CSDJ - F66001110200020120007502ADJUNTA20170215170036-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F66001110200020120007502ADJUNTA20170215170036-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 12 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 660011102000201200075 02
OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual resolvió sancionar a JOSÉ EDGAR ZUÑIGA VEGA, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO al declararlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la falta consagrada en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, de no ser porque se observa que acaeció la causal de extinción de la acción disciplinaria establecida en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Dr. Jorge Isaac Posada Hernández en Sala dual con el Magistrado Dr. Jaime Rivera Rodríguez.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 660011102000201200075 02
Referencia: Juez de Paz en Apelación
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Se tiene en autos la queja de Gloria Patricia Franco Ruíz, quien da a conocer a la jurisdicción el hecho de haberse realizado una conciliación con Bertha Luz Gómez el mes de febrero de 2011, donde se fijó el compromiso de cancelarle la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS adeudados producto de la venta de una casa sin fijarse un plazo determinado para la entrega del dinero. Se acordó unos depósitos los cuales se consintió que se le entregarían al Juez de Paz inculpado; se cumplió con los primeros depósitos los días 4 de julio de 2011 por $800.000.oo, 26 de marzo de 2011 por $1.000.000.oo y 16 de marzo de 2011 por $500.000.oo, sumas entregadas efectivamente conforme lo acordado a José Edgar Zúñiga Vega en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda encargado de moderar la conciliación comentada. Manifiesta la quejosa, que en un comienzo el inculpado le indicaba haberle hecho entrega de los dineros pero no le había entregado nada; afirma tener documentos firmados sobre el recibido de los dineros. Indagación Preliminar. Con auto de febrero 13 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso la indagación preliminar en las diligencias contra José Edgar Zúñiga Vela, Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda; dicho auto de indagación, debió notificarse a través de edicto en razón a la
concurrencia del inculpado a su enteramiento formal.
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Referencia: Juez de Paz en Apelación En esta etapa se recibió el oficio Nº D. A. 0243.200.1 de marzo 12 de 2012 del Director Administrativo de la Alcaldía Municipal de Dosquebradas Risaralda, donde se indica que José Edgar Zúñiga Vela, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 4.500.584 de Pereira ostenta la calidad de Juez de Paz para la Zona Urbana de Dosquebradas Risaralda en el período comprendido entre el 7 de febrero de 2011 y el 7 de febrero de 2016.
Apertura de investigación. Cumplida la etapa de la indagación preliminar, se profirió auto el 12 de junio de 2012 donde la Sala a quo dispuso la apertura de la investigación contra el Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda José Edgar Zúñiga Vela. Adelantada la fase procesal de la apertura, practicadas las pruebas decretadas se profirió auto el 8 de mayo de 2013 de evaluación de la conducta y se precisó formular cargos contra José Edgar Zúñiga Vela por la ejecución de una conducta gravísima y dolosa, en la que infringió el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, asociada con la
conducta punitiva registrada en el artículo 249 del Código Penal en concordancia con el artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Antecedentes Disciplinarios. A través de Certificado Nº 37442573 del 25 de junio de 2012, la Procuraduría General de la Nación, certificó que José Edgar Zúñiga Vela, no registra sanciones, ni tampoco inhabilidad vigente2. 2 Folio 46 c. p
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Referencia: Juez de Paz en Apelación El 24 de septiembre de 2014 con acta Nº 0115 aprobada en Sala de la fecha, se profirió fallo sancionatorio con Remoción del Cargo contra el investigado José Edgar Zúñiga Vela, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, e inhabilidad general por diez (10) años, fallo que fue remitido a ésta Superioridad para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
En decisión aprobada el 11 de diciembre de 2014 según acta 101, ésta Sala con ponencia del Magistrado Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA decretó la nulidad de lo actuado desde el auto de 21 de junio de 2012 con el que se ordenó la apertura de investigación; el análisis vertido para esta decisión consistió en la débil defensa al inculpado por cuanto no se obtuvo una labor representativa al punto que el fallo de
primer grado debió remitirse en grado jurisdiccional de consulta, pues el proceso se encontraba acéfalo de defensa y por ende no fue siquiera apelado. En ejercicio de rehacer la actuación, se expide el auto de marzo 18 de 2015, a través del cual se ordena la apertura de la investigación disciplinaria; cumplida la misma con las pruebas ordenadas, se expide el auto de marzo 9 de 2015 con el que se formulan cargos disciplinarios contra José Edgar Zúñiga Vela como Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En proveído del 10 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió sancionar a José Edgar Zúñiga Vela, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ, al declararlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la infracción al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria.
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Referencia: Juez de Paz en Apelación La anterior decisión está fundamentada en el hecho que el disciplinado carecía de facultades para recibir dineros de los usuarios y menos aún apropiarse de los mismos, incurriendo en un actuar injustificado y abusando de las partes que acuden a su servicio
en razón de las funciones y competencia. La sanción se profiere en consonancia con los cargos formulados, con la calificación vertida para de esta forma conservar la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia. Dosificación de la sanción. La falta fue imputada como gravísima, en cuanto el encartado la realizó en ejercicio de la función de administrar justicia, la cual debe ser oportuna y cumplida; por lo tanto, se perturbó el buen funcionamiento del servicio, afectando la confianza que debe imperar en los usuarios del mismo. De tal modo, con base en lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, se impuso la sanción de REMOCIÓN del cargo de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, al haber adoptado conductas censurables. DEL RECURSO DE APELACIÒN Notificado del fallo, el defensor oficioso del sancionado interpone y sustenta el recurso de apelación contra el mismo, alegando la existencia de dudas sobre la responsabilidad del acusado y también frente al hecho de haberse adueñado de dinero perteneciente a la quejosa, por cuanto los recibos aportados a la foliatura no gozan de presunción de autenticidad, no fueron reconocidos por quien presuntamente los recibió y además fueron acercados al paginario por el detractor del sancionado.
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Referencia: Juez de Paz en Apelación TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias se recibieron en ésta Sala y por reparto del 7 de septiembre de 2016, se asignaron al despacho de la H. Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MIINDIOLA; en constancia de octubre 28 de 2016, se remiten las diligencias en cumplimiento de instrucciones por decisión de Sala Nº 098 de octubre 26 de 2016 para que las H. Magistradas, doctoras MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ se remitieran los procesos adelantados contra Jueces de Paz ventilados en sus despachos para ser repartidos nuevamente entre los demás Magistrados integrantes de la Sala.
De tal suerte, se reasignó a éste Despacho el conocimiento de las diligencias el 31 de octubre de 2016, una vez ingresó la foliatura se expidió el auto de 15 de noviembre de 2016 donde se avocó conocimiento del proceso. Ministerio Público. El representante de la Sociedad se notificó el 25 de noviembre de 2016, y guardó silencio sobre el asunto. Antecedentes disciplinarios. A través del certificado Nº 911437 allegado por la Secretaria Judicial de esta Sala del 29 de noviembre de 2016, se acreditó que el disciplinable cuenta con sanción de
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Referencia: Juez de Paz en Apelación suspensión impuesta por esta colegiatura en proveído del 3 de diciembre de 2014, por el término de 6 meses con inicio el 18 de junio de 2014 y final el 17 de diciembre de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el literal D) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, la Jurisdicción de Paz forma parte de estructura general de la Rama Judicial del Poder Público y el alcance de la función jurisdiccional disciplinaria atribuida Constitucionalmente a esta Corporación y los Consejos Seccionales, se ejerce contra quienes desempeñen funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, con excepción de quienes tengan fuero especial, tal como lo establece el artículo 193 de la Ley 734 de 2002, la cual igualmente precisa la exclusiva competencia de las Salas Disciplinarias Seccionales para juzgar en primera instancia a los Jueces de Paz, según lo determina el artículo 216 ibídem. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional
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Referencia: Juez de Paz en Apelación mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso. “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
De la prescripción. En efecto, a José Edgar Zúñiga Vela, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, fue sancionado el 10 de agosto de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con REMOCIÓN DEL CARGO DE JUEZ DE PAZ, al declararlo disciplinariamente responsable por haber incurrido en la infracción al artículo 34 de la Ley 497 de 1999, lo que constituye falta disciplinaria. La imputación efectuada al inculpado, se refiere a que faltó a sus deberes incurriendo en falta disciplinaria al proceder a recibir dineros producto de una transacción realizada por conciliación de las partes y con su intervención en el ejercicio de sus funciones; además, de apropiarse de parte de los dineros recibidos con la finalidad de hacerle entrega a la quejosa de los mismos y no los reportó.
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Referencia: Juez de Paz en Apelación Se advierte entonces que las fechas de entrega de las sumas de dinero enunciadas, se contienen así: la suma de $500.000.oo el 16 de marzo de 2011 (Fl. 5), $1.000.000.oo el 26 de marzo de 2011 (Fl. 4), y $800.000.oo el 4 de julio de 2011 (Fl. 3).
Se colige entonces que la última fecha de ejecución de la conducta se presentó el 4 de julio de 2011, situación que nos conduce a establecer un transcurrir de tiempo superior a los cinco años; incluso al momento de producirse el fallo de primera instancia en segunda oportunidad, el 10 de agosto de 2016, ya se habría colmatado
dicho interregno. Partiendo de ese presupuesto fáctico de tiempo, se precisa que en efecto, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 establece lo siguiente: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...)
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” A su vez, el inciso primero del artículo 30 ejusdem, vigente para la época de los hechos, establece que el término de prescripción de la acción disciplinaria es de 5 años; veamos: “Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.
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Referencia: Juez de Paz en Apelación PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique...”
Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción - Definición -. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva - ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Prescripción en materia disciplinaria - Alcance - Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso - Núcleo esencialDebido proceso - Culminación de la acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso - Núcleo esencial -. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción
disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”3. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente, se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que la conducta por la cual se investiga al juez de paz encartado, es de carácter instantáneo, pues se le refuta el 3 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
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Referencia: Juez de Paz en Apelación haber recibido unos dineros de uno de los usuarios de sus servicios sin estar facultado para ello, pero además de no reportar la totalidad de los mismos, falta que se consumó en tres momentos, siendo el último acorde con lo aportado el plenario, el diligencia que se consumó el 4 de julio de 2011. Desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término el 3 de julio de 2016, por lo que cuando se
recibió en la Sala y en este Despacho, ya se encontraba prescrito. En efecto, el artículo 30 del Código Disciplinario Único, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y desde la realización del último acto, en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad punitiva del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida. Finalmente la Sala precisa que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 establece que la terminación del procedimiento es viable cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, cuyo texto es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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Referencia: Juez de Paz en Apelación De otra parte, concordante con la anterior norma, el artículo 210 del mismo estatuto disciplinario contempla: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En consecuencia, se hace necesario decretar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias, por la extinción de la acción disciplinaria a favor de la investigada por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, esto es, haber transcurrido más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos, es decir, desde la consumación del acto. Es de aclarar que la prescripción aludida, se produjo antes de la remisión de las diligencias de la primera instancia a esta Colegiatura, es decir el 3 de julio de 2016.
La situación anterior releva a la Sala de conocer el fondo del asunto, es indiscutible que la decisión a adoptar sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno y declarar la terminación y el consecuente archivo de las diligencias a favor del funcionario en mención en virtud de lo normado por los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002 y en consecuencia decretar el archivo de las diligencias. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE
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Referencia: Juez de Paz en Apelación PRIMERO: TERMINAR el procedimiento a favor de José Edgar Zúñiga Vela, en su condición de Juez de Paz de Dosquebradas Risaralda, y ordenar el correspondiente ARCHIVO de las diligencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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Referencia: Juez de Paz en Apelación
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: Juez de Paz en Apelación
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Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil diecisiete (2016) Magistrada
Ponente: Doctor CAMILO MONTOYA
REYES Radicación No.660011102000201200075 02 Aprobado en Sala No. 01 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo a continuación: En el caso que nos ocupa, en primera instancia fue sancionado el Juez de Paz de DosquebradasRisaralda JOSE EDGAR ZUÑIGA VEGA, con la que infringió el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996 , asociada con la conducta 4 punitiva registrada en el artículo 2495, del Código Penal en 4 ARTICULÓ 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 5.Artículo 249. Abuso de confianza. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero
de 2005. El qui i se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto
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Referencia: Juez de Paz en Apelación concordancia con el artículo 34 de la ley 497 de 19936, al haber realizado conciliación entre deudor y acreedor por valor de $2.500.000, adeudados por la venta de un inmueble.
El dinero acordado fue entregado al Juez de Paz en tres depósitos fechados en marzo 16, 26 y 4 de julio de 2011, por lo cual consideró la Sala de la Corporación encontrarse Prescrita la acción disciplinaria por el transcurso de los 5 años contados desde dichas datas, debido a esto terminaron y archivaron el procedimiento. Mi disenso es que si bien es cierto el Juez de Paz no podía recibir el dinero que había sido pactado en la conciliación en la cual medio, mucho menos podía quedarse con el dinero v no entregarlo a su dueño, por lo tanto incurrió en un actuar injustificado y abusivo, que considero es permanente pues se configura la falta hasta que el sujeto disciplinable no realice la entrega del dinero a quien corresponde. Considero que haber terminado la investigación disciplinaria
es premiar el abuso de confianza cometido por el Juez de Paz, lo cual hace que la sociedad pierda credibilidad en esta figura alternativa de solución a los conflictos menores que se treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes La pena Será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad 6.ARTICULO 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo
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Referencia: Juez de Paz en Apelación presentan en la comunidad, más cuando la infracción se mantiene en el tiempo.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada