CSDJ - F66001110200020120009101ADJUNTA20130228154919-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120009101ADJUNTA20130228154919-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 660011102000201200091 00
Registra Proyecto: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el disciplinado, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio del cual se inhibió de abrir investigación disciplinaria contra en el doctor DIEGO DUQUE ARIAS, en su condición de Juez Sexto (6) Civil Municipal de Pereira -Risaralda-. 1 Magistrado Ponente LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE, quien hizo sala con el doctor
JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.
LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación el “recurso de queja” elevado por el señor WALTER PIEDRAHITA PIEDRAHITA, en calidad de Auxiliar de la Justicia, contra el doctor DIEGO DUQUE ARIAS, en su condición de Juez Sexto (6) Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, por no estar de acuerdo con la decisión del 22 de noviembre de 2011, en la cual fijó honorarios a su favor por
valor de $150.000, toda vez que se desempeño como secuestre de un inmueble embargado dentro del Proceso Ejecutivo con radicación No. 200300961. Adujo el recurrente, que el funcionario tanto en la decisión precitada, como en la que solventó el recurso de reposición contra aquella, desconoció el acuerdo No. 1518 de agosto 28 de 2002, mediante el cual se regula los honorarios a los auxiliares de la justicia. Anexó copia de los siguientes documentos: Informe de cuentas definitivas presentadas al Juzgado, cuenta de cobro por transporte, auto del 22 de noviembre de 2011, auto del 16 de enero de 2012, copia del acuerdo No. 1518 de 2002.2 DE LA DECISIÓN APELADA Asignado el conocimiento de las presentes diligencias al Magistrado LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE3, mediante providencia del 29 de febrero de 2012, se inhibió de abrir investigación disciplinaria en contra del doctor DIEGO DUQUE ARIAS, en su condición de Juez Sexto (6) Civil Municipal de 2 Folio 1 a 20 c.o. 3 Se asignó el conocimiento mediante acta individual de reparto del 15 de febrero de 2012. Folio 21 C.o. Pereira -Risaralda-, argumentando que de acuerdo con los artículos 153 y parágrafo 1 del artículo 150, esta jurisdicción esta facultada para investigar hechos constitutivos de faltas disciplinarias por parte de los funcionarios, sin que su ámbito de aplicación se extienda a otros asuntos, y en la queja no se observan circunstancias reprochables, pues no puede entrar a resolver un “recurso de queja”, que tiene como pretensión
principal el que esta colegiatura entre a cuestionar la aplicación que hizo el juzgador de una norma. DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 15 de marzo de 2012, el señor WALTER PIEDRAHITA PIEDRAHITA, interpuso recurso de apelación contra la providencia precitada; argumentó que su pretensión radica en que se adelante una investigación contra el Juez, por no aplicar el acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002, además si aquel resolvió inhibirse con fundamento en los artículo 150 y 153 de la Ley 734 de 2002, debió también, por disposición del artículo 70 ibidem, compulsar copias a la entidad correspondiente.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en 4 Visible a folios 50 a 54 del c.o. armonía con los incisos 3º y 5 del artículo 157 de la Ley 734 de 2002, determinó la cláusula de competencia para conocer de los recursos de apelación contra los autos proferidos en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Problema Jurídico. Del estudio del caso se advierte como situación inescindible a resolver y en consecuencia como problema jurídico, establecer si con ocasión a los argumentos expuestos por el sustanciador de instancia era procedente la decisión inhibitoria frente a la queja elevada por el recurrente.
3.- De la Apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disciplinable contra la providencia de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, toda vez, que lo que no ha sido objeto de disenso se entiende conforme para el recurrente. Del estudio hecho al escrito de queja se tiene que está soportado en hechos disciplinariamente irrelevantes, en la medida que su inconformidad esta dirigida contra una decisión judicial emanada del Juez Sexto (6) Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, mediante la cual fijó honorarios por la suma $150.000 a favor del quejoso, toda vez que aquel fungió como secuestre de un bien inmueble embargado dentro de un proceso ejecutivo adelantado en aquel despacho, bajo el radicado No. 2003-00961, valores que tuvo como injustos, porque aquel funcionario debió calcular aquella gestión restando el 9% al producto neto consignado fruto del secuestro, sumándole a ello los gastos derivados del encargo, de acuerdo como lo prevé el acuerdo No. 1518 del 28 de agosto de 2002, situación que según el quejoso, amerita ser objeto de reproche disciplinario. Frente a los anteriores argumentos el juzgador de instancia resolvió inhibirse de avocar conocimiento, en la medida en que no encontraba procedente entrar a cuestionar la interpretación que de una norma haya hecho un Juez. De acuerdo con lo anterior, es preciso anotar que el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, establece que: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria
en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. Por su parte el artículo 210 ibídem, dispone que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, procede en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en dicha norma. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se confirmara el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: En primer lugar tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al cuestionamiento que se hace al funcionario vinculado a la presente diligencia disciplinaria, por presuntamente contravenir el Régimen Disciplinario de la Administración de Justicia, con la decisión adoptada mediante providencia del 22 de noviembre de 2012 dentro del proceso ejecutivo con ordinal No. 2003-000961, mediante la cual fijó honorarios a su favor por la suma $150.000. No obstante, dicha decisión presuntamente irregular para el recurrente, obedeció no a un capricho del sustanciador, sino a la valoración ponderada de las circunstancias evidenciadas al momento de entrar a fijar los honorarios; que entre otras consideró: “Revisado el expediente, se constató por parte del despacho que dentro del mismo no se encuentran soportes que acrediten los gastos de transporte a
los cuales hace referencia el auxiliar de la justicia… En cuanto al porcentaje que el secuestre indica, le corresponde sobre el producto neto consignado… el despacho considera que el secuestre no cumplió cabalmente con el encargo conforme al artículo 10 del CPC, pues aunque rindió varios informes de su gestión, se observan periodos de varios meses en los cuales no allegó informe alguno y durante el transcurso del año 2011 rindió solo dos informes antes de que se le ordenara la entrega del bien, así mismo realizó mejoras y arreglos sin previa autorización. Sin embargo, encuentra el despacho que le asiste parcialmente la razón al recurrente, toda vez que realizó una buena gestión respecto a la custodia del bien y el dinero que este producía… Respecto al recurso subsidiario de apelación, este se rechaza de plano, ya que el presente asunto es de mínima cuantía.”5 (Subrayado y negrilla fuera del texto) De lo anterior, deviene claro que no existió irregularidad alguna en la decisión adoptada por el titular del Juzgado Sexto (6) Civil Municipal de Pereira – Risaralda-, pues analizados los supuestos de hecho y de derecho, deviene que el sustanciador a quo se sustrajo a circunstancias que a su juicio 5 Ver folios 25 a 32 del c.o. resultaban procedentes, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial, motivando de manera razonada e interpretativa su decisión, concediendo parcialmente lo solicitado por el recurrente, en la medida en que a su juicio encontró que no se reunían los requisitos para ello, tal como lo explicó ampliamente en la providencia cuestionada.
Así las cosas, como bien lo dijo el quejoso en el escrito de apelación, su inconformidad principal radica en que “se investigue al Juez, por la NO aplicación del Acuerdo 1518 del 28 de agosto de 2002”, cargos que analizó secuencial y razonablemente en su oportunidad este mismo funcionario, por lo que como bien lo explicó el Seccional, le estaría vedada a esta jurisdicción de entrar a valorar y ponderar el asunto surtido, pues no existen hechos disciplinables. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá que confirmarse la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la cual se inhibió de abrir investigación y ordenó el archivo de las presentes diligencias a favor del doctor DIEGO DUQUE ARIAS, en su condición de Juez Sexto (6) Civil Municipal de PereiraRisaralda-, en razón a que se logró acreditar que la decisión adoptada dentro del asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, aún cuando en trámite de apelación sean revocadas o modificadas por sus Superiores Jerárquicos, en tanto precisamente todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se
aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio puesto a su consideración (aun cuando de trate de un auxiliar de la justicia), no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado de los Jueces. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la noticia disciplinaria no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial por quien fue vencido en el desarrollo de un juicio; no es
procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un asunto que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó recientemente en la Sentencia T-238 del 1 de abril de 2011, que: “…los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Cuarta. Alcances del control disciplinario sobre los funcionarios judiciales En cuanto los jueces son servidores públicos tanto como los integrantes de las otras ramas del poder público, es claro que sus actuaciones deben enmarcarse dentro del orden jurídico, y por lo mismo, se encuentran sujetas a un control disciplinario externo. Así, de manera precisa, la Constitución en su artículo 256 numeral 3° prevé como una
de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, la de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial”, regla que es luego reiterada en el artículo 75 de la ya citada Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. …Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Esa línea jurisprudencial, que en lo esencial se ha mantenido invariable, se inicia con la sentencia C-417 de 1993 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), en la que a
propósito de cuestionamientos que entonces se hicieron respecto de la exequibilidad de una norma disciplinaria vigente desde antes de la Constitución de 1991, la Corte efectuó esta trascendental reflexión: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución.” (Negrillas no son del texto original). …. Años más adelante, la Corte mediante la sentencia T-056 de 2004 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra) falló sobre un caso en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó con multa a una fiscal que dictó resolución de preclusión dentro de una investigación penal de la que venía conociendo. También en este caso, la Corte consideró que una decisión de este tipo es de aquellas que depende de la bien entendida autonomía de la autoridad judicial, la cual no puede ser disciplinariamente cuestionada por este motivo. Respecto de este tema dijo la Corte en esa oportunidad: “La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia
y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.” (Negrillas no son del texto original). … Ahora bien, en desarrollo de esas mismas pautas, contrario sensu la Corte ha señalado que la autonomía no se extiende, y por ende, el amparo no resulta procedente, frente a otro tipo de situaciones6, entre ellas, cuando se ha producido una conducta o actuación material con incidencia dentro del(los) proceso(s) a cargo del juez, que sin embargo no constituye un acto de interpretación y aplicación de una norma jurídica, o cuando, aun tratándose de una decisión en la que aplica se el derecho, aquella se aparta ostensiblemente de los marcos que lógica y objetivamente condicionan dicha aplicación. 6 Se han adoptado decisiones negativas frente a casos de esta naturaleza en las sentencias T342 y T-423 ambas de 2008 y T-958 de 2010, entre otras. Así por ejemplo, la sentencia T-423 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla) confirmó la negación de la tutela solicitada por una Magistrada de un Consejo Seccional de la Judicatura que fue sancionada con destitución a partir de una situación debidamente establecida de mora generalizada en el trámite de los asuntos a su cargo. En esa oportunidad consideró la Corte que una situación de este tipo no cabe dentro
del concepto de autonomía judicial, y por el contrario constituye un incumplimiento de claros deberes que atañen al funcionario judicial, razón por la cual ni el procedimiento disciplinario seguido en contra de la tutelante ni la sanción que le fue impuesta generaban vulneración del debido proceso ni de otro derecho fundamental, ni lesionaban su autonomía funcional. Finalmente, también la sentencia T-958 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) se abstuvo de tutelar el derecho invocado por un Juez de Ejecución de Penas que fue suspendido del ejercicio de su cargo al haber concedido la libertad a un condenado en condiciones en que ese tipo de decisión no resultaba legalmente procedente7. En este caso, al haber desatendido el juez el cumplimiento de un requisito claro e indispensable para la concesión de ese beneficio, consideró la Corte que su actuación no podía entenderse amparada por el principio de autonomía judicial, por lo que la decisión sancionatoria no iba en contra de ese principio. Incluso, respecto de cuando la decisión cuestionada es revocada por el Superior funcional, en esa misma providencia la Guardiana de nuestra Constitución dejó claro, que: Ahora bien, es importante anotar también que incluso la revocación en segunda instancia de una decisión judicial válidamente adoptada, lo que necesariamente haría suponer que hubo error por parte del funcionario que la hubiere adoptado, al menos bajo el criterio igualmente válido de su superior funcional, no implica la comisión de una falta disciplinaria por parte del a quo, siempre que la decisión así reconsiderada tenga suficiente y razonable fundamento en la autonomía judicial de dicho funcionario. En estos casos, la existencia de los recursos
ordinarios, así como la de los extraordinarios en los casos en que ellos proceden, es el remedio adecuado previsto por el derecho para la corrección de las situaciones que en criterio del superior resulten desacertadas, lo que constituye una adicional garantía de la recta aplicación del derecho, sin que por este solo hecho quepa deducir consecuencias disciplinarias, dado que, se insiste, el funcionario autor de la providencia revocada se encuentra amparado por la autonomía e independencia que la Constitución le reconocen. Los anteriores ejemplos ilustran suficientemente el criterio sostenido por esta corporación en el sentido de que, por regla general, no es posible procesar ni 7 Se trata del beneficio establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, posteriormente declarado inexequible por esta corporación, pero vigente al momento en que se adoptó la correspondiente decisión. sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria8. (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, se confirmara la decisión tomada en primera instancia frente a la presente actuación disciplinaria, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el proveído objeto de apelación del 29 de febrero de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio del cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del doctor DIEGO DUQUE ARIAS, en su condición de Juez Sexto (6) Civil Municipal de Pereira -Risaralda-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. 8 Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA, expediente T-2.860.298.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
Continúan Firmas………………..