CSDJ - F66001110200020120003501ADJUNTA20141104085213-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120003501ADJUNTA20141104085213-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 660011102002201200035 01 / 2560 F Aprobado según Acta No. 90 de la misma fecha ASUNTO Negada la ponencia a la honorable Magistrada María Mercedes López Mora1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por grado jurisdiccional de consulta, a revisar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de -Risaralda2, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de cuatro (4) meses, a la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, en su condición de Jueza de Paz de Dosquebradas -Risaralda, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento de los artículos 29 de la Ley 497 de 1999, y el artículo 29 de la Constitución Política. HECHOS El 16 de enero de 2012, compareció ante el despacho del Magistrado ponente, la
señora EDITH NATALIA AGUIRRE BEDOYA, con el fin de formular queja disciplinaria contra la Jueza de Paz de Dosquebradas –-Risaralda, señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, por incurrir en presuntas irregularidades en el conocimiento de un asunto ya conciliado por otro Juez de Paz. En declaración jurada la quejosa expuso que fue demandada y le entregaron una citación, razón por la cual fue donde la Jueza de Paz de Dosquebradas -Risaralda, señor DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, quien le comunicó que ella era la que le 1 En Sala No. 26 del 9 de abril de 2014 2 Sala integrada por los Magistrados Luis Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta había dado la orden a la señora MARÍA LIGIA ARIAS DE GUZMÁN, de no seguirle pagando el dinero de un lote que habían negociado. Afirmó la quejosa que ante ello, le explicó a la jueza que ellas, ya habían llegado a un arreglo de pago de las mejoras del lote, en un proceso con otro Juez de Paz LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, entregándole a la jueza copia de la
conciliación firmada. Refiere que la jueza le dijo que la misma no era válida que porque la letra no se entendía y que porque al Juez de Paz lo habían destituido del cargo. La quejosa anexó copia del acta de solicitud de conocimiento, acta de audiencia de conciliación del 23 de marzo de 2011, Juez de Paz LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS y acta de solicitud de conocimiento, acta de audiencia de conciliación del 10 de enero de 2012, Juez de Paz DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, (fls. 1 a 6 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL
APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR.
Con auto de ponente fechado del 24 de enero de 20123, se ordenó la apertura de la indagación preliminar para lo cual se dispuso: i) acreditar la calidad de Jueza de Paz de la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE; ii) citar a declarar a la señora María Ligia Arias de Guzmán; iii) citar a declarar al señor Luis Aldemar Castro Contreras; iv) solicitar a la inculpada copia íntegra de la actuación adelantada por la señora EDITH NATALIA AGUIRRE BEDOYA; y, v) recibir versión libre de la disciplinada e informar al Ministerio Público y realizar las respectivas notificaciones, (fls. 8 a 9 c.o.). En ésta etapa se recepcionaron las siguientes pruebas: 3 Folio 11 c.o., suscrito por el Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta - El 30 de enero de 2012, se recibió escrito de la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, en su condición de Jueza de Paz de DosquebradasRisaralda, en el cual presentaba unas explicaciones a la queja presentada, e indicó que ella si tomó el caso pero no lo continuó al saber que lo había adelantado otro juez, anexa copia de la actas mencionadas, fotografías del lote, un poder dado por la señora MARIA LIGIA ARIAS DE GUZMÁN a la señora MARICELY DE GUZMÁN ARIAS, copia de la cédula de ciudadanía de la primera de ellas, y copia de la escritura No. 3875 del 27 de noviembre de 2002, (fls. 15 a 26 c.o.). - El 8 de febrero de 2012, se recibió de la Dirección Administrativa de Dosquebradas, copia de la credencial E-27 expedida por la Registraduría del Estado Civil de Dosquebradas y Acta de Posesión No. 039 del 7 de febrero de 2012, de la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE, como Jueza de Paz para el municipio de Dosquebradas, para el periodo comprendido entre el 7 de febrero de 2011 y el 7 de febrero de 2016, (fls. 27 a 29 c.o.). - El 17 de febrero de 2012, con auto de ponente se citó nuevamente a rendir
testimonio, a MARÍA LIGIA ARIAS DE GUZMÁN, LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS y se reiteró a la disciplinada allegar la transcripción mecanográfica de las actas, (fl. 29 c.o.). - El 20 de marzo de 2012, el señor LUIS ALDEMAR CASTRO CONTRERAS, rindió declaración y sobre el particular reconoció como suyo el documento del 23 de marzo de 2011, refiere que las partes llegaron a un acuerdo por el pago de la mejoras del lote, por un total de $3.500.000.00 pagaderos en mensualidades de $300.000.00 a partir del 5 de abril de 2011, (fls. 42 a 43 c.o.). - El 20 de marzo de 2012, la señora MARÍA LIGIA ARIAS DE GUZMÁN, rindió declaración e indicó la existencia de la primera conciliación y la posterior presentación ante la jueza investigada, (fls. 44 a 45 c.o.).
APERTURA DE LA INVESTIGACION DICIPLINARIA.
República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta El 5 de septiembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de -Risaralda,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dispuso ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE , en su condición de Jueza de Paz de Dosquebradas -Risaralda y ordenó la práctica de las siguientes pruebas: i) ssolicitar a la Oficina de Recursos Humanos del municipio de Dosquebradas, certificación sobre los datos concernientes a la identidad personal y la última dirección conocida de la Jueza de Paz Diana Patricia Bustamante; ii) Oficiar al Jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para que informe sobre los antecedentes disciplinarios de la inculpada; iii) Citar a la quejosa para que amplié la queja; iv) citar al señor Gabriel Ángel Galeano, para que rinda testimonio sobre el trámite adelantado ante la inculpada; v) citar a ampliación de la versión libre a la inculpada, (fls. 47 a 52 c.o.). EL 7 de septiembre de 2012, se allegaron los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación de la inculpada, (fl.53 c.o.). El 2 de octubre de 2012, se recibió la declaración de la señora EDITH NATALIA AGUIRRE BEDOYA, (fl. 64 c.o.). El 1 de octubre de 2012, la Dirección Administrativa del Municipio de Dosquebradas allegó los datos personales de la inculpada, (fl. 65 c.o.). El 8 de octubre de 2012, se recibió la declaración del señor GABRIEL ÁNGEL GALEANO, (fl. 66 c.o.).
El 4 de diciembre de 2012, con auto de ponente se ordenó el cierre de la investigación, (fl. 71 c.o.).
PLIEGO DE CARGOS.
El 27 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de -Risaralda, resolvió formular cargos a la Jueza de Paz DIANA República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta PATRICIA BUSTAMANTE, por el presunto incumplimiento de los preceptuado en el artículo 153 numeral primero de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política, la cual se calificó como falta grave, con culpabilidad dolosa. Es de señalar que en los considerandos del a quo, página cuatro (4) folio 78, se lee, lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto en la queja de la señora Graciela Bedoya Medina, las presuntas faltas a endilgar al Juez de Paz Mario Antonio Agudelo Sánchez, se encuentra en el desconocimiento de los deberes preceptuados en el artículo 153 numeral primero de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, en concordancia con el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 29 de la Constitución Política.”, (sic a lo transcrito. En la providencia que le formuló cargos a la inculpada, se resolvió además designarle defensor de oficio, (fls. 75 a 82 c.o.). El 7 de marzo de 2013, se notificó personalmente a la inculpada, (fl. 85 c.o.). El 11 de marzo de 2013, se posesionó al defensor de oficio designado, (fl. 87 c.o.)
DESCARGOS.
El 15 de marzo de 2013, el defensor de oficio, rindió descargos y solicitó exonerar a la disciplinada, solicito como pruebas, una nueva valoración de la prueba documental y testimonial allegada al proceso y se tuviera como prueba el acta de conciliación surtida ante la Fiscalía General de la Nación, entre las mismas partes el 8 de marzo de 2012, (fls. 89 a 92 c.o.). Con auto de ponente el 17 de abril de 2013, se solicitó a la Coordinación Local de Fiscalías de Dosquebradas, remitir copia de la audiencia de conciliación República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Juez de Paz en Consulta
adelantada el 8 de marzo de 2012 entre MARÍA LIGIA ARIAS DE GUZMÁN y GABRIEL ÁNGEL GALEANO, (fl. 94 c.o.). El 7 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación remitió el acta de conciliación del 8 de marzo de 2012, radicado No. 661706000091201200253, de la Fiscalía 39 local entre GABRIEL ÁNGEL GALEANO y MARÍA LIGIA ARIAS DE GUZMÁN, (fls. 97 a 99 c.o.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
El 24 de julio de 2013, con auto de ponente se corrió traslado a partes, para que alegaran en conclusión, (fl. 101 c.o.). El 31 de julio de 2013, la Procuraduría General de la Nación, emitió concepto de fondo, en el que solicita que se imponga sanción disciplinaria a la inculpada, (fls. 107 a 109 c.o.). El 9 de agosto de 2013, el defensor de oficio, reiteró sus argumentos de descargos, precisó la conducta de la disciplinada, anota la valoración de las pruebas, advirtió la existencia de un segundo conflicto susceptible de ser conciliado y deriva que su existencia se observó por demás en la conciliación celebrada por las partes ante la Fiscalía General de la Nación con la cual terminó el conflicto entre las partes. En conclusión alegó que tal valoración dio lugar a la exoneración de su prohijada, (fls. 112 a 115 c.o.). SENTENCIA DEL A QUO El 2 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del -Risaralda , sancionó a la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE , en su condición de Jueza de Paz de Dosquebradas -Risaralda , con la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por 4 meses, tras hallarla responsable de haber transgredido el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento del artículo 29 de la Ley 497 de 1999,en concordancia República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, (fls. 117 a 127, c.o.). Para llegar a tal conclusión tuvo en cuenta que: “La señora Diana Patricia Bustamante, como Jueza de Paz debía observar el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la ley 497 de 1999, en lo que respecta a que las actas de conciliación o los fallos en equidad proferidos por los jueces de paz tienen los mismos efectos de aquellos proferidos por los jueces ordinarios, es decir, hacen trámite a cosa juzgada, además se deben hacer exigibles a través de la justicia ordinaria perdiendo de esa manera la competencia los jueces de paz. Debe resaltar ésta sala que la Jueza de Paz no estaba legitimada para
conocer de dicho asunto, toda vez que desde el primer momento en que se elevó la solicitud ante su despacho, tenía conocimiento total de la existencia de una conciliación previa sobre los mismos, por lo cual desde ese mismo instante debió advertir la no procedencia del trámite ante su juzgado de paz, toda vez que era la justicia ordinaria la que ya debía definir el asunto, pero por el contrario adelantó diligencia de conciliación fallida fijando fecha para emitir fallo, que si bien es cierto no se materializó, ya había adelantado diligencias en un asunto que ya había sido definido por el juez de paz Aldemar Castro. Por otro lado, debe manifestarse que no son de recibo de ésta sala los argumentos dados por la defensa de la disciplinable toda vez que no se trataba de hechos nuevos, sino que era una situación que ya había sido resuelta por las partes quienes habían llegado a un acuerdo de voluntades plasmado en un acta de conciliación, que no se suspendió la audiencia, sino que fue terminada y rubricada por los asistentes como se evidencia a folio 18 del dossier, siendo el soporte de no conciliación y por ende la plena intención de proferir un fallo en equidad. Observa la sala que evidentemente hubo por parte de la Jueza de Paz Diana Patricia Bustamante un desconocimiento de los procedimientos establecidos por la ley 497 de 1999 en tanto, ya había una conciliación que tenía trámite de cosa juzgada, y debe recalcarse que la normatividad no permite que un asunto que ya fue definido, sea nuevamente conocido por el otro juez de paz pues ello acabaría
con la seguridad jurídica de los actos que se adelantan en dicha jurisdicción, su exigibilidad o discusión en el caso particular ya era de la órbita de la justicia ordinaria, dejando sin competencia a la Jueza de Paz para conocer siquiera del asunto. Ninguna justificación se demostró por parte de la disciplinada investigada que le exonere de responsabilidad, si se tiene en cuenta que el procedimiento para los casos de competencia de la jurisdicción de paz lo consagra en forma clara y precisa la Ley 497 de 1999, garantizando el derecho fundamental al debido proceso para quienes intervienen en los conflictos sometidos a esa jurisdicción, sin que entonces, pueda acogerse lo aseverado por la encartada, y por su apoderado en los diferentes estadios procesales. República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta Por último la encartada incurrió en conductas atentatorias al derecho disciplinario, sin justificación alguna, toda vez que para el caso examinado, la Jueza de Paz, no sólo resquebrajó las normas de la justicia de paz concebidas en un Estado de Derecho, al que todos los ciudadanos debemos someternos, inclusive, los particulares provistos de jurisdicción, tal como lo manda la Carta Política, sino que igualmente, es muestra de nefasto ejemplo
para la comunidad que espera de quienes tienen la sagrada misión de decidir en equidad sus conflictos, sean los primeros en actuar de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales, y sobre todo, obrando en el ejercicio de funciones de tanta dignidad como las encomendadas.”, (sic a todo lo transcrito). DE LA CONSULTA Por la secretaría de la Sala Disciplinaria de la Seccional del -Risaralda , el 5 de noviembre de 2013, se remitió el expediente a ésta superioridad, para que se surtiera la consulta del fallo del 2 de octubre de 2013, mediante el cual se sancionó a la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE , en su condición de Jueza de Paz de Dosquebradas -Risaralda. Se advierte que se le notificó a la disciplinada por edicto y al defensor de oficio en forma personal el 9 de octubre de 2013 y no presentó recurso alguno contra la decisión, (fl. 133 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. 2.- Aspectos Generales Establecida la competencia para conocer el presente asunto, asume la Sala el estudio de la providencia expedida el 2 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del -Risaralda ,
en la cual sancionó a la señora DIANA PATRICIA BUSTAMANTE , en calidad de República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta Juez de Paz de Dosquebradas -Risaralda, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de cuatro (4) meses, tras hallarla responsable de haber transgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, y el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio -según el cualla manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución –para el casode una función jurisdiccional. Así las cosas bajo la perspectiva de dicha relación, se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia
que deben caracterizar sus actuaciones y es por ello que en desarrollo de la lógica propia del derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo desconocimiento o incumplimiento, trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que lo que genera el reproche del Estado al servidor judicial, no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen acatamiento incompleto y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan en el ordinario desempeño de sus tareas, es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Juez de Paz en Consulta
Bajo las anteriores precisiones de orden conceptual, resulta -en consecuenciaimperioso analizar si en su actuar funcional, la Juez de Paz inculpada incurrió en las conductas por las cuales se le corrió pliego de cargos y mereció reproche disciplinario por parte del a quo en la providencia que es objeto de estudio de la Sala en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, obrar de conformidad con la normatividad vigente, constituye un deber funcional en cuanto hace relación con “cumplir” la Constitución, la Ley y los reglamentos, para lo cual el operador judicial debe colocar especial cuidado a los preceptos que regulan cada una de las actuaciones tanto jurisdiccionales, como administrativas que corresponde desarrollar en el ejercicio de su cargo y mediante su cumplimiento dignificar la administración de justicia. Así las cosas, en el presente caso se tiene que a la juez implicado se le reprocha el hecho de -en su actuardesbordar el ámbito ordinario de competencias jurisdiccionales asignadas por el marco normativo establecido en la Ley 497 de 1999 y apartarse de los procedimientos que la ley establece en el cumplimiento de sus tareas, por ello es necesario –a afectos de valorar su conductarealizar un estudio sobre la naturaleza especial de las funciones de los jueces de paz y posteriormente proceder al estudio del caso concreto. 3.- Acerca de la naturaleza de los procesos conocidos por los Jueces de Paz La Corte Constitucional en la sentencia T-796/07, abordó integralmente los puntos referidos a las competencias especiales de los jueces de paz, así como el procedimiento que deben acatar para el desarrollo de las mismas, por tanto esa
doctrina constitucional, sirve de marco conceptual para decidir el caso que ocupa la atención de la Sala; así las cosas en cuanto hace referencia a la naturaleza jurídica de las actuaciones y las decisiones que emiten los jueces de paz, afirmó: “4. El artículo 247 de la Constitución adscribe a los jueces de paz la función de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. La Ley 497 de 1999 desarrolló el precepto constitucional creando los mecanismos orientados a que esta jurisdicción especial defina las controversias que si bien no revisten una especial significación jurídica, tienen la potencialidad de alterar la pacífica convivencia de los República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta ciudadanos, individualmente considerados, o de las comunidades a las cuales pertenecen4. Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia5, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y
definitoria6. (…)
5. La potestad atribuida a los jueces de paz de resolver los conflictos con base en la equidad, implica que las decisiones que ellos adopten se basarán en la aplicación del recto criterio que lleve a la solución justa y proporcionada de los conflictos humanos, aplicando para ello los criterios de justicia propios de la comunidad” (Art. 2° Ley 497/99).
La Corte ha destacado7 las diferencias estructurales y de concepción que el legislador estableció entre la denominada justicia estatal – formal, y la justicia en equidad confiada a los jueces de paz: “A fin de conseguir la comprensión de la verdadera naturaleza y objeto de los jueces de paz, se exige apartar cualquier consideración teórica o práctica de Derecho Tradicional, esto es, desnudarla (de) exigencia científica prevalente en éste, para visualizar la esencia popular y no científica de aquellos” 8. Señaló que la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de la comunidad acerca de lo que es justo, promueve un modelo participativo de todos los miembros de la comunidad en la búsqueda de soluciones pacíficas, a la vez que propende por el establecimiento de paradigmas comunitarios de justicia9. (…) La labor que se asigna a los jueces de paz ha sido considerada por la jurisprudencia como esencial para el propósito de garantizar una convivencia pacífica puesto que a ellos se adscribe el conocimiento de pequeños conflictos, que por su sencillez no demandan un exhaustivo conocimiento del derecho, pero que sí entrañan una clara potencialidad de afectar de manera profunda la convivencia cotidiana y pacífica de la comunidad10.
7. Esa esencial labor que desarrollan los jueces de paz esta investida de los atributos de autonomía e independencia (Art. 5° Ley 497/99). No obstante su ejercicio debe armonizarse con un irrestricto respeto de los derechos fundamentales y las garantías de quienes intervienen en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad, pues tal como lo establece la misma disposición mencionada el único límite 4 En este sentido C536 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Ibíd. 6 En este sentido sentencias C-536 de 1995 y C-059 de 2005. 7 Ver sentencia C-059 de 2005, MP, Clara Inés Vargas Hernández. 8 Gaceta del Congreso No. 284 de 1998. Páginas 11 y 12.
9 Ibíd. 10 Ibíd. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta que se le impone al desempeño autónomo e independiente de los Jueces de paz, es la Constitución”. Ahora bien, si la función de los jueces de paz debe estar articulada con el respeto a los derechos fundamentales y a la Constitución, se deriva de esta exigencia que en desarrollo de sus actuaciones debe respetar un conjunto de principios
establecidos en la ley, así como el debido proceso regulado en ella, tal como lo ha definido el Tribunal Constitucional en los siguientes términos: “8. No obstante la naturaleza específica que se reconoce a la jurisdicción de paz, las actuaciones de los jueces que deciden en equidad deben ajustarse a los preceptos constitucionales y al debido proceso previsto en la propia normatividad que la establece. Respetando sus especificidades, las decisiones que profieren los jueces de paz deben ceñirse a los principios que orientan la jurisdicción, a los criterios de competencia previstos en la ley, y al procedimiento establecido por el legislador para garantizar los derechos tanto de los intervinientes en este tipo de procesos, como de los terceros que resulten afectados por sus decisiones.
9. En cuanto a los principios, la Ley 497 de 199911 incorporó una serie de postulados generales que guían el ejercicio de la jurisdicción de paz, así: (i) Su objetivo fundamental es el de lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento; (ii) sus decisiones se profieren en equidad, es decir, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad; (iii) la administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional; (iv) todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la propia ley; (v) se rige por los principios de autonomía e independencia, con el único límite de la Constitución; (vi) su funcionamiento es gratuito, estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que
señale el Consejo Superior de la Judicatura; (vii) se basa en el principio de garantía de los derechos, que impone a los jueces de paz el deber de respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.
10. En lo que concierne a los criterios de competencia, la ley establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que
concurran los siguientes presupuestos: a. Sometimiento consensuado . El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas (s.f.t.). b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11 Los artículos 1° a 10 de la ley 497 de 1999, contempla los principios de la justicia de paz. República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 660011102000201200035 01 / 2560 F Juez de Paz en Consulta La ley excluye de manera explícita de la competencia de los jueces de paz las
acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. (Art. 9°).
11. Ahora bien, en lo que con
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