CSDJ - F66001110200020110064301ADJUNTA20121025104949-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110064301ADJUNTA20121025104949-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201100643 01 /2356 F Aprobado Según Acta No. 88 de la misma fecha.
Apelación: auto de terminación Decisión: revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público –Procurador Judicial II Penal 151 de Pereiracontra la providencia de fecha 11 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del
Circuito de Belén de Umbría. CONDUCTA INVESTIGADA Mediante proveído adiado 16 de septiembre de 2011, proferido en el proceso penal adelantado contra LILIANA ARIAS, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado No. 2011-00316-01, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, con ponencia de la Magistrada GLORIA AMINTA ESCOBAR CRUZ, al tiempo que decretó la nulidad de la actuación, dispuso compulsar copias 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE,
quien actuó como ponente y JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (fls. 40 a 52) República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación de lo actuado, a efectos de investigar al doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. En efecto, en la citada providencia se consideró que “[…] advertida la actuación iterativa del funcionario de primer nivel y las expresiones desobligantes para con la Sala (Art. 153-3 de la Ley 270 de 1996), se ordena la compulsación de copias de la presente providencia ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad.” Consideró la Sala Penal que el operador judicial debía emitir sentencia atendiendo la aceptación de responsabilidad que hizo la procesada -al momento de formularse acusación en su contray “evite en el futuro plasmar al interior de sus providencias apreciaciones que se alejan del asunto puesto a su consideración, pues la verdad sea dicha ninguna de las partes patentizó su inconformidad con la realización de la prueba preliminar de P.I.P.H. para que de manera oficiosa el A quo se pronunciara al respecto, pero además con una interpretación equivocada y totalmente alejada de las normas aplicables al caso.”
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la referida noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante proveído de fecha 29 de noviembre del 2011, dispuso la práctica de pruebas e indagación preliminar, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, providencia notificada, en forma personal, al representante del Ministerio Público y al servidor judicial investigado (fl. 15 c.o.), oportunidad en la cual se practicaron los siguientes elementos probatorios: 1.- El 19 de enero de 2012 se practicó diligencia de inspección judicial al proceso penal referido en la providencia que dio génesis al proceso disciplinario (fls. 27 a 28). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación 2.- El investigado rindió versión libre el 15 de marzo del año en curso, en la cual calificó como incorrectas las decisiones que ha venido profiriendo la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, manifestando que “[…] en una verdadera VIA DE HECHO, decretar una nulidad de lo fallado, SIMPLE Y LLANAMENTE POR QUE ME ALEJO MUY LÍCITA, ARGUMENTADA Y RESPETUOSAMENTE DE UN PRECEDENTE DE LA MISMA SALA, sin la más mínima alusión dialéctica a mis argumentos abundantes y suficientes del lícito alejamiento […].”
Afirmó que no se indicó -en la providencia que dispuso la compulsa de copiascuales con las expresiones que califican como desobligantes, máxime cuando no se refirió a los integrantes de la Sala, sino a las decisiones adoptadas por la misma. Finalizó su intervención solicitando la práctica de pruebas. PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído adiado 11 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decretó la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría. Para arribar a la resolutiva de la referencia, estimó la Corporación de instancia que la decisión absolutoria proferida por el funcionario –en sede penalse encuentra amparada por el principio de la autonomía funcional, en tanto la misma se halla debidamente razonada y argumentada, considerando que “a pesar de la manifestación de la aceptación de los cargos que le fueron imputados en la formulación de acusación, el juez de conocimiento debe estudiar, a más de la libertad con que se hizo esa manifestación, que se hayan cumplido las garantías de un debido proceso y la configuración de la tipicidad, que fue lo que hizo el funcionario inculpado en este caso, dejando sin piso este elemento, al excluir la República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F
Referencia: funcionario en apelación prueba que lo demostraba, por lo que optó de manera motivada, por proferir sentencia absolutoria.” Concluyó la Sala a quo que, por este hecho, no existía mérito para “formular cargos en contra del disciplinable2, ni tampoco por haberse apartado, en cada caso, de la jurisprudencia de su superior funcional, dictada en casos similares, toda vez que motivó debidamente tal distanciamiento estimando, en esencia, plenamente convencido, que su posición es constitucional, reglamentada y garantista, mientras que la posición del Tribunal es simplista y no garantista.” En relación con las expresiones que utilizó en su providencia, que se consideraron irrespetuosas por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, afirmó que “[…] efectivamente usó expresiones fuertes, pero en el fondo respetuosas, todas en procura de motivar su distanciamiento jurídico y conceptual con la Corporación y ninguna con el ánimo de lesionar su fuero interno o el de alguno de sus miembros. “ Resaltó la Colegiatura de instancia las frases que consideró pudieron motivar la compulsa de copias, para concluir que no se salen de un contexto argumentativo normal, como para que se estimen encaminadas voluntariamente a irrespetar a su superior funcional.
RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de fecha 19 de abril del año en curso, el Procurador Judicial II Penal 151 de Pereira, en su condición de Agente del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación, en el cual previa descripción
de la situación fáctica objeto de investigación y del trámite impreso a la indagación preliminar, solicitó la revocatoria de la decisión de terminación, para en su lugar disponer la continuación de la actuación disciplinaria, al estimar evidente la incursión por parte del investigado en falta disciplinaria. 2 Utilizó esta expresión no obstante que se estaba calificando el mérito de la indagación preliminar. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación Afirmó que el Juez hizo alusión en la sentencia absolutoria al fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, el 8 de octubre de 2008, radicado 21985, con ocasión de hechos acaecidos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004, que regía el procedimiento por él adelantado. Realizó el recuento del acontecer procesal al interior del proceso penal adelantado contra LILIANA ARIAS, afirmando que, al señor Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría le correspondió adelantar la audiencia de individualización de pena y sustancia incautada, con ocasión de la aceptación libre y voluntaria de los cargos que por la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizó la imputada, a quien le fue encontrado en su poder sustancia que al ser
sometida a la Prueba de Identificación Preliminar Homologada (P.I.P.H.) arrojó positivo para sustancia ilícita de las previstas en el artículo 376 del Código Penal. Afirmó que, contrario a la decisión adversa a los intereses de la procesada que ha debido adoptar, al haber sido captura en flagrancia y aceptado su responsabilidad en la comisión del ilícito, el señor Juez profirió fallo absolutorio, al considerar que al haberse llevado a cabo la diligencia de P.I.P.H. únicamente con la presencia del procesado y del perito, sin la asistencia del representante del Ministerio Público, ello contravenía los protocolos y atentaba contra la garantía fundamental del debido proceso. Hizo referencia a las normas que exigen expresamente la presencia del Ministerio Público en algunas diligencias, consagradas en el actual estatuto procesal penal, como es la destrucción de los elementos materiales de la conducta ilícita, sin que tal norma exista para la prueba referida. Previa referencia al principio de autonomía funcional y a los límites de la misma, concluyó que la sentencia absolutoria proferida por investigado “se basó, no en una valoración probatoria que conllevara a predicar que se vulneraron los derechos o garantías procesales de la imputada, quien aceptó cargos ante un República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: funcionario en apelación Juez Constitucional, con plena garantía para el derecho al debido proceso, sino por una posición jurídica totalmente errada del funcionario, contraviniendo con ello lo reglado en la Ley 906 de 2004, que no obliga la presencia del Ministerio Público en la diligencia de P.I.P.H. como ya se indicó, situación esta que se ha tornado de contera en arbitraria, en tanto el referido funcionario, con esos mismos argumentos, ha proferido sendas sentencias absolutorias, mismas que han sido revocadas por la Sala Penal, lo cual en sentir de este Delegado, la posición jurídica del señor Juez, genera, de manera reiterativa, una verdadera inseguridad jurídica […]”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la
competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”4.
II. Legitimación del representante del Ministerio Público para interponer el recurso.
En consecuencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien goza de legitimidad para ello, en su condición de sujeto procesal, de conformidad con lo
preceptuado por el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, norma que es del siguiente tenor: “Artículo 90. Los sujetos procesales podrán: 2.- Interponer los recursos se ley.”
III. El caso concreto: De acuerdo a los medios probatorios recaudados en la indagación preliminar adelantada en primera instancia, se encuentra plenamente demostrado que ante el señor Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, en audiencia de
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación acusación la imputada LILIANA ARIAS aceptó el cargo irrogado, consistente en tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aceptación aprobada por el funcionario respectivo. Posteriormente, en providencia del 13 de septiembre de 2011, el Juez investigado, al momento de proferir la sentencia anticipada, derivada de la aceptación de los cargos, decidió ABSOLVER a la señora LILIANA ARIAS, providencia en la cual, en forma que la Sala califica como carente de técnica jurídica, realizó las siguientes
apreciaciones, aclarando que se refería a las decisiones adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira: “[…] que considero incorrectas, ingarantistas e inconstitucionales, todo dentro de la buena fe que me inspira la razón que creo tener por la solidez jurídica del argumento (que en reiteradas decisiones nulitantes no fue contrargumentado en lo más mínimo cayendo en el simple y llano PREJUICIO, y en las postreras con diferentes ponentes, levemente mencionan, sin contraargumentación suficiente y eficiente) y también por las inflexiones de mi chocante voz (Alguna vez me echaron por ella, del coro de la Escuela Naval de Cadetes). Entiendo también a mi modo de ver, que la desafortunada, restrictiva e ingarantista interpretación que se le ha dado al artículo 78 de la Ley 30/86 y la GARANTÍA A FAVOR DEL FUTURO PROCESADO que el conlleva, ha generado a través de la historia del sistema y en toda la geografía nacional […]”. Utilizó expresiones como “tampoco puedo compartir la “decantación” de la sala que de manera muy simple, declaró la muerte, la derogatoria del artículo 78 de la Ley 30 del 86, dizque porque…” “desde hace más de un año que vengo con esta garantista, constitucional, legal y reglamentaria posición, los atraigo ahora a esta decisión, para que el tribunal argumente sólida y suficientemente en contra” República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación La sentencia absolutoria referida, fue nulitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, como lo fueron varias anteriores en idéntico sentido y con similar argumentación, al considerarse que no se había apreciado en debida forma la prueba y que la captura en flagrancia, la aceptación de cargos y la prueba positiva para estupefacientes, resultaban suficientes para edificar una sentencia condenatoria y contrario a ello, generando impunidad, el funcionario optó por absolver. Ahora bien, como lo anotó el censor, el artículo 78 de la Ley 30 de 1.986 establece: “Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente la correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejará constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público…” Por otro lado, el literal a) del numeral 1º del artículo 111 de la Ley 906 de 2004, que contempla las funciones del Ministerio Público, consagra: “Como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: a. Ejercer vigilancia sobre las actuaciones de la policía judicial que puedan afectar las garantías
fundamentales”, norma esta que rige actualmente los procedimientos y que no exige expresamente que para la validez de la prueba se requiera la presencia de tal representante, mucho menos para por este motivo proferir una sentencia absolutoria, con desconocimiento de la captura en flagrancia, de la aceptación de cargos y del resto del material probatorio, que debía analizar conforme a las reglas de la sana crítica. República de Colombia 10 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación Nótese que la última norma transcrita no mencionan de modo taxativo ni enunciativo las actuaciones en las cuales deba estar presente obligatoriamente el agente del Ministerio Público, no obstante este tema constituye uno de los problemas jurídicos de las presentes diligencias sobre el cual será necesario profundizar la investigación. En relación con la aceptación de cargos por parte de la investigada, estima la Sala necesario tener en cuenta que, conforme al artículo 293 de la Ley 906 de 2004, “Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia”.
Examinado el sub lite es claro que hubo una aceptación expresa de los cargos por parte de la señora LILIANA ARIAS –capturada en flagrancia-, no obstante fue absuelta por el aquí investigado, tema que deberá profundizarse en la investigación, en consideración a que nos encontramos ante una posible incursión en falta disciplinaria, de cara a la vulneración del límite de la autonomía funcional. Lo anterior recobra mayor relevancia si se tiene en cuenta, tal y como lo advirtió el apelante, que la conducta desplegada por el inculpado no constituye un hecho aislado, lo cual reconoció el citado funcionario cuando en la decisión objeto de la presente indagación manifestó: “desde hace más de un año que vengo con esta garantista, constitucional, legal y reglamentaria posición…” (Sic), la cual motivó al Tribunal Superior del Distrito de Pereira a compulsar copias en varios procesos, entre los cuales se encuentra el que ocupa la atención de la Sala. De la prueba allegada, cabe destacar la providencia de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la citada colegiatura, en la cual se dejó constancia que: “de un tiempo para acá, concretamente con el cambio en la persona del titular del República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación juzgado de conocimiento, la situación hubo de cambiar porque quien hoy funge como fallador de primer grado entronizó una tesis “innovadora, concretamente,
que la prueba de identificación preliminar homologada (PIPH) no tenía valor cuando ella se realizaba sin presencia de un agente del Ministerio Público…El Tribunal conoció por vía de apelación de esas decisiones absolutorias…En todas las decisiones que adoptó esta Corporación…hubo lugar a la revocación…y se tuvo ocasión de explicar en las respectivas motivaciones de una manera detallada… el pensamiento… que ya contaba con plurales precedentes horizontales”. (Sic) Ahora bien, examinada la sentencia proferida por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penalel 8 de octubre de 2008, citada por el disciplinado para respaldar su argumentación, entre otras normativas, a folio 2 de la providencia se observa que los hechos objeto de investigación en el proceso que culminó con tal decisión, como lo señaló el recurrente, acaecieron el 20 de mayo de 2003, rigiendo para ese entonces la Ley 600 de 2000, de tal manera que no resultaba aplicable al juicio adelantado contra LILIANA ARIAS, cuya ritualidad corresponde a la Ley 906 de 2004. Cabe destacar igualmente que las expresiones utilizadas por el inculpado fueron consideradas irrespetuosas por parte del Tribunal que efectuó la compulsa, y para esta Sala denotan cierta tendencia contumaz a hacer prevalecer su razonamiento jurídico y debatir la posición adoptada por su Superior jerárquico, sin un marco conceptual sólido, incluyendo en la sentencia de primera instancia consideraciones totalmente ajenas al proceso que no pueden ser parte de un fallo judicial cuya formalidad se encuentra establecida en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y si bien el funcionario manifiesta que lo atacado son las decisiones y no los Magistrados, no puede deslindarse el hecho de que los mismos son los suscriptores de las providencias que considera incorrectas, ingarantistas, inconstitucionales, así como poco argumentadas. República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación Así las cosas, no coincide esta Superioridad con el a quo, pues se hallaron los elementos de juicio necesarios para revocar la decisión de terminación y, en su lugar, disponer la formal apertura de investigación disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 734 de 2002, debiendo la Sala de Instancia decretar en esta etapa procesal las pruebas solicitadas por el investigado en su versión libre, en aras de garantizar en debida forma el derecho de defensa. Lo anterior ante la existencia de un presunto compromiso disciplinario, por eventual vulneración de los deberes consagrados en los numerales 1º y 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1.996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al desconocer el numeral 19 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, el literal a) del artículo 111, y los artículos 293, 327, 351 de la Ley 906 de 2004.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 11 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual decretó la terminación de la investigación adelantada contra el doctor WOLFGANG OTTO GARTNER GALVIS, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia, para en su lugar disponer la formal apertura de investigación disciplinaria. República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado 660011102000201100643 01 /2356 F Referencia: funcionario en apelación SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior el Seccional de Instancia continuará el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, disponiendo la práctica de las pruebas solicitadas por el investigado en la versión libre.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA República de Colombia 14 Rama Judicial
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