CSDJ - F66001110200020120016901ADJUNTA20130902144014-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120016901ADJUNTA20130902144014-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de agosto de dos mil trece Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 660011102000201200169 01 Aprobado Según Acta No.63 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de junio del año que discurre, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION a los abogados JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ Y LUIS JAIR TAPASCO VARGAS, de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. 1 La Sala disciplinaria de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados Jorge Isaac Posada Hernández –Ponentey Luis Leocadio Tavera Manrique. SUCESO FÁCTICO La señora Luz Amparo Ramírez de Guzmán presentó queja porque otorgó poder al letrado JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ, por intermedio del señor Álvaro García –quien decía ser abogado-, para que cobrara una letra de cambio por la suma de $14’000.000 a los herederos de la señora Blanca Myriam Ocampo. Presentada la demanda y transcurridos unos meses, el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Pereira la archivó, por desistimiento tácito2, al transcurrir 6 meses sin actuación alguna. Posteriormente, el abogado LUIS JAIR TAPASCO VARGAS recibió poder, por intermedio del mismo señor García, desplazando a FRANCO PELÁEZ, y solicitó al despacho judicial la terminación del proceso ejecutivo, la devolución del título valor y la caución, sin avisar a la clienta. De otro lado, en la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Pereira se impulsaba la sucesión de la señora Ocampo, dentro de la cual no se incluyó la obligación que existía con la señora Luz Amparo Ramírez de Guzmán, a pesar de que el abogado era el Dr. JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ. ACTUACIÓN PROCESAL Presentada la queja el 2 de marzo de 2012, el Seccional profirió apertura de investigación el 17 de abril de ese mismo año, además fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, auto del cual se notificó de manera personal a los disciplinados, de quienes se acreditó la ausencia se antecedentes disciplinarios. 2 Pues transcurrieron 6 menes sin actuación alguna. Audiencia de Pruebas y calificación. La primera sesión se llevó a cabo el 22 de mayo de 2012. En ella se escuchó la ampliación de la queja por parte de la señora Luz Amparo Ramírez de Guzmán y la versión de los Dres. LUIS JAIR TAPASCO VARGAS y JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ. El segundo acto, se desarrolló el 1º de agosto de esa anualidad, y la última el 25 de
septiembre siguiente, dentro de la cual se emitió pliego de cargos a los citados abogados. Al Dr. FRANCO PELÁEZ se le dedujo la falta consagrada en el artículo 34-e, en tanto, vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del canon 28 de la Ley 1123 de 2007, puesto que a sabiendas que no podía apoderar a las partes involucradas en el asunto, de manera consciente y voluntaria las asesoró. Con relación a la presunta falta de diligencia, se abstuvo de deducirle cargos. Al Dr. LUIS JAIR TAPASCO VARGAS, se le imputó la falta contenida en el artículo 30-5, porque presuntamente violó el deber del canon 28-5 de la Ley 1123 de 2007, ya que era conocedor que no podía utilizar intermediarios para obtener poderes y, sin embargo, lo hizo. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a efecto el 18 de marzo de 2013, dentro de la cual el Dr. TAPASCO VARGAS advirtió que fueron víctimas de un engaño, pues siempre estuvo en la creencia de estar en lo correcto, en tanto fue requerido por el señor Álvaro García para que le hiciera ese favor, pero todo estaba encaminado a colaborarle a la señora Luz Amparo. El Dr. JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ, afirmó que prestó su firma sin ninguna remuneración a cambio. El defensor de oficio, indicó que para el momento en que el Dr. FRANCO PELÁEZ recibió la letra de cambio aún no se estaba tramitando el proceso de sucesión y, si bien, aduce que hubo representación simultánea de
clientes, esa conducta no es dolosa, porque no conoció que estaba defendiendo a las personas que demandaba, es decir, el error del letrado fue porque “…no leyó a qué actuación se refería, firmó la escritura de protocolización, sin saber a quién estaba representando…”3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo calendado el 13 de junio de 20134, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, sancionó disciplinariamente a los doctores JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ Y LUIS JAIR TAPASCO VARGAS con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlos responsables de incurrir en las faltas disciplinarias por las cuales se les elevó cargos. Frente al Dr. JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ, encontró el a quo reunidos los requisitos para imponer la sanción, puesto que en su sentir era palmario “…que efectivamente hubo asesoramiento por parte del togado en mención, a ambas partes involucradas en dos asuntos que se tramitaron paralelamente, y que estaban estrechamente ligados con un mismo objeto, por una parte, heredar y repartirse unos dineros dejados por la señora Blanca Myriam Ocampo, y por otro lado, procurar que con esos dineros se pagar (sic) una obligación económica adquirida en vida por la misma señora, posiciones que evidentemente eran contrapuestas”5. 3 Fl. 167 4 Folios 286 a 311 C.O. 5 Fl. 179 Y con relación al Dr. TAPASCO VARGAS indicó que por la falta de contacto
con la clienta, en tanto actuó a través de un intermediario, sin preocuparse por tener relación con la poderdante, sin duda “…trajo como consecuencia, que el doctor Luis Jair guardara la letra de cambio, hasta que apareciera su anónima cliente, solo logrando contacto a través de la presente investigación…”6. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término oportuno, los disciplinados interpusieron recurso de apelación. En primer lugar, el Dr. LUIS JAIR TAPASCO VARGAS argumentó que su actuación estuvo prevalida de la buena fe, pues todos, incluida la quejosa, siempre estuvieron convencidos que el señor Álvaro García era un profesional del derecho y, en ese sentido, no le pareció extraño que le solicitara continuar con el proceso, por cuyo trámite no recibió remuneración alguna. Aunado a lo anterior, indicó que no realizó ninguna actuación contraria a la ley dentro del proceso ejecutivo, pues a su tiempo prestó la caución y, si bien no se realizó el embargo, fue por razones legales que no estaban a su alcance. Finalmente, señaló, que en el evento de haber incurrido en error alguno, aunque de buena fe, estimó drástica la sanción, si se tiene en cuenta las atenuantes a su favor. En términos similares se pronunciaron los defensores de los disciplinados, en tanto, que de parte de éstos no hubo mala fe, ni intención de ocasionar daño 6 Fl. 179 alguno, pues en los círculos notariales es común que los funcionarios acudan a los profesionales del derecho para que les firmen los trámites que antes
eran competencia de los jueces. Así mismo, se quejan de la ausencia de análisis del material probatorio, puesto que si se revisa con detenimiento la prueba obrante en el proceso se observa que los argumentos aducidos por el Dr. JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ, fueron debidamente avalados. Afirmó igualmente, la inexistencia del dolo como forma de culpabilidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso y por supuesto el derecho de defensa. En efecto, el debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas7. El debido proceso surgió en Gran Bretaña, en la Carta Magna de 1215 y en nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 298 de la 7 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 8 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Constitución Política, cuya característica principal es su aplicación inmediata, pues está instituido para proteger a las personas contra los abusos y
desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera, es un derecho de estructura compleja, en tanto, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria, verbi gratia, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”9. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 9 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. En otro pronunciamiento, la misma autoridad, precisó que el debido proceso es aquel que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem10. Así las cosas, todas las actuaciones de funcionarios judiciales y autoridades administrativas, deben observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que para la existencia del debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó: “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Y si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"11. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional12. Caso Concreto. En efecto, a los Dres. JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ Y LUIS JAIR TAPASCO VARGAS, según sentencia del 13 de junio del año que discurre, se les sancionó porque presuntamente incurrieron en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30-5 y 34-ede la Ley 1123 de 2007: Art. 30 -5: “Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios”. Art. 34 -e: “Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común”. 11 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70.
Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. 12 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. Pues bien, revisada la sentencia se observa que la misma no cumple con los requisitos que debe contener el fallo, según los criterios señalados por el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, el cual exige para su validez y eficacia la necesidad de indicar: (i) la identidad del investigado; (ii) un resumen de los hechos; (iii) un análisis de las pruebas que den certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado; (iv) un análisis de la valoración jurídica y los cargos; (v) un análisis de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas; (vi) la fundamentación de la calificación de la falta y la culpabilidad; (vii) explicar las razones de la sanción o de la absolución; y, (viii) la exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. En efecto, en la providencia a que nos referimos, luego de hacerse un breve
resumen de los hechos, los cargos, alegatos y, relacionar una a una las pruebas recopiladas, el Seccional, en la parte considerativa, escasamente se refirió a lo ocurrido para concluir en que: “Es palmario entonces, que efectivamente hubo asesoramiento por parte del togado en mención –refiriéndose al abogado FRANCO PELÁEZa ambas partes involucradas en dos asuntos que se tramitaron paralelamente, y que estaban estrechamente ligados con un mismo objeto, por una parte, heredar y repartirse unos dineros dejados por la señora Blanca Myriam Ocampo, y por otro lado, procurar que con esos dineros se pagar (sic) una obligación económica adquirida en vida por la misma señora, posiciones que evidentemente eran contrapuestas”13. Y posteriormente procedió a imponer la sanción. 13 Fl. 179 Igual ejercicio realizó con el abogado LUIS JAIR TAPASCO VARGAS, al indicar que la falta de contacto del letrado con el cliente y haber actuado por intermediario, “…trajo como consecuencia, que el doctor Luis Jair guardara la letra de cambio, hasta que apareciera su anónima clienta”14. Es decir, no se realizó ningún análisis sobre la valoración jurídica de las pruebas, pues lo único que se hizo fue relacionarlas, pero en manera alguna se indicó cuáles demostraban la tipicidad de la conducta y la culpabilidad, como tampoco el valor que se les daba, y menos aún se hizo alusión a la antijuridicidad; es decir, no hubo razonamiento probatorio ni jurídico, cuando,
el principio de motivación de las decisiones judiciales, obliga al juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, a exponer los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión. Axioma que permite a las partes conocer las razones del funcionario judicial para tomar la determinación y, en ese sentido, poder ejercer el derecho de contradicción, bien recurriendo o presentando pruebas que tiendan a desvirtuar los cargos. La Corte Constitucional en la Sentencia T – 589 de 2010, indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia (art. 228, C.P.) y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso (art. 29, C.P.). Porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”. Esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma 14 Fl. 179. explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a interdecir la arbitrariedad del poder15. Así las cosas, los requisitos mencionados en el artículo 106 de la Ley 1123
de 2007 sobre los presupuestos del fallo, no sólo son una formalidad establecida por el legislador, sino que son verdaderas garantías fundamentales para el investigado y, en esas circunstancias, su omisión genera violación del debido proceso. De otro lado, el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 consagra como causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Los investigados en este evento, tienen derecho a que el Seccional en la sentencia les indique, cuáles son las razones de manera clara, expresa y concreta, por las cuales se les encontró responsables de infringir la Ley 1123 de 2007; las pruebas que tuvo en cuenta para sancionar; y la valoración jurídica que se realizó a las mismas, situaciones que no fueron realizadas en el caso de los doctores JOSÉ ARTURO FRANCO PELÁEZ y LUIS JAIR TAPASCO VARGAS. 15 Sentencia T-688 de 2003. En ese orden de ideas, no puede desconocerse que nos hallamos frente a una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y por supuesto el derecho de defensa de los disciplinados, por lo tanto, conforme con los artículos 98 y 99 Ley 1123 de 2007, se decretará la nulidad, a partir, del fallo de primera instancia. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir –inclusivede la providencia del 13 de junio del presente año, por medio de la cual se sancionó a los abogados LUIS JAIR TAPASCO VARGAS y JOSÉ ARTURO
FRANCO PELÁEZ.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial