CSDJ - F66001110200020120016701ADJUNTA20130827111427-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120016701ADJUNTA20130827111427-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 13 de agosto de 2013. Aprobado según Acta Nº 065 de la fecha Radicado: 660011102000201200167 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Horacio Posada Londoño contra la decisión proferida por el Dr. Jorge Isaac Posada Hernández, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la
abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES.
HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por el señor Horacio Posada Londoño en la que expuso sus inconformidades con el actuar de la togada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES pues aseguró haberla contratado a fin de adelantar un proceso laboral, firmando para ello el 14 de febrero de 2010 un poder y acordando además el monto de honorarios, sin embargo, a la fecha de la queja “no me ha dado ningún resultado”. Sostuvo que por razones laborales se trasladó fuera de Pereira, sin embargo
llamaba a su apoderada a preguntar por el proceso y ella “siempre me decía algo diferente, que estaba en un juzgado laboral y que aun (Sic) no sabia(Sic) a cual juzgado le había correspondido… que se necesitaba una autorización de la alcaldía de propiedad horizontal de la unidad” agregando que la togada no le daba la cara. Identificación de la disciplinada. Se acreditó que la Dra. GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 36.286.483, posee tarjeta profesional No. 168909 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente1 y no registra antecedentes disciplinarios2. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de la abogada inculpada, el a-quo, por auto del 23 de marzo de 2012, aperturó el proceso disciplinario y señaló el 25 de abril del mismo año para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación. 1 Folio 5, según certificado No. 02606-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 16 de marzo de 2012. 2 Folio 12. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 26918 expedido el 26 de abril de 2012. Por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Mediante constancia secretarial del 25 de abril de 2012 se dejó presente que ante la no comparecencia de la togada a la audiencia anteriormente señalada, la misma no se llevó a cabo, por lo tanto se prosiguió con los actos
de ley, se fijó edicto emplazatorio3, posterior a lo cual y en el término de ejecutoria del mismo se hizo presente la togada. Audiencia de pruebas y calificación. Adelantada el 24 de julio de 2012, con presencia únicamente de la disciplinada, posterior a su manifestación sobre el conocimiento acerca de la queja, procedió a rendir su versión, sosteniendo que fue su hermano, estudiante de derecho, quien asesoró y recibió los papeles al señor Horacio Posada, asegurando que ella en ningún momento recibió poder o se comprometió adelantar el asunto del quejoso, pues el tema que ella manejaba era lo relacionado con pensiones, razón por la cual se negó a llevar el proceso. Agregó, que una vez recibidos los papeles por su hermano, ella los estudió y le comentó que la demanda era inviable toda vez que el despido alegado por el quejoso estaba justificado, a partir de allí no tuvo conocimiento si dichas documentales fueron devueltas al señor Posada. - A continuación se procedió a suspender la audiencia para la práctica de las pruebas decretadas. - Ante la inasistencia injustificada de la disciplinada para la audiencia de programada para el 03 de septiembre de 2012, mediante auto del 13 del mismo mes y año, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. 3 Folio 15 C.O. 4 Folio 31 C.O. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Adelantada el 27 de noviembre de 2012 con presencia del defensor de oficio
y el quejoso, se procedió a escuchar a este último en ratificación de queja, quien manifestó haber entrado en contacto con la abogada en febrero de 2010, sostuvo haberle firmado un poder en donde se especificó el monto de honorarios, pero agregó que nunca recibió copia de dicho documento y que el mismo se suscribió en la oficina de la togada y no en una Notaría. Adujo que siempre conversó directamente con la abogada y la misma nunca le comentó sobre la negativa para adelantar el asunto, además de haber recibido siempre razones diferentes por parte de la investigada, quien lo enviaba a los Juzgados a preguntar por la demanda.
Pruebas: Testimonios: Luis Carlos Castro Torres: Manifestó ser hermano de la investigada, y haber laborado un tiempo con ella, época en la cual él atendió al señor quejoso, pero como no contaba con las pruebas o documentos necesarios para estudiar el caso, procedió a realizarle un derecho de petición para ser presentado ante su empleador.
Adujo que tiempo después a lo anterior, regresó el quejoso con la documentación obtenida como resultado del derecho de petición y una citación ante la oficina del trabajo, solicitando además que se suscribiera un poder, sin embargo él le comentó que ello no era posible hasta tanto no se estudiaran los documentos y se verificara la viabilidad del proceso, momento desde el cual no sabía nada más del señor Posada. Aseguró no constarle si entre el quejoso y la investigada existió algún acuerdo o si se entrevistaron alguna vez, y agregó que cuando laboró con su hermana los poderes que se suscribían siempre eran ante Notario o en la
Oficina Judicial firmándose aparte de ello un contrato de prestación de servicios. Finalizó manifestando que nunca se comprometió con el señor Posada Londoño a sacar avante el proceso, además desde que el mismo se ausentó de la ciudad de Pereira y no supo nada más del asunto. - El quejoso hace entrega de un documento que titula “OTORGAMIENTO DE
PODER”5
Decisión Recurrida: A continuación, sostuvo el a-quo posterior a un recuento de los hechos, que si bien el quejoso manifestó haberle conferido poder a la investigada con el fin de hacer presentación de una demanda ordinaria, al parecer, lo firmado fue un contrato de prestación de servicios del cual además, tampoco existía prueba absoluta, por tanto, estando el dicho del quejoso en contraposición de lo manifestado por la inculpada y el testigo y ante la inexistencia del poder como requisito necesario para la abogada presentar la demanda, pues el documento allegado por el denunciante ni siquiera cuenta con la firma de la abogada, ninguna falta disciplinaria o responsabilidad alguna recae sobre la togada, razón por la cual se ordenó la terminación y archivo de las actuaciones.
Apelación: En uso de su derecho, el quejoso sostuvo que recurría la decisión pues aseguró que la togada nunca le manifestó la inviabilidad de la demanda, de ser así hubiera buscado otro abogado. 5 Folio 51 C.O Agregó que le colocaba citas pero “la que daba la cara era la pobre muchacha secretaria”, reiteró respecto al poder estar “seguro que yo firme eso” sin embargo no recibió copia del mismo, y precisa no recordar con seguridad si lo suscrito fue un contrato de prestación de servicios o un poder,
asegurando finalmente que la documental allegada en la audiencia, fue entregada por la disciplinada para reclamar algo en la alcaldía. - El defensor de oficio frente al anterior recurso manifestó que debía tenerse en cuenta que dentro del plenario no existía prueba demostrativa de responsabilidad, en tanto el documento allegado por el quejoso no tenía ninguna validez. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. La presente actuación contra la profesional del derecho se inició con fundamento en la queja incoada por el señor Horacio Posada Londoño, quien
expreso inconformidad contra la togada en razón a que, según su decir, a pesar de haber suscrito el 14 de febrero de 2010 poder para iniciar proceso laboral contra la unidad residencial y haber llegado a un acuerdo respecto de los honorarios, la profesional del derecho hasta la época de la queja, no le “ha dado ningún resultado…no me da la cara, no me responde las llamadas … y es por eso que me lleva a poner ésta queja”. Ahora bien, la profesional del derecho negó haberle ofrecido sus servicios profesionales al señor Horacio Posada y sostuvo, fue su hermano quien le dio la asesoría sobre el asunto laboral al quejoso, por tanto, manifestó no ser cierto el hecho de ella haber solicitado o recibido alguna clase de documentos del señor Posada y menos haber suscrito el correspondiente poder para iniciar la gestión. Entre el escaso acervo probatorio existente dentro del plenario, se cuenta con el testimonio del señor Luis Carlos Castro Torres hermano de la investigada, quien manifestó haber atendido en una ocasión, en la oficina donde laboraba la togada al señor Posada, le realizó un derecho de petición y posteriormente cuando llegó con los documentos resultado de éste, los estudió y le comentó de la inviabilidad de presentar alguna demanda, asegurando además que no le constaba ninguna relación profesional entre el quejoso y su hermana. Igualmente, a folio 51 se tiene un presunto poder otorgado a la doctora, y si bien el mismo cuenta con membrete de una oficina de abogados, el mencionado documento no sólo adolece de la firma de la profesional del derecho sino también de alguna clase de protocolización que verifique el legal apoderamiento, conllevando ello a la existencia de dudas sobre el
verdadero origen del consentimiento por parte de la investigada sobre un compromiso profesional con el señor Posada Londoño, para tramitar el proceso laboral, sin que exista prueba diferente que entre a terciar en esa duda, como comprobantes de recibo o testimonios de ese pacto, entre otros. En atención a lo anterior, no es procedente predicar la existencia de una relación profesional que conllevara la obligación de promover la demanda pretendida por el quejoso, es decir, no contaba la abogada con las facultades legales para adelantar gestión alguna en procura del recurrente y menos rendir informe de la gestión desplegada, aunado a ello, no hay tampoco certeza de la existencia de un contrato de prestación de servicios demostrativo del compromiso de asumir una gestión profesional, además de precisar obligaciones de la togada, del valor y forma de pago de los honorarios. Así las cosas para la Sala hasta éste estadio procesal no le es posible determinar sí existió o no compromiso profesional aceptado por la Dra. GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, pues de un lado se tiene únicamente lo dicho por el quejoso, en tanto manifiesta que le otorgó poder a la profesional del derecho, al tiempo de haber pactado honorarios por la gestión y de otro lado está lo sostenido por la abogada investigada, quien niega rotundamente lo dicho. Luego entonces, al no contar con la prueba suficiente para demostrar en el grado de certeza requerido6 la existencia o no de alguna de falta o de responsabilidad disciplinaria en cabeza de la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, surge para esta Corporación duda, y en aras de preservar
la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución y en el 8° de la Ley 1123 de 2007, se dará aplicación al principio de in dubio pro disciplinado, siendo preciso traer a colación los sostenido por la Corte Constitucional sobre dicho principio. “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
6 Artículo 97 Ley 1123 de 2007. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”7 Por todo lo anterior le asiste razón al Seccional de instancia al considerar que no existía mérito para continuar con investigación disciplinaria ordenando por tanto la terminación de las actuaciones seguidas en contra de la Dra. GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, toda vez que no convergen elementos de juicio sólidos que sustenten un reproche ético disciplinario, y en ese orden de ideas, se confirmará la decisión apelada y se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Dr. Jorge Isacc Posada
Hernández Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 7 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional Seccional de la Judicatura de Risaralda, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada a la abogada GLORIA YOBANA CASTRO TORRES, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial