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CSDJ - F66001110200020120000601ADJUNTA20140812185643-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120000601ADJUNTA20140812185643-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado de manera injustificada dejó de hacer la gestión a su cargo, toda vez que le correspondía defender los intereses de la empresa a la cual representaba y no lo hizo, por cuanto omitió contestar la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida contra su mandante, así como atender las demás diligencias fijadas por el despacho, para controvertir los argumentos del referido litigio, circunstancia que conllevó a la condena de índole patrimonial impuesta finalmente a su cliente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200006 01(8506-16) Aprobado según Acta de Sala No. 60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, por medio

de la cual se sancionó con CENSURA, al abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, al hallarlo responsable de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja presentada por el señor ALBERTO SOLARTE SOLARTE en representación de C.A.S.S CONSTRUCTORES, para investigar el abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, a quien le confirió poder en dos oportunidades, es decir, los días 14 de diciembre de 2009 y 18 de enero de 2010, a fin que ejerciera la representación de la mencionada empresa, en los procesos radicados bajo los Nros. 2009-00953, del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali y 200900121, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de “Santuario -Valle-“, respectivamente, respecto de los cuales, el inculpado no efectuó actuación alguna en su defensa, mientras se agotaba el término de traslado para contestar las demandas en cita, y tampoco solicitó pruebas tendientes a desvirtuar los argumentos de la demandante. (fls. 1 a 6 c.o. 1ª Instancia – anexos fls. 9 a 32) DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO 1 En Sala Dual con el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO quien se identifica con cédula de ciudadanía N°

80.730.543 y Tarjeta profesional N° 159.165 vigente.(fl. 34 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Magistrado Instructor2, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el aquejado, fijando fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fls. 36 c.o. 1ª Instancia). 2.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del día 28 de marzo de 2011, ante la no comparecencia del inculpado, el Magistrado Instructor dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y en efecto, surtir el correspondiente emplazamiento, no sin antes aclarar que continuaría la actuación únicamente en lo atinente al proceso N° 200900953 surtido en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali; en cuanto al proceso N° 200900121, del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario -Risaraldadispuso la compulsa de copias a su Homóloga en el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que continuara la actuación en lo de su competencia. (fl. 44 c.o. 1ª Instancia). 2Magistrado VICTOR HUMBERTO MARMOLEJO ROLDÁN. 3.- Remitida la diligencia a la Sede Instructora en el Seccional de Risaralda,

mediante auto adiado 16 de enero de 2012, se ordenó la apertura de la investigación contra el disciplinado, comisionando para su notificación al Consejo Seccional de Bogotá, fijando además fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 46 c.o. 1ª Instancia) Igualmente, se allegó al cartulario certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, donde informa que no registra sanciones. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia). 4.- En calenda, 23 de febrero de 2012 el despacho comisionado en el presente asunto, informó que el disciplinado no concurrió a dicha sede a notificarse del auto por medio del cual se dispuso la apertura de la investigación adelantada en su contra. (fl. 51 c.o. 1ª Instancia) 5.- Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, ante la incomparecencia del disciplinado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a celebrarse el día 28 de febrero de 2012, dispuso surtir el correspondiente emplazamiento a fin que rindiera las exculpaciones a que había lugar, por el término previsto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 54 c.o. 1ª Instancia). 6.- Cumplido el emplazamiento al disciplinado en calenda 9 de marzo de 2012-fl. 55 c.o. 1ª Instancia- , al no existir justificación alguna de su parte ante su inasistencia a la diligencia fijada por el despacho, se le declaró persona ausente designándole como defensor de oficio al doctor LUIS ANIBAL GARCÍA MONCADA. (fl. 57 c.o. 1ª Instancia) quien fue relevado al

comprobarse su fallecimiento, y en su lugar se designó al doctor CARLOS ALBERTO RAMÍREZ CARDONA. (fl. 66 c.o. 1ª Instancia). 7.- El 17 de septiembre de 2012, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del defensor de oficio del inculpado y el apoderado de confianza del quejoso, surtiéndose las siguientes actuaciones: 7.1.- En ampliación de la queja, la apoderada de la empresa CASS Constructores, ratificó las acusaciones presentadas contra el inculpado, respecto de la demanda de responsabilidad civil extracontractual adelantada contra su representada, y en la cual el disciplinado no ejerció actuación alguna para agenciar los intereses de la misma, conllevando a un fallo que le resultó adverso, pese a habérsele efectuado el pago por su labor. 7.2.- Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para la continuación de la actuación. (fls. 89 a 91 c.o. 1ª Instancia). 8.- Mediante auto adiado 1 de noviembre de 2012, el Magistrado a cargo de las diligencias comisionó nuevamente a su Homóloga en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin que notificara al disciplinado de la fecha fijada para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 105 c.o. 1ª Instancia). 9.- En cumplimiento al decreto de pruebas ordenado por el Magistrado Instructor, se recaudaron las siguientes:

9.1.- El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario -Risaralda-, remitió el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Carlos Alberto Abonce Ballesteros contra C.A.S.S. Constructores y Cia S.A., radicada N° 2009-00121. 9.2.- El apoderado de la querellante, envió copia de las consignaciones efectuadas al inculpado, para acreditar que entre aquél y la empresa que representa existió un contrato verbal, a fin de atender los procesos a él encomendados y además se le fijó para dicho mandato una asignación mensual de $1.100.000. (fl. 111 c.o. 1ª Instancia). 9.- El despacho comisionado devolvió el encargo el 18 de enero de 2013, informando que el disciplinado no compareció a notificarse del auto por medio del cual se fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 122 c.o. 1ª Instancia). 10.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 23 de enero de 2013, con la asistencia del disciplinado y su defensor de oficio, se adelantaron las siguientes actuaciones: 10.1.- Se le dio a conocer al inculpado el contenido de la queja. 10.2.- Al rendir versión libre, el abogado investigado manifestó que su vinculación con la empresa CASS Constructores se produjo a través de un contrato de trabajo, y dentro de sus labores se encontraba la representación de algunos procesos judiciales, entre ellos, los aquí investigados, sin embargo, adujo no haber contado con el apoyo técnico de aquellas

dependencias que podían suministrarle información (experticia), con la cual soportara la contestación de la demanda a su cargo, por ello dio a conocer oportunamente a los directivos de la empresa contratante dicha circunstancia, y así quedó establecido en la liquidación de su relación contractual donde advirtió la imposibilidad de haber atendido su obligación, por los hechos enunciados. 10.3.- Ordenada la práctica de pruebas, donde incorporadas las documentales allegadas por el inculpado, se dispuso además escuchar las testimoniales por él solicitadas, se suspendió la diligencia fijando nueva fecha para la continuación de la actuación. (fls. 125 c.o. 1ª Instancia). 11.- La Sede de Instancia, una vez allegada la dirección de uno de los testigos solicitados por el inculpado, comisionó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin de practicar el testimonio del señor JHON FREDY MOYA. (fls. 146 c.o. 1ª Instancia) el despacho comisionado a ello procedió de la siguiente manera: Escuchó la declaración del señor JHON FREDY MOYA ROA, manifestando haber laborado con el disciplinado en la empresa CASS Constructores, el cual ostentaba el cargo de supervisor jurídico de la mencionada empresa, correspondiéndole entre otras funciones la representación judicial de la misma en los procesos en curso; adujo que los encargados en proporcionar información en lo atinente a la obras y maquinaria de la empresa era el ingeniero a cargo de las mismas, así como el director del área de recursos humanos quien podía citar al personal a fin que cumpliera con los

requerimientos realizados en tal sentido. De allí que, de no proporcionarse información oportuna sobre la actividad a cargo de cada una de las áreas en el momento y para los fines solicitados, incidía en el cabal ejercicio de los asuntos a su cargo, como aconteció en el presente evento, destacando que el inculpado durante su permanencia en la empresa se caracterizó por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 11.1.- El Seccional comisionado devolvió las diligencias en calenda 22 de abril de 2013, para que hicieran parte del investigativo. (fls. 150 a 158 c.o. 1ª Instancia) 12.- El 26 de abril de 2013, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso y el disciplinado; surtiéndose la diligencia en los siguientes términos: 12.1.- El Magistrado a cargo de la actuación, inspeccionó el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por el señor CARLOS ALBERTO ABONCE BALLESTEROS contra la Sociedad CASS CONSTRUCCIONES Y CIA S.C.A., radicado N° 2009-00121 del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), incorporando al infolio copia de algunas piezas procesales. 12.2.- Acto seguido, el Magistrado de Instancia procedió con fundamento en las pruebas obrantes en el investigativo, a calificar provisionalmente la actuación del abogado disciplinable, endilgándole cargos por la posible comisión de la falta contra la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al considerar

que a ello había lugar, por no haber contestado la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida contra su mandante, y por sus inasistencias injustificadas a la Audiencia de Conciliación contenida en el artículo 101 del C.P.C. celebrada al interior del sub examine el 17 de febrero de 2010, así como la diligencia de práctica de pruebas que tuvo lugar el 10 de marzo de 2010. Precisó la Sede Instructora, que obraba en el proceso de marras revocatoria del poder efectuada al inculpado el 13 de abril de 2010, fecha hasta la cual pudo haber intervenido en debida forma en representación de su mandante. (fls, 160 a 165 c.o. 1ª Instancia). 13.- El 21 de Mayo de 2013, en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, el Magistrado Sustanciador procedió a escuchar al togado investigado sustentando sus alegatos de conclusión, así: 13.1.- Cuestionó en primer lugar, la autenticidad del poder a él conferido por cuanto el mismo no contaba con la presentación personal como para presumir su validez. Adujo además que no existía documento donde demostrara el habérsele notificado el traslado del proceso a su cargo, así como no obraba pronunciamiento por medio del cual se le reconociera personería como apoderado de la demandada. Además reprochó, el hecho de que no se hubiera procurado en su oportunidad vincularlo al proceso a la dirección existente en el registro nacional de abogados, misma que también conocía el quejoso y omitió aportarla de manera correcta en su escrito de queja, conllevando a que fuera

declarado persona ausente, lo cual le imposibilitó ejercer inicialmente su derecho de defensa. Contradijo las manifestaciones efectuadas por la apoderada de la empresa querellante, en ampliación de la queja, cuando afirmó el habérsele reconocido unos honorarios para su labor en los procesos que se le cuestionan como indiligente, por cuanto los pagos que recibió se derivaron de su contrato de trabajo, y el pago correspondía al salario mensual a que tenía derecho, pues desarrollaba otras actividades respecto de las cuales no se encontraba de manera exclusiva el ejercer la representación judicial de su mandante. Reconoció haber asumido el mandato encomendado el cual quedó sometido a los informes que debían efectuar las dependencias que tenían a su cargo la experticia para soportar la contestación de la demanda, pero al no cumplirse por parte de las citadas, se trasladaba su responsabilidad a aquellos funcionarios que no atendieron su solicitud, por cuanto no tuvo elementos con los cuales pudiera soportar la gestión a su cargo, pues resultaron infructuosos sus esfuerzos por contactar a las personas que tuvieron conocimiento del accidente de tránsito por medio del cual se promovió la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra su mandante. Arguyó además que en virtud de una transacción realizada entre su patrono y él como trabajador, quedaron liberados y a paz y salvo de cualquier obligación recíproca, inclusive aquellas derivadas de la actuación profesional aquí investigada, por lo que consideraba incumplida dicha circunstancia con las presentes diligencias adelantadas en su contra. Reiteró no haber ocasionado perjuicio alguno a los intereses de su mandante

a causa de un posible detrimento patrimonial, en el entendido que el ejercicio de la profesión de abogado era de medio y no de resultado, por lo cual mal podía atribuírsele la condena pecuniaria impuesta a su mandante, por acaecer la imposibilidad material de desempeñar de manera efectiva la representación de su cliente, al no contar con las pruebas que de manera oportuna servirían para sustentar los fundamentos de defensa de la demanda. Alegó finalmente, que debían atenderse sus argumentos como justa causal excluyente de responsabilidad, y aplicar en su favor el principio de presunción de inocencia el cual aún no se había desvirtuado, y por ende, resultaba procedente absolverlo de los cargos endilgados. (fls. 217 a 227 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en sentencia proferida el 10 de julio de 2013, sancionó con CENSURA, al abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo encontró materializada la falta atribuida al togado investigado, al considerar que las pruebas traídas al disciplinario, revelaban que el mismo se sustrajo de sus obligaciones al incurrir con su conducta en la falta a la debida diligencia profesional, al evidenciarse su ausencia dentro del proceso por responsabilidad civil extracontractual adelantado contra su mandante. La Sede Instructora rechazó las exculpaciones sustentadas por el

disciplinado, con las cuales pretendió justificar su desidia, por cuanto, fue el mismo inculpado quien en las diligencias reconoció haber asumido la labor de representación de su mandante, y presenció la inspección realizada al proceso de marras, como para que intentara a instancias del fallo, cuestionar la autenticidad del poder a él legalmente conferido. Rechazó de tajo, las argumentaciones del inculpado en el sentido de intentar justificar que en la forma de vinculación con la empresa que representaba, no se encontraba estipulado ejercer su representación judicial, por cuanto, ello quedó desvirtuado desde el momento mismo en el cual aceptó poder de su mandante, obligándose al adelantamiento de la defensa en el proceso a él encomendado, y si era del caso, contestar la demanda, y solicitarle al Juez del asunto mediara su intervención en el decreto de las pruebas que considerara pertinentes. Aunado a lo anterior, se concretó además como actuar indiligente el hecho de no haber concurrido a las diligencias programadas por el despacho de la causa, los días 17 de febrero de 2010, -Audiencia contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil-, así como la fijada para el 10 de marzo de ese mismo añoAudiencia de Práctica de Pruebas Testimoniales-, respecto de las cuales, de no estar en posibilidad de atenderlas debió renunciar a su encargo. Para la dosimetría de la sanción, se valoraron los criterios establecidos en el artículo 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la

trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado, al perder la oportunidad para ejercer su defensa; atendiéndose en su favor la ausencia de antecedentes disciplinarios registrados en su contra. (fls. 230 a 240 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN El disciplinado presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de julio del 2013, por medio de la cual se le impuso sanción de censura, cuestionando la decisión en cita, bajo las siguientes argumentaciones: Sustentó su defensa, con los mismos argumentos señalados en el decurso de la investigación, manifestando en primer lugar, que no contó con los medios materiales y probatorios en aras de ejercer una efectiva defensa técnica, idónea y adecuada en representación de su mandante, por cuanto dichos elementos probatorios se encontraban en poder de la misma. Cuestionó el hecho de no haberse valorado en su favor su forma de vinculación con la empresa que representada, mediante un contrato laboral, pues con ello quería demostrar que en virtud del mismo al diferir este de un contrato de mandato, quedaba regulado por la normatividad aplicable en materia Civil y Laboral en lo atinente a las transacciones, cuyo resultado de haber transigido con su mandante, los derechos y obligaciones a cargo de cada uno de ellos, tenía como consecuencia la renuncia a toda actuación judicial como reclamación de los mismos, entre ellas la aquí investigada. Refirió además, que motivó su renuncia al cargo desempeñado en la empresa querellante, el hecho de vislumbrar de su parte la falta de

colaboración a los requerimientos efectuados, en este específico caso, por no haberle proporcionado los elementos probatorios con los cuales soportaría sus argumentos para la contestación de la demanda adelantada en su contra, sin dejar de lado, que tampoco le proporcionaba los viáticos para ejecutar su labor, pues el despacho de la causa quedaba en sede distinta a su domicilio. Adujo igualmente, el no existir pruebas con las cuales se demostrara su indiligencia, por el contrario obraban aquellas que acreditaban los cuestionamientos realizados a su mandante, dado su incumplimiento a sus múltiples solicitudes probatorias para proceder a cumplir con su labor, que al no ser atendidos no pudo cumplir con la gestión a su cargo, por tanto, las consecuencias derivadas de su proceder debían atribuírsele a su cliente. Asimismo, señaló el no haber sido vinculado de manera oportuna al investigativo, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma a pesar de haber concurrido con posterioridad a las plenarias. Finalmente, señaló que la Jurisdicción Disciplinaria no tenía competencia para conocer el presente asunto, exaltando como dijo en precedencia, que en virtud de la transacción efectuada con su mandante al tener efectos de cosa juzgada, no podía desconocerse dicha circunstancia por ninguna jurisdicción. (fls. 243 a 255 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se avocó conocimiento en esta Sede de Instancia, ordenando correr traslado al Ministerio Público a fin de

que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 27 de agosto de 2013, se surtió notificación al disciplinado y al defensor de oficio (fl. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, se notificó al Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 1ª Instancia). 3.- El 6 de septiembre de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para emitir concepto, guardando silencio en tal sentido. (fl. 12c.o. 2ª Instancia), 4.- El 13 de septiembre de 2013, se fijó en lista el proceso para los intervinientes presentaran sus alegaciones. (fl. 13 c.o. 2ª Instancia). En los mismos términos que la apelación, el disciplinado sustentó sus alegatos refiriendo la prevalencia de la transacción efectuada con su mandante, donde quedaba a paz y salvo por cualquier obligación que le resultara exigible derivado del contrato de trabajo, por tanto, procedía en su favor la terminación de las diligencias, al haber dado lugar a una condición de cosa juzgada la cual no podía ser desconocida por la Jurisdicción Disciplinaria. Reiteró sus argumentos, señalando que en virtud del constante incumplimiento de su mandante en las obligaciones a su cargo, como era el proporcionarle la información pertinente para la defensa de los derechos litigiosos y defensa técnica en los procesos promovidos en su contra, decidió renunciar al cargo contratado, al advertir que dicha circunstancia

imposibilitaba su ejercicio profesional en debida forma. (fls. 14 a 16 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 20 de septiembre de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios. (fl.17 c.o. 2ª Instancia) La Secretaria de esta Corporación certificó que contra el disciplinado se encuentra en curso en trámite de apelación de la providencia que dispuso sancionarlo con censura, por falta a la debida diligencia profesional, bajo el radicado N° 201000806. (fl. 18 c.o. 2ª Instancia) 6.- El 20 de septiembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el Ministerio Público no emitió concepto y que el disciplinado presentó alegatos. (fl. 19 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Habida consideración, procede esta Instancia a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones las cuales estructuran en términos generales el Código Ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción atribuible de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. 2.- De la condición de Abogado y Antecedentes Disciplinarios: La Sede de Instancia acreditó la calidad de abogado de ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 80.730.543 y Tarjeta profesional N° 159.165 vigente.(fl. 34 c.o. 1ª Instancia), Igualmente se constató que el investigado, no registra sanciones en su contra. (fl. 48 c.o. 1ª Instancia). 3.- De Legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. 4.- De la Nulidad: El disciplinado aunque no deprecara tácitamente causal de nulidad por

vulneración a su derecho a la defensa, bajo el supuesto de no haber sido vinculado a la investigación, y no procurarse su comparecencia al inicio de las diligencias; además al cuestionar la Competencia de esta Jurisdicción para investigar los hechos que fueron sometidos a su conocimiento, esta Sala considera pertinente aclarar la inexistencia de irregularidad alguna que afecte de nulidad el presente asunto, bajo las siguientes premisas: En lo atinente, a no haberse vinculado en debida forma a las presentes diligencias al inicio de la instrucción de la investigación, este Juez Colegiado encuentra que dicha circunstancia quedó superada al convalidarse dicho acto irregular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto una vez concurrió el disciplinado a las actuaciones surtidas en primera y segunda instancia en esta Jurisdicción, se observaron todas y cada una de las garantías constitucionales. En efecto, se observa que el inculpado realizó su primera salida procesal en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el día 22 de enero de 2013, en la cual rindió versión libre y solicitó la práctica de pruebas, y en las actuaciones siguientes, alegó de conclusión, e inclusive presentó la apelación objeto del presente pronunciamiento. Asimismo, se advierte, que en la única diligencia a la cual no asistió el investigado, realizada el día 17 de septiembre de 2012, contó con la asistencia de un defensor designado por el despacho, garantizándose así su derecho de defensa técnica, lo cual desvirtúa el argumento del apelante

quien se dolió de la afectación de este derecho fundamental y por ende, el derecho al debido proceso. Por otro lado, respecto al cuestionamiento que hace de la Judicatura, por desconocer eventualmente el acuerdo interpartes realizado con su ex empleador, el cual quedó plasmado en una transacción donde renunciaban a reclamar las obligaciones recíprocas adquiridas con su mandante, y a su parecer no podía dar lugar a instancias judiciales como en el presente evento, advierte este Juez Colegiado, que al encontrarse dentro de la órbita de sus facultades el investigar los hechos donde involucren irregularidades en el ejercicio de la profesión, legítima al Estado en iniciar actuaciones como las aquí previstas, las cuales no se pueden pasar por alto en la labor preventiva de la Jurisdicción disciplinaria, en aquellos casos donde se advierta incumplimiento a los deberes profesionales de los abogados. En ese orden de ideas, no encontrando causal alguna de nulidad, procede la Sala a conocer de fondo el asunto y emitir el pronunciamiento que a derecho corresponda. 5.- De la apelación El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación

formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar con CENSURA, al abogado ÁLVARO ANDRÉS LIZARAZO RIAÑO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación. Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; pues a partir de ese momento nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades de ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. En el presente evento, el recurrente con la alzada pretendió justificar su proceder indiligente, t

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