CSDJ - F66001110200020120016001ADJUNTA20120514183719-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120016001ADJUNTA20120514183719-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ/ Operancia Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en cuanto a la inmediatez, se coligen que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos a la accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la presente acción, en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 660011102000201200160 -01 (4197-12) S.D. Aprobado según Acta de Sala No. 49 de Sala Dual de Decisión No. 2
ASUNTO
Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura conformada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, a resolver la impugnación presentada por la señora GLORIA CRISTINA RAMÍREZ MOSQUERA, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través del 1 Integrada por los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (ponente) y LUIS LEOCADIO
TAVERA MANRIQUE.
República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No. 660011102000201200160 -01 (4197-12) Sala Dual de Decisión No. 2
Accionante: GLORIA CRISTINA RAMÍREZ MOSQUERA
Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 2 cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente
vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 5 de marzo de 2012, la señora GLORIA CRISTINA RAMÍREZ MOSQUERA, solicitó el amparo de los derechos fundamentales, al debido proceso, igualdad, vida digna y al trabajo (fl. 1 a 32 c. 1 instancia); alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de
la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló, que participó en el concurso público de méritos de la CNSC a través de la convocatoria número 001 de 2005, para el cargo de Secretaria No. 40841 de la Gobernación de Risaralda. 1.2. Precisó que en el mes de enero de 2011, mediante la página web de la accionada, se le requirió para que enviara la documentación para acreditar los requisitos exigidos, la cual envió vía electrónica sin que le reportara error. 1.3. Destacó que posteriormente se enteró por la citada página, que está en la lista de no admitidos “por no haber aportado el título de bachiller”, el cual había enviado, y más aún cuando “para obtener el título de Tecnólogo Profesional en Análisis y Programación de Computadores de la Universidad Autónoma de Manizales” - el cual acreditó-, se presupone la calidad de bachiller. 1.4. Manifestó que ante semejante situación, en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición, contra la decisión de No admisión, enviando la impugnación por correo certificado ante la congestión de la página web de la accionada, para cuyo efecto adjuntó copia del pantallazo de rechazo. 1.5. Censuró que “recibió respuesta negativa”, porque a la entidad le interesa “es que se cumplan los tiempos”; y agregó, que “no puede la Comisión trasladarme una carga que le República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 3 corresponde única y exclusivamente a dicha institución, pues si yo escaneo y cargo toda la información solicitada y el sistema no me avisa la falta de uno de los documentos ni me presenta error se supone que la información ha sido cargada satisfactoriamente [… ni tampoco] la Comisión nunca me notificó de la falta de este documento, por el contrario procedió a sacarme del concurso, sin tener en cuenta que yo había pasado todas las pruebas satisfactoriamente y que mi titulo de Tecnólogo Profesional en Análisis y Programación presupone el titulo de bachiller”. 1.6. Agregó que el 12 de julio de 2011, formuló petición a la Procuraduría Provincial de Pereira, a fin de que se revisara su caso y “hubiese un pronunciamiento de fondo frente a la validez de mi titulo como tecnóloga y bachiller y fuese incluida nuevamente en el proceso”; y el 22 de julio de 2011, se le informó mediante oficio No. 946-11 que la petición le fue remitida a la Procuraduría 1 Delegada para la Vigilancia Administrativa de Bogotá; pero el 16 de agosto de 2011, se le informó que el 12 de agosto de 2011, se remitió su petición a la oficina de Control Interno Disciplinario de la Comisión del Servicio Civil; sin que hasta la fecha se le haya suministrado información. 1.7. Concluyó que “[…] a.) aprobé todas las pruebas dispuestas en el concurso público. b.)
en su oportunidad aporté vía internet todos los documentos que se me requirieron sin que el sistema los rechazara o presentara error, c.) presenté recurso de reposición dentro del término y por correo certificado, al cual le anexe copia del titulo de bachiller. Pues de haberse valorado la copia del titulo que se envió en el recurso de [reposición] la decisión hubiese sido afirmativa”. 1.8. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó la tutela de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y al trabajo; y se ordene “a la Comisión Nacional del Servicio Civil que respete el proceso de selección, que se valore mi titulo de bachiller y demás documentos requeridos y [se] me permita continuar con el concurso público al que accedí en el año 2005”. A la solicitud de amparo, anexó copias simples de documentación relacionada en el concurso y el amparo solicitado (fs. 10 a 32 c. 1 instancia). República de Colombia Rama Judicial
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2. En auto del 6 de marzo de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a la accionada para lo de su competencia y ordenó notificar como tercero con interés al Ministerio Público. (fs. 35-36 c.1ra. inst.)
3. En tiempo oportuno la doctora MARTHA JEANNETTE PINZÓN MUÑOZ, en condición de asesora jurídica de la CNSC, solicitó se declare la improcedencia del amparo solicitado. (fs. 41-57 c.1ra. inst.) Citando las decisiones de la Corte Constitucional emitidas en sentencias T747/08 y T-436/07 y en cuanto a la residualidad de la acción de tutela, precisó que “[…] la posición del máximo órgano constitucional frente al [amparo constitucional] ha sido siempre en pro del carácter excepcional de este mecanismo frente a las acciones ordinarias con las que cuentan los administrados para defender una posible vulneración a sus derechos […de allí que no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretende aludir transitoriamente el trámite ordinario de un problema jurídico, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela”.
Concluyó “que la acción de tutela promovida carece del requisito de procedibilidad que caracteriza este mecanismo constitucional, toda vez que la accionante cuenta con otros mecanismos para atender las inconformidades por [ella] planteadas, pues la acción de tutela no es la vía para modificar las normas legales expedidas por autoridades administrativas, pues corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo determinar la legalidad [de los actos administrativo atacados]”. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Risaralda en providencia del 16 de marzo de 2012, declaró improcedente el amparo de los derechos demandados por la señora GLORIA CRISTINA RAMÍREZ MOSQUERA. (fs. 58-68 c.1ra. inst.) República de Colombia Rama Judicial
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5 El Seccional una vez realizó el análisis pertinente sobre los presupuestos fácticos y probatorios, señaló que “en el presente caso, a la luz de la norma y la [jurisprudencia] y de lo alegado por ambas partes, se evidencia la improcedencia de la tutela, ya que se cuestiona es un acto administrativo proferido por la CNSC, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005, por medio del cual el nombre de la señora GLORIA CRISTINA RAMÍREZ MOSQUERA, fue publicado en el listado de no admitidos del 22 de junio de 2011, para el empleo No. 40841 de la Gobernación de Risaralda, toda vez que no fue valorado el titulo de bachiller de la accionante […] lo que significa de manera clara que la accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos, como lo es la jurisdicción contenciosa
administrativa, a donde puede acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la que puede solicitar desde la presentación de la demanda, la suspensión provisional del acto demandado, sin que se haga evidente que se le cause un perjuicio irremediable […]”. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, en tiempo oportuno impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo emitido el 16 de marzo de 2012, para en su lugar conceder el amparo deprecado. Reiterando la solicitud de amparo y las argumentaciones vertidas en su escrito inicial, insistió en que en su caso “[…] hay una clara violación al principio constitucional de primacía del derecho sustancial sobre el rigorismo procesal. Estimo que el haberse dejado de valorar pruebas [-que aporté-,] por extemporáneas, contraría el citado precepto; pues, a pesar de su condición, se han debido tener en cuenta y no ser ignoradas, pues no eran inexistentes ni se justificaba su completo desconocimiento, máxime cuando con ellas se aclaraba que poseo título de bachiller y todos los demás documentos requeridos para la acreditación de los requisitos mínimos y especialmente porque se trataba de una actuación administrativa, en la que estaban en juego intereses sublimes como son el trabajo, la vida digna y la igualdad”.(f. 74 c 1ra. Inst.) República de Colombia Rama Judicial
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6 De otra parte, en cuanto al perjuicio irremediable, señaló “[…] que lo relevante en el presente asunto y motivo del perjuicio irremediable, es el hecho de no poder ser parte activa dentro del proceso de selección, pudiendo presentar pruebas de idoneidad y que las mismas sean valoradas, con el objetivo de salir avante en mis pretensiones laborales, que es lo que en realidad le interesa a toda persona que se presenta en dichos concursos, y no las técnicas propias de procedimientos jurídicos con que se puedan atacar las decisiones en firme, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde ya no tiene asidero el reclamo para que se haga una nueva lectura de las pruebas […]”. (fs. 73-74 c. 1ra. Inst.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo
No. 075 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual de decisión No. 2 integrada por los suscritos Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por
las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto
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7 Señaló la accionante que aplicó para un concurso de méritos, para uno de los cargos objeto del concurso dentro de la Convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero no fue admitida por no haber aportado el diploma de bachiller, el cual alega sí lo envió, en presentación electrónica, a la página web de la citada entidad sin que ésta reportara error. Destacó que lo anterior deriva en una manifiesta contradicción, por cuanto aportó en los documentos el titulo de Tecnóloga Profesional en Análisis y Programación, el cual presupone el titulo de bachiller.
Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó la tutela de los derechos al debido proceso, igualdad, vida digna y al trabajo; y se ordene “a la Comisión Nacional del Servicio Civil que respete el proceso de selección, que se valore mi titulo de bachiller y demás documentos requeridos y [se] me permita continuar con el concurso público al que accedí en el año 2005”. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito adelantado en la convocatoria pública No. 001 de 2005 de la CNSC, en la cual se emitió el acto administrativo mediante el cual se excluyó a la accionante del concurso de méritos, es susceptible de ser examinado mediante acción de tutela.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 8 pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer.
La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. 3.1 De la inmediatez Vale destacar, que la reiterada jurisprudencia constitucional, ha señalado que la formulación de la pretensión de protección en ejercicio de la acción que prevé el artículo 86 de la Carta Política se ha de presentar en un tiempo razonable, toda vez que la existencia de un perjuicio irremediable queda desvirtuado, cuando la pasividad o inacción del supuesto afectado, contrariando la filosofía de la tutela, dilata en el tiempo su interposición en un término
prudencial, contado desde el momento en que se presenta la amenaza o vulneración del derecho fundamental. En este orden de ideas, la Sala, atendiendo los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto de inmediatez, encuentra que no se encuentran acreditados, por cuanto ha transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos a la accionante, situación ante la cual es dable concluir que el vencimiento de tal período no habilita al juez de tutela para el conocimiento de la acción, ante el incumplimiento de tal requisito, en tanto la presunta amenaza ha perdido actualidad. En efecto, pese a que la accionante en el numeral 8 del libelo no precisó en qué fecha fue desatado el recurso de reposición, en el que advierte recibió respuesta negativa a la República de Colombia Rama Judicial
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Accionada: COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL 9 impugnación, la accionada en su respuesta (f. 47 c. 1ra. Inst.), advierte que la misma se surtió el 9 de julio de 2011.
Ahora, si lo que pretende la accionante es fundamentar el citado principio de inmediatez en las peticiones formuladas a la Procuraduría Provincial de Pereira y Procuraduría Primera Delegada Administrativa, de los cuales recibió respuesta el 16 de agosto de 2011 (f. 3 c. 1ra. Inst.); ello
no obsta para haber formulado la reclamación en tiempo oportuno, dentro de los 6 meses siguientes a esta última información, más aún cuando la entidad accionada ya se había pronunciado, como viene de señalarse el 9 de julio de 2011; de allí que cuando la accionante presentó la demanda de tutela el 5 de marzo de 2012, (f. 9 c. 1 ra. Inst.), el término razonable para la solicitud de amparo había fenecido. Bajo este panorama y en desarrollo del referido presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en sentencia SU-961 de 1999 precisó: “(…)
5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad. La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello, es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental ?. República de Colombia Rama Judicial
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10 Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante. “(…) Hay otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos fundamentales de las personas. Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. República de Colombia Rama Judicial
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11 En diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los derechos invocados por los accionantes: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. “(…) La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio […]. (…)”. (Subrayado fuera de texto) En igual sentido y en reiterada jurisprudencia, esta Corporación en decisión del 12 de diciembre de 2011, dentro del radicado 730011102000201101575 01, Sala 53, con ponencia de
quien cumple igual cometido en esta decisión, al modular el precedente fijado por la Corte República de Colombia Rama Judicial
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12 Constitucional en torno al principio de inmediatez, como requisito para la procedencia de la tutela, señaló: “(…) 3.3. De esa manera, la Corte ha establecido que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; concretamente, ha sostenido que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable e injustificado desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecte los derechos fundamentales del peticionario, pues no es entendible que quien esté padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y procurador de inmediato amparo (art. 86 Const.)3. (…)”.
Y agregó: “(…) Bajo este derrotero, esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza
cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”4. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […] Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó5. 3 Sentencia T-355 de 2010. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-265 de 2009. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2006. República de Colombia Rama Judicial
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13 El principio de la inmediatez exige la [verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales]6, circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos propios de cada caso. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en Sentencia T1140 de 2005, al indicar: En efecto, el juez en cada caso debe sopesar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el hecho que dio origen a la acción y la presentación de la misma y establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo, debe existir una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido. En otras palabras, que la acción de tutela (medio) pueda ser utilizada en cualquier tiempo no significa que la misma no requiera de un término razonable para hacerlo, en cuanto el fin perseguido es la protección integral y eficaz de los derechos vulnerados […]. 4.2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado como razones que explican el principio de inmediatez las siguientes: i) la oportunidad para ejercer la defensa de un derecho está asociada con defensa de la seguridad jurídica en el Estado Social de Derecho (artículo 1º superior), ii) la aplicación del principio de inmediatez preserva derechos de terceros de buena fe (artículo 83 de la Constitución), iii) este principio hace parte de la naturaleza de la acción de tutela relacionada con la protección actual, urgente e inmediata de derechos fundamentales, por lo que es lógico inferir que el transcurso del tiempo desvirtúa la inminencia del perjuicio o la urgencia y oportunidad de la protección constitucional (artículo 86 de la Carta), iv) la falta de ejercicio oportuno de los
derechos no puede alegarse en beneficio propio, de ahí que la tutela no puede emplearse como un premio a la desidia, negligencia o indiferencia del afectado7, v) 6 Corte
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