CSDJ - F66001110200020120006101ADJUNTA20131003113953-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120006101ADJUNTA20131003113953-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
FALTAS CONTRA LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. APELACIÓN / Sanción condenatoria Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se concluye respecto de la conducta atribuida a la disciplinada que se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo, pues aceptó la gestión profesional, conociendo de antemano que era adelantada por otro profesional del derecho y sin embargo no solicitó el respectivo paz y salvo del colega desplazado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200061 01 (5013-14) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, tras
hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, practicada el 27 de enero de 2012, dentro del proceso disciplinario seguido contra el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, radicado bajo el No. 660011102001201100577-00, ordenó compulsar copias para investigar a la togada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, quien recibió poder del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, dentro del proceso ordinario laboral promovido bajo la partida 2010-0306, sin presuntamente allegar el correspondiente paz y salvo o autorización del profesional del derecho que con anterioridad venía representando judicialmente al señor SÁNCHEZ CELIS, es decir, el togado ARÉVALO ARÉVALO. 1 En Sala Dual con el Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE. Anexó piezas procesales del litigio de autos, y acta de la diligencia donde se ordenó la compulsa de copias. (fls. 1 a 96 c.1ª Instancia y CD). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.605.393 y la T.P. 206.594; el Magistrado sustanciador de instancia mediante auto del 14 de febrero de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la
celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 99 y 100 c.1ª Instancia). 3.- A folio 101 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios de la letrada investigada, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 17 de febrero de 2012, donde consta que ésta carece de antecedentes. 4.- Mediante escrito del 10 de abril de 2012, el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, solicitó ser escuchado en declaración dentro de la presente investigación disciplinaria, al considerar que su colega RODRÍGUEZ HERRERA, incurrió en conductas reprochables éticamente; aportó solicitud de incidente de regulación de honorarios presentado ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira. (fls. 110 a 115 c. 1ª Instancia). 5.- El 20 de abril de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se surtió la siguiente actuación: a).- Previo a rendir versión libre, la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, otorgó poder a un defensor de confianza para asumir su representación judicial en las presentes actuaciones. Al pronunciarse respecto de la queja, la disciplinable, señaló que no actuó de mala fe, pues luego de conocer a la hija del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, quien siempre le comentaba los inconvenientes de su padre respecto de la presunta indiligencia del abogado contratado para solicitar la pensión de vejez del mismo, y entrevistarse con el señor
SÁNCHEZ CELIS, quien le mostró la queja instaurada contra su colega SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, accedió a asumir la representación de aquél, más por un favor y cuestión de humanidad, por las dificultades económicas del cliente, quien requería para su subsistencia la mesada pensional. Adujo haber intentado comunicarse con el letrado desplazado, al punto de presentarse a su oficina, pero no logró entrevistarse con él; aceptó que era consciente de la necesidad de solicitar el paz y salvo del anterior apoderado, pero al preguntar en los Juzgados de Armenia, le manifestaron que no existía ningún problema, si ya se había revocado el poder al otro litigante. Negó haber elaborado la queja instaurada por el señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS contra el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, pues vino a conocer al primero, luego de radicarse tal querella. Asimismo, manifestó su intención de renunciar al poder en mención para evitarse más problemas. b).- Al rendir declaración la señora MARISELLA SÁNCHEZ COY, hija del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, indicó que su padre le otorgó poder a la disciplinable, porque casi nunca podían comunicarse con el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, y cuando lo hacían este era muy renuente a dar información del estado del proceso laboral. Aclaró que por unos documentos recibidos por el letrado ARÉVALO ARÉVALO, se enteraron 1 año después, del reconocimiento de la pensión a
su progenitor, pues éste nunca les explicaba sobre lo sucedido en el litigio de autos; afirmó haber elaborado en el mes de septiembre de 2011, la queja contra el primero de los apoderados de su padre, mientras se le confirió poder a la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, en el mes de diciembre de 2011, una vez ella la enteró de los inconvenientes presentados con la gestión encomendada. c).- El deponente FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, aseguró que fue su hija MARISELLA SÁNCHEZ COY, quien lo asesoró para impetrar la queja contra el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, al cual visitó en tres oportunidades a la oficina del letrado en mención, para solicitarle información del proceso encomendado y entregara copia de los documentos radicados para obtener su pensión de vejez, en una de ellas acompañado de una abogado de Cali. Señaló que en el mes de diciembre de 2011, conoció a la togada inculpada, a la cual le otorgó poder para continuar con el proceso laboral traído en autos; aseguró que la profesional del derecho no le exigió paz y salvo del anterior apoderado, y tampoco tenía conocimiento si la letrada fue a revisar el proceso de marras antes de aceptar el poder. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 116 a 124 c. 1ª Instancia y CD). 6.- A través del oficio No. 001874 del 7 de mayo de 2012, el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Pereira - Risaralda, remitió copia auténtica del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 2010-0306. (fl. 127 c. 1ª Instancia y c. anexos). 7.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada el 27 de junio de 2012, la cual contó con la presencia del defensor de confianza de la letrada encartada, el Magistrado instructor de instancia, luego de relacionar las pruebas allegadas al dossier, procedió a proferir pliego de cargos contra la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, por presuntamente incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo. Adujo el a quo, que la falta endilgada presuntamente se materializó por la litigante RODRÍGUEZ HERRERA, por cuanto ésta aceptó el poder otorgado por el señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, para continuar con el trámite del proceso laboral adelantado contra el Instituto de Seguros Sociales, radicado bajo el número 2010-0306, sin obrar paz y salvo del letrado quien venía representando al demandante en tal litigio. Resaltó que el letrado ARÉVALO ARÉVALO, inició a favor del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, el citado proceso ordinario laboral contra el
Instituto de Seguros Sociales, en aras de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, lo cual efectivamente obtuvo, razón por la cual y en aras de darse cumplimiento a lo ordenado, inició proceso ejecutivo, y estando en curso el mismo, se presentó la revocatoria del poder y la designación de la disciplinable como nueva apoderada del demandante, sin obrar el correspondiente paz y salvo del profesional desplazado y tampoco existía justificación para haberse omitido allegar el mismo. Previo a darse por finalizada la diligencia, se ordenó la práctica de pruebas (fls. 134 y 137 c. 1ª Instancia y CD). 8.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, en oficio No. 1997 del 9 de julio de 2012, allegó copia de la renuncia al poder, presentada por la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, y la aceptación al mismo, dentro del proceso ordinario laboral de marras. (fls. 141 a 143 c. 1ª Instancia). 9.- El 30 de julio de 2012, se realizó Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual se presentaron los alegatos de conclusión, en el siguiente orden: a).- La abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, descartó haber actuado de mala fe, pues si bien por regla general se debe requerir el paz y salvo a los colegas desplazados en los procesos judiciales, existen casos donde las circunstancias especiales en las cuales debe ayudarse a las personas, como en el caso de autos, donde el poderdante es una persona de
la tercera edad en difícil situación económica y de salud. b).- El defensor de confianza de la disciplinable, señaló, en primer lugar, que al presentársele a su prohijada la queja instaurada por el señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS contra su entonces apoderado judicial, el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, por actuar negligentemente en el trámite del proceso laboral de autos, ésta lógicamente consideró justificada la sustitución del poder. Rechazó la calificación a título de dolo de la conducta endilgada a la togada, porque si bien la profesional del derecho conocía la norma donde se establece la necesidad de obrar paz y salvo del colega desplazado, existían justificaciones para omitir el mismo, como lo era la imposibilidad de ubicar al togado ARÉVALO ARÉVALO, así como la queja instaurada contra éste último. Resaltó que al momento de otorgarse el poder a su cliente, el señor SÁNCHEZ CELIS, revocó el poder conferido en precedencia al abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, por tanto, ningún perjuicio se le causó al profesional del derecho removido del cargo. Por último, consideró que la única sanción aplicable a la disciplinable, de ser hallada responsable del cargo imputado, era la censura, de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 144 y 145 c. 1ª Instancia y CD). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia mediante sentencia del 10 de octubre de 2012,
sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, tras hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. Argumentó su decisión señalando que de conformidad con las pruebas allegadas al investigativo, la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, recibió y presentó poder conferido por el señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, para continuar con su representación en el proceso ordinario laboral traído en autos, sin exigir a su poderdante el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios del colega que venía representado al cliente. Agregó el fallador de instancia, que “para la asunción del mandato, la profesional inculpada no exigió a su cliente el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios, ni tuvo ningún interés en tal sentido, pues ni siquiera le informó a éste al respecto, como tampoco se comunicó con el colega desplazado, para indagar sobre ese asunto, o al menos, para ponerlo en conocimiento de la novedad.” (Sic). Resaltó la actuación desempeñada por el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, en el proceso laboral ordinario seguido contra el Instituto de Seguros Sociales, donde representó al demandante, señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, y una vez quedó en firme la sentencia proferida a favor de su representado, inició el correspondiente proceso
ejecutivo para darse cumplimiento a lo ordenado, y estando en trámite el proceso ejecutivo, el poderdante presentó un escrito donde informó haber denunciado disciplinariamente al togado ARÉVALO ARÉVALO, y además anexó el poder conferido a la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, para continuar con su representación judicial en dicho litigio. Adujo igualmente, que en el sub lite, no se presentó justificación alguna para la sustitución de apoderado, más aún cuando la letrada encartada, no verificó el estado del proceso de marras y tampoco se cercioró respecto de la actuación del abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, en el trámite del mismo, para descartar una posible indiligencia de su parte. Concluyó rechazando el argumento defensivo de la litigante inculpada, quien señaló que no fue autorizada por el Despacho de conocimiento, para revisar el proceso ordinario laboral y específicamente la actuación de su antecesor, “pues ante una circunstancia como la que se presentaba, era obligación del Despacho permitir tal verificación, pues viendo el expediente era la mejor manera de establecer si existe o no abandono del proceso por parte del abogado, máxime cuando son procesos sobre los que no exista reserva.” (Sic). (fls. 147 a 156 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN A través de memorial adiado 21 de noviembre de 2012, el defensor de la letrada RODRÍGUEZ HERRERA, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó señalando que su prohijada aceptó el poder conferido por el señor
FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, al considerar justificada la sustitución del mismo, respecto del colega SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO. Adujo el apelante, resumiendo, que efectivamente se encontraba justificada la sustitución del poder, en primer lugar, para proteger los derechos del mandante, quien es una persona de la tercera edad, contando por ende con especial protección legal y constitucional. En segundo orden, al haberse radicado queja disciplinaria contra el togado ARÉVALO ARÉVALO, por parte del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, por considerar “que el proceso no se adelantaba en debida forma…por cuanto mi defendida y los interesados trataron por todos los medios de localizar al profesional del derecho sin que este atendiera el llamado tal y como se encuentra plenamente demostrado dentro del presente proceso…” (Sic), y por cuanto el poderdante, manifestó a la profesional del derecho, que el asunto de marras no venía siendo atendido en debida forma por su anterior representante judicial y éste no les allegó informe detallado de las actuaciones adelantadas en el mismo. Descartó que la profesional del derecho actuara con dolo al aceptar el poder en el litigio de marras, pues la argumentación del a quo en tal sentido, era contradictoria frente a la calificación de la conducta, pues le reprochó a la togada no haber tenido la precaución de hacer la verificación de la forma como se comportó el abogado antecesor dentro del proceso laboral para así enterarse de la actuación diligente del letrado ARÉVALO ARÉVALO, además
porque la investigada siempre procedió bajo el convencimiento de estar amparada por una justificación y conforme a los postulados legales y constitucionales. Resaltó que ante la imposibilidad de su prohijada de acceder al expediente del proceso ordinario laboral en referencia, la sancionada no tenía como enterarse de la actuación del colega desplazado, y por el contrario el único camino era el de aceptar el mandato, dadas las justificaciones para ello, las cuales se encontraban respaldadas con la queja disciplinaria instaurada contra el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO por parte del
señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS.
Concluyó deprecando se absolviera a su representada, en razón a que su actuación estuvo dirigida a salvaguardar los derechos del señor SÁNCHEZ CELIS, y proteger su condición especial de tercera edad, además de evitar el entorpecimiento del derecho de defensa, la garantía de acceder a la administración de justicia y el debido proceso. Aclaró igualmente, “que en el documento donde mi defendida plasmó la aceptación aquél revocó el poder otorgado a su apoderado otra razón más que justifica la conducta de esta y debe tenerse en cuenta así mismo que con esa conducta no se ha producido ningún perjuicio para el apoderado…” (Sic). Por último, y ante la eventual confirmación de la sentencia apelada, demandó se modificara la sanción impuesta a la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, en el sentido de disminuirla a censura, al considerar que la conducta reprochada no tenía trascendencia social y no causarse con
la misma perjuicio económico a su colega. (fls. 162 a 171 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 22 de enero de 2013, se avocó conocimiento del presente asunto, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 4 c. 2ª instancia c.). 2.- El 28 de enero de 2013, se efectuó la notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante constancias del 19 de febrero de 2013, informó que contra la investigada no cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos y carece de antecedentes (fls.13 y 14 c. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia del 19 de febrero de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 15 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura existentes en el país. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogada de la investigada, mediante certificado No. 01325-2012 del 9 de febrero de 2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 99 c. 1ª instancia). 3.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, está contenida en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en donde se prevé: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 2.- Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)” 3.1.- De la Apelación. Sea lo primero manifestar, que la Sala procederá a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de
impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 3.2.- Del caso en concreto. La compulsa de copias ordenada para investigarse a la abogada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA, se fundó en el hecho que la profesional del derecho aceptó la representación judicial del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, dentro del proceso promovido por dicho ciudadano contra el Instituto de Seguros Sociales, sin obrar el correspondiente paz y salvo del colega SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, quien venía desempeñándose en el litigio como apoderado del demandante. En la sentencia proferida el 10 de octubre de 2012, la Sala Dual de instancia encontró responsable a la letrada RODRÍGUEZ HERRERA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, al haber aceptado la gestión judicial en referencia, sin requerir el paz y salvo del apoderado inicial del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, en el litigio de marras. Ahora bien, en aras de resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión desfavorable a los intereses de la togada investigada, se hace necesario relacionar y analizar las pruebas allegadas oportuna y legalmente
al cartulario, tal y como a continuación se realizará: En primer lugar, se advierte que el 10 de marzo de 2010, el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo con la misma, se reconociera y pagara la pensión de vejez a su mandante, la cual correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, bajo el radicado 201003062. En virtud de la sentencia emitida el 1 de octubre de 20103, en donde se reconoció el derecho a la pensión al demandante, el apoderado sustituto del 2 Fls. 1 a 5 c. anexo 1. 3 Fls. 67 a 74 c. anexo 1. togado ARÉVALO ARÉVALO4, radicó demanda ejecutiva laboral el 22 de octubre del mismo año5. En auto del 24 de febrero de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira – Risaralda, profirió mandamiento de pago6; el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, deprecó, en memoriales del 14 de marzo y 28 de abril de 2011, requerir al Banco de Occidente, para que acatara la orden de embargo emitida por el Despacho7, mientras en escrito del 17 de mayo de 2011, incoó recurso de apelación contra el proveído del 12 de mayo de la misma anualidad, en el cual el Juzgado denegó el requerimiento de una medida cautelar8. Así mismo, se observa que en memoriales del 26 de agosto y 15 de
septiembre de 2011, el letrado elevó peticiones respecto de afectar con medidas cautelares las cuentas de la entidad demandada9, y el 11 de octubre de 2011, presentó la correspondiente liquidación del crédito10. Aunado a lo anterior, tenemos que en fecha 6 de diciembre de 2011, el señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, radicó escrito en el cual revocó poder al letrado ARÉVALO ARÉVALO, señalando: “que desde el pasado 13 de septiembre de 2011, presenté queja contra el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, porque el mismo a la fecha no me ha dado información del 4 A folio 20 del cuaderno anexo 1, obra la sustitución del poder que hiciera el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO al letrado JULIÁN PENAGOS CORREA. 5 Fl. 78 c. anexo 1 6 Fls. 86 a 89 c. anexo 1 7 Fls. 97, 98 y 102 c. anexo 1 8 Fls. 103 a 107 c. anexo 1 9 Fls. 112 y 117 a 119 c. anexo 1 10 Fls. 125 a 129 c. anexo 1 proceso y no atiende mis llamadas.”(Sic), al igual, allegó un nuevo mandato conferido a la letrada MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ HERRERA11. El Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, en auto interlocutorio No. 001737 del 23 de marzo de 2012, aceptó la revocatoria del poder otorgado al
abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, y reconoció personería a la disciplinable, para continuar representado al ejecutante en el asunto de autos12. Finalmente, el 30 de enero de 2012, el profesional ARÉVALO ARÉVALO, inició incidente de regulación de honorarios13. Así las cosas, desde ya esta Corporación anuncia la confirmación de la sentencia apelada, al encontrarse debidamente estructurada la falta endilgada por el fallador de primer grado, pues la conducta de la disciplinada afectó sin duda los deberes consagrados en el Código Ético de los Abogados, veamos: En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, se considera que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica, cuando con su conducta afecte alguno de los deberes consagrados en la misma Ley, para el caso de autos, el previsto en el numeral 20 del artículo 28 ibídem, donde se estableció:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. 11 Fls. 137 a 139 c. anexo 1 12 Fls. 142 a 144 c. anexo 1. 13 Fls. 1 a 3 c. anexo 4 (…)” (Resalta la Sala).
De la lectura de la preceptiva trascrita, se evidencia con meridiana claridad la
finalidad del legislador de pretender con la misma, proteger los intereses económicos de los abogados que sean desplazados por un colega en los litigios a su cargo. Bajo el anterior panorama fáctico y normativo, no cabe duda a este fallador de cierre, que la profesional del derecho inculpada, trasgredió el trascrito deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al aceptar la representación judicial del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS en el multicitado proceso laboral radicado bajo el número 2010-0306, sin obrar paz y salvo de honorarios del abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, quien fungió inicialmente como el apoderado de aquél. Así pues, las pruebas relacionadas en precedencia, y las mismas argumentaciones dan cuenta de la materialización desde el punto de vista objetivo, de la falta endilgada en sede de primer grado, toda vez que con el escrito donde se revocó poder al letrado ARÉVALO ARÉVALO y a su vez se allegó el nuevo mandato conferido a la disciplinable, se omitió allegar el citado paz y salvo de honorarios del apoderado inicial, el cual es exigido por la legislación aplicable al asunto de autos, cuando se presenta desplazamiento de profesionales del derecho de la gestión encomendada. Ahora, si bien la norma en estudio consagra la posibilidad de excluir la antijuridicidad de la conducta, cuando afirma en su parte final “o que se justifique la sustitución”, al analizar los elementos de convicción allegados al
dossier, no se advierte en el sub lite, la presencia de una causa justificada, para que la letrada inculpada procediera a aceptar el poder conferido por el señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS, en los términos y fines vistos en precedencia, sin allegarse por su mandante el correspondiente paz y salvo de su anterior apoderado. Al punto, consideró el apelante, en primer lugar, que la presentación de la queja disciplinaria del señor SÁNCHEZ CELIS contra su anterior representante judicial, justificaba la aceptación del encargo judicial por parte del abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, y en segundo orden, la manifestación del cliente, quien afirmó que el asunto de marras no venía siendo atendido en debida forma por su anterior representante judicial, pues éste no les allegó informe detallado de las actuaciones adelantadas en el mismo Sobre el particular, la Sala descarta por carecer de fundamento, los razonamientos de la defensa, por un lado, porque la interposición de una queja ante esta Jurisdicción no se aviene como causal para dar por finalizado el mandato, más aún cuando con la misma apenas inicia la actuación disciplinaria, y con ello la imposibilidad de inferir que efectivamente el acusado incurrió en conductas atentatorias contra los intereses de su poderdante, y por ende dar por cierto la necesidad de removerlo del cargo. Aceptar la tesis del recurrente, desconocería la estructura del tipo disciplinario en estudio, pues pasaríamos a aceptar que la sola interposición de una queja, constituiría una causal para aceptarse una gestión por los
togados, sin necesidad de obrar paz y salvo de honorarios del abogado al cual se está desplazando del encargo, desconociéndose con ello, que tal exigencia prevista en la norma se constituye en un mecanismo de protección de los intereses económicos de estos últimos. Así pues, vemos que la actuación de la letrada RODRÍGUEZ HERRERA, generó la necesidad en el abogado SABEL REINERO ARÉVALO ARÉVALO, de interponer incidente de regulación de honorarios, para obtener su justo pago por la gestión adelantada a favor del señor FIDEL ALFONSO
SÁNCHEZ CELIS.
Además, sería equivocado el mensaje dado a los profesionales del derecho, pues no en pocas ocasiones se ha advertido que la interposición de las quejas contra los litigantes, son infundadas y con el ánimo de omitir o retardar el pago de sus honorarios. No obstante lo anterior, es preciso aclarar que de manera alguna puede entenderse la anterior conclusión como una limitación al derecho en cabeza de los mandantes a revocar su mandato, sino simplemente descartar, que la queja disciplinaria per se, habilita al desplazamiento de los colegas sin mediar constancia del pago de los honorarios de quien venía atendiendo el litigio. Regresando a los argumentos contrapuestos a la sentencia apelada, tenemos que igualmente consideró la abogada RODRÍGUEZ HERRERA justificada su actuación, en razón a las condiciones económicas del señor FIDEL ALFONSO SÁNCHEZ CELIS y de su deteriorado estado de salud. Frente a este razonamiento, la Sala considera que tales circunstancias en
nada justifica la actuación irregular de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.