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CSDJ - F66001110200020120003101ADJUNTA20150716120139-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120003101ADJUNTA20150716120139-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / apelación ABSUELVE / Confirma El funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante no hay certeza que haya sido negligente en sus labores, contrario sensu, si está probado que durante la época en la cual fue radicado el derecho de petición, hubo varios factores externos de carácter administrativo que generaron traumatismo en el Despacho del Fiscal implicado.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 660011102000201200031 01 (8815-17) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MARIO ARBOLEDA BURITICÁ, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante la cual absolvió de los cargos elevados al doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, formulados por una posible infracción del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició mediante queja presentada el 14 de diciembre de 2011 por el señor MARIO ARBOLEDA BURITICÁ quien indicó que el señor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, conoció de una denuncia penal interpuesta por este contra la señora JUDITH GIRALDO GIRALDO, el 23 de mayo de 2007, por el delito de calumnia y el Fiscal el 14 de mayo de 2011, profirió archivo de las diligencias, invocando causal de atipicidad después de trascurridos cuatro años. Indicó el quejoso que al no estar de acuerdo con la decisión de archivo, interpuso ante el Fiscal inculpado un derecho de petición el 23 de agosto de 2011, del cual no obtuvo respuesta, razón por la cual el 3 de octubre del mismo año presentó acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, después que dio trámite a la misma, requiriendo al inculpado, quien el 5 de octubre de 2011 presentó la respuesta al referido derecho 1 En Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE de petición, sin que la respuesta hubiese sido de fondo. (Folios 1 a 5 c.o) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 20 de enero de 2012, dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira y ordenó la práctica de algunas pruebas. (Folio 26 c.o.)

3.- La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución N. 0278 del 19 de septiembre de 2005, correspondiente al nombramiento del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, como Fiscal 28 Local de Pereira. (Folios 29 a 30 c.o) 4.- El investigado se notificó personalmente del Auto anterior el 3 de febrero de 2012. (Folio 31 c.o) 5.- El 29 de marzo de 2012 el doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, allegó copia de la investigación penal Nro. 660016000036200701574, adelantada en su despacho contra la señora JUDITH GIRALDO GIRALDO. 6.- En proveído del 21 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ2, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira y ordenó 2 En Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE la práctica de algunas pruebas. (Folios 39 a 43 c.o.) 7.- El quejoso mediante memorial de fecha julio 17 de 2012, allegó copia de la respuesta al derecho de petición presentado ante la Fiscalía 28 Local de Pereira de fecha 28 de septiembre de 2011. (Folios 49 a 51 c.o.) 8.- La Directora Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía

General de la Nación, allegó información del salario devengado por el inculpado para los años 2011 y 2012, así como la dirección y teléfono registrada en el sistema de información de la Rama Judicial. (Folio 53 c.o) 9.- El 17 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor procedió al cierre de la investigación de conformidad con el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, en concordancia con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. (Folio 55 c.o.) 10.- En proveído del 10 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ3, resolvió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria al funcionario inculpado respecto a la mora en el trámite del proceso penal adelantado por calumnia contra la señora JUDITH GIRALDO GIRALDO y a su turno, formular cargos por la mora incurrida en dar respuesta en 3 En Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE el derecho de petición. El Seccional de instancia respecto al derecho de petición indicó: “recibido por la citada Fiscalía el 26 de agosto de 2011, y que le fuera dada respuesta el 26 de septiembre de ese mismo año por el inculpado, es decir un mes después y teniendo en cuenta que el funcionario inculpado no ha presentado ninguna justificación de dicha tardanza, concluye la Sala, que de las pruebas hasta ahora practicadas, se desprende que posiblemente, el doctor IVÀN MORA MEJÍA, en su condición de Fiscal 28 Local de Pereira, habría

inobservado los deberes contemplados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por violación del artículo 23 de la Constitución Nacional, por lo que por estos hechos la Sala Formulará cargos al funcionario inculpado…” La conducta fue calificada como grave, por tratarse de una violación a una disposición de carácter constitucional y culposa, toda vez que no existe prueba en el sentido de que su actuar haya sido encaminado voluntaria y conscientemente a violar la Ley, simplemente que faltó a su deber objetivo de cuidado y fue indiligente en responder la petición. (Folios 59 a 67 c.o) 11.- El inculpado el 23 de noviembre de 2012 presentó descargos indicando que el Consejo de Estado ha afirmado que la mora en el no resolver un derecho de petición no implica per se la vulneración de derechos fundamentales, pues el ordenamiento jurídico sólo prohíbe la dilación injustificada. Para el caso en concreto señaló el disciplinado que el derecho de petición presentado por el aquí quejoso fue recibido el 26 de agosto de 2011 y se le dio respuesta al mismo el 28 de septiembre del mismo año, lo anterior significa si ciertamente si hubo una mora en la respuesta al derecho de petición, sin embargo esa mora no es atribuible a un comportamiento doloso de su parte ni tampoco descuidado que denote una falta al deber objetivo de cuidado como se advierte en la decisión de formulación de cargos. Indicó el deponente que mediante Resolución 416 del 27 de mayo de 2011 se le concedió periodo de vacaciones a partir del 26 de julio de 2011 hasta el 19 de agosto de 2011 quedando encargado otro fiscal de

la Unidad sin desvinculación de sus funciones, igualmente fue encargado por el término de 25 días al ingresar de vacaciones de otra Fiscalía. Indicó que además del periodo vacacional tenía gran congestión de carga laboral, 557 carpetas, en el mes de agosto de 2011 entraron 49 casos y se evacuaron 25 carpetas, incrementándose la carga laboral en 24 investigaciones, solicitando analizar sus estadísticas. Por tanto considera que no existe falta disciplinaria, pues si bien existió mora esta se encuentra justificada y finalmente allegó pruebas documentales y solicitó la práctica de algunas pruebas. (Folios 73 a 83 c.o). 12.- En proveído del 12 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ4, resolvió sobre la solicitud de pruebas solicitada por el inculpado, resolviendo tener en cuenta las documentales aportadas, escuchar en declaración a las señoras CAROLINA FERNÀNDEZ JIMÈNEZ, asiste de la Fiscalía 28 Local y ANGELA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, asistente de la Fiscalía 2 Local, para lo cual fijó fecha para el 6 de marzo de 2013. De otra parte resolvió negar los testimonios de las doctoras ROSA MARÍA BERNAL MORA y RUTH STELLA OSPINA, el inculpado no presentó recurso. 13.- El 22 de mayo de 2013, el Magistrado Instructor de Instancia recibió el testimonio de la doctora CAROLINA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ,

quien indicó haber sido asistente de la Fiscalía 28, respecto al derecho de petición señaló que lo había presentado el señor MARÍO ARBOLEDA BURITICÁ, el 28 de agosto de 2011 con la finalidad que se reabriera una denuncia que él había instaurado por el delito de calumnia, el cual había sido archivado, dándosele respuesta a dicho derecho de petición el 28 de septiembre de 2011; también informó que el inculpado en los meses anteriores había estado en periodo de 4 En Sala dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE vacaciones y aunque quedó encargado otro Fiscal había bastante cúmulo de procesos. (Folios 136 a 137 c.o.) 14.- De igual forma, el Magistrado Instructor de Instancia recibió el testimonio de la doctora ÁNGELA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, quien dijo ser asistente de la Fiscalía Segunda, señaló que el Operador de Justicia investigado había disfrutado de un periodo de vacaciones y había una Fiscal de Apoyo, de igual forma la Fiscal Segunda solicitó vacaciones y presentó renuncia para no volver más a su cargo, razón por la cual se solicitó un nuevo fiscal, pero lo que hizo la Fiscalía fue encargar al doctor ZAMORA, lo cual generó un gran traumatismo y atraso en los despachos. (Folio 142 c.o) 15.- El 5 de agosto de 2013, el Ministerio Público rindió concepto considerando que se debía proferir decisión absolutoria, exonerando de responsabilidad disciplinaria al funcionario. Respecto al derecho de petición indicó el Ministerio Público que son actuaciones administrativas que conllevan necesariamente a recargar

la labor de los Fiscales y generan como en este caso concreto que algunas peticiones no se respondan en la oportunidad legal, pero ello no implica el desconocimiento doloso del cumplimiento de una obligación legal, como lo es la de responder derechos de petición, sino que se da como la consecuencia de la contingencia laboral en la que se encuentren, además la mora en que se incurrió es de ocho días y en la acción de tutela interpuesta por el quejoso se determinó que ya existía hecho superado, además no se causó daño o vulneración al derecho de petición, pues el aquí quejoso en su condición de abogado, en el proceso penal acudió ante el Juez de Control de Garantías para procurar la revocatoria de la decisión de archivo, con resultado desfavorable a sus intereses. (Folios 148 a 152 c.o.) 16.- El disciplinado rindió alegatos finales reiterando lo ya manifestado en sus descargos y solicitando se dictara sentencia favorable exonerándolo de responsabilidad disciplinaria, pues no ha incurrido en falta alguna, ya que si bien hubo una pequeña mora en la respuesta al derecho de petición, esta fue justificada y no se causó daño alguno al aquí quejoso. (Folios 153 a 157 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferido, absolvió de los cargos elevados al doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, formulados por una posible infracción del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por

desconocimiento del artículo 23 de la Constitución. Indicó el Seccional de Instancia que del análisis de las pruebas arrimadas, efectivamente el derecho de petición radicado por el quejoso fue contestado por el doctor ZAMORA el 28 de septiembre de 2011, es decir un mes después de su radicación y por fuera del término consagrado para tal fin en el artículo 6 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época, pero tal como se desprende de la versión libre y los testimonios practicados, ello obedeció a la gran carga laboral que debía soportar el Fiscal 28 Local, pues además de la cantidad de investigaciones el despacho se encontraba congestionado como consecuencia de situaciones administrativas que habían ocurrido ad partes de los hechos aquí denunciados. (Folios 160 a 172 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 7 de octubre de 2013, interpuso recurso de apelación, argumentando que no compartía el argumento de no haber contestado en tiempo la respuesta al derecho de petición por la congestión laboral, pues claramente omitió sus deberes funcionales. De otra parte señaló “… tampoco puedo compartir la manifestación tan ramplona y sin sentido ni respaldo probatorio alguno que el tiempo adicional que se tomó el fiscal 28 Local no fue tan excesivo y que no generó daño a la víctima” Por tal razón solicita se revoque la decisión y en su lugar se demuestre las responsabilidad disciplinaria del investigado y se emita sentencia que en derecho corresponda. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, la Magistrada Ponente

avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 27 de noviembre de 2013 y se abstuvo de rendir concepto. (fl. 7c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, Fiscal 28 Local de Pereira expedido por esta Corporación (fl. 10 c.o. segunda instancia), en el cual se indicó que no tiene sanciones. 4.- Mediante certificación la Secretaria Judicial de la Sala hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso MARIO ARBOLEDA BURITICÁ, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual absolvió de los cargos elevados al doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira,

formulados por una posible infracción del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento del artículo 23 de la Constitución. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

(…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. (Subraya nuestra). 3.- De la condición del funcionario La condición de funcionario del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, está probada con la Resolución N. 0278 del 19 de septiembre de 2005, emitida por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente al nombramiento del doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA, como Fiscal 28 Local de Pereira. (Folios 29 a 30 c.o) 4.- De la apelación El parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de absolución recurrida. 5.- Del caso en concreto De acuerdo a los hechos materia de investigación, se pretende reprochar disciplinariamente al doctor IVÁN MEJÍA ZAMORA, en su condición de Fiscal 28Local de Pereira, por haber dado respuesta extemporánea a un derecho de petición dentro de la investigación adelantada por calumnia, siendo víctima el aquí quejoso.

El recurso de apelación está circunscrito a un único punto inherente a que hubo una violación en los términos de respuesta del derecho de petición, no considerando que la congestión judicial o lo solicitado en la petición sea excusa para sobrepasar el término de ley. Al respecto, esta Colegiatura considera que como bien se plasmó en la decisión objeto de apelación, el funcionario inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna, por cuanto dentro del material probatorio obrante no hay certeza que haya sido negligente en sus labores, contrario sensu, si está probado que durante la época en la cual fue radicado el derecho de petición, hubo varios factores externos de carácter administrativo que generaron traumatismo en el Despacho del Fiscal implicado, pues salió a un periodo de vacaciones y debió asumir los asuntos de otro despacho, debiendo en consecuencia asistir a todas la Audiencias programadas, lo que implicó el represamiento y acumulación de asuntos, lo cual se demuestra con las estadísticas de producción, de los meses de junio a septiembre de 2011, el testimonio de las doctoras CAROLINA FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y ANGELA MARÍA LÓPEZ QUINTERO, copias de las Resoluciones por medio de las cuales se le otorgó periodo de vacaciones y fue encargado dE otro despacho (folios 84 a 111 y 136 a 136 y 144). Estableció esta Sala que el término para dar respuesta al derecho de petición vencía el 16 de septiembre de 2011 y se dio respuesta del mismo el 28 de septiembre del mismo año, por lo cual se considera que dicho término no es tan extenso como para haberle generado un

daño al quejoso; además no se puede dejar de lado que lo pretendido en el derecho de petición era la revocatoria de una orden de archivo la cual le había sido comunicada a la víctima de la causa penal y de no estar de acuerdo debía el aquí quejoso como en efecto lo hizo, acudir al Juez de Control de Garantías solicitando la revocatoria de la decisión de archivo. Por tanto, en relación a la presunta denegación de justicia por parte del funcionario investigado al no atender la petición elevada en el término otorgado por la ley al interior del proceso penal de marras, encuentra oportuno la Sala referirse a la temática analizada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-920 del 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la doctora Clara Inés Vargas Hernández, en punto a las “Condiciones y restricciones aplicables a las peticiones elevadas ante las autoridades judiciales”, observando que: "1. El artículo 23 Constitucional establece el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, al establecer que: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales". La Corte Constitucional en sus pronunciamientos, se ha preocupado en desarrollar este postulado, reiterando el carácter fundamental de las peticiones, y determinando en primer lugar, un conjunto de exigencias que deben observarse para satisfacer su núcleo esencial y, en segundo lugar, las limitaciones que pueden vincularse a su ejercicio. Estos presupuestos se pueden resumir

de la siguiente manera. (i) El derecho de petición, es un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales, tales como el derecho a la información, el derecho a la participación política y el derecho a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición elevada. (iii) Esta respuesta debe, además: (i) resolver de fondo el asunto cuestionado y (ii) ser clara, precisa y guardar estrecha relación con lo solicitado. (iv) La garantía de este derecho no implica que se deba dar una respuesta favorable de lo solicitado. (v) El derecho fundamental de petición no se satisface a través del silencio administrativo negativo, en su lugar, debe entenderse que esta figura constituye prueba de su desconocimiento. (vi) La carencia de competencia por parte de la entidad ante la que se eleva la solicitud, no la exime del deber de dar respuesta y de notificarla al interesado. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha integrado el contenido del artículo del 17 Código Contencioso Administrativo al alcance del derecho fundamental de petición, es decir, ha establecido que el derecho a solicitar la expedición de copias a una autoridad judicial o administrativa forma parte del núcleo esencial del derecho de petición. En este sentido, ha señalado que "La efectividad del derecho a obtener copias es manifestación concreta del derecho a obtener pronta resolución a las peticiones formuladas que también hace parte del núcleo esencial del derecho de petición. "

2. Ahora bien, en lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, siguiendo

los lineamientos establecidos en la sentencia T-272 de 2006, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, se debe aclarar, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, ha sido claro para esta corporación que los parámetros que deben guiar su trámite son los establecidos en las disposiciones del Código contencioso Administrativo. En la sentencia mencionada, respecto de estas dos situaciones, se concluyó lo siguiente: "Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la

naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes ". Finalmente, a manera de conclusión, es importante señalar que en la sentencia T-377 de 2000 se relacionaron las condiciones generales aplicables a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales, así: "a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. "b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que "las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso" Así las cosas, considera esta Colegiatura que la actuación del doctor MEJÍA ZAMORA se encuentra justificada, y la petición presentada por el sujeto procesal del proceso penal referido debe ser atendida bajo los lineamientos propios de la causa penal puesta a su conocimiento en pleno acatamiento a los procedimientos y etapas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, es decir, si bien la petición fue contestada de forma extemporánea debido a la acumulación de trabajo y factores administrativos que acaecieron en la Fiscalía, no hubo daño al quejoso quien debía elevar dicha petición no al inculpado sino al Juez de Control de Garantías como en efecto lo hizo, solicitud la cual le fue negada. Así las cosas, atendiendo al único argumento del recurrente esta Colegiatura observa que en el presente caso el inculpado no ha incurrido en falta disciplinaria, pues si el quejoso presentó el derecho de petición, solicitando reabrir el caso, el cual fue resuelto de forma extemporánea y desfavorable, debía acudir era al Juez de Control de Garantías, razón por la cual se itera no hubo daño. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor IVÁN MEJÍA ZAMORA como Fiscal 28Local de

Pereira, resulta imperativo confirmar íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió de los cargos elevados al doctor IVÁN ZAMORA MEJÍA en su calidad de Fiscal 28 Local de Pereira, formulados por una posible infracción del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por desconocimiento del artí

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