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CSDJ - F66001110200020120013703ADJUNTA20160218102025-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120013703ADJUNTA20160218102025-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO/ Sentencia sancionatoria REVOCA /No hay falta La actuación del Funcionario no constituye falta disciplinaria alguna, pues no ha incurrido en acoso laboral y mucho menos declaró insubsistente a la empleada en provisionalidad de forma ilegal, pues motivo el acto administrativo

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200137 03 (9935-21) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra el proveído de 21 de agosto de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ , mediante el cual se sancionó 1 al doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, con destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), e inhabilidad general por diez años, “por haber incurrido en forma gravísima y dolosa, en la infracción de los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por violación del artículo 2, numeral 2, de la Ley 1010 de 2006, en consonancia con los artículos

169, 170 y 171 de la primera de las leyes mencionadas y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja presentada por la señora NINY YOHANA GUACHAPA GRAJALES, el 14 de febrero de 2012, contra el doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), en el cual manifestó que el 9 de febrero de 2012 el Juez requirió a la quejosa quien trabajaba en el Juzgado como Citadora, con el fin de practicarle un examen escrito para evaluar su ortografía y redacción, pues proyectaba autos, posteriormente le entregó un memorando con copia a la hoja de vida por haber cerrado el Juzgado antes de la hora legal establecida. 1 En Sala dual con el Magistrad0 LUIS LEOCADIO TAVERA MANRIQUE A los pocos días el Juez la llamó a su Despacho y le informó que lo mejor era que presentara su carta de renuncia de lo contrario la declararía insubsistente y no tendría opción alguna de volver a trabajar en la Rama Judicial, además la quejosa afirmó que la quería despedir para ingresar a su compañera permanente MAGDALENA QUICENO MARÍN y el Juez disciplinado le aseguró que si renunciaba él la reintegraría cuando se retirara como pensionado de la rama judicial. Ante esta actitud la quejosa procedió hacerle un requerimiento formal sobre el motivo de la evaluación; en su respuesta el inculpado le dijo que había tenido un margen de 46 errores y le dio a entender que era

una persona inepta y con un bajo nivel académico sintiéndose humillada. (fls. 1al 3 c.o 1ra instancia). 2.- El 29 de febrero de 2012, el Magistrado Instructor ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Guática y decretó algunas pruebas (folio 17 y 21 c.o). 3.- El 12 de abril de 2012, ante el Consejo Seccional de Instancia, rindió declaración el doctor JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ, quien señaló haber fungido como Juez Promiscuo Municipal de Guática entre el 3 al 31 de octubre de 2013, durante ese tiempo indicó que la quejosa cumplía cabalmente con su funciones y era respetuosa con los demás compañeros; al ser interrogado sobre la señora MAGDALENA QUICENO MARÍN manifestó no conocerla, pero indicó que tenía entendido que era la esposa o compañera del aquí disciplinado. (Folio 31 a 32 c.o) 4.- El 11 de abril de 2012, el Funcionario investigado presentó por escrito su versión libre, señalando que la inconformidad de la quejosa radicaba en el hecho de haberle realizado un examen de ortografía, lo cual realizó para medir el verdadero desempeño, pero como esto la enojó al otro día en forma escrita la exfuncionaria (quejosa) solicitó le informara el motivo de la evaluación. Señaló que a partir de ese momento, empezó a ir a trabajar de forma “mal humorada”, y procedió a interponer la “denuncia administrativa” que se convirtió en la presente queja disciplinaria.

Indicó que en 14 años que lleva como Juez, nunca ha habido queja alguna sobre sus funciones como jefe, porque ha tratado de ser siempre cordial, lo cual puede ser corroborado con los funcionarios que ha tenido a cargo. Respecto a lo manifestado por la quejosa en el sentido de querer sacarla del cargo para vincular a su actual pareja, dijo que eso es mentira y además no tendría sentido, pues claramente él no podía hacer esto, de otra parte señaló tampoco ser cierto que la hubiera maltratado, acosado o amenazado, pues todos los llamados de atención se los hacía el Secretario del Despacho quien era su jefe inmediato, en un principio esos llamados de atención fueron verbales por la amistad que los une a los dos (quejoso y secretario) y posteriormente de forma escrita. Manifestó que otro punto el cual tuvo en cuenta para tomar la decisión de declararla insubsistente, fue porque un día cerró el Despacho antes de la hora indicada “Este hecho fue pues la gota que derramó el vaso”, pues aunado a su falta de compromiso laboral y las falencias en conocimientos, lo cual todo está soportado, bajo un debido proceso decidió retirarla del cargo. (Folios 36 a 42 y anexos del 43 a 69 c.o) 5.- Mediante Auto del 27 de abril de 2012 el Magistrado de Instancia se ordenó el cierre de la investigación (Folio 74 c.o) 6.- La Sala de instancia al evaluar el mérito de la investigación adelantada en disfavor del doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Guática (Risaralda), para la época de los hechos, dispuso en providencia del 6

de septiembre de 2012, formular cargos disciplinarios contra el funcionario investigado por presunto incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por violación al artículo 2°, numeral 2, de la Ley 1010 de 2006, en consonancia con los artículos 169, 170 y 171 de la primera de las leyes mencionadas y con el artículo 196 de la ley 734 de 2002 de manera gravísima y dolosa. Se tuvo como fundamento argumentativo de dicha decisión lo siguiente: Consideró la Sala de primer grado que el procedimiento empleado por el funcionario judicial inculpado para declarar insubsistente a la quejosa corresponde a una actuación abiertamente arbitraria. Además de ilegal e injusta; por otra parte observó que el cargo desempeñado por la quejosa en el juzgado bajo la dirección del inculpado es de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por tanto para poder declarar la insubsistencia a la funcionaria denunciante, la Resolución de Insubsistencia debía estar sustentada obedeciendo a razones sólidas y las mismas debían exponerse en la correspondiente Resolución. Para el presente caso consideró la Sala que el examen practicado a la quejosa por parte del Juez inculpado fue “absurdo y antitécnico”, pues exigía que la persona elaborara de memoria actuaciones que no hacían parte de sus funciones, sin permitirle el uso del computador, además el resultado de dicho examen no puede corresponder a una evaluación de desempeño de un trabajador que lleva dos años en el cargo, siendo esto un atropello y acoso laboral. (fls. 131-143 c.o 1ra

instancia). 7.- A folios 148 a 158 obra recusación interpuesta por el doctor EFRÉN DE JESÚS HENAO HENAO, apoderado del funcionario investigado, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por haberse tramitado ante esa Colegiatura con anterioridad, proceso disciplinario contra el mismo funcionario, el cual terminó en sanción. 8.- Mediante proveído del 10 de octubre de 2012, los Magistrados de la Sala declararon que no se encontraban impedidos para conocer del presente asunto. (Folios 167 a 170 c.o) 9.- Previo a la designación y posesión de Conjueces, en providencia del 4 de diciembre de 2012, en Sala de Conjueces se resolvió que no existía causal alguna de impedimento o recusación, razón por la cual se debía continuar la investigación con los Magistrados estaban adelantando. 10.- El doctor EFRÉN DE JESÚS HENAO HENAO, en su calidad de apoderado de inculpado, rindió descargos en escrito allegado el 27 de septiembre de 2012, esgrimiendo sus correspondientes explicaciones sobre la cuestionada conducta (fls. 148-152); y en escrito separado radicado el mismo día solicitó las siguientes pruebas: (fls. 191-192): TESTIMONIALES: - Escuchar en declaración a la citadora que reemplazó a la señora NINY YOHANA GUACHAPA GRAJALES en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. - Ampliación de la declaración del señor JULIAN RIVERA

OSORIO Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. - Ampliación de la declaración del señor JUAN CARLOS MORALES RAMÍREZ, quién fue Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática. - Ampliación de la queja de la señora NINY YOHANA GUACHAPA

GRAJALES.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Realizar inspección judicial al Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, para establecer como era el lugar de trabajo de la quejosa y el estado del archivo.

Y como otras pruebas solicitó: “Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda las siguientes preguntas: determinar si es cierto que la señora NINI JOHANA GUACHAPA, se encontraba laborando de forma provisional; si es cierto que la señora GUACHAPA no había concursado para el cargo que ocupaba y por lo tanto no tenía expectativa para ocupar el

mismo; si es cierto que la señora GUACHAPA no estaba en carrera administrativa; si es cierto que para realizar un examen sobre ortografía y gramática, se debe permitir siempre el uso de computador al examinado, porque así lo exige la norma legal; si es cierto que todos los computadores que tienen los juzgados y específicamente el que usaba la señora GUACHAPA, tiene incorporado un diccionario que automáticamente corrige los errores gramaticales y ortográficos; Si es cierto que el examen realizado a la señora GUACHAPA, es ilegal contrario a las normas porque no se siguió con los ítems allí contenidos, y porque existe otra forma de calificación diferente al

realizado para los funcionarios en cargos provisionales, Si encuentran procedente que un examen sobre ortografía y gramática se haga mediante un computador que precisamente contiene diccionarios”. 11.- Mediante proveído del 20 de febrero de 2013, la Sala a quo se pronunció sobre la solicitud de pruebas solicitadas por el apoderado del funcionario encartado, ordenado las testimoniales, ofició al Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, para que remitiera copia de la hoja de vida de la denunciante, los CDs contentivos del trabajo que realizaba, copia del llamado de atención por haber cerrado el Despacho antes de la hora legal y copia de la Resolución por la cual nombró como citadora a la persona que reemplazó a la quejosa.

Por otra parte negó: i). La inspección judicial y ii). Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remitiera copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y respondiera unas preguntas.

Para arribar a tal negativa la Sala a quo sostuvo: Con relación a la inspección judicial reclamada con el fin de verificar el estado actual de los archivos de ese despacho, estimó que la misma no es conducente ni pertinente, pues el estado actual del archivo del Juzgado no tiene relación con los hechos los cuales dieron origen a la formulación de cargos. Respecto a lo solicitado en el numeral segundo: Afirmó por una parte que los formularios corresponden a una prueba repetitiva, pues estos formatos obran en el expediente a folio 112 a 114; respecto a las preguntas las consideró impertinentes e inconducentes pues no se ha desconocido que la quejosa no ha concursado, ni se encontraba en

carrera administrativa, tampoco se desconoce que el computador tiene incorporado un diccionario y en cuanto a la forma de realizar el examen de un empleado, no le corresponde conceptuarlo a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como tampoco determinar sí en el caso concreto el examen fue legal o no. (fls. 202210 c.o. 1ra instancia). 12.- El doctor EFRÉN DE JESÚS HENAO HENAO, en escrito presentado el 5 de marzo de 2013, interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia, precisando sobre la necesidad de obtener el decreto de las pruebas denegadas, argumentando con relación a cada una lo siguiente: - Frente a la inspección judicial: Afirmó que su finalidad es demostrar en forma real que la declarada insubsistente y aquí quejosa realizaba en forma insuficiente su labor sin justificación alguna para hacerlo, además determinar cuales eran las condiciones de trabajo de la denunciante, pues entre los varios cargos realizados a su defendido uno de ellos fue el acoso laboral y una de las formas de acoso laboral es tener a la trabajadora en lugares no adecuados ya sea por humedad, poco espacio, no dotarla de elementos de trabajo, entre otras. - En cuanto a oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda unas preguntas: Afirmó no existir otra manera de probar lo que se alega, pues los funcionarios en provisionalidad no se evalúan, sino con la certificación de la Sala Administrativa por lo tanto es

importante la prueba, además como en el pliego de cargos se manifestó que la prueba realizada por su prohijado es “antitécnica” y la Sala Administrativa es la competente para indicar si ello es cierto o no, pues bajo su orientación se diseñan los formularios de calificación, por tanto de no decretarse la prueba, su representado quedaría sin forma de demostrar el haber cumplido con el deber de calificar a una funcionaria en provisionalidad, por no ser una exigencia legal. (fl. 218 a 221 c.o 1ra instancia). 13.- En proveído del 24 de julio de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió no reponer el Auto del 20 de febrero de 2013 y conceder el recurso de apelación en efecto devolutivo. (Folio 243 a 247 c.o) 14.- Esta Superioridad en providencia del 9 de octubre de 2013, resolvió: “REVOCAR PARCIALMENTE la providencia objeto de apelación de fecha 20 de febrero de 2013, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda negó unas pruebas requeridas, las cual quedará así: - CONFIRMAR: La negación de la inspección judicial, por las razones expuestas en la parte motiva. - DECRETAR: la práctica de la siguiente prueba “Oficiar a la Sala Administrativa de esta Corporación, para que remita copia del formulario de calificación de empleados sin funciones de sustanciación, establecido para la Rama Judicial, y responda las siguientes preguntas: determinar si es cierto que la señora NINI

JOHANA GUACHAPA, se encontraba laborando de forma provisional; si es cierto que la señora GUACHAPA no había concursado para el cargo que ocupaba y por lo tanto no tenía expectativa para ocupar el mismo; si es cierto que la señora GUACHAPA no estaba en carrera administrativa; si es cierto que para realizar un examen sobre ortografía y gramática, se debe permitir siempre el uso de computador al examinado, porque así lo exige la norma legal; si es cierto que todos los computadores que tienen los juzgados y específicamente el que usaba la señora GUACHAPA, tiene incorporado un diccionario que automáticamente corrige los errores gramaticales y ortográficos; Si es cierto que el examen realizado a la señora GUACHAPA, es ilegal contrario a las normas porque no se siguió con los ítems allí contenidos, y porque existe otra forma de calificación diferente al realizado para los funcionarios en cargos provisionales, Si encuentran procedente que un examen sobre ortografía y gramática se haga mediante un computador que precisamente contiene diccionarios” (Folio 4 a 14 anexo 1) 15.- Una vez allegados los expedientes a la Colegiatura de instancia, se recibió la declaración de la señora MARTHA CECILIA GARCÍA RAMÍREZ, quien señaló que trabaja como citadora en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, desde marzo de 2012, indicando que remplazó en el cargo a la quejosa; manifestó que encontró los archivos del despacho muy desordenados y se encuentra todavía organizándolos, respecto del trato con el titular del despacho, indicó que es una persona respetuosa y su trato es amable.

Finalmente indicó que antes de ser posesionada, el funcionario investigado le realizó un examen de ortografía y redacción. (Folios 227 a 229 c.o) 15.- Declaración del señor JULIAN RIVERA OSORIO, es secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática, desde el año 2006, respecto al tema en estudio indicó que en una oportunidad el funcionario investigado le llamó la atención a él y a NINY JOHANA GUACHAPA (quejosa), por haber cerrado 10 minutos antes el Juzgado, señalando que de su parte había tenido que salir a realizar una diligencia importante y además era la primera vez, respecto a GUACHAPA, fue más fuerte con ella porque no era la primera vez que ocurría, indicando que delante suyo le solicitó la renuncia para “darle la oportunidad a la señora MAGDALENA QUINCENO MARÌN, de reemplazarla”. Respecto al trabajo desempeñado por la quejosa, indicó que ella “no mejoraba en su escritura, presentación, redacción de documentos en sus funciones que le competían en razón a su cargo”, razón por la cual el declarante en su calidad de Secretario le llamaba la atención, pero al no ver los correctivos le informó al director del despacho, doctor MANUEL ANTONIO MARÌN ARREDONDO. (Folios 230 a 235 c.o) 16.- El 21 de marzo de 2014, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión.

17. Mediante Memorial del 21 de marzo de 2014, el apoderado del disciplinado interpuso recurso de reposición en subsidio apelación a fin de que se revoque el Auto que corrió traslado para alegatos debido a

que faltaban pruebas por evacuar y que habían sido ordenadas por esta Colegiatura. (Folio 266 c.o) 18.- El 18 de marzo de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dio respuesta a las preguntas formuladas de las siguientes formas: - Sobre a la modalidad de vinculación de la quejosa indicó que es el área de talento humano la encargada de determinar la situación laboral de la misma. - Respecto si la señora GUACHAPA GRAJALES, había concursado para el cargo que ocupaba, indicó que una vez verificadas las Resoluciones por medio de las cuales se conformaron los Registros de los Seccionales Elegibles, no se encontró que la quejosa hiciera parte de los listados.

  • Frente a la pregunta si la quejosa estaba o no en carrera administrativa, indicó que la Sala Administrativa no es la competente para determinar la situación de la señora Guachapa Grajales. -. Finalmente, en relación a lo restante del formulario sobre los aspectos para la realización de exámenes de ortografía y gramática, el software de revisión de ortografía que tenía en su computador y si era o no procedente el examen que se le practico, indicó que la Sala Administrativa no es la competente para emitir esa clase de respuesta. 19.- El 10 de abril de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que el inculpado había declarado insubsistente a la quejosa

quien se encontraba como citadora, es decir en un cargo de carrera en provisionalidad, no observando los parámetros establecidos para estos casos, desconociendo normas constitucionales o legales y de manera

caprichosa, injusta e ilegal realizó un examen ajeno al ejercicio de las funciones de la quejosa, quien por un término de cuatro años laboró en el Juzgado sin que se presentase contra ella queja alguna, quedando plenamente demostrado que el señor Juez Promiscuo Municipal de Guatica, utilizó un escenario equivocado para desvincular del cargo de carrera a la señora NINY JOHANA GUACHAPA GRAJALES, mediante acto administrativo sin motivación. De tal forma la Delegada del Ministerio Público consideró que el comportamiento del doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, amerita reproche disciplinario. (Folios 267 a 273 c.o) 20.- La Colegiatura de primera instancia el 30 de abril de 2014 resolvió reponer el Auto del 21 de marzo de 2014. (Folios 277 a 282 c.o) 21.- La Dirección Ejecutiva Seccional Risaralda, envió certificación en el cual señalaron que la señora NINY YOHANNA GUACHAPA GRAJALES, desempeñó el cargo de citador grado 3 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo Municipal de Guática desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 19 de febrero de 2012. (Folio 298 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante sentencia del 21 de agosto de 2014 sancionó al doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, con destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guatica (Risaralda), e inhabilidad general por diez años, “por haber incurrido en

forma gravísima y dolosa, en la infracción de los deberes consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por violación del artículo 2, numeral 2, de la Ley 1010 de 2006, en consonancia con los artículos 169, 170 y 171 de la primera de las leyes mencionadas y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002”. Para la Sala a quo está demostrado que el funcionario investigado de forma malintencionada, arbitraria y aplicando indebidamente las normas de carrera, desde el inicio intentó sacar del cargo a la empleada, sin importarle los medios ni las consecuencias dañinas que tal actuación genera tanto para la persona, como eventualmente para el Estado, correspondiendo tal comportamiento a un acoso laboral consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Respecto a la sanción indicó que teniendo en cuenta, la modalidad de la conducta, las circunstancias que lo rodearon, la afectación económica y moral sufrida por la quejosa con ese proceder, el obrar de antecedentes disciplinarios en contra del funcionario investigado, el no haber procurado resarcir el daño causado y la culpabilidad que se calificó en el auto de cargos a título de dolo la sanción de destitución del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Guatica (Risaralda), e inhabilidad general por diez años, la considera proporcional y justa. (Folios 312 a 341 c.o) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el denunciante, mediante memorial suscrito el 5 de septiembre de 2014, el apoderado del disciplinado

interpuso recurso de apelación, argumentando: - No hay elementos probatorios que demuestren la comisión de una conducta que viole gravemente las disposiciones de la Ley 1010 de 2006 y el numeral 1 del artículo 44,45 y 46 de la Ley 734 de 2002. - Indicó que su defendido siempre le garantizó a la quejosa su derecho a la defensa, sin perder de vista los lineamientos objetivos trazados en los artículos 169,170 de la Ley 270 de 1996, motivando la Resolución de insubsistencia y otorgándole los recursos de Ley. - No se estructura un acoso laboral al no existir conductas constantes o repetitivas, simplemente se le hacían requerimientos para que cumpliera bien su trabajo, de lo cual se realizaban informes y cartas quedando todo documentado. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 30 de septiembre de 2014, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 4 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 7 de octubre de 2014 y se abstuvo de emitir concepto. (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de fecha 15 de octubre de 2014 en cual consta que el doctor MANUEL ANTONIO MARIN ARREDONDO, en su calidad de

Juez Segunda Promiscuo Municipal de Guatica, registra una sanción de un mes de suspensión, por la falta contemplada en la Ley 270 de 1996 artículo 153 numeral 4, inicio sanción 1 de octubre de 2011. (fl. 9 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 9 de noviembre de 2014 se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.12 c.o. segunda instancia). 5.- El 16 de octubre de 2014, el apoderado del funcionario investigado presentó escrito ratificando lo ya señalado en su escrito de apelación, siendo enfático en la inexistencia de un acoso laboral. (Folios 16 a 9 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Condición del Disciplinado: El Tribunal Superior del Distrito de Risaralda, certificó que el doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO, desempeña el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUÁTICA, en propiedad, desde el 6 de marzo de 1997 hasta la fecha de la certificación 14 de marzo de 2012. 3.- De la falta endilgada. El doctor MANUEL ANTONIO MARÍN ARREDONDO quien funge como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GUATICA (Risaralda) fue hallado disciplinariamente responsable de infringir los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por violación del artículo 2, numeral 2, de la Ley 1010 de 2006, en consonancia con los artículos 169,170 y 171 de la primera de las leyes mencionadas y con el artículo

196 de la Ley 734 de 2002. LEY 270 DE 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

(…) ARTICULO 169. EVALUACION DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo verificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efectos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. ARTICULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACION. La evaluación de servicios de c

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