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CSDJ - F66001110200020120012501ADJUNTA20140313152048-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120012501ADJUNTA20140313152048-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 660011102000201200125 01 Discutido y aprobado en Sala No 18 de la misma fecha.

Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.

ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 14 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual declaró disciplinariamente al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira, y lo sancionó con MULTA de un Salario Mínimo Mensual Vigente, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8° ibídem, a título de culpa. 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y

LUIS LEOCADIO TAVERA MANRUIQUE.

2 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES 1. 1El Informe.

El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, expidió copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se investigara al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, quien dentro del proceso ejecutivo radicado 2007-1041, actuó como secuestre y presuntamente no hizo entrega del establecimiento secuestrado y no rindió el informe desde el 15 de febrero de 2011. 1.2Calidad de Sujeto Disciplinable. Obra a folio 111 certificación de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira, en la que se certifica que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, se inscribió para conformar la lista de auxiliares de la justicia, por el bienio 2007-2009 para lo cual se expidió la Resolución No. 634 de 2007, habiendo sido inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en la modalidad de “Perito de Bienes Inmuebles, Perito de Bienes Muebles, Perito Avaluador de Automotores Avaluador de Daños y Perjuicios, Perito Avaluador Máquina Pesada, Secuestre Bienes Muebles e Inmuebles”. 3 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se dijo igualmente en la citada certificación, que el señor JMÉNEZ ACEVEDO estuvo inscrito hasta el día 7 de febrero de 2011, cuando se le excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con el

auto expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2012, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó indagación preliminar (folio 106). 1.3.2. El día 11 de abril de 2012, el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO se notificó del auto del 20 de febrero de 2012 (folio 112). 1.3.3. El día 27 de junio de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria (folios 120 al 125). 1.3.4. El 27 de julio de 2012, se desfijó el edicto mediante el cual se notificó al investigado del auto del 27 de junio de 2012 (folio 130). 1.3.5. El 26 de Julio se posesionó la doctora LUDIS SENTI UTRIA ARROYO, como defensora de oficio del funcionario investigado (folio 129). 4 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3.6. Mediante auto del 7 de septiembre se ordenó el cierre de la investigación (folio 136). 1.3.7. El día 20 de febrero de 2013, se profirió pliego de cargos en contra del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira (folios 142 al 148). 1.3.8. Mediante auto del 25 de abril de 2013, se corrió traslado a los

sujetos procesales para presentar los respectivos alegatos de conclusión (folio 180). 1.3.9. El día 14 de agosto de 2013, se profirió fallo sancionatorio en contra del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira (folios 189 al 201). 1.4. De Los Cargos. En el auto del 20 de febrero de 2013 se efectuó el siguiente reproche al auxiliar de la justicia investigado: “Formular cargos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO identificado con la cedula de ciudadanía No. 7.251.108, en su calidad de AUXILIAR DE LA JUSTICIA de Pereira, presuntamente atenta, de manera GRAVE Y CULPOSA, contra la norma consagradas en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 5 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 270 de 1996, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9° numeral 4° literal c), concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.” Respecto de la calificación de la falta, se dijo en el auto de cargos, que la misma era Grave a título de culpa.

1.5. La Sentencia Consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, y procedió a sancionarlo con

Multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente.

Se dijo en el citado fallo: “En el presente caso se formularon cargos al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, por haber obrado, en el ejercicio su cargo como secuestre dentro del proceso ejecutivo singular No. 20071041, tramitado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, presuntamente en contra de sus deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c); concordante

6 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8, del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, normas que son del siguiente tenor:

(…)” Más adelante precisó: “La Sala no censura la no rendición de informes o la no entrega del bien al nuevo secuestre, sino la omisión de sus funciones como administrador del establecimiento de comercio, descuidarlo a tal punto de no conocer su paradero; ya que no es admisible que el auxiliar de la justicia desconozca su estado y su funcionamiento, los bienes de que se compone, sus posibles frutos y ubicación del mismo, lo que evidencia que fue negligente en el ejercicio de su función de cuidado, toda vez, que es él, por orden de la Ley y designación del Despacho de conocimiento, el

administrador del negocio y si éste es dado a un tercero para que lo administre, no quiere decir que queda relevado de su responsabilidad, por el contrario, debe tener mayor cuidado en verificar a diario el estado del mismo, para tomar los correctivos necesarios en caso de observar alguna irregularidad.” Respecto de la sanción a imponer al auxiliar de la justicia investigado, se determinó en el fallo de primera instancia, que la misma sería de 7 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO multa equivalente a UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE por la falta consagrada en el artículo 9 numeral 4 literal c) del

Código de Procedimiento Civil.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya, que ante la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, se procederá a decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se expondrán:

Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. 8 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso.

En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que el procedimiento es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares

que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” 9 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652 manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”.

Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002: Artículo 53. Sujetos disciplinables: El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren recurso públicos u oficiales(….)Subraya fuera de texto Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se

encuentran sometidos a dicho régimen disciplinario, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de 10 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.2

Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal, siendo entonces aplicable en su integridad las últimas en los procesos que se adelantan contra auxiliares de la justicia, y sobre las primeras, debe decirse que solo tienen aplicación cuando sobre la materia no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte, que tendrían aplicación en los proceso disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, así: 2 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley

disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 11 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

“ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de

administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; 12 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO … i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” A su vez, el artículo 10 del mismo estatuto de procedimiento civil, establece: “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. (…)” La norma antes citada establece igualmente como falta de los secuestres, el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, determinando como

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sanción la cancelación de la licencia y el relevo de todas las designaciones como secuestre que este desempeñando.

En igual sentido el artículo 688 del C.P.C consagra: “Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:

1. Si no presta caución oportunamente.

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.

3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)” Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo 9° del Código Procesal Civil, las faltas en las que puede incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso, y la cancelación de la matrícula junto con el relevo de la función de secuestre, cuando se incurra en el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del

operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con la sanción determinada en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. 15 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a lo determinado por el legislador.

Debe la Sala en esta oportunidad, en aras de evitar confusiones en los operadores judiciales disciplinarios, aclarar que los criterios fijados en esta sentencia tienen aplicación única y exclusivamente a los procesos que se adelanten contra auxiliares de la justicia, sin que puede

extenderse a los procesos adelantados en contra de los jueces de paz y reconsideración, habida cuenta, que estos -los jueces de paz y reconsideracióntienen una naturaleza disímil a los auxiliares de la justicia, en tanto y en cuanto, los primeros hacen parte de la rama judicial como funcionarios que administran justicia y los segundos no, por lo que para efectos del proceso disciplinario se asemejan a verdaderos funcionarios judiciales a quienes se les aplica la Ley 270 de 1996. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, debe decirse que razón le asistió al Seccional de primera instancia, en el sentido de haber sancionado al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de auxiliar de la justicia, por la incursión en la falta descrita en el literal c), del numeral 4°, del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acontecer factico y la pruebas recaudadas sí lo determinan, es decir, que las pruebas conllevaron a la 16 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del disciplinable.

Pese haber acertado la Sala de primera instancia en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del investigado, debe esta Sala advertir que en el momento de imponer la sanción, el Seccional pasó por alto, el principio de legalidad de la sanción, toda vez, que impuso al investigado la sanción de multa de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociendo que el legislador determinó como sanción para

los auxiliares de la justicia, la exclusión de la lista y multa hasta de 10 salarios mínimos legales vigentes, es decir, que la multa no tiene naturaleza de sanción principal, sino que procede de manera concomitante con la exclusión, de allí que deba declararse la nulidad de la sentencia, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, por cuanto en sentir de esta Colegiatura, no es viable en esta instancia modificar la sanción impuesta al funcionario sancionado para agravarla. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

17 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD, del fallo de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, y lo sancionó con MULTA de un Salario Mínimo Mensual Vigente, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8° ibídem, a título de culpa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para

lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta 18 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado 19 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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