CSDJ - F66001110200020120002701ADJUNTA20130916153716-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120002701ADJUNTA20130916153716-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2013. Aprobado según Acta No. 071 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201200027 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Investigada: Fanny Stella Marulanda
Restrepo.
Denunciante: Martha Belén Ocampo
Hincapié.
Primera instancia: Sanción suspensión 6 meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 10 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO 1 M.P. Doctor Jorge Isaac Posada Hernández, sala dual con el H.M. Luis Leocadio Tavera Manrique.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201200027 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA como autora responsable de la falta contemplada en el numeral 9 del artículo 33 de la
Ley 1123 de 2007. HECHOS Fueron reseñados en la sentencia objeto de consulta así: “en declaración bajo la gravedad del juramento, rendida el día 13 de enero de 2012, en la que se queja en contra de los abogados Carlos Aristizabal y Fanny Stella Marulanda, por irregularidades cometidas por ambos con relación a gestiones encomendadas para procurar la libertad del señor Juez Carlos Martínez. En contra de la referida profesional afirma que a ella y a una señora Magnolia Rodríguez, quien creía que era abogada, y quienes trabajaban juntas, las contrató para solicitar la domiciliaria del referido señor, por la suma de veinticinco millones de pesos como honorarios, de los cuales les entregó diez millones como anticipo, en la casa de la señora Magnolia, y ambas, quienes estaban juntas en el momento de la negociación y del recibo del dinero, le afirmaron una letra de cambio. Eso fue en septiembre de 2011. Se comprometieron a que Juan Carlos salía con domiciliaria y nunca hicieron nada. La abogada fue un día a hablar con el señor Juan Carlos Martínez, como a finales de septiembre o a principios de octubre de 2011, cuando recién le habían dado plata. Este señor no le firmó poder.” ACTUACIÓN PROCESAL En vista que el disciplinado no asistió en dos oportunidades a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue emplazado declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio. (fl 16 c.o). El 29 de mayo de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la encartada, su defensor de confianza y la quejosa,
adelantándose las siguientes actuaciones:
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ampliación de queja de la señora MARTHA BELÉN OCAMPO HINCAPIÉ quien se ratificó en los hechos de su denuncia.
Versión Libre de la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO en la cual indicó que cuando la quejosa fue a Tanambí esta con “Magnolia” le dijo que le colaborara con un préstamo y le colaboró como codeudora por la suma de $10’000.000. Indicó que como funcionaria de la personería, la enviaron a realizar unas actividades y por ello estuvo en todos los patios de la cárcel y el señor Juan Carlos Martínez le dijo que le colaborara para cobrar una plata a un abogado, pero en ningún momento se comprometió a conseguirle una prisión domiciliaria, toda vez que laboró al servicio de la Personería de Pereira hasta el 24 de diciembre de 2011. Señaló que de los $10’000.000.oo, que recibió “Magnolia” le prestó $3’500.000.oo, teniendo en cuenta que le había servido de codeudora. A continuación la disciplinada solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas y se suspendió la audiencia. (fl 28 c.o y cd). - Obra oficio del 15 de junio de 2012 de la Fiscalía 41 Delegada de Pereira,
remitiendo copias del proceso 201200235 seguido contra la señora Magnolia Rodríguez Niño por el delito de Estafa siendo denunciante Juan Carlos Martínez. (fl 39 y s.s. c.o). - Oficio del 9 de junio de 2012 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC remitiendo copia de las paginas 298, 2 y 6 de los libros de registro de visitas de abogados en los cuales consta registro de ingreso de la doctora FANNY
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA STELLA MARULANDA RESTREPO al centro carcelario en los meses de agosto y septiembre de 2011. (fls 66 y s.s. c.o) El día 4 de julio de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la quejosa, recibiendo la declaración de la señora MAGNOLIA RODRÍGUEZ NIÑO señalando que en efecto ella le había prestado a la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO la suma de $3’500.000.oo, los cuales no han podido cancelar.
Adujo que la señora Martha Belén Ocampo Hincapié le prestó la suma de $10’000.000. para pagar el semestre de su hijo que estudia medicina, dinero que en ningún momento proviene del pago de honorarios a la disciplinada por conseguir la
prisión domiciliaria del señor Juan Carlos Martínez, pues este ya estaba condenado. A continuación se suspendió la audiencia. A través de comisionado se recibió la declaración del señor JUAN CARLOS MARTÍNEZ quien indicó que conoció a la disciplinada en agosto o septiembre de 2011 en la cárcel La 40, donde estuvo retenido. Señaló que tuvo un compañero de nombre “Daladier”, quien le presentó a la señora “Magnolia” y le dijo que era abogada y poseía los medios para presentar una solicitud de prisión domiciliaria, enterándose después que era la compañera del señor “Daladier” además le afirmó que estaba respaldada por la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO que era abogada de la Defensoría o la Personería, con las cuales se reunió con su esposa entregándoles $10’000.000 para que solicitaran la prisión domiciliaria y procedieron a firmarle una letra de cambio por tal suma y que le dijeron que en un término no mayor de 20 días se conseguiría el beneficio a su favor.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El día 25 de septiembre de 2012 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinada, su defensor de confianza y la quejosa, en donde el Magistrado Instructor formuló pliego de cargos contra la
abogada investigada por considerarla presuntamente responsable de la falta consagrada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siéndole imputada a título de DOLO, al establecerse que la disciplinada hizo una promesa de prisión domiciliaria a favor del señor Juan Carlos Martínez que no podía cumplirse por cuanto laboraba al servicio de la Personería de Pereira estando inhabilitada para litigar. La Magistrada sustanciadora requirió la práctica de unas apruebas, las cuales fueron ordenadas y se señaló fecha para la audiencia de juzgamiento. (fl 100 c.o). El día 18 de enero de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza de la disciplinada a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión manifestando que la disciplinada en ningún momento se comprometió con el señor Juan Carlos Martínez para tramitarle beneficios como detenido en la cárcel LA 40 y por órdenes de un Juzgado de Ejecución de Penas, lo que se ha evidenciado es que los acercamientos del señor Juan Carlos Martínez Rojas se dieron con una dama de nombre Magnolia Rodríguez quien fue la que ofreció los servicios. Adujo que lo demostrado es que surgió una relación netamente comercial entre la investigada y la señora Magnolia Rodríguez que se extendió con la señora Martha Belén Hincapié, al firmar un título valor que fue suscrito por la doctora Fanny Stella Marulanda como deudora solidaria de aquella. La sentencia consultada. El 10 de abril de 2013, se dictó sentencia de primera
instancia, en la que se sancionó con suspensión de seis (6) meses a la abogada
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO, por hallarla responsable de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007.
Sostuvo la Sala A quo que “…La razón de estos cargos es por cuanto se había comprometido a realizar una gestión a favor del interno Juan Carlos Martínez, no podía presentar la petición por cuanto la disciplinada laboraba en la Personería y esto le generaría una incompatibilidad; lo cual constituye un posible fraude junto con una tercera persona. Dentro de esta actuación se ha acreditado la calidad de abogada de la doctora Fanny Stella; al igual que el de laborar en la Personería Municipal de Pereira para la época de los hechos, y el haber ingresado al centro penitenciario “LA 40” de esta ciudad, con el objeto especifico de visitar al interno Juan Carlos Martínez, situación está debidamente documentada y corroborada con los testimonios rendidos tanto por este señor, como el rendido por la señora Martha Ocampo, los que para esta Sala ofrecen plena credibilidad por ser consistentes, coherentes, serios y desprevenidos, sin que se observe en ellos la existencia de ánimo adverso alguno en contra de la disciplinada, ni que los deponentes sufren de algún trastorno mental que los lleve de manera perversa a crearse en su
imaginación episodios que supuestamente ocurrieron, pero que en realidad no ocurrieron, solo con el ánimo de perjudicar a una tercera persona…” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 9 de mayo de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 18) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el 15 de julio de 2013 (Folio 17), puso de presente que la togada NO registra sanciones. El Ministerio Público rindió concepto señalando que debía decretarse la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, toda vez que al ostentar la calidad de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA servidora pública para cuanto cometió el acto reprochable disciplinariamente y en atención al carácter subjetivo y el de legalidad, la competencia para conocer de la presunta falta conforme al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 25 ibídem y el literal a) del numeral 1º del artículo 74 del Decreto 262 de 2000
y numeral 26.2 del artículo 3 de la Resolución No. 018 de 2000 es de la Procuraduría Provincial de Pereira. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta de las sentencias proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la nulidad.- Respecto de la nulidad solicitada por la Viceprocuradora General de la Nación, con el argumento que la disciplinada para la época de los hechos ostentaba la calidad de servidora pública, pues laboraba en la Personería Municipal de Pereira, razón por la cual esta jurisdicción carecería de competencia para investigarla, pues ello le correspondería a la Procuraduría Provincial de dicha ciudad. Es importante señalar que dicha situación del todo no es cierto, pues debe recordarse que cuando se adelanta un proceso disciplinario en condición de abogado y uno disciplinario por su calidad de empleado público contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en tanto que en el proceso disciplinario por su calidad de abogado, las normas buscan preservar bienes sociales más amplios.
Si bien es cierto que entre las dos acciones disciplinarias existen ciertas similitudes puesto que las dos emanan de la potestad punitiva del Estado, ya que la acción disciplinaria como servidor público se produce dentro de la relación de subordinación que existe entre el funcionario y la Administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones, la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc., y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, moralidad y prestigio del organismo público respectivo. Dichas sanciones son impuestas por la autoridad administrativa competente o por la Procuraduría General de la Nación, ente que tiene a su cargo la vigilancia de la conducta oficial de los servidores estatales. Por su parte, en el presente caso no se da una violación al precepto citado -artículo
29 C.N. principio non bis in ídem-, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance diferentes. El juez disciplinario evalúa el comportamiento de la acusada en este caso, con relación a normas de carácter ético, contenidas en el Estatuto de la Abogacía (Ley 1123 de 2007), por corresponder a la vulneración de deberes éticos consagrados en su artículo 28.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, en este orden de ideas debe despacharse de manera desfavorable la solicitud de nulidad efectuada por el ministerio público, disponiendo en su lugar la compulsa de copias para que se investigue a la disciplinada por la posible incursión en falta disciplinaria por vulneración del régimen de inhabilidades e incompatibles al ejercer la profesión de abogada ostentando la calidad de servidora pública por laborar en la Personería Municipal de Pereira, para la época de los hechos, como ella misma lo afirmó.
Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 10 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que resolvió sancionar a la abogada
FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” Antes de cualquier consideración de fondo sobre el particular, válido es precisar que la falta imputada es de carácter doloso, cuyos verbos rectores son alternativos, pues a través de cada uno de ellos es posible incurrir en falta; así se tiene por ejemplo un significado de cada uno de ellos, veamos: aconsejar, es inspirar algo en alguien o sugerir como conveniente a sus intereses; patrocinar, se define como defender, proteger, amparar, favorecer, apoyar o financiar una actividad e intervenir, que es tomar parte en el asunto, a más que el tipo cuenta con ese ingrediente normativo determinado por el término de actos fraudulentos, esto es, engañoso o falaz2. 2 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario – Luis Enrique Restrepo Méndez 1ª Edición 2008, pags.132133
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora, el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario, tan es así que se establece como deber de los togados, el colaborar lealmente en la recta y cumplida administración de justicia, en todas sus relaciones profesionales, es más les impone la obligación de actuar con extrema honestidad en el desarrollo de sus actividades cotidianas como profesionales, pues son los abogados, como máximos defensores de la justicia y del ordenamiento jurídico, los llamados a llevar como estandarte de suprema máxima de su conducta, la honestidad; pues solo con ella fortalece la credibilidad que ha depositado en él, de manera general la sociedad.
Entrando ya en el asunto en concreto, se tiene que la señora Martha Belén Ocampo Hincapié – quejosay su esposo el señor Juan Carlos Martínez, manifestaron que la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO se comprometió al trámite para obtener el beneficio de prisión domiciliaria para el segundo de ellos que cumplía pena privativa de la libertad en la cárcel de “LA 40” y para el efecto cobró la suma de
$10’000.000.oo. Así centrándonos a lo que fue objeto de examen por el A quo y que hoy ocupa la atención de esta Superioridad, se advierte desde ya que la decisión de instancia será confirmada, pues del acervo probatorio se tiene que la abogada FANNY STELLA MARULANDA RESTREPO si incursionó en el ámbito disciplinario como se desprende de las sucesivas maniobras empleadas con el fin de menguar el
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA patrimonio de la quejosa y su esposo, al convencerlo que podía obtener el beneficio de pagar la pena de prisión encasa.
En efecto, se tiene que la disciplinada en varias ocasiones ingresó al establecimiento carcelario enunciado donde se encontraba recluido el señor Juan Carlos Martínez con el fin de entrevistarlo, situación confirmada por este señor, aunado al hecho que para el convencimiento de que podía acceder a tal beneficio, el esposo de la señora Magnolia Rodríguez Niño recluido en la misma cárcel había conseguido ese mismo subrogado, situación que generó confianza en la quejosa y el condenado, para entregar la suma de $10’000.000, como honorarios. La disciplinada argumentó que la entrega de ese dinero fue producto de un préstamo a su amiga Magnolia Rodríguez Niño, del cual le entregaron $3’500.000 y por ello
suscribió la letra de cambio como codeudora, de la cual dice la quejosa fue con el fin de garantizar el cumplimiento del acuerdo por parte de la abogada que se iba hacer efectiva el beneficio de prisión en casa para su conyugué. Y es que lo anterior, como bien lo confrontó la Sala A quo, existió un acuerdo entre la señora Magnolia Rodríguez y la disciplinada con el fin de hacerse a la suma de $10’000.000 y las manifestaciones del préstamo tan solo constituyó una cuartada para eludir no solo la acción disciplinaria, sino por el hecho claro que la encartada era empleada pública para el momento de contratar con la quejosa y su esposo la labor encomendada, recuerde que se trata de una abogada conocedora de los procedimientos establecidos en la ley, así como las circunstancias que la rodeaban a sabiendas que no podía aceptar ninguna gestión para litigar, pues como servidora pública de la personería municipal de Pereira se encontraba inhabilitada. Para corroborar aun más la intervención de la litigante en un acto fraudulento no debe dejarse a un lado que la contratación para la labor encomendado se dio en el mes de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA septiembre de 2011, fecha para la cual se entregó la letra de cambio (13 de
septiembre de 2011), la abogada para esta data laboraba para la Personería del Municipio de Pereira, como ella misma lo corroboró al señalar que trabajó hasta el 24 de diciembre de 2011, fechas para las cuales igualmente las quejosa y su esposo manifiestan se hizo la contratación con la abogada disciplinada. La anterior relación procesal, le sirvió a la Sala A quo para el análisis correspondiente a objeto de determinar la responsabilidad de la profesional del derecho y el cual asiente esta Superioridad cuando probó de manera fehaciente que al examinar los hechos contenidos en la queja, frente al acervo probatorio recaudado, se observa que la abogada, en plena comunión con la señora Magnolia Rodríguez, realizó un procedimiento con el fin de obtener la suma de $10’000.000, como honorarios para adelantar el trámite del beneficio de casa por cárcel para el señor Juan Carlos Martínez a sabiendas que se encontraba inhabilitada para litigar, enmarcándose su conducta en el tipo disciplinario endilgado previsto en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que éste también describe conductas consistentes en aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, que para el caso en estudio fueron los de la señora Martha Belén Ocampo Hincapié y el señor Juan Carlos Martínez. La jurisprudencia de esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre la falta en particular, prevista entonces en el numeral 2 del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, ha indicado: “Sobre la intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses
ajenos como tipo de ilicitud disciplinaria contra la lealtad debida a la administración de justicia. Encuentra la Sala que examinado en su conjunto el recaudo probatorio, en el caso bajo estudio, se hallan demostrados también los elementos propios del tipo disciplinario descrito en el numeral 2. del artículo 52 del Estatuto Ético de la Abogacía, por cuanto existe clara orden de la Fiscalía (...) de Duitama de conservar el bien en calidad de depositaria, esto es, como mera tenedora de él, con la prohibición de negociarlo; al aparecer como garantía
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de los perjucios causados con el ilícito y al intentar trasladar su dominio se violó o defraudó la orden judicial impartida, y por ende la confianza depositada en la profesional por parte del funcionario judicial, causándole perjuicios a los quejosos al quedar desprotegidos sus intereses y sufrir mengua en su patrimonio, amén de no haber podido, por esa causa, cumplir con otras obligaciones adquiridas”.3
Por su parte la Corte Constitucional sobre los actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos precisó: “SANCION DISCIPLINARIA A ABOGADO-Consejo, patrocinio o intervención en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos. Al
consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a
su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. En ese sentido, existe un equilibrio entre la conducta ilícita adoptada en la norma acusada y el bien jurídico que intenta proteger, lo que no permite advertir una afectación irrazonable de los intereses del disciplinado ni un exceso o abuso de poder por parte del legislador al expedir la medida prohibitiva. En los términos expuestos, el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971 no desconoce el principio de legalidad y, por tanto, no viola los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 12, 13, 26 y 29 Superiores, relacionados por los actores para sustentar los cargos analizados en este acápite. 3 - Radicado N°8979C - sentencia del 23 de abril/98. M.P. Dr. EDGARDO JOSE MAYA VILLAZON – Publicada en el Régimen Disciplinario de los Abogados, 1998, Tomo 1, pág. 119.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Corte coincide parcialmente con la demanda, en el sentido de considerar que la preceptiva impugnada contiene en su texto un concepto jurídico
indeterminado: la expresión “actos fraudulentos”. No obstante, la pregunta que surge es si el concepto jurídico indeterminado utilizado en la disposición demandada es inadmisible constitucionalmente, asumiendo que en el derecho administrativo sancionador el principio de tipicidad se caracteriza por ser más flexible y menos riguroso. Como ya se anotó en acápites precedentes, en el derecho disciplinario la utilización de conceptos jurídicos indeterminados no viola el principio de legalidad, cuando los mismos pueden llegar a determinarse en virtud de remisiones normativas o de criterios técnicos, lógicos, empíricos, semánticos o de otra naturaleza, que permitan conocer, con suficiente precisión, el alcance de la infracción y de su respectiva sanción. Así entendido, sólo si el concepto no puede concretarse se entiende afectada la tipicidad, pues en ese caso la definición de la infracción quedaría en cabeza del operador jurídico, quien valoraría libremente la conducta sin referente normativo válido. Pues bien, aun cuando la norma acusada no precisa por sí misma lo que debe entenderse por “actos fraudulentos”, no cabe duda que el alcance de la citada expresión está inscrito en el concepto de fraude, palabra cuya acepción semántica y de uso común y obvio, hace referencia a la conducta engañosa, contraria a la verdad y a la rectitud, o que también busca evitar la observancia de la ley, y que afecta o perjudica los intereses de otro, entendiendo como tal no solo a los particulares sino también a las propias autoridades. En esa dirección, el diccionario de la
Real Academia Español define el fraude como: aquella “[a]cción contraria a la verdad y a la rectitud, que perjudica a la persona contra quien se comete”; y como aquél“[a]cto tendiente a eludir una disposición legal en perjuicio del Estado o de terceros”. Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de
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