CSDJ - F66001110200020120015501ADJUNTA20141007103951-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120015501ADJUNTA20141007103951-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de octubre de dos mil catorce (2014
Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 660011102000201200155 01 / 2873 F Discutido y aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 8 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual se sancionó con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, a la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN en su calidad Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, de los artículos 129 y 132 numeral 2, incisos 2 ibidem, en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo Nº PSAA06-3560 del 10 de agosto de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el 196 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1 Sala integrada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández (Ponente) y Luis Leocadio Tavera Manrique Situación fáctica Se dio incio a la actución ante queja presentada el 15 de enero de 2012 por parte
del señor HUMBERTO JIMÉNEZ, en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, manifestando que tuvo conocimiento por parte de varios empleados de la administración municipal de la falta de idoneidad profesional de la Secretaria del referido Juzgado, señora OLIVA MURILLO SALGADO, quien no cumple con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo, ya que al parecer, no cuentan con titulo profesional de abogada.
Actuación surtida: - Mediante auto del 6 de marzo de 2012, la Sala a quo avocó conocimiento del asunto y dispuso iniciar indagación preliminar, en cuyo desarrollo se allegaron
las siguientes pruebas:
1. La Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira informa el 16 de marzo de 2012 que la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No 42.055.609, se desempeña como Jueza Segunda Penal Municipal de Desquebradas, en propiedad, desde el 20 de octubre de 1997 hasta la fecha. (fl.13)
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Desquebradas, remite copia de la hoja de vida de la señora OLIVA MURILLO SALGADO, con la cual se formó el cuaderno de anexos N°1 contentivo de 97 folios.
3. Versión libre de la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN de fecha 18 de abril de 2012, en la que manifestó que era Juez Municipal de Marsella y su secretario era el señor LUIS FRANCISCO CATAÑO SIERRA, y el Juzgado fue
trasladado para Dosquebradas. Hace como tres años, el señor CATAÑO adquirió la pensión y se retiró. Inmediatamente solicitó la lista de elegibles a la administración judicial, y mediante resolución se nombró a la señora EDITH GUEVARA JARAMILLO, quien no aceptó el nombramiento, igualmente se nombró al señor CORREA VALENCIA JORGE, quien tampoco aceptó el nombramiento, como también sucedió con la señora RITA ALEJANDRA DÍAZ. Luego le manifestaron que estaba agotada la lista de elegibles, por ello nombró a una persona que no estuviera en esa lista y, le ofreció el cargo a los abogados titulados, LUZ DEYCI CARDONA, LUZ EDITH RODRÍGUEZ, ONEIDA DEL RÍO, LUZ EDILIA SALAZAR AGUDELO, quienes no aceptaron, por no estar interesados en el mismo, o por ser especialistas en otras ramas. Por necesidad del servicio nombró a la señora OLIVA MURILLO SALGADO, quien no era abogada, pero tenía un buen desempeño, gozaba de su confianza y venia desempeñándose como escribiente del mismo despacho, en octubre solicita la lista de elegibles y por acuerdo N° 063 de octubre 18 de 2011, la Sala Administrativa le envía como elegible al doctor NARANJO GARCÍA RUBÉN ANTONIO, a quien nombró mediante resolución del 8 de noviembre de ese año, pero el referido doctor no aceptó porque iba a desempeñarse como defensor público en la Defensoría del Pueblo, igualmente informó que el abogado titulado
MOISÉS VARGAS POLANIA, nombrado Secretario a principios del año 2012, en el Juzgado Primero Municipal de Desquebradas, le manifestó que renunciaría a ese puesto y por ello lo nombró como secretario de su despacho. (fls. 18-19)
4. Documentos aportados por la funcionaria inculpada:
a. Oficio N° C219-821, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante el cual le envía lista de elegibles. Acuerdo N° 139, del 16 de junio de 2009. (fl. 21) b. Resolución N° 017 de julio 7 de 2009, mediante la cual nombra en propiedad a la señora RITA ALEJANDRA DÍAZ COLLAZOS. (fls. 22-25)
C. Oficio N° C219-441, de la Sala antes mencionada, dirigido a la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, mediante el cual le envía lista de elegibles, Acuerdo N° 097, del 16 de marzo de 2009. (fls. 26-27)
d. Oficio N° 239 de mayo 13 de 2009, mediante el cual la referida Jueza, informa a la misma Sala, que la doctora RITA ALEJANDRA DÍAZ COLLAZOS, no aceptó el nombramiento. (fl. 28) e. Resolución N° 0005 de abril 1 de 2009, mediante la cual la inculpada nombra en propiedad a la doctora RITA ALEJANDRA DÍAZ COLLAZOS. (fls. 2930) f. Escrito de la doctora RITA ALEJANDRA DÍAZ COLLAZOS, dirigido a la Jueza
en mención, mediante el cual no acepta el nombramiento de Secretaria, en propiedad. (fl. 31) g. Resolución N° 0006 de abril 22 de 2009, mediante la cual la señora Jueza nombra en propiedad al doctor JORGE ANDRÉS CORREA VALENCIA, como Secretario. (fls. 33-34) h. Oficio N° C219-1260, de la referida Sala, dirigido a la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, mediante el cual envía lista de elegibles. Acuerdo N° 063, del 18 de octubre de 2011. (fls. 36-37)
- Resolución N° 06 de noviembre 6 de 2011, mediante la cal la funcionaría nombra en propiedad al doctor RUBÉN ANTONIO NARANJO GARCÍA, como secretario del Juzgado a su cargo. (fl. 38) - Mediante proveído fechado el 9 de mayo de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARlA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, etapa en la que se practicaron las siguientes pruebas:
1. La Procuraduría General de la Nación certifica que una vez consultado el sistema de información de Registro de Sanciones e Inhabilidades la doctora MARIA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, registra una sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, fecha de la providencia el 28 de abril de 2011. (f.
49)
2. La Coordinara de Talento Humano, hace constar la remuneración mensual que recibía la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN, identificada
con cédula de ciudadanía No 42.055.609 por sus servicios en la Rama Judicial durante los años 2009 al 2012. (fls, 55-56) Pliego de cargos. - Estos fueron formulados en auto del 10 de octubre de 2012, siendo notificada la funcionaria investigada, presentó su descargos y solicitó la práctica de pruebas las cuales se decretaron y practicaron. No obstante mediante auto del 19 de junio de 2013, se declaró la nulidad del pliego de cargos del 10 de octubre de 2012, ordenando rehacer la actuación. (fls. 118-120) Como pruebas válidas se tienen las siguientes:
1. Declaración rendida por la doctora LUZ EDILIA SALAZAR AGUDELO, en la que expuso que cuando el secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas se pensionó, la disciplinada le comentó que necesitaba una abogada titulada que llenara el perfil para ese cargo; que pese a la cantidad de abogados, no había quien aceptara el cargo. Le ofreció el cargo a la declarante pero ella no lo aceptó por cuanto en ese momento era contratista de la Alcaldía y del Departamento de Risaralda y los honorarios recibidos eran superiores a los del cargo ofrecido por la doctora María Esperanza. (fls. 86-88)
2. Declaración de la doctor LUZ DEYCI CARDONA SALAZAR, quien manifestó que la doctora María Esperanza Agudelo le ofreció el cargo de secretaria en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Desquebradas, hace aproximadamente dos años, pero no le interesó por el salario. (fls. 89-90)
3. Declaración de la doctora ONEIDA DEL CARMEN RÍO NARANJO, en la que afirma que la disciplinada le comentó que estaba buscando un profesional con un año de experiencia para ocupar el cargo de secretario del despacho y le preguntó si estaba interesada en ocuparlo, pero a ella no le interesó el ofrecimiento por cuanto el área de penal nunca ha sido de su interés, además de haberse desempeñado toda su vida profesional en el litigio.
Cree que la doctora María Esperanza agotó dos listas de elegibles sin que le aceptaran el cargo y por eso no sabía qué hacer, porque no quería que se le paralizara el trabajo. El ofrecimiento se lo hizo para el año 2011. (fls. 91-93)
4. Declaración que rinde el doctor MOISÉS VARGAS POLANÍA, en la que informa que se enteró en el año 2010 que la doctora Agudelo necesitaba un abogado con experiencia de un año para ocupar el cargo de Secretario del despacho donde es titular. Se enteró que pasó por algunos despachos indagando sobre un abogado que aceptara el cargo y él le pidió que le diera la oportunidad de trabajar con ella, a lo que ésta le manifestó que no quería tener problemas con la doctora Diana por sacarle un empleado de su juzgado.
Hace un año desempeña el cargo de secretario en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Desquebradas, cuando le solicitó nuevamente a la disciplinada que le diera la oportunidad de desempeñarse como secretario y ésta lo posesionó a los tres días siguientes. (fls. 93-95) - En auto del el 10 de julio de 2013, se formularon cargos, al estimarse que
posiblemente la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN en su calidad Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas incurrió en conducta calificada como grave y con culpabilidad dolosa, que atenta el deber descrito en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, por incumplimiento de los artículos 129 y 132 numeral 2, inciso 2 ibídem, en consonancia con el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3560 del 10 de Agosto de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior por cuanto la investigada nombró a la señora OLIVA MURILLO SALGADO, en el cargo de Secretaria en ese Despacho Judicial, en provisionalidad, sin reunir los requisitos exigidos para ocupar el mismo. DESCARGOS Fueron presentados por el doctor Guillermo Ruiz Quintero, defensor de confianza de la disciplinada, quien después de hacer un recuento del aspecto fáctico, dice que los mismos pueden reproducir los supuestos de hecho a los que hacer referencias las normas citadas como infringidas, lo que no resulta suficiente para imponer sanción disciplinaria, por hallarse proscrita en esta materia, toda responsabilidad objetiva, aspecto que sustenta en la norma del artículo 13 del C.D.U., y jurisprudencia de la Corte Constitucional. En atención al principio de antijuridicidad se debe analizar la conducta en el contexto en que se cometió, comprobando si con ella se puso en peligro el bien jurídico tutelado por la ley.
Su poderdante no actuó dolosamente, toda vez que la designación de la secretaria, quien no era abogada, fue posterior al nombramiento de los abogados Edith Guevara Jaramillo, Jorge Correa Valencia, Rita Alejandra Díaz, Luz Deicy Cardona, Luz Edith Rodríguez, Oneida del Río y Luz Edilia Salazar, quienes no aceptaron el cargo. Tampoco se puede calificar su conducta como culposa, porque con el nombramiento de dichas personas se demuestra que antes de querer violar la ley, consideró que era mayor el daño que se le causaba a la administración de justicia dejando vacante por tiempo indefinido el cargo de secretario, que designando a una persona que no era abogada, pero tenía la experiencia suficiente para desempeñar dicho cargo. No se puede calificar como falta grave el hecho de que una vez disponible el abogado Moisés Vargas Polanía, la Jueza removió del cargo a quien lo ocupaba sin los requisitos para proceder a nombrarlo, lo que revela que nunca obró con ilicitud sustancial, es decir, con dolo. Afirma que el comportamiento de la doctora Agudelo Marín se encuentra dentro de la causal de exclusión de responsabilidad consagrada en el numeral 2 del artículo 28 del C.D.U., además de haber obrado con la convicción errada de que su conducta no constituía falta disciplinaria. La disciplinada entendió que primaba el principio de celeridad que gobierna la administración de justicia, encontrando que existen funcionarios que aunque no son abogados, fueron nombrados mucho antes del año 2006 y son personas idóneas para atender las funciones administrativas de una secretaría judicial. La mera contrariedad formal entre el comportamiento humano y la norma prohibitiva
no constituye falta disciplinaria alguna. En caso de aceptar que la disciplinada se equivocó de buena fe, como sucedió en el presente caso, no incurre en falta disciplinaria alguna, tal vez en un llamado de atención por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura con incidencia negativa en la calificación anual de servicios. En el peor de los casos podría hablarse de una duda razonable en cuanto a la existencia del dolo, que justifica la resolución del proceso a favor de la disciplinada. (fls. 136-140). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Fueron presentados por el defensor de confianza de la disciplinada, quien reitera lo expuesto en el escrito de descargos: en este proceso no se probó ni el dolo atribuible a la disciplinada, ni la ilicitud sustancial o antijuridicidad material, necesarios para imponer una sanción disciplinario. De acuerdo al artículo 5 del C.D.U., para que pueda hablarse de falta debe demostrarse que el servidor público obró de manera injustificada, situación que no ocurrió en el presente caso, pues varios abogados rechazaron el cargo de secretario en el Juzgado dirigido por la encartada y ésta tuvo que designar a una persona que no es abogada. El dolo en materia disciplinaria, como en materia penal no puede presumirse, por el contrario, debe estar probado para que sirva como soporte a una sanción. Solicita exonerar a su prohijada del cargo imputado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El doctor Vidal Manosalva González, procurador 149 Judicial II Penal, manifiesta
que mantiene el concepto proferido mediante escrito del 4 de abril de 2013, en el que hace un recuento de los hechos y de la versión rendida por la disciplinada, y relaciona la normatividad aplicable para el caso. Estima que la manifestación de la señora jueza en el sentido de que ninguna de las personas que se encontraban en la lista de elegibles aceptó dicho nombramiento, como igual ocurrió con algunos profesionales del derecho ajenos a la Rama, y que ello fue lo que la llevó a nombrar a la señora Oliva Murillo en provisionalidad, es decir, por necesidad del servicio, no es una causal justificante que exonere de responsabilidad a esta servidora pública por haber quebrantado la normatividad relacionada con la provisión de cargos al interior de la Rama Judicial. La Jueza, pese a tener el conocimiento, omitió la normatividad al haber nombrado y posesionado en provisionalidad a una servidora del mismo despacho que no cumplía con los requisitos de ley para el cargo de secretaria. Actuación con la cual se transgredió el artículo 129 de la ley 270 de 1996, que dispone que los servidores de la Rama Judicial deben reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establece la ley, mismos con lo que no contaba la designada, ni siquiera para ser aspirante a secretaria en provisionalidad. La actividad de la Juez en búsqueda para proveer el cargo con un profesional que cumpliera con los requisitos, fue mínima. Solicita que se profiera sanción disciplinaria en contra de la doctora María Esperanza Agudelo Marín por haber trasgredido el artículo 153 numeral 1°, concordante con el artículo 129 y 132 numeral 2, inciso 2, de la Ley estatutaria
de la Administración de Justicia. DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en proveido del 8 de noviembre de 2013, sancionó con UN (1) MES de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, a la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN en su calidad Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, por el incumplimiento del deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, por el incumplimento de los artículos 129 y 132 numeral 2, incisos 2 ibidem, en concordancia con el artículo 1º del Acuerdo Nº PSAA063560 del 10 de agosto de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y con el 196 de la Ley 734 de 2002. El Seccional de Instancia consideró, luego de analizar las pruebas recaudadas que: “…evidentemente la conducta desplegada por la disciplinable, es violatoria de las normas consagradas en los artículos 129 y 132 numeral 2, incisos 1 y 2 ibídem, concordante con el artículo 1° del ACUERDO No. PSAA06-3560 del 10 de agosto 2006, sin que se presente ninguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el indicado articulo 28, sin que sea posible acoger lo argumentado por su defensor, en el sentido de que se da la causal segunda, ni que ello haya obedecido al hecho de atender el principio de celeridad que gobierna la Administración de Justicia, pues es evidente que contó con plena
posibilidad de dar cumplimiento a su deber funcional, obrando conforme a la ley, sin causarle ningún traumatismo a la actividad del juzgado a su cargo. Estas normas de carrera judicial son generosas en el espacio que ofrecen para procurar proveer esos cargos en provisionalidad con la persona más idónea posible, cuando permiten que mientras ello se da, se nombre en encargo a otra persona, que no cumple los requisitos para ser nombrado en la calidad que se requiere, para que ocupe un cargo en propiedad, sin que ese término supere los sesenta días, lapso suficiente para que el funcionario o funcionaría haga las gestiones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales, nombrando en el cargo a quien ostente los requisitos mínimos para ocuparlo, gestión que evidentemente no hizo la inculpada en este caso, pues se limitó a ofrecerle el empleo a un círculo cerrado de amigos o amigas, quienes ostentaban el título de abogados (as), con amplia experiencia en el ejercicio de la profesión, pero de quienes sabía que por esa misma experiencia y por los cargos que ya ocupaban, o por la labor que realizaban, con mayores ingresos económica que lo que devengarían como secretario (a) de ese juzgado, no aceptarían, como se desprende del dicho de ellos mismos, y uno que sí reunía los requisitos, quien se enteró que la doctora pasó por los despachos indagando sobre un abogado para ocupar el cargo, y que estuvo interesado en ocuparlo y le pidió la oportunidad de trabajar con ella, el señor Moisés Vargas Polonia, ésta se rehusó a hacerlo, con el pueril argumento de que no quería tener problemas con la doctora Diana, sin
que exista ninguna razón para que se presentara problema alguno con la titular del despacho en donde este señor laboraba, pues ningún funcionario o funcionaría judicial puede molestarse porque a un empleado del juzgado a su cargo le de la oportunidad de subir su nivel laboral, intelectual y económico, pues precisamente ese es uno de los fines de la carrera en la Rama Judicial. De lo anterior se infiere con toda claridad que nunca la inculpada tuvo la real intención de procurar cumplir a cabalidad con su deber legal de nombrar en el cargo cuestionado a una persona diferente a la que nombró, sin importar que ésta no reunía el requisito para ocupar el mismo, lo que bien pudo haber hecho designando al referido señor, o a uno cualquiera de los abogados que laboran en los diferentes despachos del Distrito Judicial en cargos de menor categoría, como por ejemplo, de escribientes, o a uno de los muchos recién egresados de diferentes facultades de derecho, con un años de experiencia relacionada, no solo de esta ciudad, sino también de otras del país, ávidos de laborar en la Rama, y para cuya convocatoria bastaba fijar un simple y sencillo aviso en lugar visible de alguno de los palacios de justicia del Distrito. Estima la Sala que objetivamente la funcionaría violó la ley, con conocimiento de la misma, y con voluntad de hacerlo, por lo que se dan los presupuestos necesarios para hacerle reproche disciplinario, lo que así se hará, imponiéndole sanción, acogiendo el concepto del señor Procurador, y no los argumentos de la defensa en procura de su absolución.” En cuanto a la dosificaión de la sanción el a quo consideró: la modalidad de la
conducta, las circunstancias que la rodearon; los antecedentes disciplinarios de la investigada, sobre quien pesa una sanción de amonestación escrita; el calificativo de GRAVE de la falta, por tratarse de un comportamiento que afecta la buena imagen de la Administración de Justicia, la confianza que en ella tiene depositada la sociedad; la culpabilidad que se calificó en el auto de cargo a título de DOLO, sin que exista fundamento para variarla en este momento, toda vez que la funcionaría conocía de las normas de carrera que regían para ocupar el cargo de secretario (a) en provisionalidad, en la fecha en que hizo el nombramiento cuestionado y, sin embargo, en forma consciente y voluntaria pasó por encima de las mismas, produciendo con ello daño a la Administración de Justicia, pudiendo haber obrado en forma distinta; determinando como sanción aplicable la de SUSPENSIÓN POR UN MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO, E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, de conformidad con el numeral 2° del artículo 44 y del inciso 2° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. DE LA APELACIÓN Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apodeardo de confianza de la funcionaria sancioanda presentó recurso de apelación contra la sentencia precitada, pidiendo se revoque la decisión judicial y, en su lugar, se absuelva a la disciplinada de los cargos imputados, por cuanto las afirmaciones reseñadas por el funcionario instructor no encuentran respaldo probatorio alguno; se trata de una mera convicción subjetiva, huérfana de respaldo probatorio, que
no puede ser admitida, pues en el expediente no obra prueba alguna del dolo con que se dice actuó la funcionaria. Reitera que aunque la realidad objetiva acerca de la conducta disciplinaria investigada, tiene la transparencia y legitimidad suficientes para inferir que la materialidad de la infracción se encuentra probada en este proceso, no se probó ni el dolo ni la ilicitud sustancial, elementos necesarios para edificar la sanción disciplinaria, pues en esta materia se halla proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Señala como el artículo 5 del C.D.U. trae consigo un ingrediente normativo del tipo disciplinario "sin justificación alguna", “lo que implica que para que pueda hablarse de falta debe demostrarse que el servidor público obró de manera injustificada, situación que no se presenta en este caso, puesto que la doctora María Esperanza Agudelo Marín fue clara al señalar en sus descargos que si bien es cierto designó como secretaria a una persona que no es abogada, previamente había nombrado a los abogados Ediíh Guevara Jaramillo, Jorge Correa Valencia, Rita Alejandra Díaz, Luz Deicy Cardona, Luz Edith Rodríguez, Oneida del Río y LuzEdilia Salazar Agudelo, quienes no aceptaron el cargo, afirmación que encuentra respaldo en la prueba documental allegada y en los testimonios recepcionados en este proceso. Si ello es así, mal puede afirmarse que la disciplinada obró dolosamente, pues en esta forma de culpabilidad sólo puede incurrir el funcionario que de manera voluntaria, caprichosa o malintencionada, obra en contra de sus deberes legales con el ánimo temerario
de afectar la buena marcha de la administración de justicia. Con este entendimiento, ni siquiera podría calificarse la falta como culposa, pues el comportamiento de la señora Jueza revela que antes de querer violar la ley o incumplir los reglamentos, consideró que más daño se le causaba a la administración de justicia dejando vacante por tiempo indefinido el cargo de secretario, que designando a una persona que, sin ser abogada, tenía la experiencia y calidades suficientes para desempeñar el cargo transitoriamente. Menos puede hablarse de modalidad dolosa cuando, enterada la funcionaría ahora investigada que existía abogado disponible para ocupar el cargo, no escatimó esfuerzos para nombrarlo, como lo hizo con el doctor Moisés Vargas Polanía, y remover a quien lo ocupaba sin cumplir requisitos, señora Oliva Murillo Salgado.” Argumenta que su defendida actuó bajo las causales de exclusión de responsabilidad 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por haber actuado en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. Lo anterior al considerar que: “era más importante que los términos procesales se observaran con diligencia, tal como lo ordena el artículo 228 constitucional y que para garantizar el acceso de toda persona a la administración de justicia (art. 229 ibidem), la secretaría del juzgado no podía quedarse vacante por término indefinido, entonces la designación de la señora Oliva Murillo Salgado, en las circunstancias que se han demostrado en este
proceso, se encuentra justificada constitucionalmente y, por contera, puede afirmarse que aquella obró con la convicción errada de que ese comportamiento no constituía falta disciplinaria alguna. Si bien es cierto que el juez, en su condición de director del despacho judicial, está llamado a obedecer las leyes y reglamentos, también lo es que aquel rol le impone la obligación superior de darle continuidad a la tarea diaria de administrar justicia, la cual no puede paralizarse ni sufrir retrasos en su productividad dejando vacante el cargo de secretario porque ninguno de los abogados consultados no aceptó. En este caso la ahora disciplinada entendió y comprendió que primaba el principio de celeridad que gobierna la administración de justicia ( art. 4 ley 270 de 1996). Y aunque el Acuerdo PSAA06-3560 de 2006 tuvo como exclusiva finalidad la de reconocer y estimular el continuo esfuerzo de los empleados que estudian la carrera de derecho, no puede desconocerse que aún subsisten secretarios que, sin ser abogados y que fueron nombrados mucho antes del año 2006, son personas idóneas para atender las funciones administrativas de una secretaria judicial, como lo fue en su momento la señora Oliva Murillo Salgado”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de
Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, sin observar causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente2. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. Del caso en estudio. De acuerdo con las pruebas allegadas al dossier y las afirmaciones del apelante, resulta indiscutible la existencia de la conducta por la cual se atribuye responsabilidad a la doctora MARÍA ESPERANZA AGUDELO MARÍN en su
calidad Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas, no hay duda que nombró como Secretaria del Despacho a la señora OLIVA MURILLO SALGADO, quien no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para desempeñar el cargo, al no cuentar con titulo profesional de abogada. El cuestionamiento del apelante se dirige contra la forma como se calificó la falta y el grado de culpabilidad con que se le calificó, grave dolosa. Comparte esta superioridad el argumento del a quo al calificar la falta como grave, por tratarse de la violación de disposiciones legales y por la afectación que con ello pudo causar a la administración de justicia, pues no pueden los funcionarios nominadores vincular a personas sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley y los Acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, normas de obligatorio cumplimiento, más cuando para el cargo a proveer se requiere tener le título profesional en derecho. No siendo de recibo las apreciaciones del apelante que aún subsisten secretarios que, sin ser abogados y que fueron nombrados mucho antes del año 2006, por cuanto precisamente la exigencia es para propender por un mejor servicio, elevar su nivel con profesionales del derecho, y pasados más de cinco años de haberse establecido tal exigencia, no se puede retrocer en la exigencia. Se hace notar que la señora OLIVA MURILLO SALGADO, fue nombrada en varias
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