CSDJ - F66001110200020120006401ADJUNTA20141120141336-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120006401ADJUNTA20141120141336-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 11 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 095
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 660011102000201200064 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso desatar el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia de 8 noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual se sancionó al Dr. José Darío Patiño Gutiérrez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, tras haber sido hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta al deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el artículo 9 numeral 2 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se avizora causal de nulidad de lo actuado. 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala dual con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández HECHOS Tienen por origen las presentes diligencias en la compulsa de copias que hiciera el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda), despacho que puso de presente el auto del 17 de noviembre de 2011 por medio del
cual se ordenó la apertura de incidente de sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la Justicia, contra el Dr. José Darío Patiño Gutiérrez en su calidad de perito en el proceso seguido por Jesús Antonio Ortiz Arcila contra la Compañía Suramericana de Seguro de Vida S.A., hoy seguros de vida suramericana S.A.. Refiere la información aportada, que mediante proveídos del 11 y 25 de enero de 2011 se requirió al auxiliar denunciado para que procediera a rendir experticia dentro del proceso 2010 – 00091, orden que a 7 de febrero de 2011 no se había cumplido, por lo cual se inició el procedimiento ya referido. Se acompañó a la información referida, la siguiente documental: Copia del auto del 7 de febrero de 2011 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira (Risaralda) por medio del cual se dispone la iniciación del incidente de sanción y exclusión del auxiliar de la justicia; constancia secretarial del 28 de marzo de 2011 donde se ordena la comunicación de la anterior decisión al denunciado a la dirección que consignó en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; constancia suscrita por el Secretario del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira donde certifica el envío de las notificaciones de iniciación del proceso de sanción y exclusión al denunciado en fechas del 29 de abril, 5 de mayo y 30 de junio de 2011 ACTUACIÓN PROCESAL Previo a la apertura de indagación preliminar, investigación o archivo por parte del Juez a quo, acreditó la Dirección Seccional de Administración
Judicial de Pereira la calidad de disciplinable del denunciado, dándose plena fe de su cargo de auxiliar de justicia y su dirección de notificaciones2. Mediante auto del 28 de febrero de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda avocó conocimiento sobre los hechos informados, ordenando en consecuencia la apertura de indagación preliminar, la notificación del disciplinable y Ministerio Público de tal decisión; paso seguido decretó como pruebas: solicitar la Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira el proceso de radicado 2010 – 00091 con el fin de practicarle inspección judicial; citar al disciplinable para que comparezca el 10 de abril de 2012 a rendir versión libre. Se recibió la versión libre del encartado, quien manifestó haberse enterado de su designación como perito, sin embargo por limitaciones temporales ocasionadas por su jubilación de la facultad de medicina de la tecnológica de Pereira, como ocupaciones relativas a otros procesos en los que fungía como auxiliar, lo obligaron a retirarse de las labores de pericia ya que en repetidas oportunidades no le fueron cancelados los honorarios, situación que efectivamente comunicó al despacho que el 17 de noviembre de 2010. Adicionalmente, declaró querer ser retirado de la lista de auxiliares de la justicia, pues sus diferentes ocupaciones no le permitían atender tales compromisos. Terminada la indagación preliminar, el despacho a través de auto del 26 de septiembre de 2012 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el auxiliar acusado, al tiempo qué decretó como pruebas: allegarse los
2 Folio 21 C.O. antecedentes disciplinarios del disciplinable, copia del acta de posesión como auxiliar de la justicia. Pliego de Cargos Así recibidas las anteriores pruebas documentales3, el 30 de abril de 2013 se procedió a formular cargos al auxiliar investigado por haber afectado injustificadamente el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 9 numeral 2 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, constitutivo de falta de acuerdo al artículo 196 del Código Disciplinario Único, a título de culpa grave, en tanto: “No se avizora causal de justificación y de las pruebas allegadas al dossier se evidencia incumplimiento a deber de ejercer la función para la cual fue designado, cual era realizar el dictamen pericial en torno a una historia clínica, con el fin de hacer un resumen de sintomatología y padecimientos del señor Diego Ortiz Arcila haciendo precisiones en las fechas desde las cuales los presentó, tratamientos realizados, consistencia de la patología, daños físicos y psíquicos del señor en mención. Es indicativo del incumplimiento a su deber el hecho de haberse posesionado y días después presentar un desistimiento de dicho cargo, y más aún, haber desconocido el pronunciamiento mediante el cual el despacho judicial negó la declinación; toda vez que el despacho judicial lo requirió en diferentes oportunidades posteriores a ello.” Surtida la notificación de la anterior decisión4 y en término para la interposición de descargos, el inculpado (a través de defensor) arguyó que al haber justificado mediante escrito del 17 de noviembre de 2010 su
inasistencia al proceso, esperaba su desvinculación al mismo, desconociendo las consecuencias jurídicas de la negativa emitida por el despacho (pues su ocupación es la medicina, no el derecho) obrando así con 3 Folios 68-72 C.O. 4 Folios 80-84 C.O. convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Practicadas las pruebas, el despacho en cumplimiento del artículo 55 de la Ley 1474 de 2011 corrió traslado el 14 de agosto de 2013 a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que la defensa apoyada por las certificaciones allegadas en las que se demuestran la probidad y responsabilidad del auxiliar en esos proceso, se ratificó en los argumentos dados en el escrito de descargos. LA PROVIDENCIA CONSULTADA El 8 de noviembre de 2013, el Seccional sancionó con multa equivalente a un salario mínimo legal al señor José Darío Gutiérrez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, tras encontrarlo a título de culpa grave responsable de haber infringido el deber consagrado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el artículo 9 numeral 2 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes términos: “Argumentó el abogado del disciplinado el desconocimiento en derecho de su prohijado pues su profesión es Médico, lo cual lo llevó a presumir que con la simple solicitud que presentó al despacho judicial no tendría la obligación de rendir la experticia requerida, situación que no puede ser del recibo del ésta
Corporación como justificación del incumplimiento de sus deberes de auxiliar de la justicia posesionado, toda vez que la decisión de negación fue debidamente comunicada por telegrama y notificada por estado al igual que las reiteraciones hechas por el juzgado (folios 37-39), así mismo, es un deber como auxiliares de la justicia que como particulares tienen funciones públicas de manera transitoria, cumplir a cabalidad con los deberes que le asigna la norma, recordando que la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento conforme lo prescribe el ordenamiento jurídico colombiano y más aún si había ejercido como perito en diferentes procesos tal como se acreditó en el proceso.” (Sic para lo transcrito) Proferida la anterior Sentencia condenatoria y surtidos todos los trámites previstos en la Ley 734 de 2002 para la notificación de la misma5, se tuvo en firme la providencia, sin haberse propuesto recurso alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias consultadas emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19966 y en el artículo 208 de la Ley 734 de 20027. En efecto, como se anunció al inicio de ésta providencia, realizado el control de legalidad relativo al Grado Jurisdiccional de Consulta, advierte esta Colegiatura defecto procedimental en el discurrir del proceso disciplinario adelantado contra el Dr. José Darío Patiño Gutiérrez, yerro que afecta directamente los derechos del investigado, pues siendo la declaratoria del
cierre de investigación un acto procesal sobre el cual se cimienta la estructura subsiguiente del proceso disciplinario, su omisión perturba el normal desenvolvimiento de la acción estatal sobre el sujeto investigado. 5 Folios 145-147 C.O. 6 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 7 L 734/2002 Art. 208: Las sentencias u providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los procesados. La anterior consideración se justifica en que en el presente proceso, no se dio cumplimiento a los preceptos añadidos al proceso disciplinario por la Ley 1474 de 2011 Estatuto Anticorrupción (especialmente en su artículo 53), los cuales señalan que el Juez disciplinario tiene el deber de declarar el cierre de la investigación una vez cuente con los elementos para formular cargos o se concluya el término conferido por la Ley para realizar la investigación8. Importa añadir sobre lo anterior, que la referida disposición introducida por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 entró en vigencia el 12 de julio de 2011, es decir, con anterioridad a la formulación de cargos (30 de abril de 2013) o del cumplimiento del término para adelantar la investigación a partir de su apertura (26 de septiembre de 2013), degenerando así su omisión en defecto
procedimental. Así las cosas, sin que se haya definido con claridad los extremos de la etapa investigativa y los elementos de prueba recaudados en esta, se tiene que los derechos del disciplinable fueron vulnerados al no observarse con suficiencia las formas propias del proceso y su estructura, obstaculizándose su derecho defensa al no poder controvertir la decisión que declara el cierre de la investigación; sobre la importancia de guardar la forma de las diferentes etapas del proceso esta Sala en otras oportunidades ha referido9: “En términos generales, esta Corporación ha considerado que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se vulneran si el operador disciplinario omite cumplir su deber de respetar las fases o etapas procesales fijadas por la ley, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa el 8 L 732/2002 Art: 156 Mod. L 1474/2011 Art 52: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. 9 C.S.Jud. exp. 130011102000200900038 01, Sala 94 del 4 de octubre de 2011. acceso a la misma, al hacer efectivo el derecho a la defensa y contradicción, los cuales integran el núcleo esencial del debido proceso. Más allá de las consideraciones sobre el incumplimiento de los ciclos
procesales, la jurisprudencia constitucional ha subrayado la importancia que tiene, para la conservación de las garantías superiores, el señalamiento y respecto de derechos que trascienden a una efectiva y material defensa técnica, al interior de las etapas y fases dentro de las cuales se desarrollen las investigaciones.(…) (…)Por lo tanto, resulta necesario que las etapas del procedimiento se encuentren razonablemente diseñadas, ofreciendo a sus titulares oportunidades ciertas para el ejercicio del derecho de defensa, de lo contrario, podría hacer nugatorio el derecho de contradicción o ilusoria la pronta resolución de su situación disciplinaria.” Entonces, de acuerdo a lo expuesto, sin haberse cumplido con la etapa procedimental referida, esta Colegiatura encuentra razones suficientes para ordenar recomponer la actuación a partir del auto de formulación de cargos proferido el 30 de abril de 2013, profiriéndose como es debido el auto de cierre de la investigación, esto, en uso de las facultades que confiere el artículo 144 de la Ley 734 de 200210 para salvaguardar el derecho de defensa del investigado, quien amparado por el artículo 29 de la Constitución Política, merece ser juzgado con observancia de las formas propias de cada juicio. Valga aclararse, que la determinación de anular lo actuado desde la formulación de cargos no afecta a los elementos de prueba legalmente recaudados con posterioridad a dicho acto, ya que estos conservarán su validez. Otras consideraciones 10 Art. 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la
norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Finalmente, advierte la Sala otra inconsistencia que el Juez a quo deberá subsanar, en punto de los cargos endilgados al disciplinable, ya que las prohibiciones y deberes previstos en la Ley 270 de 1996 solo son aplicables a los funcionarios y empleados judiciales, condición que no ostentan los auxiliares de la justicia, por ende, habrá de explorarse en las normas disciplinarias el tipo especifico o en blanco que mejor recoja los preceptos aplicables en el Código de Procedimiento Civil, pues el legislador otorgó al Juez disciplinario a través de las normas de remisión herramientas suficientes para un encuadramiento típico exitoso en el caso en comento. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por violación al debido proceso, inclusive a partir del auto de formulación de cargos proferido el 30 de abril de 2013, lo anterior conforme a lo proveído en esta providencia, aclarándose que las pruebas legalmente recaudadas conservan plena validez SEGUNDO.- Téngase en cuenta el apremio esbozado en la parte final de las consideraciones. TERCERO.- En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial