CSDJ - F66001110200020120007201ADJUNTA20120716183448-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120007201ADJUNTA20120716183448-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 11 de julio de 2012. Aprobado según Acta N° 073 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación N° 660011102000201200072 01
Referencia: Abogado Apelación
Denunciado: Brígida Castañeda Soto.
Denunciante: Luceny Parra Loaiza
Primera Instancia: Decreta Terminación del Procedimiento
Segunda Instancia: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación instaurado por la señora LUCENY PARRA LOAIZA, contra la decisión proferida el 18 de abril de 2012, por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en donde resolvió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada BRÍGIDA
CASTAÑEDA SOTO.
República de Colombia 2 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación QUEJA Mediante escrito radicado el 03 de febrero de 2011 por la señora LUCENY PARRA
LOAIZA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitó se investigara la conducta de la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, al considerar que le otorgó poder el 18 de octubre de 2011 y la suma de doscientos mil pesos a fin de adelantar un proceso ejecutivo por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por parte del señor Ramón Salazar Arboleda y a la fecha no le había adelantado actuación alguna. Expresamente dijo en el escrito de queja: “la información se entregó a la señora Brígida el 18 de octubre de 2011, para iniciar el proceso ejecutivo que según ella tardaría mas ó menos 3 meses y que se tenía respuesta de la aceptación de la demanda de 8 a 15 días después de colocarla, sin embargo desde ese mismo día la señora Brígida nunca más vuelve a contestar mis llamadas, (…) no informa sobre el estado del proceso ni siquiera informa un número de radicado si es que realmente interpuso la demanda.” (Fl. 1 c.o) Por lo anterior, la quejosa allegó junto con su escrito un documento de fecha 30 enero de 2012, en el que le solicitó a la abogada la devolución de los documentos aportados y los doscientos mil pesos entregados por concepto de anticipo de honorarios, en vista de la inconformidad con el servicio por ella prestado. (fl. 2 c.o) ANTECEDENTES PROCESALES El doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, en su condición de Magistrado a cargo de las diligencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante auto proferido el 16 de febrero de 2012, avocó
el conocimiento de las diligencias disciplinarias contra la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del República de Colombia 3 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Abogado, por lo cual ordenó acreditar la calidad de abogada de la investigada (Fl. 4 c.o). - APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA: Con fundamento en los hechos mencionados, la Sala A quo, mediante proveído del 20 de febrero de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO y fijó como fecha el día 18 de abril de 2012 a fin de llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (Fl. 7 c.o) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: Llegada la fecha y hora programada, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se recibió la versión libre de la investigada, y se dejó constancia de la inasistencia del Ministerio Público y de la quejosa. (Fl. 29 c.o; y C.D. Nº 1) VERSIÓN LIBRE En la versión libre la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO manifestó: “frente a la
queja debo decir que la señora Luceny Parra me buscó en un día no hábil, fui a la oficina le hice el poder e inicié a trabajar en el encargo que me hizo para el cobro de un incumplimiento de un contrato de prestación de servicios, (…) había que esperar a que se concretara el incumplimiento es decir que se llegara la fecha que se había fijado en el contrato, entonces después del 15 de octubre iniciamos a proceder (…) la queja la colocó el 10 de febrero mencionando que yo no había colocado la demanda, días antes me envió un oficio diciendo que yo no le contestaba, ella dice que yo no me comuniqué con ella, pero en diciembre le dije que si había algo importante que notificarle le avisaría de lo contrario no, a ese documento le di contestación (…)” (C.D. Nº 1) República de Colombia 4 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Por lo anterior, dio lectura del escrito calendado 13 de febrero de 2012, en el que le informa a la quejosa la imposibilidad de entregar los documentos cuando los solicitó, por cuanto los mismos se encontraban a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, con número de radicado 2012-010 donde se tramitaba la demanda. Aportó copia de todas las actuaciones adelantadas y la renuncia al poder conferido.
PRUEBAS RECAUDADAS: 1.- Versión Libre de la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO
2.- Copia de la demanda incoada ante los Juzgados Civiles Municipales de Pereira, la cual por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira el 13 de enero de 2012. 3.- Subsanación de la demanda del día 31 de enero de 2012 4.- Documento del 13 de febrero de 2012 por medio del cual se allega póliza
5. Renuncia al poder por parte de la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO DECISION APELADA En esa misma audiencia, el Magistrado a cargo de las diligencias, luego de hacer un recuento sucinto de los hechos motivo de investigación, dio por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, al considerar que de acuerdo a la versión libre y los documentos aportados a la diligencia, se estableció que efectivamente se presentó la demanda y que los documentos no podían ser devueltos al momento que los solicitó la quejosa, por cuanto los mismos se encontraban en el Juzgado Sexto Civil Municipal en donde cursaba la demanda, tal y como se lo manifestó la investigada en un escrito del 13 de febrero de 2012 en el que además le informaba sobre el estado de las diligencias.
(CD, N 1 Fl. 29=32 c.o) República de Colombia 5 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Expresamente adujo el fallador de instancia: “como hablamos de la presunta falta de
diligencia, la Sala concluye que esta no existió, que la abogada adelantó los trámites en un tiempo prudencial, nótese que los poderes fueron entregados finalizando el mes de octubre, ella realizó el estudio de los documentos, y presentó la acción una vez entraron los despachos judiciales de la vacancia y que el hecho de no haber devuelto los documentos cuando la quejosa lo solicitó no fue porque la abogada no hubiese querido, sino porque como la abogada lo probó ya hacían parte de una demanda en la jurisdicción civil” Teniendo en cuenta lo anterior, decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, al considerar que no incurrió en falta disciplinaria alguna, pues según el análisis al acervo probatorio allegado a las presentes diligencias, su comportamiento estuvo ajustado a derecho conforme a la gestiones encomendadas, razón por la cual no encontró mérito probatorio para formular cargos contra la disciplinada. En consecuencia, se ordenó el archivo de la investigación, conforme a lo preceptuado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. (CD. Nº 1) RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 23 de abril de 2012, la señora LUCENY PARRA LOAIZA, en su condición de quejosa, presentó recurso de apelación contra la decisión del a quo, que ordenó la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, argumentando que la investigada no cumplió con lo pactado, presentar la demanda el 18 de octubre de 2011, motivo por el
cual se vio en la obligación de recorrer todos los despachos judiciales para saber el estado del proceso. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Igualmente, manifestó: “no es justo que esta señora me quite 200.000 cuando no cumplió, me hizo perder más de cuatro meses del proceso que no considero que sea tiempo prudencial como ustedes indican porque el acuerdo con la señora era que se iniciara el 18 de octubre de 2011” (Fl. 34 Cuad. Sª Inst) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este proceso, fue sometido a reparto el 08 de mayo de 2012, quedando a disposición de este Despacho en esa misma fecha (Fl. 2-3 Cuad. Sª Inst.). Mediante auto adoptado el 09 de mayo de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso (Fl. 4 Cuad. Sª Inst.). El 18 de mayo de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal del anterior auto dictado el 09 de mayo de 2012 (Fl. 6 Cuad Sª Inst.). CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA, en calidad de Viceprocuradora General de la Nación, solicitó en esta etapa procesal revocar la sentencia recurrida, al
considerar que ante el argumento de la quejosa no resultaba procedente disponer la terminación anticipada del proceso, al tornarse necesario escuchar la declaración de la señora LUCENY PARRA LOAIZA para que informe si el contrato de prestación de servicios se hizo en forma escrita y así establecer si en efecto la profesional cuestionada se comprometió a iniciar la acción mencionada. Por lo tanto, advirtió que el Despacho discrepaba del criterio del Juez de primer grado al requerirse una completa investigación de los hechos denunciados suficientes para República de Colombia 7 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación afirmar que la conducta de la letrada se ciño a derecho y a los deberes que la ética profesional le impone (fl. 1113 Cuad Sª Inst.).
CONSIDERACIONES
Es competente esta Sala Dual No. 3, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo superior de la Judicatura, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Acuerdo No. 075 de 2001, proferido por esta Colegiatura.
Por lo tanto, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la doctora BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, procede esta Sala a decidir si confirma, modifica o revoca la decisión proferida el 18 de abril de 2012 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del Magistrado a cargo de la actuación en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que resolvió decretar la terminación del procedimiento a favor de la abogada. Ahora bien, los fines del proceso disciplinario, son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, el presunto responsable, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado. República de Colombia 8 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Los hechos se fundamentan en la queja interpuesta por la señora LUCENY PARRA LOAIZA, en la que informa que le otorgó poder el 18 de octubre de 2011, a la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO con el fin de adelantar un proceso ejecutivo por incumplimiento de un contrato de prestación de servicios por parte del señor
Ramón Salazar Arboleda y que a la fecha de presentación de la queja no sabía sobre el estado de las diligencias o si se había iniciado la demanda, argumentando que no le contestaba las llamadas a pesar de haberle dado un anticipo de doscientos mil pesos por concepto de honorarios.. Así las cosas, encuentra esta Sala, que del acervo probatorio allegado al expediente, y las que fueron recibidas en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por parte de la disciplinada, se pudo establecer que la misma actuó conforme a la Constitución y la Ley, buscando defender los intereses de su poderdante de la manera más expedita, por cuanto si bien es cierto, se le otorgó poder a finales del mes de octubre de 2011 para adelantar el correspondiente proceso ejecutivo contra el señor Ramón Salazar Arboleda este necesitaba un minucioso estudio por parte de la profesional del derecho para poder redactar la demanda, circunstancia que le impidió la presentación de la misma en el momento en que la quejosa así lo requirió. Sin que pueda aceptarse que el incumplimiento de la disciplinable se pueda estructurar por “no haber presentado la demanda el 18 de octubre”, cuando al decir de la quejosa se había comprometido, por cuanto el simple raciocinio indica que no se puede recibir un documento y al mismo día presentar la demanda, y está probado que la investigada solamente recibió el poder y los documentos a finales del mes de octubre, luego resulta razonable que la disciplinada una vez pasada la vacancia judicial presentara la correspondiente demanda, la cual sin lugar a dudas ameritaba un estudio por parte de ella y un tiempo prudencial como en este caso, donde sólo
pasaron 28 días hábiles para su presentación. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Igual razonamiento puede predicarse sobre los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la decisión de instancia, con el argumento que ante el dicho de la quejosa era prematura, debiéndose establecer la existencia del contrato para verificar si existió la obligación o no de iniciar la referida acción, sin que sean de recibo para esta Sala de Decisión, tales apreciaciones, pues de lo que se trata no es de establecer una obligación por parte de la disciplinada con su clienta, pues es evidente que la disciplinada recibió un mandato y conforme a las obligaciones contraídas por la profesional realizó las acciones pertinentes como presentar la demanda, subsanarla, presentar la respectiva póliza e informar a su poderdante el estado de la actuación una vez fue requerida, luego no sería procedente seguir desgastando el aparato judicial con una investigación que ya surtió su finalidad, cual era establecer la existencia o no de hechos relevantes al derecho disciplinario que ameriten el juicio de reproche conforme a lo normado en la Ley 1123 de 2007, Estatuto del Abogado. Además, según lo reseñado, se observa que la doctora no incurrió en falta alguna, puesto que de manera diligente presentó la demanda, la subsanó, el juzgado libró mandamiento de pago y se allegó la póliza correspondiente, para garantizar la
efectividad de las medidas cautelares, motivo por el cual esta Superioridad no encuentra mérito para formular cargos contra la investigada, ya que en virtud del poder conferido la referida litigante realizó las obligaciones propias derivadas del mandato, según regulación contenida en el Código Civil y aquellas establecidas en el Estatuto de la Profesión, en términos del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que exige en el numeral 10 “..Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”, mismas que no fueron desconocidas en el presente caso y además del escrito suscrito por la abogada el día 13 de febrero de 2012, consta cómo la profesional le informaba sobre el estado de las diligencias y la imposibilidad de devolverle los documentos que le reclamaba la quejosa. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Por lo tanto, esta Corporación confirmará los planteamientos expuestos por el fallador de instancia, en el sentido que dicha acción fue presentada por la abogada en un tiempo prudencial, atendiendo las condiciones de tiempo modo y lugar en los que se desarrollaron los hechos, no incurriendo en falta disciplinaria, como quiera que lo observado en el trámite surtido respecto a la actuación realizada, es que la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO estuvo atenta y presta a servir en las diferentes gestiones, lo que conlleva a concluir que con su conducta no incurrió en una falta
disciplinaria, pues con ésta no se afectó sus deberes profesionales consagrados en el Código Disciplinario del Abogado, razón suficiente para dar aplicación a lo dispuesto en el 103 de la Ley 1123 de 2007 que dice “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. De modo que, la decisión adoptada por el doctor LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, objeto de apelación, está ajustada a derecho, razón por la cual amerita por esta Sala su confirmación, pues además la misma cumple con los requisitos procesales establecidos como se vio, en los artículos 103 y 104 del Código Disciplinario del Abogado – Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión apelada proferida el día el 18 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación No. 660011102000201200072 01 Referencia. Abogado Apelación Risaralda, mediante la cual decretó la terminación anticipada a favor de la abogada BRÍGIDA CASTAÑEDA SOTO, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Envíese las comunicaciones a que hubiere lugar.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada