CSDJ - F66001110200020120004601ADJUNTA20120516094823-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120004601ADJUNTA20120516094823-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 660011102002201200046 01 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha Apelación: Terminación del proceso Decisión: revoca –dispone continuar investigación ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación impetrado por el quejoso CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisionalrealizada el 23 de marzo de 2012proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en la cual declaró la terminación del proceso seguido en contra de la abogada MIRIAM
LONDOÑO RAMÍREZ.
CONDUCTA INVESTIGADA La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 24 de enero de 20121 por los doctores CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN y JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICA, a través de la cual solicitaron se investigara a la abogada MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ.
Manifestaron los quejosos que los señores JUAN JOSÉ LÓPEZ CRUZ y ALBA LUCÍA GARCÍA CIFUENTES, padres de Mauricio López García, quien fuera condenado a 30 años de prisión por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Pereira, por el delito de Acceso Carnal Violento en menor de 14 años, presentaron queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura y la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, contra el Fiscal 18 Seccional (Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón) y el Juez 6° Penal del Circuito (José Hilder Hernández Buriticá). Agregaron que en el escrito los denunciantes señalaron que el Fiscal había: “(i)… PRESIONADO a su hijo para que aceptara los cargos “porque de lo contrario le iría muy mal”, (ii) que había MENTIDO ante el señor Juez al decir que iba a llevar a la niña ofendida a juicio lo cual no ocurrió, (iii) que hizo falsas afirmaciones en el sentido que ALBA LUCIA GARCÍA CIFUENTES quería llevarse a la niña M.L.B.G., para España” (Sic a lo transcrito) y contra el Juez, señalaron: “(i) Que condenó pese a la existencia de duda lo que hace ilegal el fallo, (ii) que no aplicó las normas adecuadas para tasar la pena y (iii) que había desconocido por completo a la defensa, al punto que el 1 Folios 1 al 11, C.O. contenido de la sentencia es idéntico a lo dicho por el Fiscal”. (Sic a lo
transcrito) Informaron que el proceso iniciado con ocasión de la queja presentada en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, se terminó por cuanto la citada colegiatura encontró infundados los señalamientos realizados, por lo cual formularon denuncia penal contra los quejosos por el delito de calumnia, proceso que terminó en conciliación el 13 de enero de 2012, en la cual los señores López Cruz y García Cifuentes, manifestaron que habían presentado la queja, toda vez que estaban muy dolidos por la condena de su hijo y el señor Juan José, fue enfático al afirmar que la apoderada de su hijo en el proceso penal, es decir la doctora MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ, reviso y corrigió los memoriales. Aseveraron los quejosos, que lamentan el hecho de que la abogada MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ, no solo se hubiese limitado al trámite judicial penal, sino que decidió avalar una serie de falsas acusaciones infundadas y temerarias que atentaron no sólo contra su buen nombre sino contra la imagen de la Rama Judicial, lo anterior teniendo en cuenta lo manifestado por el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ CRUZ, en la audiencia de conciliación realizada en la Fiscalía, toda vez que se tiene claro que la mencionada abogada, participó activamente en la redacción de los documentos remitidos al Consejo Seccional y al Director Seccional de Fiscalías. ACTUACIÓN PROCESAL La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien previo cumplimiento del requisito de procedibilidad, mediante auto del 14 de febrero de 20122, dispuso la apertura de investigación y señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007. En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 23 de marzo de 2012, se escuchó en ampliación y ratificación de queja a los doctores CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN y JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICÁ y en versión libre a la abogada MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ. En ampliación de queja el doctor CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN, indicó que: “… a raíz de un proceso penal contra el señor Mauricio López García, por el delito de acceso carnal violento, y en el cual la doctora Miriam Londoño, actúo como defensora, se emitió una sentencia condenatoria, yo actúe en ese caso como Fiscal 18 Seccional y el Juez del caso era el Juez 6° Penal del Circuito de Pereira, con posterioridad a la terminación de la primera instancia, se presentó en mi contra una denuncia por parte de los señores JUAN JOSÉ LOPEZ y la señora ALBA GARCIA, en esa queja se hicieron extremas manifestaciones injuriosas, irrespetuosas y mendaces, relacionadas con un actuar que de ninguna manera se compadeció con la evidencia procesal y los registros enseñaba, se dijo que yo no había asumido
con seriedad el caso, que yo no había actuado con objetividad, que yo había mentido y engañado al señor Juez, que dijo que como Fiscal había manipulado las pruebas y había evitado que la niña menor de ocho años la victima de ese caso acudiera al juicio, y finalmente se dijo, se insinúa que yo redacte la sentencia que hizo el señor Juez 6° Penal del Circuito, lo que a todas luces son manifestaciones falaces e injuriosas, la queja se tramitó ante 2 Folio 75 C.O la Dirección de Fiscalías y el Consejo Seccional de la Judicatura y se archivó por carencia de objeto, porque el Consejo revisó todos los registros, al terminar ese asunto presenté una querella ante la fiscalía por el delito de calumnia, en contra de los señores JUAN JOSÉ y ALBA LUCIA, en la audiencia de conciliación en ese caso tanto el señor JUAN JOSÉ y la señora ALBA LUCIA manifestaron que, primero no tienen una grado de escolaridad importante, que no saben ni siquiera manejar un computador, segundo manifestaron que ellos estaban muy dolidos por la condena de su hijo MAURICIO, y que decidieron presentar la queja siendo la doctora MIRIAM RAMÍREZ, la persona que los asesoró, revisó el documentos que ellos finalmente presentaron ante el Consejo de la Judicatura y la Dirección de Fiscalías, ante esa situación me vi obligado no solo como funcionario judicial sino como persona afectada, a presentar esta queja contra la doctora MIRIAM, porque como abogada que es, tiene pleno conocimiento de que los proceso se discuten o las diferencias cuando se es defensor, se presenta en
las instancia respectivas, en este caso ella como inicialmente lo hizo debió acudir al Tribunal Superior en la segunda instancia y si es del caso ir a la Corte Suprema de Justicia en casación, pero no por fuera de las instancias y menos con argumentos mendaces o falaces.
Agregó que: “hago precisión en la escolaridad de los señores JUAN JOSÉ Y ALBA LUCÍA, por que si se compara el escrito de apelación que la doctora Miriam Londoño presentó, con la queja escrita que presentaron los señores JUAN JOSÉ y la señora ALBA LUCÍA, se detectara no solo el mismo tipo de letra sino además frases y textos completos o semejante con el escrito que presentó la doctora Miriam Londoño, lo que significa que ella si incidió en la elaboración del documento que finalmente resultó ser injurioso y calumnioso, considero Señor Magistrado que se violó el estatuto del abogado de la ley 1123 de 2007, porque se presentaron argumentos injuriosos patrocinados por una abogada en contra de un Juez y Fiscal de la Republica, adicionalmente se desconoció el deber que se tiene por parte del abogado de defender sus causas en la instancia procesal respectiva y al mismo tiempo se generó un desgaste de la administración de justicia con ese tipo de procedimiento (…) en la audiencia de conciliación señor Magistrado y por eso en la queja nuestra, se pide que se escuche a los señores JUAN JOSÈ y la señora ALBA LUCIA, quienes deben precisar; ellos manifestaron que cuando presentaron la queja la doctora Miriam los asesoró en la revisión del
documento pero no puedo precisar de quien partió la idea (…) Por su parte el doctor JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICÁ, manifestó que se ratificaba de la queja, agregando que “lo único que nos motivó a formular esta queja disciplinaria contra la doctora Miriam, fue precisamente por las manifestaciones que consideramos injuriosas que se hizo en aquel escrito y después de enterarnos que la doctora era quien había corregido el escrito presentado por los padres del joven al que yo condené, (…) pues está haciendo carrera aquí en Pereira lamentablemente esta situación, que en vez de recurrir a los recursos se esta tomando de la injuria y la calumnia y en escritos como estos se está ofendiendo a los jueces y en si a la administración de justicia y eso es lo que nos vio convocados a presentar esta queja contra la doctora (…) ella es una profesional del derecho y a los funcionarios judiciales no se les ofende a través de escritos y si ella tuvo la oportunidad de corregir ese escritos pues debió haberles informado que esa no era la forma de dirigirse a unos funcionarios judiciales sino de otra manera. (Sic a lo anterior) La abogada MIRIAM LONDOÑO RAMIREZ, en su versión libre y con relación a la queja indicó que: “ellos fueron a mi oficina, para darles copia del escrito de apelación, allí analizaron nuevamente el caso, (…) ellos me dicen a mí, que: (“nosotros nos vamos a quejar, sobre todo porque nosotros consideramos que usted no fue oída, sus argumentos no fueron escuchados”) yo les dije no, ustedes no son abogados, el sistema penal
acusatorio trabaja así, y en penal las circunstancia se dan de esa manera, ustedes pueden acusar pueden hacerlo o no, pero eso no infiere en nada en el fallo, tenga la seguridad que lo único que puede cambiar el fallo es que a mi me acepten total o parcialmente la apelación, de resto ese fallo queda en pie (…) yo recuerdo honestamente hasta cuando les entregue la copia de la apelación, me dijeron que no me podían pagar, el resto del dinero, ya va hacer un año, no me volví a ver con ellos.
Agregó que: “en la audiencia asistieron otras personas (…) por qué aclaró esto, porque no solo yo tuve acceso a ellos, estoy segura que si ellos no saben escribir o no tiene esa formación jurídica que aparentemente aparece en la queja, pues tienen otras personas que en algún momento les hubiera facilitado conceptos o les hubieran ayudado; a mi me gusta mucho lo que dice JUAN JOSÉ, porque él usa tres verbos rectores, (i)“no me aconsejaron”, o sea que si se tratara de mi, nunca les dije hágalo, es muy conveniente, mire que puede conseguir esto, esos funcionarios pueden ser sancionados; “no me aconsejaron, (ii)no me amenazaron”, o sea que tampoco les dije, y
(iii) “no me presionaron”, (…) desde el punto de vista semántico tiene una connotación muy importante, y él usa una palabra, dice: “la doctora MIRIAM revisó la demanda”; porque creo yo su señoría que él usa ese termino, y los vamos a confrontar aquí, ellas son unas personas de poca escolaridad, pero de todos modo saben hablar y escribir y muy seguramente cuando yo les
entregó la apelación, ellos la leen y la estructuran alguien que no conozco, tuvo acceso a esa apelación y a lo mejor ensambló ese documento, yo puedo probar aquí que yo no manejo computador, yo no digito ni imprimo, yo pago o mi hija que es abogada imprime…” Por último indicó que: “…yo realmente no acepto los cargos yo no tuve nada que ver con la decisión de ellos, yo actué muy profesionalmente me preocupé mucho luego que leí que habían sido llamados por injuria y calumnia, son personas muy sencillas, son personas que no tiene la capacidad de defenderse y menos de pagar un abogado, pues ni siquiera me han pagado, (…) luego se retractan y al menos debieran haberme llamado, esa ausencia de comunicación de ellos conmigo, ellos se sintieron supremamente preocupados, por ser llamados a una fiscalía eso es cosa juzgada, ya no hay que hablar de ello, pero si es una prueba de que no tuve nada que ver con esto” (Sic a lo transcrito) Una vez finalizadas las intervenciones, el Magistrado Ponente, dispuso la terminación de la actuación, decisión apelada por los quejosos3. PROVIDENCIA APELADA El Magistrado sustanciador decretó la terminación de la actuación disciplinaria, con base en los siguientes argumentos: “… de haber existido la conducta que se le atribuye a la doctora MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ, la misma se considera que es atípica, por las siguientes razones, la queja se contrae a que el señor JUAN JOSÉ LOPEZ CRUZ y la señora ALBA LUCIA
GARCÍA CIFUENTES, presentaron queja disciplinaria en contra de los doctores CARLOS ANDRÉS PÉREZ ALARCÓN Y JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICA, quienes actuaron como Fiscal y Juez, en el caso seguido en contra del hijo de estos dos señores, señor Mauricio López García, quien fue condenado a 30 años, y en razón a que una vez 3 CD. audiencia 23 de marzo de 2012 - folios 85 a 90 C.O. examinada la actuación de los profesionales antes mencionados, por esta judicatura se archivó. En razón a que la conducta que ellos desarrollaron en el referido proceso no constituía falta disciplinaria, presentaron querella ante la fiscalía, y en audiencia de conciliación el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ CRUZ, manifestó que quien le había revisado y corregido la queja ante el Consejo había sido la doctora MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ, con lo que consideraron los profesionales mencionados que se violó el Estatuto ético del abogado, toda vez que la queja contenía, manifestaciones injuriosas denigrantes y otras en contra de ambos Juez y Fiscal.
Agregó que: “…se verificó que existe acta por medio de la cual se puso fin a la querella penal interpuesta por los dos funcionarios por el delito de calumnia, esa acta es de enero 13 de 2012, en la cual es muy claro el señor JUAN JOSÉ LÓPEZ CRUZ, en el sentido de que el documento fue redactado por él y corregido por la abogada Miriam Ramírez, y en otro manifiesta que el
documento fue revisado por la doctora y es especificó y aquí pues los quejosos lo manifestaron bajo la gravedad del juramento (…) en el sentido de que él manifestó que no lo aconsejó nadie y no lo presionó nadie para presentar ese documento y así consta en el acuerdo y en los documentos que remitió ante esta colegiatura como parte del compromiso en donde dice que: “por medio de la presente le comunico que redacté la demanda sin presiones ni amenazas, pues me encontraba muy dolido por la condena de mi hijo a 30 años de prisión el comportamiento inicialmente atribuido a la disciplinable […]” (sic a todo lo transcrito)4. El Magistrado sustanciador, indicó que la posible norma que se ajusta a la supuesta actuación de la abogada estaría enmarcada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 7 del artículo 28, Ibídem, 4 CD. Audiencia 23 de marzo de 2012, folios 85 a 90 C.O. pero en el caso que fuera cierto, esto es que la abogada hubiese corregido la demanda, tal actuación es atípica para el derecho disciplinario, por cuanto no asesoró o presionó a los señores Juan José y Alba Lucía para que presentaran la queja, como tampoco la firmó, solo la corrigió, sin saber el despacho cuál fue exactamente la corrección, si ortográfica, de forma o de fondo, de lo cual tampoco los quejosos pueden dar cuenta, por lo que se considera que tal hecho es atípico. Consideró la primera instancia que la conducta exige que exista dolo, y la
injuria o el acusar temerariamente debe tener la intención de causar daño, además que exista el conocimiento y la conciencia, y de la prueba recaudada se tiene que la queja fue presentada por el señor JUAN JOSÉ CRUZ. APELACIÓN Enterados los doctores CARLOS ANDRES PÉREZ ALARCÓN y JOSÉ HILDER HERNÁNDEZ BURITICÁ de la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación y al correr con la carga de sustentarlo manifestaron que si bien el despacho realizó un juicioso y minucioso análisis sobre los deberes profesionales del abogado y la posible tipicidad de la conducta; su inconformidad radica en que no se han practicado pruebas, en especial haber escuchado en declaración a los señores JUAN JOSÉ CRUZ y ALBA LUCÍA GARCÍA CIFUENTES, toda vez que si el mencionado señor manifestó que no fue presionado a presentar la queja, si fue asesorado por la abogada investigada. Agregaron que en materia penal -por analogíala prueba de referencia es inadmisible por regla general; además reiteraron que en Pereira esta haciendo carrera la presentación de quejas contra los funcionarios, a efectos de no utilizar los medios consagrados en la Ley para recurrir las actuaciones, aunado a que los profesionales del derecho utilizan a sus clientes para realizar este tipo de conductas.
CONSIDERACIONES
I. Competencia: La competencia para conocer el presente asunto en apelación, está regulada en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996 –Ley Estatuaria de la
Administración de Justicia-, en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y en el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075/2011, contentivo del Reglamento Interno de la Sala. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente5. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero
a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”6.
II. Legitimación del quejoso para apelar: Cabe destacar que le asiste legitimación al quejoso para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma
que es del siguiente tenor: 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 6 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Negrillas fuera de texto). También se hace necesario insistir en que “…la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su
naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación…”7. Igualmente, debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos, de su motivación, además que según lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, “…el recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea…”.
III. Caso concreto: En el caso particular, como se anunció, el reparo que elevan los denunciantes frente a la decisión apelada, es el hecho de no haberse practicado más pruebas, en especial, escuchado en declaración a los 7 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. señores JUAN JOSÉ LÓPEZ CRUZ y ALBA LUCÍA GARCÍA CIFUENTES, toda vez que con ello se determinaría la real ocurrencia de los hechos y especialmente si existió dolo en la conducta de la abogada.
Descendiendo al caso que ocupa la atención del Sala, lo primero que debe advertir esta Superioridad es que le asiste razón a los recurrentes en torno a la falta de prueba que sustente en debida forma la decisión adoptada por el A Quo, toda vez que si bien obra copia del acta de conciliación y los escritos de retratación por parte de los señores JUAN JOSÉ LÓPEZ CRUZ y ALBA LUCÍA GARCÍA CIFUENTES, donde manifiestan que la queja fue presentada
por que se encontraban dolidos por la condena a su hijo, también indican que el escrito con fundamento en el cual se puso en conocimiento de la Fiscalía la conducta de los dos funcionarios judiciales fue corregida por la abogada, por lo que es procedente llamar a declarar a los mencionados señores para determinar claramente la participación de la doctora MIRIAM LONDOÑO RAMÍREZ, en la elaboración de la denuncia penal y de la queja ante la Dirección de Fiscalías, si existió o no asesoramiento para su elaboración o si llegó a promover una causa manifiestamente contraria a derecho. Ahora bien, el director de la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, decidió dar por terminado anticipadamente el proceso, manifestando que lo hacía de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 ibídem, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” De la redacción de la norma deviene claro que la exigencia probatoria para dar por terminada anticipadamente la actuación es de “certeza”, esto es plena prueba sobre una cualquiera de la circunstancias allí previstas y en el
evento de ocupación el Magistrado A Quo se apoyó en que la corrección del escrito de queja es una conducta atípica para el derecho disciplinario, sin verificar si quiera lo manifestado por los señores JUAN JOSÉ Y ALBA LUCÍA, tanto en la audiencia como en los escritos de retractación de la queja disciplinaria, generando duda en la participación de la abogada investigada, en tanto el director del mismo se limitó a escuchar a los quejosos y a la profesional investigada. No existe en consecuencia plena prueba sobre la inexistencia de la conducta, sin que resulte válido afirmar que la misma deviene atípica, pues de comprobarse la participación de la profesional en la elaboración de una denuncia penal temeraria y una queja disciplinaria que indudablemente tiene la capacidad de afectar el buen nombre y la dignidad, tanto del Fiscal como del Juez de conocimiento denunciados penal y disciplinariamente -los cuales tuvieron que afrontar los respectivos procesos judiciales-, como de la administración de justicia, cuya credibilidad quedó en entredicho, de cara a las manifestaciones plasmadas en el documento de cuyo contenido finalmente se retractaron los denunciantes, tal conducta no puede ser irrelevante frente al derecho disciplinario, en consideración a que los profesionales tienen unos deberes de respeto para con la administración de justicia y quienes la representan y no pueden poner en movimiento la jurisdicción penal y disciplinaria por sí o por interpuesta persona, en desmedro de tales valores fundamentales. Olvidó el Magistrado que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del Estado y al quejoso tan sólo le corresponde poner en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el hecho que estime constitutivo de falta disciplinaria
para que éste despliegue las actuaciones necesarias para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. La inactividad del operador disciplinario de primera instancia no deja opción distinta a esta Colegiatura que la de revocar en su integridad el auto apelado, para que en su lugar el Seccional de Instancia, proceda a convocar a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y decrete y practique, al interior de la misma audiencia, las pruebas necesarias conducentes y pertinentes, para establecer la real ocurrencia de la situación fáctica puesta en su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia apelada para en su lugar disponer la continuación del proceso de conformidad con lo preceptuado por el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: VUELVA el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado