dosier, y al considerar suficiente el material probatorio recaudado al interior del caso disciplinario, procedió a realizar la calificación
provisional de la conducta del jurista, enrostrándole presuntamente responsable de haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes del artículo 28 numerales 8º y 10º, a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior al considerar que de las pruebas recaudadas al interior del plenario, especialmente el dicho de la señora MARÍA FABIOLA PÉREZ DE ZULUAGA, se puede inferir hasta el momento que efectivamente el jurista investigado, se comprometió primero a registrar una escritura de hipoteca ante Notaria, recibiendo para ello un poder y posteriormente se comprometió a promover un proceso ejecutivo hipotecario para recuperar por la vía judicial la suma de $60.000.000, otorgándole para ello igualmente otro mandato; además se le remitió desde Estados Unidos para tales fines unos dineros, comprobándose que los mismos fueron recibidos por el profesional del derecho. Indicó el Magistrado que está probado que el jurista igualmente recibió otros dineros directamente de parte de la señora Fabiola Pérez y de otros enviados a través de la empresa VIGO. Refirió que de las gestiones encomendadas no realizó ninguna, tales como la constitución de la hipoteca y menos el proceso ejecutivo bien fuera de carácter quirografario o hipotecario, y los dineros recibidos para tales fines no correspondían a honorarios, sino para gastos procesales y sin embargo los dejó para sí, no justificando su irregular proceder, pues nunca se hizo presente a las audiencias. Posteriormente se procedió a abrir formalmente el proceso a pruebas, frente
a lo cual la defensora de oficio manifiesta que no tiene ninguna más por solicitar en vista que ha tratado de comunicarse con el togado y ha sido imposible; posteriormente el Magistrado realiza el respectivo control de legalidad y finalizado ello, fija como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 22 de abril de 2013. (v. fls. 106 a 109 y CD) AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Instalada la audiencia, con la presencia de la apoderada de oficio del querellado, el Magistrado sustanciador procedió a otorgarle el uso de la palabra a la defensora asistente para que presentara sus alegatos de conclusión, quien solicitó la absolución de su cliente, apoyándose en las pruebas allegadas al proceso, arguyendo que el testimonio de la quejosa no es claro, pues ésta no está muy enterada de los hechos, pues la afectada en sí es la hija BEATRÍZ ELENA ZULUAGA PÉREZ, la cual se encuentra en el exterior, al punto de argüir que no sabe para qué fue la concesión del mandato y no conoce nada de lo sucedido. Refirió de la existencia de muchas dudas sobre la gestión encomendada al jurista, a raíz de la ausencia de pruebas, pues ni siquiera se sabe porqué no presentó la demanda ante el juzgado atendiendo que nunca pudo contactar con el letrado, por lo tanto se debe aplicar el in dubio pro disciplinario a favor de su defendido. Dejó constancia que si la gestión desplegada por ella al interior del plenario no fue tan fructífera, ello se debió a la falta de colaboración del abogado,
porque si bien en una oportunidad logró una comunicación con éste vía telefónica, nunca se hizo presente para trazar una estrategia de defensa. (v. fls. 112 y 113) ACERVO PROBATORIO Del material probatorio allegado al expediente, se puedo extractar lo siguiente: 1.- Copias de los correos electrónicos enviados por el jurista al esposo de la hija de la quejosa ELMER, en donde se deja claramente sentado que éste le adujo que la demanda ya estaba admitida y para ordenar el embargo y secuestro de los bienes debía pagar una caución del 10%, es decir $6.000.000, haciéndole otras salvedades. En otro correo se encuentra el cobró que hace el jurista por concepto de pago de impuestos y los respectivos poderes elaborados por él, para efectos de la presentación de una demanda ejecutiva contra Gustavo Valencia; para la venta de un predio, y suscripción de hipoteca que constituye el señor Valencia. (v. fls. 3 a 15) 2. recibos por valores de $390.000 y $360.000, por concepto de pago de escrituras, paz y salvo predial y valorización, certificación de tradición, elaborados por la señora FABIOLA PÉREZ DE ZULUAGA y recibidos por el letrado. (v. fl. 16)
3. Copias de los recibos de la Empresa de envíos VIGO, por medio de los cuales la señora BEATRÍZ ZULUAGA le gira al letrado los valores de $1.901.994.oo y $625.800.oo. (v. fls. 17 y 18)
4. Copia de la Escritura Pública No. 0476 de fecha 18 de abril de 2011, por medio de la cual el abogado en representación del señor GUSTAVO VALENCIA, se constituye deudor de la señora BEATRÍZ HELENA ZULUAGA por la suma de $60.000.000 e hipoteca el predio que es de su propiedad como garantía, el cual se encuentra a paz y salvo por cualquier concepto. (v. fls. 19 a 21)
5. Copias en donde consta el apostillaje hecho a los poderes conferidos por los señores GUSTAVO VALENCIA y BEATRÍZ HELENA ZULUAGA al jurista investigado. (v. fls. 22 y 23 fte y vto)
6. Copia del poder general conferido a la señora MARÍA FABIOLA PÉREZ DE ZULUAGA por parte de la señora BEATRÍZ ELENA ZULUAGA PÉREZ, ante la Notaría Segunda del Circuito de Pereira. (v. fls. 26 a 28)
7. Certificado de tradición del predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 290-50967, remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. (v. fls. 75 a 79)
8. Oficio remitido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira Risaralda – Sala Administrativa, por medio del cual informan que el jurista disciplinado durante el año 2011, no presentó ninguna demanda ejecutiva mixta por poder otorgado por la señora BEATRÍZ ELENA ZULUAGA. (v. fls. 86)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 4 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó con suspensión de 4 Meses al abogado LUIS ENRIQUE SALINAS LÓPEZ, por haber incurrido en las faltas a la honradez y diligencia profesional, contempladas en los artículos 35 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Arguyó la Sala de instancia, lo siguiente “Está debidamente acreditada la calidad de abogado del doctor Luis Enrique Salinas López, al igual que el hecho de haber recibido en el mes de Enero de 2011, en tal calidad, poder del señor Elmer Sánchez con el objeto de que suscribiera escritura pública de constitución de hipoteca con Gustavo Valencia, como Garantía del pago de la suma de sesenta millones de pesos, que aquel le había dado en préstamo a éste, así como el haber recibido, posteriormente, el mismo señor, poder para promover un proceso ejecutivo hipotecario por cuenta de la misma deuda. También aparece prueba suficiente en el expediente, que demuestra el hecho de haber recibido, el referido profesional, diferentes sumas de dinero para adelantar las dos gestiones.” Indicó el Seccional de Instancia, que el dicho de la quejosa es totalmente creíble y no presenta inconsistencia alguna pues éste claramente pone de manifiesto las irregularidades del disciplinado, dándole solidez con las pruebas documentales allegadas al momento de incoar la queja en contra de
éste. Sostuvo que de las gestiones encomendadas al letrado ninguna las llevó a cabo, tales como eran la constitución de la hipoteca, como se puede entrever de las pruebas documentales alegadas al infolio, tales como el certificado de tradición, así como tampoco el proceso ejecutivo, sin que obre al interior del expediente justificación alguna de su actuar negligente y tampoco del porqué no devolvió los dineros, si éstos no correspondían a honorarios. (v. fls. 116 a
- CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a las faltas por las que el disciplinado fue llamado a juicio, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordara el tema específico de la falta a la honradez, consagrada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, así como a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de las conductas. Como se dijera en precedencia, las faltas disciplinarias atribuidas al profesional del derecho investigado, se encuentran previstas en el numeral 4° del artículo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 35.Constituyen faltas a la honradez del abogado: … 4º. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de éste recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”.
Para el efecto es indispensable precisar que de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del C.P.P. sólo se podrá dictar sentencia condenatoria
cuando exista en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado, por manera que el análisis se centrará en estos dos aspectos. De acuerdo con los datos que ofrece el plenario, quedó plenamente demostrado, a través de la pruebas existentes al interior del dossier, que el doctor LUIS ENRIQUE SALINAS LÓPEZ, no desplegó una gestión acorde a sus deberes profesionales, pues pese a que la señora BEATRÍZ HELENA ZULUAGA en enero de 2011, por escrito le confió poderes para que en su nombre suscribiera una escritura pública mediante la cual se aceptó una hipoteca al predio del señor GUSTAVO VALENCIA, quien con tal inmueble garantizaba la deuda adquirida con la citada señora; de otra parte adelantara proceso ejecutivo en contra del señor obligado al no haber cumplido con el pago; asimismo el señor GUSTAVO VALENCIA le dio mandato para que en su nombre igualmente firmara la Escritura Pública en donde hipotecó su inmueble, labores éstas a las cuales hizo caso omiso y no adelantó ningún trabajo y por el contrario se quedó con los dineros girados para tales fines. Ahora bien, no pueden ser de acogida de esta Superioridad los argumentos de la defensora de oficio del disciplinado, puesto que es palmario que el actuar del jurista se enmarcó en el ámbito de la indiligencia y descuido y de igual forma es latente su falta a la honradez, por cuanto éste después de aceptar las gestiones encomendadas por la hija de la quejosa y el señor
GUSTAVO VALENCIA, éste no desplegó gestión alguna, al punto de haberse vendido el inmueble, causando gran perjuicio a la señora BEATRÍZ HELENA ZULUAGA, pues quedó sin ninguna garantía para recuperar el dinero base del contrato de mutuo y además de ello, nunca le fueron retornados los dineros girados y entregados al profesional del derecho para el desarrollo de su trabajo profesional. Entonces, si según a la querellante no le constan a cabalidad los sucesos que manifestó en su escrito de queja, no lo es menos que ésta de acuerdo al Poder General conferido por su hija que reside en Estados Unidos a través de Escritura Pública, la representa cabalmente, precisamente por no poder estar en la país para ejercer su derecho, siendo totalmente válidas las pruebas aportadas por ésta y los argumentos expuestos en su ampliación y ratificación de queja. . De otro lado, téngase en cuenta que el jurista no hizo ningún actuar en aras de proteger a sus poderdantes, más exactamente a la gestión encomendada por la señora BEATRÍZ ELENA ZULUAGA, asumiendo una actitud pasiva y desobligante que en nada ayudó a salvaguardar los intereses de su cliente, más cuando ésta le giró varios rubros para tales fines, sin que el jurista los hubiese devuelto, perjudicando a la hija de la quejosa, quien perdió la oportunidad de perseguir la garantía para el pago de los $60.000.000, y la cual estaba engañada a través de los correos enviados por el litigante afianzando presuntamente su buen actuar, lo cual no era cierto.
De acuerdo a lo anterior, es evidente la negligencia, descuido y falta de la honradez en el que incurrido el jurista, demostrándose fehacientemente que el inculpado se encuentra incurso en las faltas disciplinarias por la que se le formularon pliego de cargos y se le sancionó, porque siendo su obligación atender con suficiente celo el mandato encomendado no procedió de esta manera, pues reiterase, no desplegó ninguna labor, y además se quedó con los dineros girados por la cliente para desempeñar adecuadamente su gestión, evidenciándose así una total desidia que causó perjuicios a su cliente. Así pues, se vislumbra que el doctor SALINAS LÓPEZ, dejó de cumplir oportunamente el encargo profesional encomendado y faltó a la honradez con el cliente, por cuanto nunca desempeñó la labor encomendada y se quedó con unos dineros que se le giraron para la labor, aprovechándose que la señora ZULUAGA PÉREZ se encontraba fuera del país y le quedaba complicado ejercer control sobre él, dejando a su suerte los intereses de su cliente, quien finalmente, al ver la indiligencia del litigante, se apersonó de su caso y tuvo que conferir poder a un familiar en Colombia para buscar la protección de sus derechos. Reiterando, se demuestra que objetivamente el profesional del derecho LUIS ENRIQUE SALINAS LÓPEZ, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, incurriendo así en la falta a la debida diligencia, emergiendo por sí sola la lesión del bien jurídico que tutela ese tipo
disciplinario y el deber que le era incito, cual es el atender con celosa diligencia los encargos, de acuerdo al mandato encomendado; de otro lado faltó a la honradez pues nunca devolvió los dineros que le fueron girados para desempeñar la labor encomendada. Ahora bien, la conducta omisiva y deshonrada del togado indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se alejó del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, el cual implica la actitud permanente de colaboración con su cliente para obtener una pronta y cumplida administración de justicia, la cual se vio claramente retardada u obstruida, con el no cumplimiento de sus deberes al no haber hecho nada para buscar lo pretendido por la señora ZULUAGA, causándole evidentemente un perjuicio a su prohijada pues está no puedo ejecutar la deuda con la garantía que le fuera otorgada a través de escritura pública, quien confiando en su labor dejó a su suerte el asunto, al punto de haberse vendido el inmueble y perder varios rubros girados, demostrándose de éste modo la indiligencia y falta a la honradez en la cual incurrió el letrado, más cuando éste nunca concurrió al proceso disciplinario a justificar su reprochable proceder. Así las cosas, no cabe duda acerca de la materialización de las faltas, en la medida en que se hallan demostrados los elementos constitutivos de las mismas y claramente se observó que existió un injustificado incumplimiento a las diligencias que le son propias al profesional del derecho en sus actuaciones, existiendo con ello un actuar negligente y deshonrado, al no
devolver los dineros y dejar a su suerte la labor encomendada, sin que opere a su favor causal que lo exonere de responsabilidad. Asimismo téngase en cuenta que los recibos existentes al interior del dossier son claros en indicar que el jurista recibió varios rubros para desplegar la labor encomendada, los cuales nunca fueron entregados a su destinatario, y menos aún fueron para gastos procesales, por cuanto nunca hubo una gestión por parte del jurista, quien no desempeñó ninguna labor, pero se quedó para sí con los rubros, sin explicar el porqué de su proceder. Téngase en cuenta que contrario a lo indicado por el apelante, al interior del dossier, si milita suficiente material probatorio, que permite tener certeza sobre la comisión de la falta disciplinaria enrostrada al jurista, pues el testimonio recaudado y la documental aportada y allegada al infolio, permiten corroborar y ratifican lo expuesto por la querellante, tanto en su escrito de queja como en su versión libre. Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explicita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2.
En estas condiciones, la sanción impuesta por el a-quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del investigado, a las conductas desarrolladas por el togado a título de dolo y culpa, haciéndose que sus conductas y ética profesional sean reprochables, por cuanto causó con su actuar un perjuicio a la hija de la quejosa, conllevando a que la sanción se encuentre conforme a derecho. Además es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, si se tiene en cuenta que desde febrero y marzo de 2011 recibió los dineros y hasta la fecha no los ha entregado o devuelto a su 2 C-290-08 cliente pues nunca desempeñó la labor para la cual fue contratado y los mismos no correspondían a honorarios; además se le trató por todos los medios de notificar de la presente actuación, para efectos que ejerciera su derecho de defensa, y pese a ello guardó silencio, aún cuando la defensora de oficio trató de localizarlo sin prestarle atención, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a dos conductas tipificadas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la sanción consistente en suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 ibídem, pues, quedó debidamente
probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cu
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