CSDJ - F66001110200020120013001ADJUNTA20121004110044-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120013001ADJUNTA20121004110044-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000201200130 01
Registro: 02-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D. C. Tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 085 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor MANUEL ANTONIO CUBILLOS RESTREPO contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el día 29 de junio de 2012, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ por medio de la cual se dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado MANUEL CANO BETANCURTH conforme a lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis a la presente investigación, la queja1 presentada el 20 de febrero de 2012,por el señor MANUEL ANTONIO CUBILLOS RESTREPO con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado MANUEL CANO BETANCURTH, toda vez que se adelantaba en contra del quejoso un proceso Ordinario Reivindicatorio de Domino bajo el número de radicado 2008-279 00,ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, por
consiguiente le confirió poder al doctor Hernán Angarita el día 27 marzo de 2009 para representarlo en el proceso de la referencia e iniciar y llevar hasta su culminación demanda de Reconvención en contra de la demandante. Afirmó en el escrito de queja que en una oportunidad expresó en el Juzgado que estaba atravesando una situación económica difícil, por tanto le sugirieron el amparo de pobreza, asegurándole que acogiéndose a ésta figura no tenía ningún costo su defensa, por tanto le revocó poder al doctor Angarita y nombró en su lugar al doctor Manuel Cano, el aquí disciplinado, creyendo el quejoso que éste continuaría con el trámite de dicho proceso, gestión que no cumplió a cabalidad presuntamente por su indiligencia, ya que en la demanda reivindicatoria de dominio prosperaron las pretensiones de la demandante la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo. Adujo que posteriormente el investigado se comunicó con él expresándole que debía entregar el predio, ante ésta situación, el quejoso le preguntó que había pasado con su defensa dentro del asunto ante lo cual le contestó que ese tema era aparte. ACTUACIONES PROCESALES 1.Mediante proveído 28 de marzo de 2012, el Seccional de Instancia ordenó acreditar la calidad de abogado del doctor MANUEL CANO BETANCURTH 1 Folios 1 y 2 c.o. así como la vigencia de su tarjeta profesional, las direcciones que registra y los antecedentes disciplinarios2. 2.La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día días7 de marzo de 2012, allegó certificado No. 03212-2012,3 en donde se
establece que el doctor MANUEL CANO BETANCURTH se encuentra inscrito como abogado, es titular de la tarjeta profesional numero 53730, se identifica con C.C. No.4389787, e informó las direcciones que registra.4 3.La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el Certificado No.26914 en el cual se establece que el doctor MANUEL CANO BETANCURTH no registra sanciones disciplinarias.5
4. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, mediante auto de 11 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador de la Sala A quo decretó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, para el día 11 de mayo de 20126.
5. En la fecha señalada se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones procesales: Diligencia de Ampliación y Ratificación de queja del señor MANUEL ANTONIO CUBILLOS RESTREPO quien manifestó que el investigado no cumplió con la gestión encomendada en el mandato puesto que no contestó 2 Folio 4 c.o. 3 Folio 13 del c.o. 4 Folio 13 c.o. Oficina Edf. Argus L107 Ciudad Belén de Umbría. Residencia Cll.15 No. 1707 Dos quebradas. 5 Folio 20 c.o. 6 Folio 15 c.o.
7Folio 24 y 25 c.o. la demanda Reivindicatoria y posteriormente no presentó demanda de
Reconvención. Sostuvo que inicialmente le otorgó poder al doctor Hernán Angarita, pero en esa época tuvo una crisis económica e hizo el comentario en el Juzgado donde le dijeron que podía solicitar el amparo de pobreza, tiempo después cuando volvió junto con su apoderado le dijeron que ya tenia uno asignado, por tal razón no le recibieron la contestación de la demanda. Afirmó que la Secretaria del Juzgado le comunicó que por su manifestación de amparo de pobreza ya tenía un abogado asignado, por tanto era conveniente que escogiera uno de ellos ya que lo podían investigar por falsedad, entonces eligió al doctor Manuel Cano Betancurth; además manifestó que cuando estuvo en Belén lo invitó a tomar tinto para informarle de la causa de la demanda y éste le expresó que empezaría de inmediato con el trámite. Agregó que la tierra objeto de litigio en la demanda reivindicatoria de dominio la había adquirido su padre junto a un hermano quien ya había fallecido y que en vida respondía al nombre Arley Antonio Cubillos Restrepo, en consecuencia su hija la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo inició sucesión en donde se le otorgó el título de dicha propiedad, por cuanto la mencionada inició la demanda reivindicatoria de dominio con el fin de quitarle el potestad del mismo, sostuvo que tenia posesión sobre el predio desde hacia mas de 20 años pues desde entonces había cultivado esa tierra. Versión Libre del doctor MANUEL CANO BETANCURTH quien manifestó que se había ofrecido a ayudar en los Juzgados de Belén de Umbría con el Amparo de Pobreza, indicó que le asignaron el proceso a solicitud del
quejoso y que se trataba de un caso difícil. Sostuvo que estudiados los documentos, encontraron que en primer lugar se trataba de una tierra de 8.500 mts. cuadrados ubicada aproximadamente a 40 minutos de Belén de Umbría, la cual no era apta para el cultivo de café, la tierra la compró el hermano y el padre del quejoso, mediante documento privado en el año 1987, su hermano era el padre de la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo. Declaró que mediante resolución No. 053 de 1992 el Incora adjudicó al señor ERLEY ANTONIO CUBILLOS y lo hizo propietario, luego el mencionado falleció; señaló que la señora Lina Marcela Cubillos Zapata afirmó en un interrogatorio, que un hermano del quejoso, el señor MAXIMINO la violó y que los hermanos la asediaban, por tal motivo se fue de la casa a vivir con su señora madre, siendo ella menor, inició la sucesión y el día 10 de junio de 2008 el Juzgado adjudicó ese lote a la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo, quien con los títulos es la propietaria. En octubre 23 de 2008, la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo, envió una carta al quejoso y a su padre, por medio de la cual le comunicaba que el Juzgado le había adjudicado por medio de sucesión la propiedad y le solicitaba la entrega de la misma, posteriormente, inició proceso reivindicatorio, aclaró que la mencionada el 29 de noviembre de 2008, en la Notaria de Belén de Umbría, intentó una conciliación8solicitando la entrega
del predio. Reveló que los alegatos que buscaban la nulidad de la resolución del Incorano se ajustaban a derecho, por tal motivo pensó que se podía pedir que le reconocieran las mejoras, más no la pertenencia, ni reconvención. 8Visible a folios 10 al 13 c.o. Frente a la demanda de reconvención el disciplinado manifestó que no había nada que hacer en el proceso ya que existía una actuación previa del doctor Hernán Angarita realizada de forma extemporánea. Expresó que el día 5 de mayo de 2009, el Juzgado le notificó que lo designaban en amparo de pobreza; leído el expediente presentó al Juzgado un memorial solicitando declarar terminado el mismo, por la concesión de poderes al doctor Hernán Angarita; alegó que frente a la posible nulidad ésta no se presentó, pues fue saneada al ser convalidada con los poderes por parte de los demandados al doctor Angarita. Manifestó que el mencionado togado había presentado la demanda de reconvención pero que posteriormente en el Juzgado le habían dicho que el quejoso finalmente había solicitado su representación, expresó que su mandante estuvo allí de buena fe, solicitó se le reconociera el valor de las mejoras, requirió pruebas como la Inspección al predio, peritazgos, testigos e interrogatorio de parte. Declaró que se evacuaron las pruebas testimoniales en las que participó, hizo interrogatorio de parte a la demandante, se practicó inspección judicial a la tierra, la cual se encontraba totalmente en rastrojada y no habían vestigios
de cultivos. Sustentó que había presentado alegatos de conclusión, en donde había hablado de extinción de dominio y sugirió la protección del padre del señor CUBILLOS RESTREPO por tratarse de un adulto mayor, aseguró que la tierra no se encontraba abandonada, sino cansada por cuanto era necesario dejarla descansar por un tiempo prudencial. Reveló que en la sentencia el Juzgado reconoció el derecho de dominio de la demandante y la posesión que tenían los demandados pero no se reconoció a ninguna de las partes las mejoras por las condiciones actuales del predio. Posteriormente se presentó Acción Constitucional, contra esa decisión, el Tribunal negó la misma por cuanto consideró que no se le habían vulnerado los derechos invocados toda vez que las partes fueron representadas judicialmente mediante la figura de amparo de pobreza y que en efecto se garantizó la defensa técnica. El Honorable Magistrado Sustanciador le interrogó respecto de los recursos que procedían contra la decisión del Juzgado ante lo cual el disciplinado contestó que procedía el recurso de apelación pero no vio la posibilidad de plantearlo. Acto seguido el Seccional de Instancia ordenó al Juzgado Único Promiscuo de Belén de Umbría remitir copias del proceso Ordinario Reivindicatorio y remitir toda la actuación posterior a la sentencia, sin incluir la sentencia, así como suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 29 de junio del 2012. En la fecha anotada se continuó con la precitada audiencia en la cual se puso a disposición los documentos remitidos por el Juzgado Único
Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, sobre el proceso Reivindicatorio adelantado por éste despacho, se le puso de presente al profesional del derecho para que en el evento de tener alguna manifestación al respecto lo hiciera, ante lo cual manifestó que a folio 1º apareció el poder especial que le otorgó el señor Manuel Cubillos al doctor Hernán Angarita, sobre esto sostuvo que el amparo de pobreza concedido es de fecha marzo 19 de 2009 con posterioridad, es decir en marzo 27 del mismo año, él le concedió poder al doctor Angarita para presentar demanda de reconvención. En cuanto a la demanda en sí, expresó que ésta fue presentada por el doctor Hernán Angarita el día 2 de abril de 2008, además que se podía observar que se había tratado de una actuación del doctor Hernán Angarita tanto en el poder como en la presentación de la demanda, muy posterior a que el Juzgado le concediera el amparo de pobreza, sostuvo que la demanda se inició con fundamentos falsos, al hecho primero puesto que el terreno si era baldío, calidad que le dio el evento que la tierra no tenia título, se le adjudicó por parte del Inconra a quien tiene la posesión sobre ella. Indicó que la demanda de Reconvención, no fue inicialmente el motivo de la queja ya que ésta se presentó en cabeza de otro apoderado judicial, en consecuencia no le correspondía asumir la presentación de la demanda mencionada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Magistrado Ponente procedió a decretar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado MANUEL CANO BETANCURTH, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007,
bajo el presupuesto que: Dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio promovido por la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo en contra del señor Manuel Antonio Cubillos Jaramillo (el hoy quejoso) ante el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría y una vez admitida la demanda, fue notificada a las partes ante lo cual el quejoso el día 27 de marzo de 2009 confirió poder al doctor Hernán Angarita con el objeto de asumir su defensa y posteriormente iniciar y llevar hasta su culminación proceso ordinario accesorio de reconvención, al interior del mismo el mencionado profesional del derecho realizó algunas gestiones y presentó la demanda ante el referido Juzgado el día 2 de abril de 2009, posteriormente ante petición del señor Cubillos Restrepo, el despacho mediante auto de 16 de abril de esa anualidad nombró al doctor Manuel Ángel Cano Betancurth como nuevo apoderado judicial del mencionado, se le remitió oficio al disciplinado comunicándole su nombramiento el cual recibió cuando el doctor Angarita ya había presentado la demanda de reconvención, el 26 de mayo de 2009, aceptó el nombramiento y se notificó de la demanda el día 29 del mes y año, se logró establecer que la contestación de la demanda así como la reconvención fueron extemporáneas, se continuo con el trámite, se practicaron las pruebas, se declaró fallida la conciliación por cuanto se logró establecer que el togado actuó activamente en el proceso de pruebas lo cual se puede verificar en las diferentes diligencias relacionadas con la recepción de testimonios, como sucedió el día 4 de noviembre de 2009, donde rindieron
declaración María Rocilia Cubillos Restrepo, Carlos Mario Henao Henao, John Maximino Cubillos Restrepo, en donde quedó plenamente demostrado que el doctor Manuel Cano estuvo presente en la misma y una vez se le dio traslado para alegar lo realizó tal y como obra en el expediente a folios 48 a 56, con un escrito amplio, fundamentado en la normatividad legal y constitucional, así como también estuvo en la inspección judicial que se realizó al terreno, por lo tanto para el Seccional de Instancia, el investigado no faltó a su deber de diligencia, por lo que consideró que no merecía reproche alguno el disciplinado. De otro lado el Magistrado Sustanciador manifestó que el disciplinado contestó la demanda cuando asumió la defensa del quejoso, pero lo que eventualmente se le pudo reprochar fue el hecho de no haber presentado el recurso de apelación contra la sentencia, sin embargo él mismo sustentó con razones validas el hecho de no hacerlo, lo cual quedó en constancia dentro del informe rendido por el perito sobre el inmueble, quien sostuvo que allí no existía ninguna construcción, sólo rastrojo, no habían cultivos, situación que fue determinante para el Juez al emitir fallo sin reconocimiento de, razón por la cual difícilmente se quebrantaría la precitada sentencia la cual no ordenó el pago de las mismas En efecto, el profesional del derecho sólo estaba obligado a recurrir las decisiones cuando se avizore la posibilidad de sacar adelante la misma, que con la impugnación quebrantaría la sentencia, pero requería argumentos serios, en el presente asunto se garantizó el debido proceso y la decisión se
fundamento en que existía una posesión, existía prueba clara, contundente de que la propietaria era la demandante, los demandados eran sólo los poseedores, el derecho se reconoce al de mayor entidad, en esta caso a la demandante la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo, no se reconocieron mejoras por el conocimiento que se tuvo del predio en la inspección judicial. En tal virtud, el Magistrado Sustanciador procedió a la terminación anticipada del procedimiento, como quiera que no existían méritos para formular cargos en contra del doctor MANUEL CANO BETANCOURTH, por lo anterior el despacho advirtió que la conducta del abogado investigado no se constituyó en falta disciplinaria. Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación. DE LA APELACIÓN El señor MANUEL ANTONIO CUBILLOS RESTREPO, en su condición de quejoso, presentó y sustentó recurso de apelación el día 29 de junio de 2012, en el cual manifestó que esperaba que el togado lo representara de la mejor forma, como lo venia haciendo el doctor Angarita, sostuvo que desde que él mencionado togado asumió el conocimiento del asunto jamás lo citaron, a demás afirmó que nunca tuvo relación con él. Indicó que la UMATA había ido en una ocasión por el invierno pero no le reconocieron nada. Agregó que en la época en que habían realizado la inspección judicial el predio se encontraba cultivado con Café y Maracuyá, entonces no entendía el porque no le reconocieron mejoras. Finalmente, el A quo concedió la impugnación en el efecto suspensivo, en
razón a la formación académica del quejoso ya que solo tiene tercero de primaria, en consecuencia, en aras de garantizarle el acceso al a justicia, se le concedió el recurso por lo que fue enviado a esta Superioridad para lo de su cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y parágrafo 1 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 y el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, por medio del cual con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, se declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado
MANUEL CANO BETANCURTH.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Problema Jurídico Se trata de establecer si el inculpado MANUEL CANO BETANCURTH se encuentra incurso en alguna falta disciplinaria toda vez que el señor MANUEL ANTONIO CUBILLOS RESTREPO, le confirió poder para que lo representara dentro de un proceso reivindicatorio de dominio e iniciar y llevar hasta su
culminación el trámite de demanda de Reconvención en contra de la señora Lina Marcela Cubillos Restrepo, litigio adelantado en el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, defensa concedida luego de que el mencionado invocara amparo de pobreza, quien presuntamente no realizó ninguna gestión al interior del mismo. Ahora bien, una vez escuchada la audiencia de pruebas y calificación provisional y habiéndose analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos del Magistrado de Instancia y el recurso de Apelación, se confirmará la decisión tomada por el Seccional toda vez que en primer lugar se logró establecer que el disciplinado cumplió a cabalidad con la gestión encomendada por el quejoso, tanto es así que aceptó el poder el día 26 de mayo de 2009, se notificó de la demanda de el día 29 de ese mismo mes y año, solicitó pruebas testimoniales, las cuales se practicaron el día 4 de noviembre de 2009, rindiendo declaración los señores Carlos Mario Henao Henao, John Maximino Cubillos Restrepo y María Rocilia Cubillos Restrepo, así como requirió inspección judicial al predio en donde se encontró una tierra abandonada y no apta para el cultivo de café, presentó sus alegatos de conclusión con un escrito amplio, fundamentado en la normativa legal y constitucional. De otra parte, la Sala debe aclarar que el disciplinado no podía solicitar que se le reconociera a su mandante las mejoras del predio ya que éste al momento de practicarse la inspección judicial se encontraba en condiciones
de abandono y deterioro, tal y como consta en el informe rendido por el perito sobre el inmueble, en el cual se informó que no existía ninguna construcción, solo rastrojo, no habían cultivos, prueba que fue determinante para el Juez al momento de emitir el fallo y no considerar en el mismo el reconocimiento de mejoras a favor del quejoso, en consecuencia lo que debía practicarse era una diligencia de desalojo. Es importante mencionar que el profesional del derecho argumentó que no había considerado pertinente impugnar la decisión adoptada por el Juez, toda vez que el mismo no desconoció ninguna de las pretensiones, valoró todas las pruebas aportadas, tal valoración no fue atentada por vía de hecho, garantizó el debido proceso y su decisión estuvo ajustada a derecho, basada en que efectivamente existía prueba clara en cuanto a que la propietaria del predio era la demandante, la señora Lina Marcela Cubillos Zapata, así como se demostró que el demandado, el hoy quejoso tenia la posesión del inmueble, y en consecuencia el derecho se le reconoció al de mayor entidad. Por lo anterior, es claro que el investigado no incurrió en falta disciplinaria, pues entiéndase por juicio de tipicidad la estricta adecuación de una conducta verificada a un tipo disciplinario, ejercicio que debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo penal a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su
desvalor manifiesto ante el deber profesional en el caso de los abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es un valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente a un tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos que permitan calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Contrario a ello, de no ser posible aquellas deducciones, deviene como lógico la atipicidad de la conducta, que no es otra cosa, que aceptar la misma como acorde a derecho y adecuada a las normas de convivencia, componentes sociales, como sucede en este caso, donde el abogado siempre actuó respecto del quejoso, conforme al deber profesional. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 29 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió declarar la terminación anticipada del procedimiento a favor del abogado MANUEL CANO
BETANCURTH.
De otra parte, se considera necesario aclarar que en este caso se estableció que el proceso disciplinario fue terminado por la Sala de Instancia dando aplicación erróneamente al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, el cual a la letra dice: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. Al respecto considera la Sala que de conformidad con lo normado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), una vez evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia, se procederá a la calificación jurídica de la actuación, etapa procesal que finaliza con la terminación del proceso o a la formulación de cargos. Contra la decisión de terminación de procedimiento procede el recurso de apelación, tal como sucedió en el asunto en cuestión, de donde se tiene, que de acuerdo con el transcurrir de la presente actuación, debió darse aplicación a la norma precitada, y no como erradamente lo dispuso el A Quo a los preceptos del articulo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia se procederá a corregir el yerro advertido. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 29 de junio de 2012, mediante el cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda, resolvió declarar la terminación del procedimiento a favor del abogado
MANUEL CANO BETANCURTH.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, administrando justicia, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión adoptada el día 29 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de terminación del procedimiento a favor del doctor MANUEL CANO BETANCURTH en el sentido que es en virtud del articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA MERCEDES LOPÉZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVOÑA
Secretaria Judicial ILCH.