CSDJ - F66001110200020120001701ADJUNTA20120726165248-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120001701ADJUNTA20120726165248-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200017 01
Referencia: Funcionario Apelación
Denunciante: John Eider Orrego Vélez.
Investigadas: Irma Lucía Londoño Patiño.
Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira Rosa María Marin Valencia. Fiscal Quinta de la Unida de Vida de Pereira.
Primera Instancia: Termina y Archiva.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR
Procede la Sala Dual No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JHON EIDER ORREGO VÉLEZ contra la providencia proferida el 9 de mayo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Magistrado Ponente Jorge Isaac Posada Hernández, mediante la cual se TERMINÓ la actuación disciplinaria y se ordenó el ARCHIVO de las diligencias a favor de las doctoras IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira y ROSA MARÍA MARIN VALENCIA, Fiscal Quinta de la Unidad de Vida de Pereira.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 660011102000201200017 01
Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN
HECHOS Resumidos por la primera instancia así: “Se recibe ante esta Corporación queja remitida por la Procuraduría Regional de Risaralda, del señor JOHN EIDER ORREGO VÉLEZ, en donde manifiesta que su inconformidad es contra de la doctora IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, en su condición de Jueza Cuarta Penal del Circuito de Pereira y la doctora ROSA MARÍA MARIN VALENCIA, en su condición de Fiscal 5 de la Unidad de Vida de Pereira, toda vez que dentro del proceso que se tramitó en su contra, el referido Juzgado celebró audiencia preparatoria el 23 de noviembre de 2010, luego se realizó preacuerdo entre él, dos procesadas más y la Fiscalía, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO en la modalidad de tentativa, en donde se emitió sentencia condenatoria. En el preacuerdo realizado, se indemnizó a las victimas, para el caso era la víctima el señor OSCAR QUINTERO HENAO, quien en documento y bajo la gravedad del juramento manifestó que había sido indemnizado de todos los perjuicios morales y materiales pactados en la audiencia del 9 de marzo de 2011, solicita se investigue la sentencia impuesta, en razón a que no se reconoció por la
Fiscalía, la indemnización realizada, como tampoco se le concedió una rebaja de la pena. (fl 1-3). ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de instancia, a través de auto calendado el 16 de enero de 2012, avocó conocimiento del asunto, disponiendo la apertura de indagación preliminar y ordenando algunas probanzas (fl 13 c.o) PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Copias de la sentencia condenatoria, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el día 23 de noviembre de 2010 contra el señor JOHN EDIER ORREGO y otros, por el delito de Homicidio Agravado y Hurto Calificado en la modalidad de tentativa radicado No. 2010-03380. (fls 7 a 9 c.o). 2.- Oficio No. 1870 del 20 de octubre de 2011 del Juzgado Segundo de Ejecución de
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Penas y Medidas de Seguridad, dirigido a JHON EDIER ORREGO en donde le informó que en esa instancia no hay rebaja de pena por el pago de perjuicios.(fl 10 c.o). 3.- Escrito suscrito por el señor OSCAR QUINTERO HENAO, su apoderado y el abogado del quejoso y los otros condenados, dentro del proceso No. 2010-03380
dirigido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, en el cual consta que la victima había sido indemnizada de todos los perjuicios. (fl 11 c.o). 4.- Oficio No. 0124 del 23 de enero de 2012 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira, remitió copias de la causa penal No. 2010-3380 seguido contra John Edier Orrego Vélez y otros. (fls 20 y s.s. c.o). DESCARGOS DE LA DOCTORA IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO En su oportunidad señaló la funcionaria investigada que en el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira que preside como titular se tramitó proceso penal contra John Edier Orrego y otros por la comisión de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado y de hurto calificado cuyo radicado fue el No. 2010-03380. Indicó que dentro del anterior proceso se adelantaron audiencias de formulación de acusación, preparatoria y antes de iniciarse la vista de juicio oral, la delegada de la Fiscalía General de la Nación anunció que había realizado un preacuerdo con los acusados, el cual consistía que los mencionados se declaraban responsables de las conductas mencionadas y a cambio la delegada solicitaría una sanción definitiva de 12 años, 5 meses y 10 días, siendo aprobado por encontrarse ajustado a derecho, acta en la cual nada se dijo sobre la indemnización de perjuicios.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Señaló que para el día 23 de noviembre de 2010 su despacho emitió sentencia de primera instancia y condenó a los mencionados a purgar la pena pactada, decisión que no fue impugnada y se declaró legalmente ejecutoriada. Con posterioridad, como ordena la ley, se dio inicio al incidente de reparación integral de perjuicios y para ello citó a la primera audiencia que se celebró el 15 de enero de 2011, acto en el cual la representante de la víctima formuló como pretensión, la suma de $5’000.000.oo., por concepto de perjuicios materiales y por perjuicios morales el equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Informó que para la segunda audiencia de dicho incidente, hubo una conciliación y por ello en aplicación del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, se dio por terminado el incidente. Expresó que ninguna irregularidad se presentó teniendo en cuenta que la figura de los preacuerdos, no contempla como tema el de la indemnización de perjuicios de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, además que no obtuvo una rebaja mayor por que el quejoso no indemnizó los perjuicios ocasionados antes del 23 de noviembre de 2010 cuando se profirió la sentencia atendiendo los parámetros señalados en el artículo 260 del Código Penal; perjuicios que solo vinieron hacer indemnizados el 10 de abril de 2011.
(fls 33 y 34 c.o). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de mayo de 2012, la Corporación a quo decidió evaluar el mérito de la investigación disciplinaria con terminación y archivo de la actuación a favor de las doctoras IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira y ROSA MARÍA MARIN VALENCIA, Fiscal Quinta de la Unida de Vida de Pereira.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Señaló el fallador de instancia, que del material probatorio se desprende que no existe prueba alguna que comprometa la responsabilidad de las inculpadas, teniendo en cuenta que la Fiscal suscribió un preacuerdo con base en los requisitos legales, mismo que fue firmado por el quejoso sin objeción alguna, siendo aprobado por la señora Juez investigada impartiéndole legalidad, lo que demuestra que las dos funcionarias inculpadas han cumplido con el deber de desempeñar las funciones de su cargo con celeridad, honorabilidad y moralidad, no obrando prueba de violación del debido proceso o algún derecho fundamental del quejoso. (fls. 43 a 49 c.o).
DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que “Quiero aclarar que los documentos aportados y los escritos se hicieron con miras
a que se me rebajara la pena y en ningún momento para que se levantara sanciones disciplinarias en contra de los funcionarios.” Indicó que el artículo 29 de la Constitución Nacional expone que en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicara de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por ello es que la ley puede aplicarse retroactivamente y teniendo en cuenta que la victima fue indemnizada de todos los perjuicios morales y materiales, desde luego fuera de la etapa de juicio, por tal motivo acude a esta Corporación para que le sea aplicado el principio de favorabilidad. (fls. 56 a 58 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el acuerdo 075 de 2011, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto.
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Ahora bien, de la revisión de las copias de la causa penal tramitada en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito seguida contra el señor JOHN EDIER ORREGO y otros, por el delito de Homicidio Agravado y Hurto Calificado en la modalidad de tentativa con radicado No. 2010-03380, cuyo titular era la doctora IRMA LUCÍA LONDOÑO
PATIÑO, siendo igualmente la doctora ROSA MARÍA MARIN VALENCIA la Fiscal Quinta de Pereira asignada igualmente al caso; permiten a esta Sala confirmar la decisión de terminación y archivo de las diligencias, toda vez que la presunta conducta imputada a los funcionarios no es reprochable disciplinariamente, como quiera que se puede o no compartir la determinación que profirió la encartada IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, al momento de aprobar el preacuerdo celebrado entre la mencionada Fiscal y los acusados; en donde se declaraban responsables por los delitos de Tentativa de Homicidio Agravado y Tentativa de Hurto Calificado, siendo dictada la sentencia en donde se condenó al quejoso y otros a la pena acordada de 12 años, 5 meses y 10 días de prisión, pero ello no significa que esté incurso en falta disciplinaria, más aún si no se observa irregularidad alguna en el asunto sometido a su consideración. En efecto, si bien es cierto que el señor ORREGO VÉLEZ indemnizó a la victima de todos los perjuicios, también lo es que ello se hizo con posterioridad a la sentencia en donde se les condenó a la pena privativa de la libertad, y por ello de conformidad con el artículo 269 del Código Penal no era merecedor de una rebaja, pues el artículo es claro en señalar que “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al
ofendido o perjudicado” (subrayado fuera del texto). El Querellante indemnizó a la victima el día 10 de abril de 2011 y la sentencia se dictó el día 23 de noviembre de 2010, luego ya no era procedente aplicar ningún beneficio
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN adicional al obtenido en el preacuerdo suscrito con la Fiscalía Quinta de Pereira, por expreso mandato de la Ley.
Ahora bien, pretende el inconforme que esta Corporación ordene la rebaja de la pena por haber indemnizado a la victima, ello no es posible por cuanto escapa al ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria, pues no fue creada para dichas situaciones, sino con el propósito claro y preciso de disciplinar a los operadores judiciales, cuando vulneran ostensiblemente el ordenamiento jurídico, lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, suponiendo indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o cuando desconocen groseramente las que obran en el plenario. Por consiguiente, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios denunciados, no se puede estructurar, en que a juicio del apelante, el Juez de la Causa debió acoger su
tesis, la cual como quedó establecido en precedencia riñe con la realidad jurídica, pues el principio de favorabilidad se aplica cuando las normas posteriores tienen relevancia para determinar la aplicación de una sanción más benigna, pero no como en el presente caso, cuando lo pretendido es aplicar una rebaja de pena por una indemnización de perjuicios que se hizo por fuera de la oportunidad señalada en el artículo 269 del Código Penal; fundamento que no es estructurante para la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.”
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.”
“...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la providencia que dictó aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una providencia proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de la Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira, plasmada en la providencia de fecha 23 de noviembre de 2010, fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que ésta actuó de conformidad con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a la decisión de no haberse concedido rebajas de pena adicionales, por el hecho de no haberse tenido en cuenta que había indemnizado a la victima por el total de los perjuicios causados. De tal manera, que esta Sala procederá a confirmar íntegramente la providencia objeto de apelación mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, TERMINÓ Y ARCHIVÓ la actuación
disciplinaria a favor de las doctoras IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, Juez Cuarta
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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Penal del Circuito de Pereira y ROSA MARÍA MARIN VALENCIA, Fiscal Quinta de la
Unidad de Vida de Pereira. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 9 de mayo de 2012, mediante la cual se TERMINÓ y se ordenó el ARCHIVO de la actuación disciplinaria a favor de la doctoras IRMA LUCÍA LONDOÑO PATIÑO, Juez Cuarta Penal del Circuito de Pereira y ROSA MARÍA MARIN VALENCIA, Fiscal Quinta de la Unidad de Vida de Pereira, conforme las razones expuestas precedentemente.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada