CSDJ - F66001110200020120013501ADJUNTA20140116142807-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120013501ADJUNTA20140116142807-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / CONSULTA SENTENCIA Sanciona con suspensión e inhabilidad para ejercer por un mes / Confirma La autonomía e independencia propias del ejercicio de la actividad judicial, como manifestación de la facultad que tiene el operador jurídico para interpretar las normas legales, no es absoluta, encuentra límites en el orden jurídico y en la propia institucionalidad, de lo que se sigue que el ejercicio de la función de administrar justicia debe realizarse con sujeción a los principios consagrados en la Constitución Política, de tal suerte que se garantice a los asociados la convivencia, el trabajo, la igualdad, la libertad, la justicia y la paz, y se coadyuve en la consecución del propósito Superior de asegurar un orden político, económico y social justo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 660011102000201200135 01 (8742-17) Aprobado según Acta de Sala No. 01 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado HERNANDO TORRES PÉREZ, defensor de confianza de los doctores JAIRO JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES en condición de Jueces Primero Civil Municipal de Dosquebradas, contra la
sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual los sancionó con suspensión de un mes e inhabilidad para el ejercicio del cargo por el mismo término, como autores responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por violación de los artículos 129 y 132 numeral 2, incisos 1 y 2 ibídem, en concordancia con el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la actuación disciplinaria la denuncia presentada mediante correo electrónico por el señor Humberto Giménez Escudero, a través del cual refirió la falta de idoneidad de algunos empleados designados por los despachos judiciales, entre otros, mencionó el caso de la Secretaria Judicial del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, al parecer designada sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la norma para el ejercicio del cargo (fls. 2 a 5c.o primera instancia) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 27 de diciembre de 2012, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 M. P. Dr. JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ, en Sala Dual con el Magistrado LUIS LEOCALDIO TAVERA MANRIQUE, asumió el conocimiento y ordenó dar inicio a la indagación preliminar (folio 14
c. o. primera instancia), recaudándose las siguientes pruebas: El disciplinado JAIRO JARAMILLO GÓMEZ con su escrito de versión aportó copia de actos administrativos y certificaciones de cargos desempeñados por la señora Beatriz Sepúlveda Mejía. (fls. 28 a 71 c. o. primera instancia). Certificación expedida por el Tribunal Superior de Risaralda, mediante la cual acredita la condición del investigado JAIRO JARAMILLO GÓMEZ como Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas (fl. 74 c. o. primera instancia). Copia de la hoja de vida de la señora Beatriz Sepúlveda Mejía, remitida por el Juez Primero Civil Municipal (fls. 77 a 91 c. o. primera instancia). Certificación expedida por el Tribunal Superior de Risaralda, mediante la cual acredita que la doctora MARÍA ESTHER BETANCOURT GONZÁLEZ, fungió como Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas del 1 de mayo de 2007 al 31 de enero de 2008 (fl. 92 c. o. primera instancia). Certificación expedida por el Tribunal Superior de Risaralda, mediante la cual acredita que el doctor CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, fungió como Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas del 1 de junio de 2009 al 31 de marzo de 2010 (fl. 103 c. o. primera instancia). 3.- En versión libre escrita rendida el 9 de marzo de 2012, el doctor JAIRO JARAMILLO GOMEZ precisó que la denuncia se reducía al nombramiento
de una empleada en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas sin cumplir los requisitos, para lo cual refiere el contenido del artículo 131 numeral 8 y el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, relacionado a la facultad nominadora de los jueces y de las clases de nombramiento en la rama judicial (propiedad, provisionalidad y encargo) y las situaciones administrativas; lo anterior para significar que el ingreso de las personas a la administración de justicia procede por regla general por concurso y excepcionalmente sin concurso de méritos. Estando en presencia de un concepto jurídico indeterminado de lo que constituye “necesidades del servicio”, en ese sentido para conseguir un fin útil, en interés de la comunidad, del mejoramiento de la prestación del servicio público esencial de justicia y evitar la parálisis de los asuntos del despacho, la decisión que tomó no puede ser afectada por falta de legalidad, pues precisamente viene apoyada legalmente. El quejoso en forma enérgica se preocupó por ver el nombramiento en encargo, luego en provisionalidad, obviando que se trataba de la provisión de un cargo vacante temporalmente, porque quien lo fungía en propiedad se encontraba en licencia para ocupar otro cargo en la rama judicial y la nombrada es una empleada escalafonada en carrera judicial; también obvió la realización del nombramiento por necesidades del servicio, circunstancias objetivas que lo llevaron a proveer en encargo, después en provisionalidad. El cargo de Secretaria de Juzgado Municipal Grado Nominado fue provisto mediante Resolución No. 15 del 29 de abril de 2009 al designarse en propiedad a Carolina Hurtado Gutiérrez, del cual se posesionó el 15 de mayo
de ese año; sin embargo, la citada empleada fue designada para ocupar otro cargo en el Tribunal Superior de Pereira, siéndole concedida licencia por Resolución No. 028 del 1 de junio de la misma anualidad. Quedando vacante transitoriamente el cargo, por necesidades del servicio, por Resolución No. 032 del 1 de julio de 2009 designó en encargo a la señora Beatriz Sepúlveda Mejía, quien desempeñaba en propiedad otro cargo en el mismo despacho, resaltando que antes de ello había sido escogida mientras se proveía en definitiva el cargo, nombramiento que recayó en esa persona al hallarse idónea y capaz, con adiestramiento y formación técnica, dada su basta experiencia en otros cargos –los cuales relacionó-, precisando que así la funcionaria haya aprobado apenas tres años de derecho, cuenta con experiencia en las lides secretariales y al no poder dejar acéfala la Secretaría del Juzgado, de buena fe y creyendo en las cualidades de la nombrada demostradas con suficiencia mientras ocupó cargos de Oficial Mayor, Sustanciadora o Secretaria en la Rama Judicial, ante la situación creada, resultaba conveniente el nombramiento. Ninguna actuación dolosa se advierte en los nombramientos de la señora Beatriz Sepúlveda Mejía en los distintos despachos judiciales donde se ha desempeñado como Oficial Mayor o como Secretaria; cuando se le ha nombrado en encargo es por derecho, al desempeñar otro cargo en propiedad en la rama judicial, con experiencia que se traduce en idoneidad técnica, moral y subjetiva entendida del artículo 3 del Acuerdo 3560 de 2006
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Las circunstancias descritas justificaron proveer el nombramiento en encargo o en provisionalidad, por lo cual la decisión tomada viene apoyada en una realidad fáctica sin poder ser atacada de ilegal, por el contrario se basa en límite que determinan su legalidad. (fls. 20 a 27 c. o. primera instancia). Por su parte, mediante escrito recibido el 17 de agosto de 2012, el doctor CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, en similares términos a lo expuesto por su colega el doctor Jairo Jaramillo Gómez, agregó que ninguna actuación dolosa se advierte en los nombramientos de Beatriz Sepúlveda Mejía en los despachos judiciales en los que ha desempeñado como Oficial Mayor o como Secretaria, no se evidencia intención de engaño para predicar responsabilidad disciplinaria. Cuando ha sido nombrada en encargo es porque tiene derecho a que el mismo recaiga en ella porque desempeña otro cargo en propiedad en la Rama Judicial, además por la experiencia en esos cargos, circunstancias excepcionales que justificaron proveer en encargo o provisionalidad, por lo cual de los actos administrativos no puede predicarse arbitrariedad o abuso de poder, por cuanto obedecen a razones ciertas, objetivas y fundadas de buen servicio tendientes a la adecuada y eficiente prestación del servicio público (fls. 106 a 111 c. o. primera instancia). 4.- El Juez Disciplinario de primer grado, mediante auto del 24 de octubre de 2012, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores
JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES y
MARÍA ESTHER BETANCUR GONZÁLEZ (fls. 116 a 124 c .o primera instancia). Durante dicha etapa, se recaudaron las siguientes pruebas: La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial envió certificación de cargo y salarios devengados por los funcionarios acusados (fls. 129 a 132 c. o. primera instancia). Certificado de antecedentes disciplinarios de los disciplinados, descargados de la página web de la Procuraduría General de la Nación (fls. 136 a 138 c. o. primera instancia). 5.- En la etapa de investigación, los doctores JAIRO JARAMILLO GÓMEZ, CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES y MARÍA ESTHER BETANCUR GONZÁLEZ, en escrito conjunto se pronunciaron respecto a los hechos denunciados, señalando que el papel cumplido como administradores de justicia, se ciñó al deber al cual están obligados como garantes de la efectividad de los derechos, obligaciones y libertades consagradas en la Constitución y la Ley para mantener la convivencia social y lograr la concordia nacional, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Carta Política, en tanto la función administrativa en el ámbito de la calidad de nominadores, se la ha deferido el numeral 8 artículo 131 de la Ley Estatutaria. Precisamente la función administrativa está al servicio de los intereses generales, debiendo desarrollarse con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mirando el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, lo cual
para el caso de la administración de justicia está en consonancia con los principios que la rigen, en particular los de celeridad y eficacia. Como nominadores, los jueces ejercen una función netamente administrativa, por tanto están sujetos al respeto de la moralidad administrativa, profiriendo los actos administrativos plegados al principio de legalidad, pues en el ordenamiento jurídico es donde los funcionarios encuentran su justificación, de allí sostienen que el recaído en la señora Beatriz Sepúlveda Mejía se ciñó al principio de legalidad y moralidad administrativa, tratándose de un nombramiento en relación a un cargo vacante transitoriamente, ante la licencia concedida a la titular Carolina Hurtado Gutiérrez para ocupar otro en la Rama Judicial, teniendo en cuenta las necesidades del servicio y que debía recaer en otro empleado con otro cargo en propiedad como lo ordena el artículo 3 del artículo 132 de la LEAJ. Entonces, vacante transitoriamente el cargo de Secretaria del Juzgado Primero Civil Municipal, considerando los numerales 2 y 3 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, del nombramiento en provisionalidad en caso de vacancia temporal, cuando no se hace el nombramiento por encargo o esta clase de vacancia sea superior a un mes; que ese nombramiento debía recaer en un funcionario que desempeñe otro cargo en propiedad cuando las necesidades del servicio lo exijan, en encargo hasta por un mes, prorrogable por un periodo igual, a cuyo vencimiento debe procederse al nombramiento en propiedad o provisionalidad, se designó a Beatriz Sepúlveda Mejía, quien era la persona que ocupaba otro cargo en propiedad en el despacho,
entendiéndolo de manera lógica, necesario para la situación creada en razón del retiro temporal de la titular del cargo de Secretaria. Para el caso, el legislador estatutario no se ocupó de definir o por lo menos crear pautas para explicar el concepto “necesidades del servicio”, dejando al operador judicial en el caso de nominador, establecer si se hallaba ante circunstancias excepcionales justificantes para proveer el nombramiento en encargo o en provisionalidad teniendo en mira la no afectación del servicio público de justicia, decisión apoyada en la realidad fáctica que no puede ser atacada por falta de legalidad, pues viene apoyada en ella. Eran los hechos, mirados proporcionalmente, justificantes del actuar discrecional para el nombramiento, debiendo recaer en un empleado con otro cargo en propiedad y, mirada objetivamente la hoja de vida de la designada, dada su experiencia en las lides secretariales, concluyeron ser la persona en la cual debía recaer el nombramiento, sin pasar por su mente la incursión en arbitrariedad o inobservancia grosera del ordenamiento jurídico, interpretación generalizada de las reglas jurídicas cuando de cubrir vacantes transitorias en la rama judicial se trata. Añadió que lo pretendido era que el servicio de justicia se realizara con base en los principios que lo rigen, cualquiera de los usuarios normales del servicio podrá dar fe acerca de la forma como se presta en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas, la manera pronta, eficaz y con calidez humana, haciendo merecedor de reconocimiento honorífico a su titular en propiedad, de la medalla José Ignacio de Márquez en la categoría
plata. Como nominadores, los jueces ejercen función netamente administrativa, por tanto están sujetos al respeto de la moralidad administrativa profiriendo los actos administrativos plegados al principio de legalidad, pues allí en el ordenamiento jurídico, es donde la actuación como funcionarios públicos encuentra su justificación, consecuentemente no puede predicarse, inmoralidad administrativa en el ejercicio de la función pública como nominadores, ya que no inobservaron grosera, arbitraria y alejada de todo fundamento legal las normas propias de la administración de la función pública de justicia, ni se puede inferir antijuridicidad, pues no se causó daño a la administración de justicia, por el contrario, siempre se tuvo de presente la prestación del servicio a los usuarios, observando los principios que la rigen (fls. 142 a 148 c. o. primera instancia). 6.- Mediante providencia del 8 de mayo de 2013, la Sala declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la acción con respecto a la Jueza MARÍA ESTHER BETANCUR GONZÁLEZ. En cuanto a los doctores JAIRO JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES en condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, formuló pliego de cargos por el presunto desconocimiento del deber contemplado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 por violación de los artículo 129 y numerales 2 incisos 1 y 2 del artículo 132 ibídem, concordante con el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 06-3560 del 10 de agosto de 2006 y con el
artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de dolo, al concluir que los funcionarios inculpados nombraron en provisionalidad o en encargo a la señora Beatriz Sepúlveda Mejía como Secretaria, cargo el cual requiere para su desempeño el título de abogada, lo que no se cumple en este evento pues la mentada sólo cursó tres años de derecho en la Universidad Libre. Los disciplinados como nominadores no podían omitir los requisitos para nombrar secretario en provisionalidad en el despacho, pues el cargo es de carrera, en consecuencia han debido valorar las condiciones, títulos y requisitos de la aspirante a ocupar el empleo, dando cabal cumplimiento a las normas existentes al respecto, en las que la autoridad correspondiente consagró directrices claras, precisas, sobre la materia, bastando la lectura del artículo 129 de la LEAJ para afirmar que la exigencia del cumplimiento de los requisitos para el desempeño de cargos en la rama judicial es obligatorio para todos los despachos judiciales, sin excepción. (fls. 157 a 168 c. o. primera instancia). 7.- Notificados de los cargos proferidos en su contra, los disciplinados confirieron poder al abogado HERNANDO TORRES PÉREZ, quien durante el traslado para ejercer la defensa, presentó el 5 de junio de 2013 escrito de descargos señalando que los disciplinados son personas idóneas, formadas a pulso en los Despachos Judiciales, gozando de reconocimiento y afecto por parte de funcionarios y empleados. Lo anterior, para significar que al proveer un cargo dentro del Juzgado, concretamente al suplir una vacante
existente de Secretario Nominado, lo hicieron con la más íntima convicción de que de ese modo garantizarían el normal desenvolvimiento del juzgado, permitiendo la prestación del buen servicio. Razones existen para predicar que en este caso nadie ha quebrantado mandato constitucional ni afectado la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues los inculpados tomaron en cuenta los artículos 153, 129, 132 y los principios que los orientan, no desconocen la designación de Beatriz Sepúlveda en el cargo vacante, pero lo pretendido era su provisión bajo los más estrictos parámetros del deber de servicio consagrados en la Constitución y la Ley. Para esos efectos se hizo uso de la discrecionalidad permitida por las normas orientadoras de la función pública, sin compartirse los argumentos de la autoridad encargada de la labor investigativa, en el sentido que siendo un cargo de carrera, podían llenar la vacante con alguno de los profesionales del derecho existentes en la ciudad, justamente porque más allá de esa posibilidad legal, estaban actuando bajo pautas de necesidad de un buen servicio y de darle continuidad a la administración de justicia, proveyendo esa Secretaría con una persona reconocida, conocedora de la actividad para la cual se le estaba designando, con idoneidad y conocimiento de la labor judicial. Los inculpados pensaron y actuaron absolutamente convencidos de que el nombramiento garantizaba la buena marcha del juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en particular y de la Administración de Justicia en general, ciñéndose a los postulados de moralidad administrativa y de legalidad, ante una vacancia temporal y por evidentes necesidades del
servicio. Invocó el contenido del fallo de tutela T 319 a de 2012, en todo cuanto guarda relación con principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia aplicados e interpretados armónicamente. Menos comparte los criterios bajo los cuales se enmarcó el juicio de reproche como conducta grave dolosa, al estar proscrita la responsabilidad objetiva, debiendo analizarse cada caso dentro de sus parámetros y pautas de la garantía de la función pública a que se refiere el artículo 22 de la Ley 734 de 2002. (fls. 175 a 179 c. o. primera instancia). 8.- Por auto dictado el 21 de junio de 2013, se dispuso la práctica de pruebas (fl. 181 c. o. primera instancia), entre las cuales se recopilaron las siguientes: Certificados de antecedentes disciplinarios de los servidores investigados (fls. 183 y 240 c. o. primera instancia). Copia de las actas de las visitas practicadas por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura al Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas (fls. 184 a 239 c. o. primera instancia). 9.- Mediante proveído dictado el 19 de julio de 2013 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y a los disciplinables para presentar sus alegatos de conclusión (fl. 242 c. o. primera instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda, en sentencia proferida el 25 de septiembre de 2013 decidió sancionar con suspensión por un mes e inhabilidad para el ejercicio del cargo por el mismo término a los doctores JAIRO JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES en condición de Juez Primero Civil Municipal de Dosquebradas, como autores responsables de incurrir en la falta prevista en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por violación de los artículos 129 y 132 numeral 2, incisos 1 y 2 ibídem concordante con el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cimentando dicha decisión en el nombramiento y posesión de la señora Beatriz Sepúlveda Mejía en el cargo de Secretaria, en contravía de la norma expedida por la autoridad competente, sobre los requisitos exigidos para su desempeño. A juicio del Seccional de Instancia, los disciplinables como nominadores no podían omitir los requisitos para nombrar Secretario(a) en provisionalidad en el despacho, pues el cargo es de carrera, en consecuencia, debían valorar las condiciones, títulos y demás requisitos de la aspirante, cumpliendo las normas existentes al respecto, en las cuales la autoridad correspondiente consagró directrices claras, concisas y precisas sobre la materia, tal como lo exige la ley estatutaria de administración de justicia en su artículo 129, sin darse ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad, ni poder
acoger los argumentos de los disciplinables, respecto a que la designación fue tendiente a la eficiente prestación del servicio público (fls. 248 a 265 c. o. primera instancia). DE LA APELACIÓN La defensa de confianza de los doctores JAIME JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2013, apeló la sentencia proferida el día 25 de septiembre de la misma anualidad por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, señalando que sus defendidos no han incurrido en ilicitud sustancial, alguna de las cuales da cuenta el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, por tanto, no han vulnerado ni quebrantado las normas jurídicas en su condición de nominadores. Como han puesto de presente desde el inicio de la actuación disciplinaria, no se trató de suplir una vacancia definitiva que los condujera a seguir “a pie juntillas”, normas jurídicas propias para el nombramiento de un cargo de carrera en propiedad, sino que se trató de suplir una vacancia temporal y transitoria, originada en una situación administrativa al interior del juzgado. Por eso han afirmado desde el inicio de la actuación, que al realizar una interpretación sistemática de las normas jurídicas reguladoras del nombramiento de empleados de la rama judicial, debía tenerse en cuenta si se trataba de una vacante definitiva o de una temporal transitoria, resultando problemática la situación en el último de los eventos mencionados, de acuerdo a las situaciones administrativas en las cuales puede hallarse un empleado de carrera que ocupa cargo en propiedad, pues al revisar las
normas, no se alcanza a concluir que debía suplirse como sí se tratara de una vacante definitiva con una persona que superara todas las etapas propias del concurso y estuviera conformando la lista de elegibles. Indició haber sido igualmente reiterativo por la defensa que el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 omite, o mejor no señala que un cargo vacante transitoriamente ante la situación administrativa presentada, deba suplirse en provisionalidad con una persona que superara las etapas del concurso y forme parte de la lista de elegibles, aún en contravía de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del 132 de la Ley 270 de 1996, según el cual ante vacancia temporal en un cargo de carrera suplido en propiedad por una persona, cuando la designación no se hace en encargo, debe hacerse en provisionalidad, cuando las necesidades del servicio lo exijan, se deba designar a un empleado que se desempeñe en propiedad. Tal vacío normativo del mencionado Acuerdo del cual se predica la ilicitud sustancial, ha tratado de ser zanjado con otros posteriores, específicamente el Acuerdo PSAA13-9856 por el cual se recopilan normas y acuerdos de requisitos para los cargos de empleados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, entonces, como lo han evidenciado con suficiencia los disciplinados, en la recta interpretación del contenido de las normas jurídicas aplicables al caso, ciñeron su decisión a la más razonada, proporcional y justificativa de los procederes. Al abordar el concepto de violación para el caso concreto, se observa que el Juez de primera instancia echó de menos la interpretación sistemática de las
normas reguladoras del nombramiento de los empleados de la rama judicial, cuando de vacantes temporales-transitorias se trata, pues si bien es cierto en su mayoría deben proveerse en propiedad, una vez haya superado el concurso de méritos y se tenga a disposición la respectiva lista de elegibles, debe señalarse que aquellos en los cuales se provea bien en provisionalidad o encargo, pueden obedecer a diversas causas, entre otras las relacionadas con situaciones administrativas en que puedan encontrarse los funcionarios y empleados de carrera, con derecho de carrera, pues en esos casos el respectivo cargo vacante transitoriamente puede proveerse con personas que no hayan accedido a concurso de méritos, si se encuentran prestando servicios en la rama judicial en propiedad, se tiene el vacío normativo que el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 presenta y con efectos hacia futuro ha tratado de llenar el Consejo Superior de la Judicatura, en posteriores reglamentaciones. Expuso que la carrera judicial es el instrumento consagrado en la ley para la provisión de los cargos, pero habitualmente en los despachos judiciales ante la vacancia transitoria de un cargo, es el Juez quien debe proveerlo teniendo en cuenta, el algunos casos, la facultad discrecional y las necesidades del servicio, interpretando tal concepto en aras de la eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público de la justicia, evitando entorpecer el funcionamiento del despacho, para lo cual se vale de una persona con cargo en propiedad, calificada para el desempeño del cargo por su experiencia en el mismo. Difiere de otro lado, respecto de la situación presentada en este caso con la que alude la sentencia C 713 de 2008, pues en ella la Corte Constitucional
analizó el proyecto de reforma de la LEAJ previendo la creación de jueces itinerantes a efectos de darle solución a la congestión, señalando que los cargos de los funcionarios debían designarse con apego al mérito como criterio de escogencia, para lo cual advirtió su nombramiento de la lista de elegibles. Es innegable, como el a quo al tipificar como falta grave la conducta investigada, no tuvo en cuenta que se trata de una interpretación normativa, siendo posible no conocer el concepto del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la provisión de cargos en casos de vacancias temporales, porque no existía, llenando el vacío hasta este año, sin que haya univocidad de criterio, porque la interpretación general dada en la rama judicial ha sido esbozada en ese escrito y en las exposiciones libres. No comparte las consideraciones contenidas en el fallo, cuando se afirma que ninguna razón justifica la provisión de aquella vacante en la forma como los disciplinados lo hicieron, bajo el prurito de que al obrar en esa dirección se está pregonando una inidoneidad de quienes no ocupan determinado cargo, porque el actuar de los servidores públicos procesados bajo el régimen disciplinario está probado fue asumido bajo el criterio de buena fe e interés de honrar la administración de justicia como norte de ambos durante sus trayectorias al servicio de la rama judicial, destacándose su voluntad de cumplir sus deberes éticos y el interés de seguir cumpliendo con sus deberes, puestos siempre a disposición de la función pública a la que les enaltece pertenecer. Es posible la interpretación deviniera en equivocada, circunstancia de por sí
no es suficiente para concluir lo realizado para atentar contra algún bien jurídico, pues la forma de pensar encuentra respaldo en la autonomía funcional, sin ser reprobable disciplinariamente el comportamiento como funcionario judicial, en tanto no ha desconocido abierta, objetiva y subjetivamente los mandatos de la Constitución y la ley (fls 270 a 284 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 28 de octubre de 2013, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 4 c. o. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó el 1 de noviembre de 2013 (folio 6 c. o. segunda instancia); se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios de los doctores JAIME JARAMILLO GÓMEZ y CARLOS ALBERTO OSPINA GRISALES, expedido por esta Corporación y la Secretaría hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folios 9 a 11 c. o. segunda instancia). 3.- El Ministerio Público y la funcionaria disciplinada guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza de
los doctores JAIME JAR
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