CSDJ - F66001110200020110066801ADJUNTA20140402195302-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020110066801ADJUNTA20140402195302-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 660011102000201100668 01 / 2811 F Aprobado según Acta No. 23 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se impuso sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, al doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, en su condición de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, literales a) y b) y numeral 3º inciso tercero. HECHOS Con escrito fechado el 9 de diciembre de 2011, el señor DIEGO RAMOS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.081.797 de Pereira, INSCRITO LEGALMENTE en la lista de Auxiliares de la Justicia en los cargos de PERITO
AVALUADOR de Bienes Inmuebles Urbanos y Rurales, Bienes muebles, Automotores y Maquinaria Pesada, para el municipio de Dosquebradas - Risaralda, denunció que el Juzgado Civil del Circuito Municipal de Dosquebradas, tramitó un proceso ordinario, donde es demandante el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA, y es demandada la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES OMNES, con radicado 2009-00102. Afirma el quejoso que el doctor LUIS ALFONSO CASTRILLON SÁNCHEZ, Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, programó y realizó el día 2 de diciembre de 2011, una inspección judicial al inmueble urbano del municipio de Dosquebradas, en compañía del auxiliar de la justicia en el cargo de perito de bienes inmuebles. Para el efecto 1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia nombró como perito a la empresa ALIAR S.A., con domicilio en la ciudad de PEREIRA y esta empresa a la vez comisionó o envió al señor JUAN MANUEL ORTIZ, también domiciliado en la ciudad de Pereira, quien fue la persona o auxiliar
de la justicia que acompañó al Juez Civil del Circuito a dicha inspección judicial, a predio urbano, localizado en el barrio Guadalupe del municipio de Dosquebradas. Refiere el quejoso que la empresa ALIAR S.A. y el señor Juan Manuel Ortiz, figuran en la lista de auxiliares de la ciudad de Pereira y no aparecen integrando la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Dosquebradas. Por lo anterior el doctor LUIS ALFONSO CASTRILLON SÁNCHEZ, Juez Civil del Circuito de Dosquebradas ignoró o desconoció, la lista de auxiliares de la justicia correspondiente al municipio de Dosquebradas, debidamente avalada por el Consejo Superior de la Judicatura, y nombró un perito avaluador de la lista de auxiliares de la ciudad de Pereira, vulnerando así sus derechos adquiridos. Manifestó el quejoso que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, periódicamente elabora la lista de auxiliares de la justicia en los cargos de peritos avaluadores, para cada uno de los municipios del departamento de Risaralda, incluyendo el municipio de Dosquebradas, en el que la lista de auxiliares de la justicia en el cargo de perito de bienes inmuebles urbanos y rurales, está integrada por nueve (9) personas naturales, debidamente residenciados en el municipio de Dosquebradas; cada uno con sus conocimientos técnicos y científicos para poder ejercer la profesión de perito avaluador y relaciona la lista respectiva, (sic a lo transcrito) Finaliza el quejoso relacionando el inciso 3º del numeral 3º del artículo 9 del Código
de Procedimiento Civil, que consagra “Las listas de auxiliares de la judicatura serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrado auxiliares que no figuran en los mismos, so pena de incurrir en falta disciplinaria”, (fl. 1 a 3, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F
Funcionario Segunda Instancia
ACTUACIÓN PROCESAL
1. APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR.
Con auto de ponente fechado del 19 de diciembre de 20112, se ordenó la apertura de la indagación preliminar, para lo cual se dispuso: i) acreditar la calidad del doctor LUIS ALFONSO CASTRILLON SÁNCHEZ, como Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, para la época de los hechos denunciados; ii) escuchar en exposición libre al funcionario inculpado, a fin de que tuviera oportunidad de pronunciarse respecto de los hechos denunciados, el día 7 de marzo de 2012, recordándole que si lo deseaba podía pronunciarse por escrito; iii) informar sobre la iniciación de la indagación preliminar, al correspondiente Agente del Ministerio Público; y, iv) notificar personalmente la decisión al Servidor Público inculpado, conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002. La siguiente es la síntesis de la actuación que se surtió en sede de la indagación
disciplinaria.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO.
Se trata del doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.901.580, quien para la época de los hechos materia de juzgamiento se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de DosquebradasRisaralda, cargo que viene desempeñando en forma continua e ininterrumpida, desde el 1 de abril de 2010, (fls. 9, c.o.).
VERSIÓN LIBRE DEL INCULPADO.
En escrito del 14 de febrero de 2012, el funcionario encartado explicó su versión de los hechos y dijo, que en dicho Juzgado se tramita proceso ordinario reivindicatorio promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TEJIDOS DE LANA "OMNES LTDA", contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES "OMNES", radicado con el número 2009-00102.00, en el que por 2 Folio 5 c.o., suscrito por el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia 4 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia auto del 19 de julio de 2.010 se decretaron pruebas, sin que dentro de las mismas se hubiere ordenado la “Inspección Judicial” que alude el quejoso.
Señaló que la inspección judicial referida, se decretó en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA COMPAÑÍA TEJIDOS DE LANA “OMNES LTDA” contra la sociedad PROGRESAR LTDA y los señores NÉSTOR VELEZ, LUIS ACEVEDO y YENCY PAOLA PÉREZ VALENCIA, radicado con el número 2009-00082, solicitada en la demanda de reconvención (prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio), por la sociedad PROGRESAR LTDA, según auto del 24 de agosto de 2011, designándose en dicha oportunidad al ingeniero civil CESAR AUGUSTO CASTAÑO ARIAS, quien figura en la lista de auxiliares de la justicia que rige para los Juzgados de Dosquebradas. Indicó además que llegado el 14 de octubre de 2011, día de la diligencia, el auxiliar de la justicia no se presentó, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha el 2 de diciembre de 2011, designándose como perito a la sociedad ALIAR S.A., representada por el doctor JOSÉ ÓSCAR TAMAYO RIVERA, quien figura en la lista de auxiliares de la justicia que rige para la ciudad de Pereira en la modalidad de “INGENIERO CIVIL”, decisión que se adoptó en razón a que para el municipio de Dosquebradas en dicha modalidad solo hay inscritos tres ingenieros (Gloria Elena Cardona Guarín, Cesar Augusto Castaño Arias y José Omar Martínez Gallego), personas que han sido nombradas en varias ocasiones, sin que hayan comparecido
tal como aconteció con el señor Castaño Arias. Afirmó que la sociedad ALIAR S.A., aceptó el nombramiento y designó para asistir a la diligencia al señor Juan Manuel Ortiz, quien acompañó al despacho a la diligencia realizada el día 2 de diciembre de 2011. No obstante ello, tal como lo certifica el representante legal de la mencionada sociedad el dictamen respectivo será rendido por el ingeniero civil Javier Muñoz Jaramillo. Respecto a la inquietud del señor Diego Ramos García, señaló que es cierto que para ese Despacho existe una lista de peritos avaluadores de la cual hace parte, no obstante ello, en el caso particular dadas las características de las mejoras a avaluar, ese operador judicial consideró pertinente designar para tal efecto a un profesional República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia de la ingeniería civil, lo cual recayó en la citada sociedad quien figura primera en la lista de auxiliares de Pereira en tal modalidad. Finalmente, adjuntó copia de las providencias y documentos enunciados, con el fin de dar mayor claridad al asunto, (fls. 10 a 43, c.o.).
2. INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.
Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 18 de abril de 2012,
dispuso abrir investigación disciplinaria formal contra el doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.901.580, en su condición de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, por considerar que estaban reunidos los requisitos exigidos en el artículo 152 de la ley 734 de 2002. Para el efecto ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Solicitar a la administración judicial, sección Recursos Humanos, certificación sobre el sueldo devengado por el doctor LUIS ALFONSOS CASTRILLÓN SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 15.901.580, en su calidad de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, para la época de los hechos, igualmente, para que certificará los datos concernientes a su identidad personal y dirección de su domicilio. - Solicitar al Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, información acerca de los antecedentes disciplinarios que registra el doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ. - Solicitar a la oficina judicial remita copia de la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Dosquebradas, para la época de los hechos. (fls 47 a 52 c.o.) Conforme a lo anterior el Jefe de la Oficina de Personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, remitió el 30 de abril de 2012, la lista de auxiliares República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia de la justicia del municipio de Dosquebradas, que rige para el bienio 2011-2013, (fls. 56 a 63, c.o.). El 9 de mayo de 2012, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, remitió la certificación de salarios devengados por el doctor Luis Alfonso Castrillón Sánchez, (fls. 65 a 66 c.o.). Se allegó los antecedentes disciplinarios del inculpado, expedido por la Procuraduría General de la Nación, (fls. 67 c.o.). Con auto de ponente el 24 de mayo de 2012, se cerró la investigación, en los términos del artículo 160 A de la ley 734 de 2002, lo que se comunicó al disciplinado. (fls. 69 a 70 c.o.). Con escrito del 31 de mayo de 2012, el disciplinado interpuso recurso de reposición, contra el mencionado auto, solicito y allegó pruebas, (fls. 72 a 114 c.o.). El 27 de junio de 2012, mediante auto interlocutorio3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, accedió al recurso, y resolvió reponer para continuar con la investigación y dispuso: i) tener como pruebas para la investigación los documentos aportados por el funcionario inculpado; ii) escuchar declaración a los doctores José Héctor Colorado Colorado, Omar Flórez Morales y Óscar Tamayo Rivera; iii) ampliar la queja del señor DIEGO RAMOS
GARCÍA; iv) solicitar al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas copia de los procesos radicados N° 2009-00082 y 2009-00102; y, v) oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Risaralda, doctor Jaime Robledo Toro, a efectos de que informará lo solicitado por el funcionario inculpado. Con auto de ponente, se dispuso practicar inspección judicial a los radicados No. 2009-00082 y 2009-00102 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, la cual se realizó el 1 de agosto de 2012, (fls. 137 a 200). 3 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia Se recibió declaración a los señores José Héctor Colorado Colorado, Omar Flórez Morales, y José Omar Tamayo Rivera, el día 15 de agosto de 2012, sobre su conocimiento sobre los hechos materia de investigación, (fls. 201 a 206). Se recibió ampliación de la queja al señor Diego Ramos García, el día 16 de agosto de 2012, sobre los hechos materia de investigación, en la cual allegó documentos que acreditan los tramites que adelantó ante el disciplinado en calidad de perito, (fls. 207 a 222). El 21 de agosto de 2012, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial
de Pereira, Risaralda, dio respuesta a las inquietudes planteadas por el disciplinado, en relación con la designación de peritos, (fls. 224 a 225 c.o.).
3. PLIEGO DE CARGOS.
El 13 de febrero de 2013, se formuló pliego de cargos contra el doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, como Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, por su presunta infracción al deber previsto en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 literal a) y b) y numeral 3 inciso 3, se calificó la conducta como grave - culposa, (fls. 231 a 240 c.o.). El doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, en esta fase de la investigación fue notificado del pliego de cargos, y presentó descargos, solicitó la práctica de inspecciones judiciales de todos los procesos que tramita el juzgado a su cargo con el INCO y allegó como pruebas documentos relacionados con la designación de peritos en su despacho de expropiación promovido por el INCO, (fls. 242 a 299 c.o.). El 17 de abril de 2013, mediante auto interlocutorio4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió tener como prueba los documentos allegados por el disciplinado, y negó la inspección judicial a todos los procesos del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, y le 4 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia solicito al inculpado remitiera copias de las designaciones de los ingenieros civiles en los procesos referidos, (fls. 301 306 c.o.). El 30 de abril de 2013, el disciplinado relaciono los peritos ingeniero civil, asignados por su despacho, y allegó los soportes correspondientes; con auto de ponente, se dispuso tenerlos como prueba por ser conducentes y pertinentes, (fls. 309 a 368 c.o.). Con auto de ponente, del 17 de mayo de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, (fls. 371 c.o.). El disciplinado dentro del término pertinente presentó alegatos de conclusión, (fls. 374 a 380 c.o.). La Procuraduría General de la Nación, dentro del término pertinente emitió concepto disciplinario, en el que indica la necesidad de absolver al inculpado, (fls. 381 a 385 c.o.). SENTENCIA APELADA El 22 de agosto de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó al doctor LUIS ALFONSO CASTRILLÓN SÁNCHEZ, en calidad de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas Risaralda, con
AMONESTACIÓN ESCRITA, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 literal a) y b) y numeral 3 inciso tercero, la cual degrado a leve culposa dada las modalidades y circunstancias en que la misma se efectuó, (fls. 387 a 401, c.o.). Lo anterior en razón a que el funcionario judicial, dentro del proceso ordinario radicado N° 2009-00102, que se surtía en el despacho del cual es titular, designó un perito que no se encontraba dentro de la lista de auxiliares de justicia de Dosquebradas, sino a la empresa Aliar S.A., que está inscrita como tal para el circuito de Pereira. República de Colombia 9 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia Igualmente se acreditó que en la lista de auxiliares del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, además del ingeniero referido, se encontraban inscritos dos profesionales más en ingeniería civil, como eran Gloria Elena Cardona Guarín y José Ornar Martínez Gallego, a quienes, de conformidad a la norma arriba transcrita, debió acudir el Despacho, ante la inasistencia de aquel, y no directamente a una lista de otro despacho o municipio, tal como lo hizo, a no ser que se encontrara frente a una
situación de fuerza mayor o caso fortuito, que ameritara tal proceder. DE LA APELACIÓN El 5 de septiembre de 2013, el disciplinado interpuso recurso de apelación, solicita revocar el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Risaralda y en su lugar proferir decisión absolutoria, alega el recurrente en forma amplia las razones que tuvo en cuenta para tomar su decisión, y reprocha de la decisión del A quo, que: i) no se tuvieron en cuenta las pruebas que acreditó; ii) actuó como director del proceso en procura de velar por su rápida solución e impedir su paralización; iii) acudir a la lista de Pereira para designar un auxiliar de la justicia, fue una decisión que tomó bajo, los principios que inspiran las administración de justicia; iv) la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de aquellos que son incumplidos es un trámite que requiere de varias etapas procesales, que no resulta garantista; y, v) la designación del auxiliar de la justicia de Pereira estuvo precedida de una obligación legal, decisión que se enmarca dentro de los principios de autonomía e independencia de los jueces, (fls. 404 a 412 c.o.). Con auto de ponente del 27 de septiembre de 2013, se concedió en recurso de apelación interpuesto, en el efecto suspensivo, (fls. 415 c.o.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° de la Carta Política, el artículo
112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en República de Colombia 10 Rama Judicial
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Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, con AMONESTACIÓN ESCRITA, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1 literal a) y b) y numeral 3 inciso tercero. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
La conducta desplegada por el disciplinado, consistió en designar dentro de un proceso ordinario a su cargo, un perito de la lista de auxiliares de la justicia de Pereira y no, de una lista de auxiliares de la justicia del municipio de Dosquebradas, como legalmente correspondía, por corresponder su despacho a dicho circuito. Con esta conducta el disciplinado, conforme lo consideró el a quo, infringió deber previsto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, el cual establece: “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia En ese orden, es preciso señalar, que la designación de los auxiliares de la justicia
es actividad gobernada por las reglas que para el efecto tiene previstas el Código de Procedimiento Civil. “Artículo 9. Designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas:
1. Designación. Los auxiliares de la justicia serán designados, así: a) La de los peritos, secuestres, partidores, liquidadores, curadores ad lítem, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores, se hará por el magistrado sustanciador o por el juez del conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia... b) ...Cuando en el respectivo despacho faltare la lista, se acudirá a la de otro del mismo lugar, y en su defecto se hará la designación en persona debidamente calificada para el oficio; (…) Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias para magistrados, jueces e inspectores, y en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria”. (Subrayado fuera de texto).
En éste punto hay que señalar que examinado el dosier, es necesario aclarar que la conducta disciplinable fue desarrollada por el doctor Luis Alfonso Castrillón Sánchez, en su condición de Juez Civil del Circuito de Dosquebradas, en el trámite del proceso No. 2009-00082, adelantado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA, contra PROGRESAR LTDA y otros, y no como lo refiere el
A quo en algunos apartes, en el proceso No. 2009-00102 adelantado entre LA
COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES OMNES, el SINDICATO DE
TRABAJADORES DE TEJIDOS DE LANA OMNES LTDA, contra LA COOPERATIVA
MULTIACTIVA DE TRABAJADORES OMNES.
Esta aclaración es necesaria, para los apartes de la sentencia en estudio que refieren indistintamente, los dos radicados. Ahora, hecha tal aclaración, la conducta disciplinable consiste, en el hecho que el disciplinado, designó dentro del proceso reivindicatorio aclarado, como perito, a la sociedad ALIAR S.A., representada por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, este hecho cierto es observable a folio 22 y fue aceptado por el disciplinado desde el momento mismo de su versión libre. Se encuentra además probado en el expediente, la existencia de la lista de auxiliares de la justicia que rige en el municipio de Dosquebradas, para el bienio 2011 – 2013, República de Colombia 12 Rama Judicial
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A folio 214, es visible la certificación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, en la que indica que la empresa ALIAR S.A. representada por el señor JOSÉ OSCAR TAMAYO RIVERA, no aparece registrada en la lista de auxiliares de la justicia de Dosquebradas. Y refiere que dicha empresa aparece inscrita para el municipio de Pereira. En ese orden, fácticamente es claro y evidente que el disciplinado, de acuerdo al acervo probatorio que conforma el dossier, designó como perito para diligencia de inspección judicial, a realizar dentro de un proceso reivindicatorio, que adelantaba su despacho, a una empresa que no se encontraba inscrita como perito dentro de la lista de auxiliares para Dosquebradas, si no que hacia parte de la lista de Pereira. Igualmente se probo que en la lista de auxiliares del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, además del ingeniero referido, se encontraban inscritos otros profesionales acreditados como “peritos bienes inmuebles”. De lo anterior se puede concluir que fácticamente, no hay duda de la comisión de la conducta disciplinable por parte del inculpado, en donde habrá que señalar que con su actuar contravino clara y nítidamente el mandato de las reglas que gobiernan la designación de los auxiliares de la justicia, del código de procedimiento civil, ya citadas, de acuerdo con las cuales para “ el juez del conocimiento” “Las listas de auxiliares de la justicia serán obligatorias”, y “en ningún caso podrán ser nombrados auxiliares que no figuren en las mismas, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
(subrayado y negrilla fuera de texto). En ese sentido la conducta está probada y en un test contra la norma, la misma deviene en contraria a la Ley, y en consecuencia resulta en una evidente adecuación a la transgresión de los deberes de los funcionarios, previsto en el numeral artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ya referido, en lo atinente a: “Respetar, cumplir y, dentro República de Colombia 13 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Puesto en claro lo anterior, debe examinarse, que los argumentos del disciplinado en todas las etapas del proceso, se han concentrado en sostener que las dificultades que se presentan en la práctica, para reemplazar al auxiliar de la justicia que no asume el cargo, lo llevó a acudir a la lista existente para otro circuito vecino, en aras de ser garantista, con fundamento en la autonomía judicial y como director de proceso que vela por su pronta y efectiva realización. El A quo consideró que no era de recibo, tal afirmación como justificación de su conducta, y le indico al recurrente en la decisión, que lo adecuado y legal ante la no concurrencia del primer auxiliar designado, a aceptar el cargo y posesionarse, era necesario proseguir con las designaciones que correspondiera en la lista de auxiliares, hasta agotarla.
En el recurso el disciplinado, alegó que los otros ingenieros de la lista en otros procesos, habían declinado la designación y que agotar la lista implicaba un largo trámite que lo llevó a designar un auxiliar del municipio de Pereira. Es más, el disciplinado argumentó en su recurso que la exclusión de los auxiliares incumplidos, también es un largo trámite, con resultados en el mediano plazo, situación que lo impulso, a realizar la designación del auxiliar en comento, con un criterio de procurar los fines de la justicia. Se puede afirmar que tales argumentos del recurrente son la esencia de su justificación, es decir, acepta la conducta realizada en contravía de la ley pero se trata de justificar su razonabilidad con los fines de la justicia. Para esta superioridad tal argumento no puede ser de recibo, la principal garantía ciudadana, es el cumplimiento de las autoridades de la Constitución y la ley, y es claro que un juez de la República, es el primero en ser llamado a cumplirlas. No es posible que en aras de agilizar un proceso, o por lo largo o complejo que pueda ser un trámite, el juez, desatienda las obligaciones que le impone la ley en su afán de procurar justicia. República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201100668 01 / 2811 F Funcionario Segunda Instancia Es claro que la justicia, sólo es viable si se atiende la ley, en todas sus formas, de hecho, el inculpado afirma que la partes dentro del proceso no se quejaron de su
actuar dada la agilidad con la que resolvió l
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