CSDJ - F66001110200020120016501ADJUNTA20140508133930-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120016501ADJUNTA20140508133930-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FALTA CONTRA EL RESPETO DEBIDO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / las injurias y las acusaciones temerarias contra funcionarios abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Sentencia condenatoria / confirma. Considera esta corporación, que los términos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso ordinario en referencia, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, conducta adecuada acertadamente por el Seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200165 01 (8262-16) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación interpuesto por el disciplinado, doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, contra la sentencia del 22 de mayo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta estipulada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante providencia dictada el 23 de agosto de 2011, dentro del proceso adelantado por el doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ
BUITRAGO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Radicado N° 2010-01434, ordenó compulsar copias para que se investigara al doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, por cuanto el 19 de agosto de 2011, interpuso recurso de reposición y en 1 En Sala Dual con el H. Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique. subsidio apelación, contra decisión tomada por ese despacho y a lo largo del mismo el abogado utilizó expresiones temerarias y desobligantes, faltando al decoro, al respeto y a la ética profesional que debía imperar entre los intervinientes en el proceso. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6238791, y portador de la Tarjeta Profesional No. 12077 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 20 de abril de 2011 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra 2 sanciones disciplinarias, de CENSURA, impuestas mediante sentencias del 17 de septiembre de 2008, y el 28 de enero de 2009 (fl. 16 y 17 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 23 de marzo de 2012, se profirió auto en el cual se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ
BUITRAGO y se señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 25 de abril de 2012, a las 10:30 a.m.(fl.13 c.o. 1ª instancia). 4.- Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2012, el disciplinado solicitó se aplazara la diligencia programada para el día 25 de abril de 2012, ya que debía asistir a otra diligencia para ese fecha, y en atención a dicha solicitud el Magistrado de instancia mediante auto del 3 de mayo de 2012, señaló el día 13 de junio de 2013, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 5.- El 9 de mayo de 2012, el inculpado presentó incidente de nulidad, contra el auto de apertura de fecha 23 de marzo de 2012, al indicar que no se debatió el mérito establecido en los artículos 67 y 68 para abrir la investigación disciplinaria y no se descartó la existencia de causal objetiva de improcedibilidad, así mismo expuso las normas que rigen la apertura, la improcedencia de los recursos sobre el auto de trámite de apertura, e indicó que se le violó el debido proceso, por tanto solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado revocando el auto de apertura o decretando la terminación anticipada del proceso (Fls. 29 al 31 c.o. 1ª instancia). 6.- El 15 de mayo de 2012, la Sala de instancia indicó que dicho incidente de nulidad sería resuelto en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada. 7.- El disciplinado solicitó en dos oportunidades el aplazamiento de la
diligencia, por coincidir las fechas con otros asuntos que tenía programados, llevándose a cabo finalmente el día 10 de septiembre de 2012, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 7.1.- El despacho se abstuvo de leer la queja por cuanto el disciplinado ya tenía conocimiento de esta. 7.2.- El Magistrado procedió a resolver el incidente de nulidad presentado por el inculpado, considerando que no había lugar a decretar la nulidad, por las siguientes razones: “1. Está descrita en la Ley 1123 de 2007, que contra los autos de trámite no procede recurso alguno, solamente procede recurso contra los autos interlocutorios; 2, Con esta apertura de la investigación no se vulnera derecho alguno al doctor Gustavo Gutiérrez Buitrago, por el contrario ahí inicia el ejercicio de su derecho de defensa y 3. El despacho considera que contra esa decisión no procede recurso, ni nulidad, toda vez que si algún derecho se ha vulnerado, a partir de la audiencia se le garantiza el derecho a ser escuchado”, por tanto se negó la nulidad deprecada por el inculpado. El disciplinado no presentó recurso de reposición. 7.3.- Se le concedió al palabra al investigado para que rindiera versión libre, quien indicó que prefería guardar silencio, porque no veía cargos y no veía de que defenderse. 7.4.- El Magistrado de instancia procedió a precisarle al abogado, los motivos de la investigación, dando lectura a algunos apartes del escrito de fecha 19 de agosto de 2011, en el cual éste usó expresiones las cuales podían ser
injuriosas en contra del Juez Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, ante lo cual el disciplinado respondió que continuaba con su planteamiento de que no podían haber cargos porque no existía vulneración del Estatuto Ético del Abogado, y que se ratificaba en todas las palabras que había dicho, y que si eran consideradas injuriosas estaba dispuesto a demostrar con el diccionario y con la Ley en la mano que estaban cometiendo un error, entre otras cosas porque no podían considerar como acusaciones su derecho a reprochar y estaba en todo el derecho en hacerlo en el estilo y la forma en que él creyera razonable hacerlo, pero sin ofender y sin caer en el irrespeto. 7.5.- No se solicitaron pruebas 7.6.- El Magistrado de instancia, procedió a emitir la calificación provisional de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber establecido en el artículo 28 numeral 7° ibídem, imputada a título de dolo, por cuanto el profesional del derecho sabía que no debía usar expresiones temerarias o injuriosas en sus escritos ante las autoridades judiciales o administrativas, bien sea en contra de estos o de las personas que intervinieran en los procesos, sin embargo en el caso el abogado de forma conciente y voluntaria las usó, acusando al funcionario de haber realizado una actuación prevaricadora e ilegal. El disciplinado no solicitó pruebas, por tanto se fijó el día 2 de octubre de
2012, a las 5.00 p.m., para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento. 8.- El día programado no se llevó a cabo la diligencia por cuanto el disciplinado no compareció, y al no justificar su inasistencia en el término del cual disponía, mediante auto del 19 de octubre de 2012 se le designaron en dos ocasiones dos defensores de oficio, quienes se declararon impedidos para tomar el cargo, posesionándose finalmente como defensor de oficio el abogado WILLIAM GARCÍA GIRALDO, en fecha 17 de enero de 2013. 9.- El 22 de enero de 2013, el disciplinado presentó escrito indicando que en la formulación de cargos se empleó un lenguaje “prejuzgatorio” y se le había dado tratamiento de “culpable y no de presunto infractor”. Adujo que el Magistrado sustanciador pretendía realizar el juzgamiento sin su presencia y estaba buscando la comparecencia de abogados designados reticentes, por lo cual solicitó se le permitiera reasumir su defensa y actuar en el enjuiciamiento, proporcionando su nueva dirección de residencia y explicando que su inasistencia a la diligencia se debió a que cambio de lugar de domicilio y no le fue posible notificarse. 10.- El 26 de febrero de 2013, se llevó a cabo Audiencia de Juzgamiento, a la cual compareció el defensor de oficio y el disciplinable. El Magistrado de instancia se refirió al escrito presentado por el inculpado indicando que éste siempre había contado con la posibilidad de ejercer su defensa, pero se le nombró defensor de oficio por la inasistencia a la Audiencia programada el 2
de octubre de 2012, posiblemente porque como el abogado lo manifestó cambió de domicilio, sin embargo el despacho ordenó que a pesar de que el investigado asumía su defensa, el doctor William García Giraldo debía continuar ejerciendo la defensa de oficio, pero dándole la oportunidad de retirarse, con la advertencia de que eso no lo eximía de la responsabilidad como defensor de oficio en el caso de que el disciplinado en alguna oportunidad no asistiera, indicando el defensor de oficio que en razón a que el disciplinado manifestó reasumir su defensa consideraba conveniente retirarse. Seguidamente el disciplinado presentó alegatos de conclusión, indicando que todo se circunscribía a la apreciación de los diferentes funcionarios sobre el escrito que dirigió al “Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira” (sic), reiterando su solicitud de absolución que le relevaría de alegar lo que desde el inicio de la investigación había discutido, en cuanto a que existían irregularidades de procedimiento, insistiendo en que se le había violado el debido proceso, indicando que solo traía como respaldo su criteriode que no existió irrespeto, ni vulneración de la Ley disciplinaria en su escrito, porque reiteradamente los jueces del Valle del Cauca y Fiscales le habían formulado denuncia ante “la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cali” (sic), manifestando que de 16 casos en su contra, 15 se habían resuelto con sentencia absolutoria anticipada, dando lectura a varios apartes de providencias donde fungió como ponente el H. Magistrado Víctor Humberto Marmolejo Roldán,
resueltas a su favor. Por tanto solicitó que se declarara la absolución en esa sustanciación. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 22 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, por incurrir en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, concordada con el artículo 28 numeral 7 ibídem, conducta cometida a título de DOLO. Adujo la Sala de instancia haberse comprobado la existencia de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se pudo demostrar a través de las pruebas aportadas, que el doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, promovió a nombre propio proceso ordinario laboral contra la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Pereira y dentro del cual presentó escrito de fecha 19 de agosto de 2011, solicitando reposición y en subsidio apelación de auto proferido por el mismo despacho el día 17 de agosto del mismo año, usando expresiones injuriosas y temerarias, tanto contra el operador jurídico como con las entidades codemandadas, sus apoderados y representantes legales. Adujo que en el referido memorial el togado al cuestionar el auto en mención, por medio del cual se aceptó excusa presentada por el apoderado de la
Defensoría del Pueblo, para justificar la inasistencia de la representante legal de la entidad a la audiencia de la misma fecha ordenando el aplazamiento de la diligencia, indicó: …. “…el de apelación contra la sofisticada, peripatética, improcedente, indebida, errónea y cuasi fraudulenta actuación fáctica de su despacho…” Y más adelante señaló: “…El señalamiento para nueva fecha de conciliación fue improcedente, errático, anómalo, ilegal, impropio, desfasado, impertinente, indebido, incorrecto y prevarical…” El a quo mencionó apartes de sentencias proferidas por el H. Magistrado Temístocles Ortega Narváez, en las cuales se refería al rol que el abogado desempeñaba y que lo vinculaba estrechamente con la administración de justicia, con la administración pública y con la colectividad, debiendo obrar con diligencia, teniendo un comportamiento digno, decoroso y pulcro, procediendo con seriedad y absoluto respeto para con aquellas personas que su ejercicio profesional involucre. Consideró la Sala que en el presente caso era evidente que al profesional del derecho le faltó mesura y ponderación al consignar las aludidas frases en el escrito allegado al proceso, en el cual cuestionó y solicitó la revocatoria de la decisión del despacho ante la supuesta contrariedad de la misma con la Ley. Indicó que no era propio ni aceptable por parte de un profesional del derecho, con amplia experiencia, que ante una decisión de funcionario judicial se apasionara en pro de su defensa lanzando frases o expresiones capaces de lesionar la integridad moral del funcionario o de la misma
Administración de Justicia, como las que realizó el togado, señalando al funcionario judicial de prevaricador, con lo cual se le estaba acusando de desconocer la Constitución y la Ley en el ejercicio de su función judicial, sin fundamento alguno, arguyendo que si alguna inconformidad tenía con el mismo porque a su parecer estaba actuando en contravía con las disposiciones constitucionales y legales, debió acudir ante autoridad competente para que investigara tal proceder y se tomaran los correctivos del caso, pero no actuar de la manera como lo hizo. Finamente precisó que de acuerdo a la formación intelectual y profesional del disciplinado, no se podía dudar de que éste conocía el alcance lesivo de sus expresiones, y que su intención, así fuera en un momento emocional fue la de injuriar al señor Juez a cuyo cargo estaba el proceso ordinario laboral. DE LA APELACIÓN Inconforme con la determinación del Magistrado sustanciador, mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2013 el disciplinado recurrió la decisión, indicando: “Espero que la colegiatura que debata este recurso no ostente la susceptibilidad del Magistrado Ponente de la sanción que impugno, y no me vaya a aumentar la sanción en una peripatética, sofisticada e inaudita reformatio in peyus movidos por la actitud escarmentadora e inquisitiva de solidaridad institucional, desacatando la obligación y deber de toda judicatura de acatar la Ley como lo ordena nuestra Carta Magna y la Ley Estatutaria. Que un litigante se apasione en ejercicio del DERECHO DE REPROCHAR y a DISENTIR resulta
justificable, pero que un Magistrado se desborde y se apasione manipulando la AUTONOMÍA JUDICIAL, anteponiendo sus sentimientos de solidaridad a los deberes de proporcionalidad, objetividad, ecuanimidad y tolerancia sí sería desastroso y podría acercarse a los linderos de la arbitrariedad y del abuso del derecho. Ahora no me salgan con que estoy ACUSANDO, INJURIANDO o IRRESPETANDO al Magistrado ponente. Estoy REPROCHANDO y disintiendo como lo hice con el Juez 2°Laboral de Pereira con meras hipótesis que nunca podrán constituir INJURIA, y menos IRRESPETO si yo hubiese tenido como demostrar una tipicidad prevarical del Juez no habría dudado en ACUSARLO formalmente” (sic). Indicó que si el Juez se sintió irrespetado debió rechazar el escrito, pues sería la primera actitud de quien se siente irrespetado y que en materia penal en esos casos el Juez podía ordenar su arresto hasta por cinco días, pero él ya había sido amonestado desde cuando se ordenó la compulsa de copias y ahora se le pretendía sancionar con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión con una sentencia la cual culminaba en procedimiento irregular e indebido, refiriendo que toda sentencia debía ser dictada con un íntimo conocimiento más allá de toda duda para la validez de la penalidad irrogada, además debía estar precedida de un debido proceso sustanciado con las garantías sin lesionar los derechos fundamentales, indicó que debió probarse plenamente la ocurrencia del hecho delictuoso, la
responsabilidad del imputado, el dolo, la maledicencia y la intención, la cual en el caso sería el animus injuriandi, de tan difícil demostración que no se le permitía al juzgador presumirlo, como lo había hecho el Honorable Magistrado a quien refutaba con la urticante vehemencia que acostumbraba pero sin irrespeto, ni injuria, pero sí con actitud contestataria del reproche permitido y permisible como derecho, señalando que este derecho no podía desconocerse por transgredir normas de urbanidad o mala educación, pues el juzgador debía interponer su sapiencia ante un vulgar e inculto litigante, si fuere el caso, pero refirió que en este caso no lo era porque aunque pareciera arrogante, esto no era falta sancionable y menos cuando era evidente su cultura jurídica para “morigerar con alguna exótica elegantia juris como conspicuo litigante” (sic). Adujo que ya estaban proscritos los procedimientos inquisitivos en que se debía ser sumiso, y que ahora con el impacto global de los derechos humanos no podía seguirse considerando al juzgador como un ser intocable y omnipotente. Además indicó que de concretarse la sanción impuesta se estaría violando el debido proceso de rango y bloque de constitucionalidad, constitucional, legal y procedimental. Refirió que el Magistrado de primera instancia desechó sus argumentos exceptivos de improcedencia y la misma sentencia obvió el análisis de la legalidad de la actuación. Señaló los motivos por los cuales se le pretendía sancionar, indicando que los Magistrados debían conocer las leyes procesales y los principios rectores de la penalidad colombiana y que creía
que estaban conociendo garantías legales que le favorecían y su conclusiones conculcaban los principios de inocencia, debido proceso, in dubio pro reo, non bis in ídem, materialidad del hecho punible y hasta se le penalizaba por culpabilidad dolosa, lo cual existía sólo en la mente de juzgador pero no se evidenciaba en la praxis, además que se le mencionaban dos antecedentes disciplinarios los cuales por su extemporaneidad y antigüedad superior a cinco años no tenían validez para enrostrarlo en la sentencia y mostrarlo como reincidente, lo cual desbordaba el procedimiento justo, legal y debido. Manifestó que el Estatuto Disciplinario tipificaba como faltas la injuria, el irrespeto, la acusación (temeraria) (sic), y a él se le había declarado como reo culpable a título de dolo por falta de mesura y ponderación, apasionamiento y señalador, las cuales no estaban tipificadas en el estatuto, por tanto lo autorizaba para reprochar, disentir y controvertir, indicando que la autonomía del juzgador no lo facultaba para castigar conductas de la personalidad del autor, pues la Ley sólo castigaba acciones u omisiones, y en el caso se le estaba sancionado por una conducta que no estaba reglamentada como delictual ni contravencional, ni indebida. Advirtió que se estaba conculcando el derecho de reprochar, derecho a pensar y expresar con alguna solvencia jurídica, violando así el principio de lesividadad, pues la Ley castigaba la conducta lesiva de un bien jurídico, y no se podía penalizar el hecho punible, sino el acto punible.
Respecto a la sanción que se le pretendía imponer, indicó que a su consideración era injusta, improcedente, indebida, y la reprochaba sobre todo por desproporcionada, ya que aparte de indebida por fundarse en conductas no atípicas y con argumentos inválidos como la presunta reincidencia, ya que se tuvieron en cuenta dos antecedentes de censura impuestos por la misma falta, refiriendo que en uno de éstos existió un “tsunami de epítetos por parte y parte” (sic), que no configuraron injuria ni irrespeto, y se sancionó con censura, y que por tanto no entendía porque en este caso se le sancionaba con dos meses de suspensión después de haber sido amonestado al ordenarse la compulsa y además alegando antecedentes inexistentes jurídicamente. Finalmente continuó haciendo mención a una providencia proferida por el H. Magistrado Humberto Marmolejo Roldán, en la cual se le imputaba la misma falta y la cual fue resuelta con terminación anticipada de la investigación.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 2 de julio de 2013 esta Superioridad avocó el conocimiento de la presente actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir el concepto correspondiente, igualmente se instó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, para que allegara los antecedentes disciplinarios del abogado e informara si contra el inculpado cursaban otras investigaciones (fl. 4 c.o. 2ª instancia).
2. El 8 de julio de 2013, se notificó al representante del Ministerio Público del
auto anterior (fl.10, c.o. 2ª instancia).
3. La Secretaría Judicial de esta Superioridad, efectivamente allegó el certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el doctor GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO registra 2 sanciones disciplinarias, de CENSURA, impuestas mediante sentencias del 17 de septiembre de 2008, y el 28 de enero de 2009 (fls. 14-15 c.o. 2ª instancia). Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones (fl.16 c.o. 2ª instancia).
4. Mediante constancia secretarial emitida el 30 de julio de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
CONSIDERACIONES 1.- De la competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, indicó que el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6238791 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 12077 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como consta a folio 11 del c.o de 1ª instancia. 3.- De la apelación
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 179 del C. de P. P. (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- De la falta endilgada La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, es la contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, su tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas” 5.- Del caso en concreto El fallador de primer grado endilgó responsabilidad disciplinaria al abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, por haber utilizado, dentro del escrito radicado el 19 de agosto de 2011, al interior del proceso adelantado por éste contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO, Radicado N° 2010-01434, tramitado ante el Juez Segundo
Laboral Adjunto, frases constitutivas de injurias y acusaciones temerarias respecto del titular del citado Juzgado. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procederá a analizar la conducta reprochada al investigado en la sentencia apelada, no sin antes efectuar una precisión respecto de las injurias y acusaciones temerarias contra los funcionarios, abogados y demás sujetos procesales, las cuales constituyen falta disciplinaria contra el respeto debido a la Administración de Justicia, establecida por el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para ello se considera necesario citar las frases del recurso de reposición y en subsidio apelación radicado por el querellado ante el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero laboral del Circuito de Pereira, del cual se extractaron las manifestaciones consideradas por la Sala de instancia, como constitutivas de falta disciplinaria, veamos: Memorial de fecha 19 de agosto de 2011: “… planteo como recurso de reposición y de ser pertinente, el de apelación contra la sofisticada, peripatética, improcedente, indebida, errónea y cuasi fraudulenta actuación fáctica de su despacho…” (sic) (…) “El señalamiento de nueva fecha para conciliación fue improcedente, errático, anómalo, ilegal, impropio, desfasado, impertinente, indebido, incorrecto y prevarical… ” (Sic) Ahora bien, en reiteradas oportunidades, esta Sala ha manifestado que la injuria se traduce en expresiones, términos, frases, símbolos, gestos o ademanes de contenido lesivo proferidas o dirigidas contra los funcionarios,
colegas y demás personas involucradas en el asunto profesional en el cual actúa el litigante, y lesionan la majestad de la justicia, premisas que en el caso sub examine se concretan en las manifestaciones realizadas por el abogado, pues es evidente el animus injurandi en su actuación, afirmaciones a todas luces con la entidad suficiente para afrentar la dignidad y honra del titular del Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. En este orden de ideas, considera la Sala, en el caso bajo estudio, se está ante la existencia de la conducta constitutiva de falta disciplinaria, pues la actuación del abogado GUSTAVO GUTIÉRREZ BUITRAGO, según la revisión de los términos utilizados en el escrito que se examina, estuvieron encaminados a injuriar o acusar temerariamente al operador judicial, las cuales contienen la relevancia suficiente para considerar trasgredidos los deberes profesionales que han de guiar su recto oficio, y sin duda alguna revisten verdaderos actos de deshonra al atacar la honorabilidad de un funcionario Judicial, siendo la misma un primer atributo personalísimo de la dignidad humana. En efecto, las frases plasmadas por el memorialista en el escrito de reposición y en subsidio apelación, poseen contenido propio de una acusación temeraria, pues tienen idoneidad para atacar la dignidad y la honra, señalando directamente al titular del Despacho Judicial de prevaricar, por haber fijado nueva fecha para celebrar audiencia de conciliación dentro de un proceso ordinario, en el cual el disciplinado fungía como demandante.
Al punto, es oportuno indicar por esta Colegiatura que el actuar irregular del profesional del derecho, y por el cual fue objeto de sanción disciplinaria en sede de primera instancia, en medida alguna puede excusarse con la argumentación del apelante, de que dichas frases sólo correspondían a un derecho que él tenía de impugnar las decisiones y que él acostumbraba a utilizar tal vocabulario sin ser irrespetuoso, ni injurioso, siendo únicamente una actitud contestataria del reproche permitido como derecho. Así las cosas se itera, considera la Sala que en el actuar desplegado por el inculpado se denota animus injuriandi, pues sus expresiones pueden tomarse como ofensas al honor del funcionario, como se evidencia de las copias allegadas, generando un daño en el patrimonio moral del Juez Segundo Laboral Adjunto del Juzgado primero Laboral del Circuito de Pereira, quien fue blanco de sus imputaciones injuriosas o acusaciones temerarias. En suma, considera esta Corporación, que los términos de los cuales se duele el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, siendo estos empleados por el abogado encartado, al interior del proceso ordinario en referencia, tienen la entidad suficiente para ser calificadas como agravios, a la honra y buen nombre del aquí querellante, al ser acusado de forma directa como prevaricador, conducta adecuada acertadamente por el Seccional de instancia en la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que las contradicciones jurídicas, si bien es cierto retraen oposición de pruebas,
argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus escritos afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso
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