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CSDJ - F66001110200020120002601ADJUNTA20130301110214-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120002601ADJUNTA20130301110214-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C, febrero veintisiete de dos mil trece Aprobado según Acta de Sala Nº 015 de la fecha.

Registro de proyecto: 26 de febrero de 2013

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201200026 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negado el proyecto al H. Magistrado HENRY VILLARAGA OLIVEROS en Sala 002 del 23 de enero de 2013, ésta Corporación procede a resolver, el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia proferida el 3 de Octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual sancionó al Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO con SUSPENSIÓN por Dos (2) Meses en el ejercicio de la profesión al haberlo encontrado responsable de incurrir 1 Con ponencia del Dr. Jorge Isaac Posada Hernández. en la falta disciplinaria descrita en el articulo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la señora MARTHA BELÉN OCAMPO HINCAPIÉ, mediante declaración juramentada rendida el día 13 de enero de 2012, manifestó su inconformidad con el abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO.

Por cuanto, la señora CLAUDIA JANNETE MARTÍNEZ ROJAS contrató los servicios profesionales del disciplinado a mediados de octubre de 2010, para actuar en la diligencia de solicitud de prisión domiciliaria en beneficio de su hermano, señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, por ser padre cabeza de familia, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel La 40 de Pereira, por el delito de Trata de Personas desde noviembre de 2009, quien actualmente está por cuenta del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. Sinembargo, adujo la quejosa, quien es compañera sentimental del cautivo, que el abogado disciplinado en mención no presentó solicitud alguna a pesar de haber recibido honorarios. Asimismo, alegó la Sra. OCAMPO HINCAPIÉ, que por la mencionada gestión le pagaron al Dr. ARISTIZÁBAL la suma de catorce millones de pesos ($14.000.000). Además, el abogado tenía el poder otorgado por JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, pero debido a la insistencia de la familia por los resultados de su gestión y ante la omisión del disciplinado, éste último decidió devolver el dinero que se le había cancelado de la siguiente manera: en octubre de 2011 realizó entrega a la quejosa de un carro por diez millones de pesos, y firmó una letra de cambio por los cuatro restantes, posteriormente le abonó a ella, un millón de esa letra, y a finales de noviembre le dio millón y medio, por lo tanto quedó debiendo millón y medio de pesos, dinero que no ha sido devuelto.

ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogado: Se acreditó que el abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, se identifica con la cédula de ciudadanía N°4.488.000 y tarjeta profesional N°111332 del Consejo Superior de la Judicatura2. No presentó antecedentes disciplinarios.3

Apertura de investigación: Por auto de 24 de enero de 2012, se abrió investigación disciplinaria y convocó para la audiencia prevista en el artículo 105 del Código Disciplinario de los Abogados4. No obstante, el togado no asistió, puesto que la dirección proporcionada por el Registro Nacional de Abogados no correspondía a la actual según la queja5. El despacho volvió a proferir auto el 8 de marzo de la mencionada anualidad, señalando nueva fecha para la audiencia6. Llegado el día y hora, el disciplinado presentó oficio solicitando nueva data, en razón a que su defensa debía atender otras diligencias, anexó prueba de ello7. Finalmente, mediante auto del 25 de abril del citado año, el Despacho señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 5 de junio de 2012, se celebró la diligencia referida al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la que 2 Folio 6 3 Folio 10 4 Folio 7. 5 Folio 11. 6 Folio 12. 7 Folios 17 a 20. 8 Folio 21. se hizo presente la quejosa y el disciplinado, acompañado de su defensor. No

se presentó el Agente de Ministerio Público. Una vez instalada la audiencia, se procedió a dar lectura de la queja. Ampliación y ratificación de la queja. Manifestó requerir los servicios del procesado, Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO para instar la prisión domiciliaria del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, solicitud que no presentó jamás. Además se le dio un dinero, y el abogado no lo devolvió en su totalidad. Mediante interrogatorio, el despacho conoció que el jurista extravió una serie de documentos, por él solicitados a la familia del recluso y ésta le entregó para dar inicio a la gestión contratada. Empero, la quejosa desconocía la pérdida de ellos, por cuanto el profesional del derecho le había manifestado que los tenía otra persona con el objeto de radicarlos, diligencia no llevada a cabo. En todo caso, él estaba a la espera de los mismos. Agregó la Sra. OCAMPO HINCAPIÉ, que ya tiene en su poder los mencionados papeles extraviados, pero su inconformidad radica en dos puntos: primero, le sea devuelta la totalidad del dinero, y segundo, el abogado no realizó gestión alguna, aun cuando les prometió tener al recluso de vuelta en su hogar para el día del padre.

Versión libre: Adujo el disciplinable, que la familia del detenido le dio catorce millones de pesos ($14.000.000) m/cte para solicitar la prisión domiciliaria para el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, por lo tanto le pidió a la familia una serie de documentos que servirían como material probatorio para

fundamentar la petición. De igual manera, refirió que el señor MARTÍNEZ ROJAS le otorgó poder en el mes de junio de 2011, y la familia posteriormente le hizo entrega de los mencionados papeles para iniciar su gestión. Conjuntamente, el Dr. ARISTIZÁBAL GIRALDO expuso, que esos escritos se le perdieron en un bus de servicio público, y se percató de ello cuando los iba a radicar con la solicitud. Preocupado por el evento, inició labores para recuperarlos, y transitados algunos días, una llamada a su celular le dio la esperanza de recobrarlos, a pesar de ello, transcurrió mucho tiempo y ante la carencia de los mismos, dijo el disciplinado en audiencia: “(…) con todo respeto, le mentí a la señora Martha esperando a que me los devolvieran”. Finalmente, el jurista decidió declinar en su gestión, e indicó que entregó un carro por un valor comercial de $14.000.000 a la Sra. MARTHA OCAMPO, y ella se lo recibió por $10.000.000, tiempo después, le entregó $2.500.000, quedando un saldo de $1.500.000 que el disciplinado está dispuesto a pagar con intereses si es necesario. Puntualizó, en que devolvió los documentos a la familia en el mes de diciembre de 2011, justo cuando habían vuelto a su poder. Decreto de pruebas. Se tuvo como tales: las aportadas por la quejosa, algunos documentos en copia, como son los informes psicológicos practicados al hijo del detenido, declaraciones extrajuicio, recibos por valor de $1.000.000 y $12.000.000. De igual manera, se decretó los testimonios de las

siguientes personas: CIELO SÁNCHEZ, CLAUDIA MARTÍNEZ ROJAS, JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS. Se suspendió la audiencia y se fijó como fecha para continuarla el 24 de julio de 2012. Continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional9: El 24 de julio de 2012, se hicieron presentes el disciplinado, su apoderado, la quejosa, y las dos testigos citadas; sin la presencia del Agente del Ministerio Publico. Una vez instalada la audiencia, se procedió a recepcionar las declaraciones.

CIELO SÁNCHEZ: Grado de instrucción, Contadora Pública. Nada aportó respecto de la indiligencia por la que finalmente se acusó y sancionó el togado. Su declaración se circunscribió al conocimiento de la pérdida de los documentos, en punto de lo cual, como se verá, fue objeto de archivo definitivo.

CLAUDIA MARTÍNEZ ROJAS: Hermana del detenido. Atestiguó en contra del denunciado, en razón al compromiso de su palabra con la familia, al afirmar que Juan Carlos estaría de regreso con ellos el día del padre. Por consiguiente, el recluido envió su ropa de vuelta a casa con la esperanza de cumplimiento del apoderado. Dejó claridad, en cuanto a que la promesa se realizó durante y no antes de adelantadas las correspondientes actividades.

Calificación Jurídica Provisional: Una vez analizado el acervo probatorio, el despacho formuló pliego de cargos en contra del Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL, por encontrarlo presuntamente responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de

2007, concordante con el deber del articulo 28, numeral 10 de la misma Ley, relacionadas estas con la debida diligencia profesional. Al mismo tiempo, imputó la conducta a titulo de culpa, en razón a la carencia de pruebas para demostrar que el disciplinado hubiese actuado 9 Folio 54. intencionalmente. Al respecto señaló que simplemente fue por descuido, en los siguientes términos10: “(…) existe prueba de que tuvo suficiente tiempo para iniciar la labor y no lo hizo, teniendo en cuenta para la época en que se le entregaron los documentos de mayo o junio de 2011 y solo hasta final de año cuando los recuperó, aun no había emprendido labor alguna a favor de Juan Carlos, devolvió los documentos sin haber realizado la gestión, eventualmente pudo ser cierto que se le hayan extraviado, de esto da fe Cielo Sánchez. Extraña por qué no buscó otros mecanismos para suplir la pérdida de los mismos, pudo haber solicitado al juez de ejecución de penas el beneficio a favor del señor Juan Carlos, bien pudo haber presentado la petición y con la misma solicitar la práctica de pruebas, no son pruebas difíciles de practicar. Por lo tanto no se justifica que por el hecho de que se hayan extraviado los documentos, no se haya hecho gestión alguna ante el juez de ejecución, en el ejercicio del poder que se le confirió para que se intentara la libertad del señor Juan Carlos o la prisión domiciliaria o la libertad condicional a la cual tenia derecho al parecer, el compromiso era la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, de acuerdo a la documentación que se aporta, no se justifica entonces que habiendo recibido la suma que recibió y habiéndose

comprometido a hacer alguna gestión ante el juez de ejecución de penas, no se hubiere presentado petición alguna en ejercicio de ese poder”. (SIC para todo lo transcrito). A su turno, se archivó las eventuales imputaciones a realizar en contra del inculpado por las siguientes conductas: primero, la promesa de lograr la libertad del detenido, segundo, el dinero recibido a titulo de honorarios, y que no fue devuelto en la menor brevedad posible. De lo anterior, no se interpuso recurso alguno. Decreto de pruebas. Nuevamente se insistió en la declaración del detenido. En virtud de ello, argumentando procurar hacer efectivo el principio de 10 Folio 60 economía procesal, el disciplinado aceptó que Juan Carlos Martínez le otorgó poder para actuar en junio de 2011, y el dinero fue recibido con anterioridad. Por ende, el Magistrado prescindió de la prueba y fijó audiencia de juzgamiento para el 14 de agosto de 2012. Audiencia de Juzgamiento11: El 14 de agosto de 2012, se hizo presente el disciplinado, su apoderado, y la quejosa, mas no el Agente del Ministerio Público.

Alegatos de Conclusión: El Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, consideró que no existe mérito para imponer sanción alguna y solicitó fallo absolutorio, aduciendo que los documentos se extraviaron por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y no fue posible reincorporarlos por su difícil tramitación.

El Dr. VIRGILIO QUINTERO, apoderado del denunciado, coadyuvó la

pretensión de su cliente, soportando tal solicitud, en el hecho de existir carencia de cualquier antecedente disciplinario, y advirtiendo que en caso extremo, se pudiese aceptar una censura como sanción. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 3 de octubre de 201212, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió imponer sanción al Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, con SUSPENSIÓN de (2) meses en el ejercicio de la profesión, por hallarlo 11 Folio 73 12 Folio 77 responsable de trasgredir el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarlo responsable de la falta a la debida diligencia profesional, a título de culpa. En esta oportunidad la Sala a quo, como fundamento para mantener los cargos imputados sostuvo13: “(…) la razón de estos cargos es porque el profesional del derecho recibió poder para solicitar a favor de su cliente la prisión domiciliaria, y una suma de de dinero como honorarios, gestión que no realizó (…)”. Sic para todo lo transcrito. Conjuntamente, el despacho de primera instancia motivó su fallo en lo concerniente a la negligencia del disciplinado, en gracia al principio de buena fe, y a lo narrado por la testigo Cielo Sánchez, quien respaldó lo dicho por el togado. El a quo dio por cierto que se le hayan extraviado los documentos al doctor ARISTIZÁBAL GIRALDO. Empero, ello no justifica el proceder omisivo del procesado, pues para el despacho fue palpable, que bastaba la mera

solicitud de beneficio de prisión domiciliaria a favor del señor MARTÍNEZ ROJAS, y además requerir el oficio de pruebas a los órganos correspondientes, para la nueva expedición de los certificados, o copia de los mismos, al igual que los estudios socioeconómicos. Por todo lo anterior, consideró la primera instancia que no se evidenció la dificultad que arguyó el abogado y su apoderado, por el contrario, se apreció la insuficiencia de esfuerzos tendientes a lograr el cometido, situación que demostró su falta de diligencia profesional. Por ello, no acogió la solicitud de 13 Folio 81 absolución, aunque tuvo presente el hecho de no obrar en su contra antecedentes disciplinarios, además de haber procurado apaciguar el daño causado. DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El día 19 de noviembre de 201214, el expediente fue enviado al superior para surtir el grado de CONSULTA y recibido en el despacho de quien funge como ponente el día 25 de enero de 2013. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199615, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de

2011. Ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de

nulidad lo actuado. 14 Folio 91 15 #Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 16 Art. 59.- De la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de ala Judicatura: en segunda instancia, de la apelación, y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la judicatura, en los términos de la Ley estatutaria de la Administración de justicia y en este código. Teniendo en cuenta que el fin de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen, se procederá a analizar el comportamiento del Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, a efectos de valorar si su conducta se ajustó o no a estos parámetros. Así las cosas, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre las faltas imputadas; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de

la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por consiguiente se contrae esta investigación disciplinaria a establecer sí el Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, incurrió en la falta endilgada por el a quo, objeto de la controversia relacionada con la debida diligencia profesional a título de culpa, descritas en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, al haber actuado con negligencia en su ejercicio profesional, por cuanto no tramitó una solicitud de prisión domiciliaria para el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, aduciendo la pérdida del soporte probatorio de dicha petición, igualmente hizo énfasis en que recibió $14.000.000 como honorarios por sus servicios profesionales.

De lo probado: Así las cosas, revisada la actuación procesal desplegada por el togado, dentro de las etapas más significativas y relevantes circunscritas a las gestiones desarrolladas en éste disciplinario, se tiene: Primero, el otorgamiento del poder al Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, ocurrió en el mes de junio de 2011, por el señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ ROJAS, asunto dentro del cual no se surtieron las actuaciones procesales correspondientes, por cuanto el abogado extravió un paquete de documentos que le servirían como soporte probatorio para solicitar la prisión domiciliaria ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Pereira. Segundo, transcurridos más o menos seis (6) meses, desde la presunta

pérdida de los mismos, los escritos volvieron a manos del profesional del derecho, y él tomó la decisión de declinar en su gestión encomendada, resolviendo devolver los documentos a la familia del detenido y restituyendo el dinero que se le había entregado, quedando un saldo por pagar de $1.500.000. Situación fáctica anteriormente descrita generadora de reproche disciplinario por él a quo hacia el togado, al endilgarle la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto observó, la falta de diligencia profesional del abogado, que nunca ejecutó el propósito para el que fue contratado, ni hizo el mínimo esfuerzo por gestionar nuevamente la expedición de dichos documentos, deviniendo ello en descuido y desatención del encargo profesional, sin que exista asomo de duda de la culpabilidad del Dr. CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, relacionada con la indiligencia ejecutada al no realizar tarea alguna para obtener la domiciliaria del detenido, conforme a la cual será sancionado. De tal manera, ésta Sala ratificará la providencia de Primera Instancia, en tanto, no media argumento para justificar la conducta omisiva del inculpado, por cuanto ya lo señaló el a quo en su momento, el profesional pudo haber gestionado el propósito encomendado, con la solicitud de domiciliaria, y simultáneamente, pedir al operador jurídico el oficio de pruebas a los respectivos órganos que en principio expidieron las certificaciones y los demás documentos extraviados. Habida cuenta, siendo fines del Estado Social de Derecho, el servicio a la

comunidad, la búsqueda de un orden social mucho mas justo, y pese a que se encuentra señalado dentro de sus deberes como abogado, informar con veracidad al cliente sobre su gestión, sin crear falsas expectativas, situación que en éste caso no ocurrió, considera este despacho: Que de la misma manera, como se argumentó en Sentencia T-406/9217 la expresión - Estado Social de Derecho - “no puede ser entendida como una simple muletilla retórica que proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del Derecho y del Estado”, sino que es un deber de la sociedad velar porque los propósitos estatales se cumplan a cabalidad. Igualmente, cuestiona ésta Sala, el rol desempeñado por algunos profesionales del Derecho en procura de alcanzar los mencionados fines, teniendo en cuenta que conforme al Estatuto del Abogado, la profesión tiene como función social el perfeccionamiento del orden jurídico del país, en procura de una recta administración de justicia. Para el caso de autos, éste despacho realiza un juicio de reproche al comportamiento omisivo del disciplinado, por cuanto dejo al azar la protección a un bien jurídico de alta trascendencia como es la libertad de un 17 Sentencia T-406/1992. Magistrado. Ponente: Angarita Baron Ciro. Corte Constitucional de Colombia. ciudadano, por lo menos su expectativa. Al mismo tiempo, estropeo el bienestar y la calidad de vida de una familia que ilusionada con su palabra, confió en la posibilidad ofrecida, pues en ese lapso, según la quejosa, siempre el togado le afirmó y le dio esperanzas ostentando el perfecto curso

del proceso, tanto así, para el día del padre, Juan Carlos volvería a su seno familiar. Respecto a la antijuridicidad de la conducta, es notorio el comportamiento antípoda del togado respecto del deber consagrado en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto no atendió con presta diligencia el asunto encomendado por su cliente. De la culpabilidad. Está claro que el profesional del derecho en su condición de tal, conforme a las circunstancias expuestas incurrió en la indiligencia a título de culpa, en la medida que su desidia y descuido al no estar vigilante del proceso encomendado a su favor, sobrevino en la no interposición de la petición de la domiciliaria del detenido, sumado a ello, el tipo disciplinario endilgado es por excelencia culposo, pues afirmar lo contrario reñiría con el significado ontológico de la modalidad de la conducta sancionable.

De la sanción: Los extremos sancionatorios contemplados en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, en lo concerniente a la Sanción Disciplinaria impuesta por el a quo en el caso sub examine, SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por dos (2) meses al disciplinado, ésta Sala confirmará la decisión consultada, pues no obstante, al abogado no registrar antecedentes disciplinarios, la incuria en su proceder y el tiempo transcurrido desde la aceptación del poder hasta su desidia y el engaño en que tuvo a los interesados, generaron grave afectación emocional tanto al detenido, como a

su familia. Además la sanción a imponer, no puede considerarse equitativa con la Censura, ni la Multa, y en consecuencia es proporcional la Suspensión, pues situaciones como las que ocupa la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y amplían la desconfianza del colectivo social en los abogados, motivos más que suficientes para mantener el quantum de la sanción impuesta en primera instancia. Lo anterior, toda vez que el ejercicio de la abogacía requiere ser controlado con la finalidad de lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, con mayor razón cuando los juristas deben dar ejemplo de lealtad en sus diversas actuaciones, y, en el caso sub lite, la conducta del disciplinado dista de la misión de todo profesional del Derecho; en cuanto a la posibilidad de que sea ejercida de una manera ecuánime y justa frente a la labor que desempeñan sus colegas en el ámbito profesional. Aunado a lo anterior se observa la modalidad y gravedad de la conducta imputada, por cuanto dichos comportamientos causan desconfianza, sumado a la afectación de los intereses de los clientes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de Octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda18, por medio de la cual sancionó al Dr. CARLOS ALBERTO

ARISTIZÁBAL GIRALDO con SUSPENSIÓN por Dos (2) Meses en el ejercicio de la profesión por haberlo encontrado responsable de incurrir en la falta disciplinarias descrita en el articulo 37, numeral 1, y en concordancia con el deber del articulo 28, numeral 10, de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de ésta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente ésta decisión al abogado Dr.

CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO, y en caso de no comparecer procédase por los medios subsidiarios de ley, para lo cual se comisiona al Seccional de Instancia.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente 18 Con ponencia del Dr. Jorge Isaac Posada Hernández.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201200026 01

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Aprobado Según Acta No. 015 del 27 de Febrero de 2013

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado CARLOS ALBERTO ARISTIZÁBAL GIRALDO como autor de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de dos meses de suspensión que fuere impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber: Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).19 19 Ley 1123 de 2007 Art. 46 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidasque deben imponerseatendiendo los criterios de graduación establecidos en la

Ley 1123 de 2007,20 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?21 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,22situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. 20 Ley 1123 de 2007 Art 40 21 Ley 1123 de 2007 Art 45 22 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el

efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa23, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de 2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativo de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quatum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. 23Contenidos en el

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