🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F66001110200020120013702ADJUNTA20131010114148-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F66001110200020120013702ADJUNTA20131010114148-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIO/ Auto interlocutorio El investigado solicita se decreten unas pruebas la cuales fueron negadas en primera instancia, esta Sala concluye que la inspección judicial no es pertinente pero la segunda si, por tanto ordena su realización por ser conducente, pertinente y útil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200137 02 (8469-16) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor EFRÉN DE JESÚS HENAO HENAO, contra el proveído de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante el cual negó la práctica de unas pruebas en desarrollo de la presente causa ética. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada por la señora NINI YOHANA GUAPACHA GRAJALES, el 14 de febrero de 2012, contra el doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO,

en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), en el cual manifestó que el 9 de febrero de 2012 el Juez requirió a la quejosa quien trabajaba en el Juzgado como Citadora, con el fin de practicarle un examen escrito para evaluar su ortografía y redacción, pues proyectaba autos, posteriormente le entregó un memorando con copia a la hoja de vida por haber cerrado el Juzgado antes de la hora legal establecida. A los pocos días el Juez la llamó a su Despacho y le informó que lo mejor era que presentara su carta de renuncia de lo contrario la declararía insubsistente y no tendría opción alguna de volver a trabajar en la Rama Judicial, además la quejosa afirmó que la quería despedir para ingresar a su compañera permanente MAGDALENA QUICENO MARÍN y el Juez disciplinado le aseguró que si renunciaba él la reintegraría cuando se retirara como pensionado de la rama judicial. Ante esta actitud la quejosa procedió hacerle un requerimiento formal sobre el motivo de la evaluación; en su respuesta el inculpado le dijo que había tenido un margen de 46 errores y le dio a entender que era una persona 1 En Sala dual con el Magistrad0 LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE inepta y con un bajo nivel académico sintiéndose humillada. (fls. 1al 3 c.o 1ra instancia). 2.- Luego de superadas las diferentes etapas procesales, la Sala de instancia al evaluar el mérito de la investigación adelantada en disfavor del doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, en su calidad de Juez

Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), para la época de los hechos, la Sala a quo dispuso en providencia del 6 de septiembre de 2012, formular cargos disciplinarios contra el funcionario investigado por presunto incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación al artículo 2°, numeral 2, de la Ley 1010 de 2006, en consonancia con los artículos 169, 170 y 171 de la primera de las leyes mencionadas y con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 de manera gravísima y dolosa. Se tuvo como fundamento argumentativo de dicha decisión lo siguiente: Consideró la Sala de primer grado que el procedimiento empleado por el funcionario judicial inculpado para declarar insubsistente a la quejosa corresponde a una actuación abiertamente arbitraria. Además de ilegal e injusta; por otra parte observó que el cargo desempeñado por la quejosa en el juzgado bajo la dirección del inculpado es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por tanto para poder declarar la insubsistencia a la funcionaria denunciante, la Resolución de Declamatoria debía estar sustentada obedeciendo a razones sólidas y las mismas debían exponerse en la correspondiente Resolución. Para el presente caso consideró la Sala que el examen practicado a la quejosa por parte del Juez inculpado fue “absurdo y antitécnico”, pues exigía que la persona elaborara de memoria actuaciones que no hacían parte de sus funciones, sin permitirle el uso del computador, además el resultado de dicho examen no puede corresponder a una evaluación de desempeño de

un trabajador que lleva dos años en el cargo, siendo esto un atropello y acoso laboral. (fls. 131-143 c.o 1ra instancia). 3.- El doctor EFRÉN DE JESÚS HENAO HENAO, en su calidad de apoderado de inculpado, rindió descargos en escrito allegado el 27 de septiembre de 2012, esgrimiendo sus correspondientes explicaciones sobre la cuestionada conducta (fl . 148-152); y en escrito separado radicado el s mismo día solicitó las siguientes pruebas: (fl . 191-192): s TESTIMONIALES: - Escuchar en declaración a la citadora que reemplazó a la señora NINI YOHANA GUAPACHA GRAJALES en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. - Ampliación de la declaración del señor JULIAN RIVERA OSORIO, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. - Ampliación de la declaración del señor JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ, quién fue Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. - Ampliación de la queja de la señora NINI YOHANA GUAPACHA

GRAJALES.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizar inspección judicial al Juzgado Promiscuo

Municipal de Guática.

Y como otras pruebas solicitó: “Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda las siguientes preguntas: determinar si es cierto que la señora NINI JOHANA GUACHAPA, se encontraba laborando de forma provisional; si es cierto que la señora

GUACHAPA no había concursado para el cargo que ocupaba y por lo tanto no tenía expectativa para ocupar el mismo; si es cierto que la señora GUACHAPA no estaba en carrera administrativa; si es cierto que para realizar un examen sobre ortografía y gramática, se debe permitir siempre el uso de computador al examinado, porque así lo exige la norma legal; si es cierto que todos los computadores que tienen los juzgados y específicamente el que usaba la señora GUACHAPA, tiene incorporado un diccionario que automáticamente corrige los errores gramaticales y ortográficos; Si es cierto que el examen realizado a la señora GUACHAPA, es ilegal contrario a las normas porque no se siguió con los ítems allí contenidos, y porque existe otra forma de calificación diferente al realizado para los funcionarios en cargos provisionales, Si encuentran procedente que un examen sobre ortografía y gramática se haga mediante un computador que precisamente contiene diccionarios”. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído del 20 de febrero de 2013, la Sala a quo se pronunció sobre la solicitud de pruebas solicitadas por el apoderado del funcionario encartado, ordenado las testimoniales, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, para que remitiera copia de la hoja de vida de la denunciante, los CDs contentivos del trabajo que realizaba, copia del llamado de atención por haber cerrado el Despacho antes de la hora legal y copia de la Resolución por la cual nombró como citadora a la persona que reemplazó a la quejosa.

Por otra parte negó: 1.- La inspección judicial 2.- Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remitiera

copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y respondiera unas preguntas. Para arribar a tal negativa la Sala a quo sostuvo: 1. - Con relación a la inspección judicial reclamada con el fin de verificar el estado actual de los archivos de ese despacho, estimó que la misma no es conducente ni pertinente, pues el estado actual del archivo del Juzgado no tiene relación con los hechos los cuales dieron origen a la formulación de cargos. 2.- Con relación a lo solicitado en el numeral segundo: Afirmó por una parte que los formularios corresponden a una prueba repetitiva, pues estos formatos obran en el expediente a folio 112 a 114; respecto a las preguntas las consideró impertinentes e inconducentes pues no se ha desconocido que la quejosa no ha concursado, ni se encontraba en carrera administrativa, tampoco se desconoce que el computador tiene incorporado un diccionario y en cuanto a la forma de realizar el examen de un empleado, no le corresponde conceptuarlo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como tampoco determinar sí en el caso concreto el examen fue legal o no. (fl . 202-210 c.o. 1ra instancia). s DEL RECURSO DE APELACIÓN El doctor EFRÉN DE JESÚS HENAO HENAO, en escrito presentado el 5 de marzo de 2013, interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, precisando sobre la necesidad de obtener el decreto de las pruebas denegadas, argumentando con relación a cada una lo siguiente: - Frente a la inspección judicial: Afirmó que su finalidad es demostrar en

forma real que la declarada insubsistente y aquí quejosa realizaba en forma insuficiente su labor sin justificación alguna para hacerlo, además determinar cuales eran las condiciones de trabajo de la denunciante, pues entre los varios cargos realizados a su defendido uno de ellos fue el acoso laboral y una de las formas de acoso laboral es tener a la trabajadora en lugares no adecuados ya sea por humedad, poco espacio, no dotarla de elementos de trabajo entre otras. - En cuanto a oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda unas preguntas: Afirmó no existir otra manera de probar lo que se alega, pues los funcionarios en provisionalidad no se evalúan, sino con la certificación de la Sala Administrativa por lo tanto es importante la prueba, además como en el pliego de cargos se manifestó que la prueba realizada por su prohijado es “antitécnica” y la Sala Administrativa es la competente para indicar si ello es cierto o no, pues bajo su orientación se diseñan los formularios de calificación, por tanto de no decretarse la prueba, su representado quedaría sin forma de demostrar el haber cumplido con el deber de calificar a una funcionaria en provisionalidad, por no ser una exigencia legal. (fl. 218 a 221 c.o 1ra instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación en los procesos disciplinarios que conocen

en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Sobre el recurso Tres son los aspectos primordiales a tenerse en cuenta al momento de resolver la admisibilidad de la prueba, como son: la pertinencia, la conducencia y la utilidad, siendo estos elementos indispensables para establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación, conforme lo determina los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004, y 132 de la Ley 734 de 2002, por tanto, se rechazarán las pruebas en determinado momento solicitadas que no cumplan con estas exigencias. Frente a estos conceptos sobre la prueba, es necesario precisar lo siguiente: hay conducencia cuando al realizarla se utiliza el conducto legal para demostrar al proceso un hecho concreto, de tal suerte, que si se opta por uno diferente no se considera demostrado el hecho; la pertinencia se da cuando hay identidad entre el objeto de la prueba pretendida con los hechos a demostrar; igualmente, se tiene por útil la que sirve a los fines del proceso. En el evento en estudio se tiene que la inconformidad del recurrente deviene de la pertinencia de pruebas, pero de antemano encuentra la Sala una vez examinada la actuación procesal, al igual que las razones planteadas por el apelante para demandar la práctica de las denegadas, que una se considera pertinente y en la otra se coincide con lo manifestado por la Sala de Primera Instancia, veamos: - En primer orden insiste el apoderado del funcionario investigado en la realización de la inspección judicial, argumentando que la finalidad de la misma es determinar las condiciones en las cuales trabajaba la quejosa,

debido a que en la formulación de cargos está el de acoso laboral, respecto a lo anterior, no se considera pertinente la prueba, pues a la quejosa se le declaró insubsistente el 17 de febrero de 2012 y realizar una inspección del puesto de trabajo más de un años después, cuando no se tiene certeza que el mismo continúe intacto, además desde el siguiente día en que se declaró la insubsistencia ya estaba otra persona laborando en esa misma ubicación, de la cual se solicitó y decretó el testimonio. En consecuencia, se confirmará la negativa de la aludida inspección judicial, dada la impertinencia de dicho medio de convicción, respecto a lo que se quiere lograr con la misma. - También insiste el libelista en la prueba “Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda las siguientes preguntas…” Advierte la Sala que lo pretendido por el recurrente es verificar si la actuación cometida por su defendido en el sentido de realizarle un examen ortográfico y de redacción es o no legal, además solicitó copia de los formularios de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, prueba la cual se considera a toda luz conducente, pues la conducta investigada es precisamente el haber practicado el examen y haberle entregado un memorando con copia a la hoja de vida presuntamente para que posteriormente sirvieran como sustento para declararla insubsistente, es decir las mismas se avienen a los fines y propósitos de este diligenciamiento, porque de todas maneras lo que se pretende probar tiene relación con los

hechos materia de la investigación. Sobre la actividad probatoria, vale la pena destacar, que la Sala a quo ha sido prolífica y diligente en ordenar las pruebas pertinentes, útiles y conducentes, a fin de determinar la realidad de los hechos investigados, prueba de esto son los testimonios siendo ordenados y las declaradas de oficio, las cuales son consideradas de utilidad para este proceso. En consecuencia, pese a la insistencia del recurrente, determina la Sala que no le asiste razón respecto a la inspección judicial, pero sí en la segunda prueba solicitada, por tanto se modificará la decisión en dicho sentido. Respecto a la pertinencia de las pruebas y la autonomía de los funcionarios judiciales, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Y la misma Corporación mediante decisión del 12 de marzo de 2001, dentro de la radicación 164633-01 con ponencia del mismo Magistrado, dijo: ”… El funcionario judicial, conjugando los criterios de economía, celeridad, y racionalidad, está facultado para decretar bien de oficio

ora a petición de los sujetos procesales, solamente la práctica de las pruebas que sean de interés para la investigación, procurando siempre el mejor conocimiento de la verdad real. Por consiguiente, la omisión de diligencias inconducentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso.” En síntesis la Sala considera que la prueba denegada, consistente en realizar la inspección judicial de los archivos y al puesto de trabajo de la quejosa, quien dejó de laborar hace más de un año no cumplen con las exigencias de los artículos 375 y 376 del Código de Procedimiento PenalLey 906 de 2004y 132 de la Ley 734 de 2002, por no reunir los requisitos de pertinencia y utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos del a quo. Por otra parte la segunda prueba si resulta pertinente, conducente y útil siendo la misma importante para determinar si el disciplinado obró conforme a derecho o si por el contrario su conducta merece reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la providencia objeto de apelación de fecha 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó unas pruebas requeridas, las cual quedará así: - CONFIRMAR: La negación de la inspección judicial, por las razones expuestas en

la parte motiva. - DECRETAR: la práctica de la siguiente prueba “Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda las siguientes preguntas: determinar si es cierto que la señora NINI JOHANA GUACHAPA, se encontraba laborando de forma provisional; si es cierto que la señora GUACHAPA no había concursado para el cargo que ocupaba y por lo tanto no tenía expectativa para ocupar el mismo; si es cierto que la señora GUACHAPA no estaba en carrera administrativa; si es cierto que para realizar un examen sobre ortografía y gramática, se debe permitir siempre el uso de computador al examinado, porque así lo exige la norma legal; si es cierto que todos los computadores que tienen los juzgados y específicamente el que usaba la señora GUACHAPA, tiene incorporado un diccionario que automáticamente corrige los errores gramaticales y ortográficos; Si es cierto que el examen realizado a la señora GUACHAPA, es ilegal contrario a las normas porque no se siguió con los ítems allí contenidos, y porque existe otra forma de calificación diferente al realizado para los funcionarios en cargos provisionales, Si encuentran procedente que un examen sobre ortografía y gramática se haga mediante un computador que precisamente contiene diccionarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...