CSDJ - F66001110200020120012502ADJUNTA20150727091319-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120012502ADJUNTA20150727091319-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 6600111020002012 00125 02 Discutido y aprobado en Sala No 58 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 18 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante el cual declaró disciplinariamente al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira, y lo sancionó con MULTA de un Salario Mínimo Mensual Vigente y EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8° ibídem, a título de culpa.
1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y
LUIS LEOCADIO TAVERA MANRUIQUE.
Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1. 1El Informe.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, expidió copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que se investigara al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, quien dentro del proceso ejecutivo radicado 2007-1041, actuó como secuestre y presuntamente no hizo entrega del establecimiento secuestrado, además que no rindió informes oportunamente el informe final solicitado en el auto del 16 de noviembre de 210 y reiterado en el auto del 12 de enero de 2011. 1.2Calidad de Sujeto Disciplinable. Obra a folio 111 certificación de fecha 16 de marzo de 2012, suscrita por la Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de Pereira, en la que se certifica que el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, se inscribió para conformar la lista de auxiliares de la justicia, en la modalidad de “Perito de Bienes Inmuebles, Perito de Bienes Muebles, Perito Avaluador de Automotores Avaluador de Daños y Perjuicios, Perito Avaluador Máquina Pesada, Secuestre Bienes Muebles e Inmuebles”. Se dijo igualmente en la citada certificación, que el señor JMÉNEZ ACEVEDO estuvo inscrito hasta el día 7 de febrero de 2011, fecha en la que se excluyó de la lista de auxiliares de la justicia, de conformidad con el auto expedido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pereira. 1.3. Actuación Procesal.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto del 20 de febrero de 2012, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y ordenó indagación preliminar (folio 106).
El día 11 de abril de 2012, el señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO fue notificado del auto del 20 de febrero de 2012 (folio 112). Mediante auto del 27 de junio de 2012, se ordenó apertura de investigación disciplinaria (folios 120 al 125). El 27 de julio de 2012, se desfijó el edicto mediante el cual se notificó al investigado del auto del 27 de junio de 2012 (folio 130). El 26 de Julio se posesionó la doctora LUDIS SENTI UTRIA ARROYO, como defensora de oficio del funcionario investigado (folio 129). Mediante auto del 7 de septiembre se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (folio 136). El día 20 de febrero de 2013, se profirió pliego de cargos en contra del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Auxiliar de la Justicia de Pereira (folios 142 al 148). Con auto del 25 de abril de 2013, se corrió traslado a los sujetos procesales para presentar los respectivos alegatos de conclusión (folio 180). El día 14 de agosto de 2013, se profirió fallo sancionatorio en contra del señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de Auxiliar de la Justicia
de Pereira (folios 189 al 201). 3 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue consultada, y mediante providencia aprobada en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 se decretó la nulidad de la sentencia
(folios 8 al 15 cuaderno de segunda instancia). Como consecuencia de lo anterior, el Seccional profirió nuevamente sentencia el día 14 de junio de 2014 (folios 217 al 229 cuaderno de primera instancia). 1.3.1 Los cargos. En el auto del 20 de febrero de 2013 se le reprochó provisionalmente al auxiliar de la justicia el no haber entregado oportunamente al nuevo secuestre el bien inmueble objeto de secuestro, además que cuando se hizo la entrega por parte del Despacho al nuevo auxiliar de la justicia, no se encontraron todos los elementos secuestrados. Además de lo anterior, se le censuró al investigado el hecho de no haber dado aviso al Despacho del cambio de ubicación del establecimiento de comidas rápidas secuestrado, información que debió ser dada a conocer al Juzgado inmediatamente ocurrió. Lo anterior sin contar con la poca o nula vigilancia al negocio, por parte del secuestre, que al parecer, omitió su deber de administrarlo, tal y como lo ordena la ley, o estar atento de su administración para luego rendir cuentas al Despacho comitente, cuestión ésta que nunca hizo periódicamente como lo ordena la norma.
Más adelante dijo: 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El solo hecho de desconocer la nueva ubicación del establecimiento de comidas rápidas, configura negligencia por parte del auxiliar de la justicia.” Por tal razón se le atribuyó la violación o desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 4, literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8° ibídem.
Respecto de la calificación de la falta, se dijo en el auto de cargos, que la misma era grave a título de culpa. 1.3.2 La Sentencia consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, y procedió a sancionarlo con Multa de un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente y Exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia.
Se dijo en el citado fallo: “…el encartado descuidó la administración del establecimiento de comercio dejado bajo su custodia, el cual se trasladó del lugar donde fue objeto de aprehensión por parte del Juzgado de conocimiento, sin que su custodio se enterara de tal situación y, por consiguiente, sin su consentimiento; desconociendo igualmente el producido de dicho negocio y por lo tanto, omitiendo su función de rendir cuentas al despacho.
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(…)” Más adelante precisó: “La Sala no censura la no rendición de informes o la no entrega del
bien al nuevo secuestre, sino la omisión de sus funciones como administrador del establecimiento de comercio, descuidarlo a tal punto de no conocer su paradero; ya que no es admisible que el auxiliar de la justicia desconozca su estado y su funcionamiento, los bienes de que se compone, sus posibles frutos y ubicación del mismo, lo que evidencia que fue negligente en el ejercicio de su función de cuidado, toda vez, que es él, por orden de la Ley y designación del Despacho de conocimiento, el administrador del negocio y si éste es dado a un tercero para que lo administre, no quiere decir que queda relevado de su responsabilidad, por el contrario, debe tener mayor cuidado en verificar a diario el estado del mismo, para tomar los correctivos necesarios en caso de observar alguna irregularidad.” Respecto de la sanción a imponer al auxiliar de la justicia investigado, se determinó en el fallo de primera instancia, que la misma sería de multa equivalente a Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia por la falta consagrada en el artículo 9, numeral 4 literal c) del Código de Procedimiento Civil, concordante con los incisos 1 y 9 del artículo 10 y artículo 682 numeral 8° ibídem, a título de culpa.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
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2.1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato
establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el artículo 194 del Código Disciplinario Único y el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 7 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Colegiatura a emitir su pronunciamiento, advirtiendo desde ya que la sentencia consultada será confirmada. 8 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
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Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C. establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas,
de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652 manifestó: 9 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”.
Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, los auxiliares dela justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria. Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina.2 2 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. 10 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sobre el particular, debe precisarse que el Código Disciplinario Único-Ley 734 de 2002-, consagra normas de carácter sustancial y normas de carácter procesal.
Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de auxiliares de la justicia, deberán ceñirse a las normas procesales consagradas en la Ley 734 de 2002, y respecto del régimen de faltas y sanciones, deberá acudirse al
establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos. Las normas sustanciales del Código Disciplinario Único, tendrán aplicación cuando no exista norma especial que reglamente la materia, tal y como sería el caso de la prescripción. El catálogo de faltas y sanciones establecido en el Código Disciplinario Único, son normas de carácter sustancial, de tal suerte que tendrían aplicación en los proceso disciplinarios adelantados en contra de los auxiliares de la justicia, de no ser porque en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece claramente el catálogo de faltas y sanciones para los auxiliares de la Justicia, así: “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN DEL CARGO, CALIDADES Y EXCLUSIÓN DE LA LISTA. Para la designación, aceptación del cargo, calidades y exclusión de la lista de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…) 11 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
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4. Exclusión de la lista. Las autoridades judiciales excluirán de las listas de auxiliares de la justicia, e impondrán multas hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales según el caso: a)… b) A quienes hayan rendido dictamen pericial contra el cual hubieren prosperado objeciones por dolo, error grave o cohecho; c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de
su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; d) A quienes no hayan cumplido a cabalidad con el encargo de curador ad lítem; e) A las personas a quienes se les haya suspendido o cancelado la matrícula o licencia; … i) A quienes sin causa justificada no aceptaren o no ejercieren el cargo de auxiliar o colaborador de la justicia para el que fueron designados; j) Al auxiliar de la justicia que haya convenido honorarios con las partes o haya solicitado o recibido pago de ellas con anterioridad a la fijación judicial o por encima del valor de esta; (…)” A su vez, el artículo 10 del mismo estatuto de procedimiento civil, establece: 12 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El incumplimiento por los secuestres de cualquiera de los deberes consagrados en los incisos anteriores y en el artículo 688, dará lugar a la cancelación de la licencia y al relevo de todas las designaciones como secuestre que estén desempeñando, lo cual se hará como lo prevé el penúltimo inciso del artículo 688. (…)” En igual sentido el artículo 688 del C.P.C consagra: “Además de los previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos
siguientes:
1. Si no presta caución oportunamente.
2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el artículo 10. Para este fin se tramitará incidente y el auto que lo resuelva será inapelable.
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano. (…)” Conforme a las normas en cita, se deduce sin mayores hesitaciones que el legislador previó en los literales b), c), d), e), i) y j) del numeral 4° del artículo
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 9° del Código Procesal Civil, las faltas en las que puede incurrir los auxiliares de la justicia, determinando como sanción la exclusión de la lista e imposición de multa hasta de 10 salarios mínimos legales mensuales según el caso.
Teniendo entonces que el legislador estableció en norma especial las faltas y sanciones para los auxiliares de la justicia, es deber del operador judicial en aras de respetar el principio de legalidad, ceñirse a lo dispuesto en las citadas normas, valga decir, solo podrá sancionarse a los auxiliares de la justicia por las faltas contempladas en los artículos ya enunciados con las sanciones determinadas en la misma norma. Conforme a la doctrina constitucional, se ha señalado que el principio de legalidad exige: (i) que el señalamiento de la sanción sea hecho
directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable” y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad. Se tiene entonces, que fue el propio legislador el que señaló las faltas y las sanciones para los auxiliares de la justicia, por lo que a los operadores judiciales no les queda otra opción que dar aplicación a lo determinado por el legislador. 14 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Debe la Sala en esta oportunidad, en aras de evitar confusiones en los operadores judiciales disciplinarios, aclarar que los criterios fijados en esta sentencia tienen aplicación única y exclusivamente a los procesos que se adelanten contra auxiliares de la justicia, sin que puede extenderse a los procesos adelantados en contra de los jueces de paz y reconsideración, habida cuenta, que estos -los jueces de paz y reconsideracióntienen una naturaleza disímil a los auxiliares de la justicia, en tanto y en cuanto, los primeros hacen parte de la rama judicial como funcionarios que administran justicia y los segundos no, por lo que para efectos del proceso disciplinario se asemejan a verdaderos funcionarios judiciales a quienes se les aplica la
Ley 270 de 1996. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, debe decirse que razón le asistió al Seccional de primera instancia, en el sentido de haber sancionado al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO en su condición de auxiliar de la justicia, por la incursión en la falta descrita en el literal c), del numeral 4°, del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el acontecer factico y la pruebas recaudadas sí lo determinan, es decir, que las pruebas conllevaron a la certeza de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad del disciplinable. Y es que se logró determinar que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira designó como secuestre, dentro del proceso ejecutivo singular No. 2007-1041, al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, a quien mediante acta del 14 de mayo de 2009 se le entregó la custodia y el cuidado del establecimiento de comercio denominado “ COMIDAS RÁPIDAS
TAZMANIA”.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El auxiliar de la justicia incumplió con el deber de rendir informes y cuentas respecto del bien objeto de secuestro, de suerte, que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira mediante auto del 16 de noviembre de 2010 ordenó relevarlo y en su lugar designar al señor Oscar García, por consiguiente se le concedió el término de diez (10) días para que se entregará el bien secuestrado al nuevo auxiliar de la justicia y se rindieran las respectivas
cuentas. El 12 de enero de 2011 se requirió nuevamente al señor Yesid Jiménez Acevedo, para que hiciera entrega del establecimiento de comercio al nuevo auxiliar de la justicia (folio 47). Conforme lo consignado en el auto del 7 de marzo de 2011, visible a folio 72 del cuaderno de primera instancia, se tiene que el señor Yesid Jiménez Acevedo, rindió cuentas el día 15 de febrero de la misma anualidad. El día 5 de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira hizo entrega real y material del establecimiento de comercio denominado Comidas Rápidas Tazmania al nuevo auxiliar de la justicia, señor Oscar García. En el acta que se levantó para el efecto, se señaló que el mismo había sido traslado de la dirección donde inicialmente había sido secuestrado. El señor Oscar García, formuló denuncia penal el día 13 de octubre de 2011 por el delito de alzamiento de bienes en contra del demandado dentro del proceso ejecutivo tramitado bajo el radicado No. 2007 1041. 16 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los hechos anteriores son contundentes para concluir que el señor Yesid Jiménez Acevedo administró de manera negligente el establecimiento de comercio secuestrado.
El seccional anotó en el fallo consultado: “El encartado descuidó la administración del establecimiento de comercio dejado bajo su custodia, el cual se trasladó del lugar donde fue objeto de aprehensión por parte del Juzgado de conocimiento, sin
que su custodio se enterara de tal situación y, por consiguiente, sin su consentimiento; desconociendo igualmente el producido de dicho negocio y por lo tanto, omitiendo su función de rendir cuentas al despacho.” La conducta negligente del señor Yesid Jiménez Acevedo se adecúa válidamente en lo dispuesto en el literal c) del numeral 4) del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, que dice: c) A quienes como secuestres, liquidadores o curadores con administración de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente; La incursión en la falta descrita en la citada norma por parte del auxiliar de la justicia, conlleva como sanción la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia y multa de hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, dado que así los dispone el numeral 4 del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. 17 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, encuentra esta Corporación que la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Yesid Jiménez Acevedo, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2007 1041, observó los principios del debido proceso, por cuanto se respetaron las garantías del procesado, no se advierte una violación del derecho de defensa, más cuando
el investigado tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, cosa distinta que se hubiese rehusado a comparecer al mismo. Además los hechos objeto de reproche se soportaron en pruebas legalmente allegadas al investigativo y el núcleo factico de la imputación fáctica se mantuvo incólume en el fallo al igual que la calificación jurídica; asimismo se respetó el principio de legalidad de la sanción. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Confirmar, el fallo de primera instancia de fecha 18 de junio de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor YESID JIMÉNEZ ACEVEDO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 18 Consulta Auxiliar de la Justicia Rad. No. 660011102000201200125 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: Devuélvase el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado (E)
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 19