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CSDJ - F66001110200020120005001ADJUNTA20141002104007-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120005001ADJUNTA20141002104007-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200050 01 Referencia Auxiliar de Justicia en Consulta Denunciado José Luis Cardona Duque. Auxiliar de Justicia – Secuestre. Denunciante De Oficio – Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda. Primera Instancia Multa de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. Segunda Instancia Nulita desde el Pliego de Cargos OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1 mediante la cual resolvió sancionar al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, tras hallarlo responsable de la inobservancia de los deberes consagradas en el “numeral 4, literal C del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil concordante con el 10° ibídem”, de no ser porque se observa una causal de nulidad.

1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández – hizo Sala con el doctor Luis Leocadio Tavera Manrique.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201200050 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se remiten a la queja del 24 de enero de 2012, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, del cual el A quo hizo la siguiente síntesis: “Se recibe ante esta Corporación queja del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 24 de enero de 2012, contra el secuestre JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, dentro del proceso ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, tramitado en el Juzgado de la referencia, promovido por CARLOS ALBERTO LOAIZA RIVERA, contra JESÚS ORLANDO GÓMEZ VÁSQUEZ, radicado N° 201000142, en el cual pone en conocimiento el incidente que se adelantó en contra de dicho secuestre, por la administración negligente, imprudente y descuidada del vehículo de placas WLB 540, que se le entregó en calidad de secuestre, toda vez que entregó el mismo al demandante, quién terminó administrándolo y usufructuándolo” (fls.19 y 108 c.o).

Indagación preliminar. El día de 6 de febrero de 2012, el Juez Disciplinario de instancia, ordenó la apertura de indagación preliminar contra el señor José Luis Cardona Duque, en su condición de Auxiliar de Justicia – Secuestre; acreditar su calidad y citarlo a fin de escucharse en versión libre sobre los hechos (fl.22 c.o). El auto de indagación, fue notificado personalmente el 13 de marzo de 2012 (fl.26 c.o.). Versión libre. El 22 de marzo de 2012, el señor José Luis Cardona Duque, en su condición de indagado como Auxiliar de Justicia – Secuestre, rindió versión sobre los hechos indicando como el 24 de septiembre de 2010 en diligencia de secuestro realizada por la Inspección 17 Municipal de Policía de Pereira – Risaralda, le fue dado en custodia el vehículo tractomotor de placas NºWLD-540 - modelo 2006, color verde, de servicio público, el cual lo entregó al señor Luis Fernando Gallego Loaiza, para su administración o lo manejara y a quien consideraba como persona idónea para ello;

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. empero como fuera enunciado en las diligencias pertinentes habidas en el proceso

el demandado manifestó tener el vehículo y de su producido se estaban cancelando unas cuotas al Banco de Occidente, acreedor prendario sin tenencia del automotor; situación desconocida para él, como lo afirmó igualmente el ejecutado en audiencia. Así las cosas, ante el requerimiento del Estrado judicial acusador, se puso en la tarea de recuperar el bien mueble objeto de la medida, lo cual hizo de manera inmediata, comunicando al Despacho de ello; además, informó el sitio exacto donde se encontraba y por orden expresa no podía ser movido de ese lugar por ninguna otra persona que fuera él. Así las cosas, ante la actuación de la persona considerada responsable, seria y en la cual depositó su confianza, a más de su obligación de velar por un bien ajeno a su propiedad, optó por formular la denuncia correspondiente por el delito de abuso de confianza. En cuanto al hecho sobre el cual se le acusaba, esto su negligencia, al permitir que una tercera persona tuviera un bien puesto a su cuidado y ésta optara por sacar provecho de su producido para cancelar unas cuotas de un gravamen habido sobre la cosa – el tractomotor, a sabiendas de la parte demandada, consideraba que ello no deterioraba su valor, pues el señor Jesús Orlando Gómez Vásquez, trataba que sobre aquel no recayera otra obligación. Dijo que no pretendía justificar su comportamiento y que fue asaltado en su buena fe, pues en sus años de ejercicio como auxiliar de la justicia, se había destacado como un servidor cabal, responsable y cumplidor en toda la extensión de la palabra de sus obligaciones y deberes conforme podía ser constatado en los Despachos judiciales

donde había ejercido el cargo de Secuestre, en donde ha recibido en la custodia de

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. vehículos, inmuebles con recepción de cánones de arrendamiento y jamás se le ha endilgado utilización inapropiada, pérdida, deterioro, o usufructuado vehículo alguno.

Entonces, pedía considerar en lo sumo ver como su gestión no había sido imprudente, descuidada y no continuar con una investigación disciplinaria y pecuniaria, absteniéndose de aplicar alguna sanción (fls.27-28 c.o.). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda, con oficio Nº277 del 16 de febrero de 2012 remitió copia de la diligencia de secuestro sobre el vehículo WLB540 dentro del Proceso de Resolución de Contrato de Compraventa de Carlos Alberto Loaiza rivera contra Jesús Orlando Gómez, donde fue designado el señor José Luis Cardona Duque como Secuestre (fls.31-32c.o.). Investigación Disciplinaria. Por auto del 21 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió: “PRIMERO:

Ordenar APERTURA de investigación disciplinaria, contra del auxiliar de la justicia JOSE LUIS CARDONA DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.068.741, quien se desempeñó como secuestre dentro del proceso ORDINARIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – Radicado N°201000142, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, promovido por CARLOS ALBERTO LOAIZA RIVERA, contra JESUS ORLANDO GOMEZ VASQUEZ, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de esta decisión” (fl.41 c.o.) al encontrar demostrado que aquel se desempeñó como secuestre dentro del proceso Ordinario de Resolución de ContratoRadicado Nº201000142, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, promovido por Carlos Alberto Loaiza Rivera, contra Jesús Orlando Gómez Vásquez, donde al parecer omitió algunos deberes, luego había lugar a la misma en los términos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002 (fls.37-42 c.o.).

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA.

Pruebas Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la

Nación, donde se constató que el señor José Luis Cardona Duque no registraba inhabilidades ni incompatibilidades vigentes (fl.46 c.o.) Por auto del 17 de julio de 2012, el A quo le nombró defensor de oficio al doctor Gilberto Serna López (fl.49 c.o.). El 2 de agosto de 2012, el A quo realizó inspección judicial al Proceso Ordinario de Resolución de Contrato Nº20120050 de Carlos Loaiza Rivera contra Jesús Orlando Gómez Vásquez, adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira – Risaralda (fls.51-81 c.o.). Por auto del 17 de agosto de 2012, el A quo ordenó el cierre de investigación (fl.83 c.o.). Pliego de cargos. Por auto del 13 de febrero de 2013, la Sala A quo resolvió formular pliego de cargos contra el señor José Luis Cardona Duque, como Auxiliar de Justicia – Secuestre, por su presunta inobservancia grave y culposa del numeral 1 del artículo 153 de la Ley 1123 de 2007, concordante con los deberes previstos en el literal C, numeral 4 del artículo 9 e incisos 6 y 8 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto las circunstancias por las cuales el Juzgado ordenó abrir incidente en contra de secuestre Cardona Duque, no habían sido desvirtuadas hasta el momento, sino por el contrario, de cierta manera ha sido admitido y corroborado por el propio inculpado en su versión libre, al manifestar

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. que desconocía que el demandado tenía el vehículo y que estaba cancelando unas cuotas al Banco de Occidente.

Entonces, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, los Auxiliares de Justicia, para el caso concreto, secuestres, “deberán depositar los bienes que reciban en la mencionada bodega; no podrán cambiarlos de lugar salvo para trasladarlos a otra que haya tenido igual aprobación, previo informe escrito al respectivo juez, y deberán abstenerse de usarlos en cualquier forma”; es decir, además de no poder movilizar el vehículo, estaba obligado el Secuestre Cardona a informar todo lo atinente al mismo como cambio de ubicación y en caso, de percibir frutos del mencionado bien, no solo informar al despacho judicial, sino consignar los dineros que por éste se perciban. El solo hecho de desconocer el paradero del bien dejado bajo su custodia, configuraba negligencia por parte del auxiliar de justicia. Por estas razones, estimaba esa instancia que al menos por el aspecto objetivo, se estaría frente a una posible incursión del Funcionario acusado, en la inobservancia de los deberes consagrados en las normas señaladas, habiendo lugar a la formulación de cargos.

En cuanto a la calificación de la falta, señaló que era grave, en cuanto a la afectación a la justicia y de los intereses de los usuarios y la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones y culposa, pues a pesar de conocer el deber de administrar directamente los bienes dejados bajo su custodia y de rendir cuentas periódicamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Código de Procedimiento Civil, actúo en contravía de esos postulados, máxime cuando como Secuestre conocía sus deberes y obligaciones asumidas al momento de posesionarse en el cargo (fls.88-95 c.o.).

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA.

La anterior decisión, fue notificada al defensor de oficio, doctor Gilberto Serna López el 28 de abril de 2013 y se descorrió traslado para presentar descargos y alegar de conclusión (fls.98, 99 y 100 c.o.). Alegatos de conclusión. Con oficio del 12 de abril de 2013, la defensa de oficio alegó de conclusión indicado que las explicaciones dadas por su prohijado ante el Juzgado que llevaba el proceso y ante la Sala Jurisdiccional de instancia, no eran

descabelladas, en tanto, había actuado de buena fe, pues como se sabía, sobre el automotor en litigio pesaba una obligación bancaria que tenía prelación, entonces, de manera responsable lo puso a producir, entregándolo a nombre del tercero Luis Fernando Gallego Loaiza, quien dijo saber de esos vehículos, para precisamente dar cumplimiento a los compromisos bancarios, por lo que pidió la absolución de todo cargo al Secuestre, a más de tenerse en cuenta que no era abogado (fls.104-106 c.o.). Del fallo en consulta. El día 4 de julio de 2013, la Sala A quo, dictó fallo disciplinario contra el señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de Auxiliar de Justicia - Secuestre y lo sancionó con MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, para la época de los hechos, tras hallarlo responsable de la inobservancia de los deberes consagradas en el numeral 4, literal C del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. Para el efecto indicó la Sala de instancia que, en ejercicio de sus funciones, dentro del referido proceso, el encartado descuidó la administración del vehículo automotor dejado bajo su custodia, el cual fue dado en depósito a un tercero que además de entregarlo al demandado, administró el bien haciendo los pagos respectivos de deuda en el banco, honorarios del conductor y el respectivo mantenimiento, sin el consentimiento y conocimiento del Secuestre, como se desprendía del acervo, de

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. donde se tenía como efectivamente el 24 de septiembre de 2010, se realizó diligencia de secuestro, donde se le entregó al disciplinado la custodia y cuidado del vehículo tipo tracto camión de placas WLB540, y que presentó informes con fecha 10 de octubre de 2010, 19 y 21 de junio, 14 de julio, 3 de septiembre y 3 de octubre de 2011, en los cuales se limitó a indicar que el bien mueble fue entregado para su administración al señor Luis Fernando Gallego Loaiza y gozaba de las mismas características detalladas en el acta de secuestro, a más del lugar donde se encontraba depositado, sin embargo se había probado a lo largo de la actuación todo lo contrario.

Dijo la Sala que si bien se alegaba por parte del disciplinado su buena fe y desconocimiento que el bien estuviera siendo administrado directamente por el demandante, él mismo luego reconocía saberlo, tan era así que había proporcionado todos los datos para dar con el lugar donde estaba el rodante, es decir en términos simples, descuidó por completo su real y efectiva administración. Señaló que la obligación del auxiliar de justicia no se limitaba a presentar informes mensuales similares, dando la ubicación del vehículo y repitiendo las idénticas condiciones, situación no real, en el particular caso, pues las pruebas indicaban como

el vehículo estaba siendo usufructuado por el demandante, sin la vigilancia del secuestre, luego, incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 9°, numeral 4, literal c) del Código de procedimiento Civil, concordante con el artículo 10 ibídem, sin acogerse los argumentos defensivos del defensor de oficio. Observó que no se tuvo en cuenta la Ley 270 de 1996, a pesar de haberse hecho referencia a la misma en el auto de cargos, por no ser aplicable a los Auxiliares de Justicia – Secuestres, pues estimaba la Sala que solo están obligados

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. imponerles las sanciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y por las faltas a sus deberes allí contempladas. (resalta la Sala ) En cuanto a la dosificación de la sanción, precisó que desde la formulación del pliego de cargos, la Corporación estimaba la actuación del disciplinado, como grave, en la modalidad culposa pues se trataba de la omisión de funciones asignadas transitoriamente a un particular por un despacho judicial para propender por los intereses de la administración de justicia, empero no se halló probada la intención de

defraudar el proceso, solo se trató de un descuido, para concluir que se le imponía 1 salario mínimo legal mensual vigente de multa (fls.108-118 c.o.). Notificada la anterior decisión sin ser apelada fue remitida a esta Superioridad a fin de surtirse el grado jurisdiccional de consulta (fls.121-125 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de agosto de 2013, se avocó el conocimiento de la presente actuación, a la vez se ordenó dar traslado a los sujetos procesales y solicitar por Secretaría Judicial los antecedentes disciplinarios del señor José Luis Cardona Duque y si existía alguna otra investigación por los mismos hechos (fl.4 c.2ª Inst.). El Ministerio Público, fue notificado del anterior auto el 6 de septiembre de 2013 (fl.8 c.2ª Inst.). Guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el Certificado N°253861 del 13 de septiembre de 2013, donde constató que contra el señor José Luis Cardona Duque, en su calidad de Auxiliar de Justicia, no aparecía

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA.

sanción alguna. (fl.9c.o.).También informó que no cursaban otros procesos por los mismos hechos (fl.10 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Ley 1474 de 2011 (…) Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Ahora, para entrar a dejar en claro la competencia de la Sala para resolver el asunto, ha de partirse del interrogante ¿la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia? Pues bien, los cargos de Auxiliares de la Justicia, so n oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad y conforme el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el

artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen un vínculo laboral con el

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA.

Estado, sino que, son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas. A su vez, el artículo 52 de la Ley 734 de 2002, previene que el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Y el artículo 66 ibídem previene de manera clara como el procedimiento establecido en la misma noma, es aplicable a los procesos disciplinarios que se signa contra particulares disciplinables. La función pública que ejercen los Auxiliares de Justicia, no son funciones jurisdiccionales, toda vez que la misma solamente puede ser ejercida en los precisos términos señalados en el artículo 116 de la Constitución Política, esto es: “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las

partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”, lo que significa que la norma Constitucional simplemente autoriza al particular a ejercer la función jurisdiccional cuando tenga la calidad de jurado en causa criminal, conciliador o de árbitro, teniendo por lo tanto la atribución de proferir fallos, bien sea en derecho o equidad. Ahora bien, debe señalar esta Superioridad que si bien con anterioridad asuntos similares fueron despachados con consideraciones diferentes a las ahora plasmadas en cuanto a la competencia, ello no significa una postura inmodificable, pues debe resaltarse que una vez se hizo un estudio de fondo sobre el particular, ha de modificarse la misma por cuanto ha de entenderse que el régimen disciplinario a

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. aplicar a los Auxiliares de la Justicia, en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002, atendiendo esta normativa únicamente al despacho aplicable a asuntos como el sometido bajo estudio.

Del asunto a resolver. Conforme a la normativa expuesta, le competiría a la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia del 4 de julio de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda mediante la cual resolvió sancionar al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, en su condición de Auxiliar de la Justicia – Secuestre, con MULTA de 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tras hallarlo responsable de la inobservancia de los deberes consagradas en el “numeral 4, literal C del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil concordante con el 10° ibídem” (fl.118 c.o. - Sic), de no ser porque se observa una causal de nulidad. Pues bien, la nulidad de la actuación disciplinaria es procedente cuando concurran las causales que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de conformidad con el artículo 143 del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002. Evidentemente, las preceptivas referidas, relativas al principio de legalidad, aplicable a esta actuación disciplinaria, hacen referencia a un todo denominado debido proceso, que incluye la observancia de las causales de nulidad y la declaratoria oficiosa, normas cuyo texto disponen:

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descrito como faltas en la ley vigente al momento de su realización. (…) Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos de éste código y de la ley….” (…) Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”

(Subrayado fuera de texto). (…) Artículo 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. (…) Artículo 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad

afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presenta la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente” Entonces, acorde con las citadas normas rectoras, corresponde a esta Superioridad auscultar con detenimiento si dentro de este diligenciamiento disciplinario si se han observado las normas anotadas que hacen en su conjunto lo que se denomina el principio al debido proceso.

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA.

Ahora bien, el examen que sobre el asunto en cuestión corresponde hacer a esta Sala, se dirigirá a verificar la existencia de una de las causales descritas por la norma mencionada, caso en el cual será imperativa la declaratoria de nulidad de esta actuación disciplinaria, o si, por el contrario se encuentra que ninguna de éstas se presenta, se procederá al estudio del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, la presente actuación disciplinaria se encuentra afectada por una

irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el proveído del 13 de febrero de 2013 – aprobado según el Acta Nº11, le formuló cargos al señor José Luis Cardona Duque – Auxiliar de Justicia – Secuestre, nombrado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del Proceso Ordinario de Resolución de Contrato – Radicado Nº201000142 de Carlos Alberto Loaiza Rivera contra Jesús Orlando Gómez Vásquez, así: “PRIMERO: Formular cargos al señor JOSÉ LUIS CARDONA identificado con cédula de ciudadanía Nº10.068.741 en su calidad de AUXILIAR DE JUSTICIA de Pereira, presuntamente atenta, de manera GRAVE Y CULPOSA, contra la norma consagrada en el artículo 153 numeral 10 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 numeral 4 literal c), concordante con los incisos 6 y 8 del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002” (fl.95 c.o) por la administración negligente, descuidada e imprudente del vehículo de placas WLB540 entregado en su calidad de Secuestre, pues al parecer entregó el automotor al demandante quien lo terminó administrando y usufructuándolo. Ahora bien, en la providencia del 4 de julio de 2013 – Acta Nº57, la misma Sala al decidir en esa instancia, en las considerativas de aquella decisión anotó: “no se tuvo

en cuenta la Ley 270 de 1996, a pesar de haberse hecho referencia a la misma en el auto de cargos, por no ser aplicable a los Auxiliares de Justicia – Secuestres, pues estimaba la Sala

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 660011102000201200050 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA – SECUESTRE EN CONSULTA. que solo están obligados imponerles las sanciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y por las faltas a sus deberes allí contempladas. (fl. 117 c.o – fl. 10 de la providencia - resalta la Sala) y falló en el siguiente sentido: “Primero. Sancionar disciplinariamente al señor JOSÉ LUIS CARDONA DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 10.069.741, en su calidad de Auxiliar de Justicia, con MULTA DE UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL, para la época de los hechos, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9 °, numeral 4, literal c), del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 10 ° ídem (fl.118 c.o11 de la providencia – resalta la Sala).

Todo lo anterior, ha de indicarse concordante con la nueva postura de la Sala, en el entendido, se itera que el régimen disciplinario a aplicar a los Auxiliares de la Justicia,

en su género, es aquel contemplado por el Código de Procedimiento Civil, aún vigente, bajo el procedimiento reglado por la Ley 734 de 2002. Empe

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