CSDJ - F66001110200020120007501ADJUNTA20141216113546-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120007501ADJUNTA20141216113546-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diciembre once de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 660011102000 2012 00075 01 Aprobado Según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Procedería la revisión por vía del grado jurisdiccional de Consulta, de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,1 de no ser porque se advierte la presencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso la cual determina la nulidad de la actuación. Por medio de dicha providencia se sancionó disciplinariamente con REMOCIÓN DEL 1 Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique, Sentencia, fls. 181-192, Cuaderno Principal. CARGO al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, JUEZ DE PAZ PARA LA ZONA URBANA DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS por la incursión en forma dolosa y gravísima en la infracción al deber consagrado en el artículo 153, numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal2, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999,3 y haber infringido el artículo 196 de la Ley
734 de 2002. H E C H O S La presente investigación tiene origen en la queja del 7 de febrero de 2012, presentada por la señora Gloria Patricia Franco Ruiz4 contra el señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, Juez de Paz para la Zona urbana de Dosquebradas, (Risaralda), por hechos relacionados con la recepción de dineros en la suma de $2.300.000 para cumplir con el acuerdo de pago según la conciliación por deudas generadas con ocasión de la venta de una casa. Manifestó la denunciante, que el Juez de Paz recibió los $2.300.00, pero no se los entregó en su totalidad, pues retuvo la suma de $800.000.oo. Ante el reproche de la quejosa al señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, este le confesó que se gastó dichos dineros, comprometiéndose a cancelar lo 2 “Abuso de Confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le ha ya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio…” 3 “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” 4 Queja, fl. 1-2, C.P. adeudado, lo cual no había realizado a la fecha de la presentación de la
denuncia. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, quien en la época de los hechos se desempeñaba como Juez de Paz para la zona urbana de Dosquebradas, Risaralda, identificado con cédula de ciudadanía No. 4.500.584 expedida en Pereira, elegido por el período comprendido entre los años 2011 y 2016. ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la mencionada denuncia, el Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR5, para lo cual ordenó la acreditación de la calidad de Juez de Paz del acusado, escucharlo en exposición libre, recibir una declaración y proferir las comunicaciones y notificaciones de rigor. Ante la inasistencia del Juez de paz para rendir su versión libre y de la señora Bertha Luz Gómez para ser escuchada en declaración, el Magistrado Seccional prescindió de dichas pruebas. Apertura de investigación Mediante providencia del 21 de junio de 2012, se ordenó la apertura de investigación6 contra el mencionado juez, por haber presuntamente incurrido 5 Auto, fl. 8, C.P. 6 Auto, fls. 37-42, C.P. en conductas que atentaban contra los deberes del cargo, pues consideró que se daban los presupuestos para abrir investigación disciplinaria en contra del señor JOSÉ EDGAR ZÚÑIGA VEGA, para lo cual se dispuso la recepción del testimonio de la señora Bertha Luz Gómez y la verificación de
la identidad del investigado y de sus antecedentes disciplinarios. Pliego de cargos Por auto del 8 de mayo de 2013, se profirió pliego de cargos7 contra el disciplinable, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la ley 497 de 1999 y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese mismo proveído se designó como defensor de oficio del Juez de Paz, al doctor Gerardo Bedoya Rengifo, quien se posesionó en el cargo el 18 de julio de 2013. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN El 2 de octubre de 2013 el a quo decretó la nulidad de lo actuado8 dentro del proceso de la referencia, a partir del auto del 21 de junio de 2012, inclusive, y rehacer la actuación desde ese momento, dejando a salvo las pruebas recaudadas, pues consideró que con el mencionado auto “se atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso que debe primar en toda actuación judicial, toda vez que allí se afirma que se encuentra debidamente acreditada la calidad de Juez de paz del señor Edgar Zúñiga Vega; situación que no corresponde a la realidad ya que, por error involuntario se le dio valor de 7 Auto, fls. 81-89 8 Auto, Fls. 104-106 acreditación de calidad de Juez de Paz al oficio No. D.A. 0243.200.1 del 12
de marzo de 2012 remitido por el Director Administrativo de la Alcaldía de Dosquebradas, sin que el mismo tenga dicha probatoria”. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Mediante auto del 4 de diciembre de 2013 el Magistrado Seccional ordenó la apertura de la investigación9, pues consideró la Sala que se encontraban dados los presupuestos. PLIEGO DE CARGOS El 27 de marzo de 2014, una vez realizado un recuento de los hechos puestos a consideración de esa Sala, el a quo resolvió proferir pliego de cargos10 al señor JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, Juez de paz para la Zona Urbana de Dosquebradas, (Risaralda), “por la ejecución de la conducta que presuntamente atenta, de manera GRAVÍSIMA Y DOLOSA, contra los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en consonancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, por ello corresponder a una conducta que atenta contra la dignidad del cargo, y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 9 Auto, 117-121 10 Auto, 138-146
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional decidió el 24 de septiembre de 2014, mediante la providencia consultada11, sancionar con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ DE DOSQUEBRADAS e INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ (10) AÑOS, al señor JOSÉ EDGAR
ZÚÑIGA VEGA por haber incurrido en forma DOLOSA Y GRAVÍSIMA, en la infracción al deber consagrado en el numeral 1º, del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y con el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Motivó su decisión en la certeza de la recepción por parte del Juez de Paz de dineros entregados por la señora Bertha Luz Gómez, y el hecho de que éste retuvo gran parte de los mismos sin entregárselos, como era su deber, a la señora Gloria Patricia Franco Ruiz, hoy quejosa.
Señaló: “El hecho que se haya condenado a una de las partes a pagar a la otra una suma de dinero, y que el juez de paz haya aceptado recibir las cuotas y entregárselas a su destinataria final, entregando solamente parte de ellas, confirma su mal actuar, que desde ninguna óptica es justificable, esta conducta es la confirmación de que actuó abusando de su condición frente a las partes y en procura de su beneficio personal”12.
La gravedad o levedad de la falta y la culpabilidad de la conducta desplegada por el disciplinado se atribuyó a título de gravísima dolosa, debido a que el juez conocía lo indebido de su comportamiento, y al daño que con ello causaba tanto a la administración de justicia como a la persona contra quien se ejecutó la conducta. 11 Sentencia, fls.181-192, C.P. 12 Fl. 190.
Todo lo anterior, determinó, en criterio del fallador de primera instancia, la aplicación de la sanción de remoción e inhabilidad general por diez (10) años mencionada. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El 27 de noviembre de 2014, el doctor Samuel Ricardo Perea en su calidad de Procurador Delegado, solicitó la nulidad de la actuación surtida a partir del acto de la notificación personal del pliego de cargos al defensor de oficio, pues en su concepto “no se produjo el auto de designación de defensor de oficio y la debida posesión y aceptación de tal cargo, tal y como lo exige el artículo 165 de la Ley 734 de 2002…”13 CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 194 de la Ley 734 de 2002. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, 13 Flo, 11 Ca. originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se
le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la
preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”14. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto Como se señaló en un principio, procedería la revisión en grado jurisdiccional de consulta de no ser porque se ha advertido la presencia de causal de nulidad que invalida la actuación. En el caso en examen, cuando se reanudó la actuación luego de la nulidad decretada en el auto del 2 de octubre de 2013, no se designó nuevamente defensor de oficio al disciplinado, como lo establece el artículo 165 de la Ley 734 de 2002. 14 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Artículo 165. Notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para tal efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se
procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal” (subrayado fuera de texto). Adicionalmente, pese a que reanudada la actuación se continuó notificando de las providencias al defensor de oficio que había sido designado con anterioridad al auto del 2 de octubre de 2013, éste no se pronunció ni volvió a ejercer el cargo, abandonando la defensa del disciplinado ya que no presentó descargos, no alegó de conclusión, ni apeló el fallo condenatorio, pues arribó a esta Superioridad en grado jurisdiccional de consulta. La Corte Constitucional en sentencia T-737 de 2007 sostuvo, a propósito de un caso en el que la defensa de oficio asumió una actitud pasiva: “…Si bien puede concederse que el defensor, en el ejercicio de su labor no tiene por qué llegar a realizar planteamientos absurdos para obtener la absolución del inculpado, esto no implica que pueda eludir su deber constitucional de velar porque su defendido cuente con todas las garantías judiciales … En tal sentido, no resulta acorde con el ordenamiento constitucional esa supuesta alineación del defensor con el ente investigador, o con el juez, en la búsqueda de una condena, especialmente, tratándose de un procesado ausente. Esta concepción de la defensa técnica, rompe el equilibrio procesal, base del concepto de juicio justo…”. Es así, que tratándose de un asunto de tan serias implicaciones profesionales, como un proceso disciplinario, cualquier elemento adicional que provenga del ejercicio de la defensa técnica, resultaba de la mayor
importancia, es decir, la contradicción puede incidir, no sólo en la determinación de responsabilidad, sino también en la determinación de circunstancias eximentes de responsabilidad. En tal sentido, la Corte señaló, en sentencia SU-159 de 2002 que se presenta nulidad cuando no se pueda “…ejercer el derecho a una defensa técnica…”, es decir, “…contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición...”. En este punto, es oportuno mencionar que el ejercicio del derecho a la defensa comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al inculpado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el disciplinable, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor, en el caso en concreto, de oficio proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública15. La defensa técnica del procesado debe tener un mínimo de formación, conocimiento y experiencia, y a partir de ello asegurar en un proceso la plena garantía de las normas fundamentales, lo cual es imposible si no se busca con eficacia al procesado o si el abogado de oficio -en el caso del procesado 15 Corte Constitucional, Sentencia C-127 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. en ausencia - elude sus más elementales responsabilidades en la tarea de la
defensa. Por lo anterior, se presentan defectos sustanciales que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso (…)”. “Artículo 144. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará desde el auto del 21 de junio de 2012, por el cual se dio apertura a la investigación, inclusive, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2012, por el cual se dio apertura a la investigación, inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva de eta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Febrero 24 de 2015.
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL
Referencia: Juez de Paz Investigada: José Edgar Zúñiga VegaJuez de Paz para la zona urbana de Dos
Quebradas Risaralda.
Decisión: Decreta nulidad.
Sala: 101 del 11 de diciembre de 2014
Magistrado Dr. Wilson Ruiz Orejuela.
Ponente: Radicado: 660011102000-201200075 01
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistente en que se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2012, por el cual se dio apertura de la investigación. La presente investigación surgió a partir de la queja instaurada por la señora Gloria Patricia Franco Ruiz contra el señor José Edgar Zúñiga Vega en su condición de Juez de Paz para la zona urbana de Dos Quebradas Risaralda,
porque presuntamente el investigado recibió la suma de $2.300.000, entregados para dar cumplimiento a un acuerdo de pago, según la conciliación realizada por deudas generadas con ocasión a la venta de una casa, pero solo restituyéndole a la quejosa una parte, quedándose con $800.000, pues el excedente los utilizó comprometiéndose finalmente a devolverlos sin haberlo hecho para la fecha de la presentación de la queja. En virtud de lo anterior, el A quo dispuso sancionar con remoción del cargo de Juez de Paz para la zona urbana de Dos Quebradas Risaralda e inhabilidad general por 10 años al disciplinado, por haber incurrido en forma dolosa y gravísima en la infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al considerar que se tenía certeza sobre la recepción de los dineros entregados a este en virtud de un acuerdo conciliatorio, sin que los hubiera restituido en su integridad a la quejosa. El ponente de la decisión de Segunda Instancia, por el contrario consideró necesario decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2012, por el cual se dio apertura de la investigación, pues en su criterio como en anterior oportunidad, mediante auto del 2 de octubre de 2013 la Primera Instancia había ordenado la nulidad de todo lo actuado, se debió haber
designado nuevamente defensor de oficio al disciplinado, conforme lo establecido en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, pero por el contrario se reanudo la actuación y se siguió notificando al defensor de oficio nombrado en principio, lo que conllevaba a la vulneración del debido proceso y al derecho a la defensa del investigado. No estando de acuerdo el suscrito con dichos argumentos, porque se sancionó al disciplinado por la vulneración al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la realización objetiva de la conducta punible tipificada en el artículo 249 del Código Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999 y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, no siendo procedente aplicar, ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia ni el Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos, de acuerdo a los siguientes consideraciones: El artículo 247 de la Constitución Política consagra como una de las Jurisdicciones Especiales la de Paz, señalando que los jueces que la administran están encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. Este mecanismo promueve la solución pacífica de conflictos en el contexto comunitario y lejos de pretender sustituir la administración de justicia en manos de las autoridades estatales, comporta un espacio diferente al de los estrados judiciales para brindar la posibilidad de que con el concurso de particulares, se logren dirimir controversias de manera pacífica. En Sentencia C-059 de 2005, indicó la Corte Constitucional: “Según consta en los antecedentes de la norma constitucional,
[artículo 247] la jurisdicción de paz fue creada como una vía expedita para la resolución de conflictos individuales y comunitarios. En ella subyace el deseo de construir la paz desde lo cotidiano, de alcanzar la convivencia pacífica a partir de una justicia diferente a la estatal, tanto por su origen y el perfil de los operadores, como por los fines y los mecanismos propuestos para su ejecución. En este sentido puede afirmarse que la implantación de los jueces de paz está animada por la búsqueda de la concordia entre los ciudadanos, a partir de su esfuerzo participativo en la solución de conflictos individuales y colectivos, mediante el empleo de mecanismos de administración de justicia no tradicionales”. En este sentido, dígase que con la expedición de la Ley 497 de 1999, el legislador entendió que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser otros operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales, sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. Sobre este tema indicó el máximo Tribunal Constitucional en la sentencia en cita: “En verdad, la acción de los jueces de paz refleja las convicciones de su comunidad acerca de lo que es justo, al tiempo que promueve la participación de todos y todas en la búsqueda de soluciones pacíficas, propendiendo por la
elaboración de paradigmas comunitarios, “es decir, que se vive, a instancias del Juez de Paz como un territorio y un momento en el que los disímiles saberes de cada integrante de la comunidad se ponen en función de buscar soluciones pacíficas y satisfactorias a los conflictos. Así, la comunidad toda aprende nuevas concepciones de justicia y se crea una suerte de jurisprudencia comunitaria, replicable o no”.16 De esta forma, la Ley 497 de 1999 consagró los siguientes principios generales sobre la jurisdicción de paz: 16 Gordillo Guerreo, Carmen Lucía y otra. “Sistematización Evaluativa sobre la Jurisdicción de Paz en Colombia”. Ministerio de Justicia y del Derecho.
1. Está orientada a lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.
2. Sus decisiones deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.
3. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.
4. Todas sus actuaciones serán verbales, salvo las excepciones señaladas en dicha ley.
5. Es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución.
6. Es gratuita y su funcionamiento está a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Consejo Superior de la Judicatura.
7. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen directamente en el proceso, sino de todos aquellos que se afecten con él.
8. Su objeto es lograr el tratamiento integral y pacífico de los conflictos
comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su conocimiento.
9. Conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Los Jueces de Paz no tienen competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, ni de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales.
En palabras de la citada Corporación, “esta figura no sólo responde al concepto de democracia participativa sino que también es instrumento idóneo para la consecución de la paz en todos los ámbitos, sin pretender sustituir de ninguna manera las funciones del aparato estatal encargado de dirimir en derecho tales controversias”17. En Sentencia C-536 señaló también la Corte Constitucional al respecto: “La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art.95-7 C.P.).
“Ahora bien, la norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legalesla posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, debe señalarse que el propósito fundamental de la actividad a ellos encomendada es la de que a través de sus decisiones se logre o se contribuya a lograr la paz, es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo. 17 Ibídem. “Como puede apreciarse, el juez de paz cumple una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, teniendo en consideración que no es posible llegar siempre a un amigable acuerdo, al juez se le da la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se le pone de presente, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitiva, según el procedimiento y los parámetros que fije la ley. “……Sus decisiones escapan el ámbito de lo jurídico, no deben fundamentarse en esa labor única del juez ordinario de fallar conforme a lo que establece la ley. A través de la equidad,
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