CSDJ - F66001110200020120017501ADJUNTA20140825114651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120017501ADJUNTA20140825114651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 66001 11 02 000 2012 00175 01 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha
REF.: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO
BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ.
ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación impetrado por el defensor de confianza del abogado BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia de fecha 3 de octubre de 2012, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual fue sancionado con censura, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contemplada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 36 del expediente de primera instancia, certificado expedido el día 31 de octubre de 2011 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde consta que al señor BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 18.496.872 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 107.765, la cual se hallaba vigente en esos momentos. 1 Conformaron la Sala de Decisión los Magistrados JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ (Ponente)
y LUIS LOCADIO TAVERA MANRIQUE.
De otra parte, a folio 51 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el día 13 de abril de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se informa que el abogado LÓPEZ HERNÁNDEZ, en esa data no registraba ninguna sanción disciplinaria.
QUEJA - ACTUACIÓN
1. Una vez establecida la calidad de abogado de BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, con fundamento en la queja formulada por el señor GUSTAVO HENAO RUÍZ, en calidad de representante legal de la sociedad EJEFIANZA INMOBILIARIA S.A., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en providencia de data 14 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del referido abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem.
2. En desarrollo de la precitada audiencia, la cual tuvo inicio el día 30 de abril de 2012, con la comparecencia del abogado inculpado y su defensor de confianza, se procedió a informarle sobre el CONTENIDO DE LA QUEJA, impetrada el día 19 de octubre de 2011, la cual se sintetiza en que el abogado inculpado, actuando como apoderado de la firma EJEFIANZA INMOBILIARIA S.A., retiró y cobró el día 14 de diciembre de 2010 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, un título judicial por valor de
$2.200.000, sin que hubiera reintegrado dicha suma. 2.1. Una vez se dio a conocer el contenido de la queja, el abogado inculpado en versión libre aceptó que actuando como apoderado de la firma quejosa, cobró el día 14 de diciembre de 2010 un título por valor de $2.200.000, pero que debido a que por esa época tenía problemas económicos derivados de la enfermedad que padecía su señor padre, y por cuanto debía cumplir con una promesa de contrato de compraventa para la adquisición de un inmueble, los utilizó, ello teniendo en cuenta que la Inmobiliaria le adeudada $18.000.000 por honoraros de otros procesos, luego, con la anuencia de la anterior representante legal de la sociedad quejosa, entendió que podía hacer un cruce de cuentas y de todas maneras, los dineros los reintegró el día 24 de febrero de 2012.
3. La audiencia de Pruebas y Calificación provisional tuvo continuación el día 12 de junio de 2012, data en la cual se tuvo por agregados a las diligencias las pruebas documentales aportadas por el disciplinable, entre ellas, fotocopia de la promesa de contrato de compraventa de un inmueble en la que figura como prometiente comprador, en la cual se estipuló que la escritura pública se correría el día 15 de enero de 2011, de la consignación efectuada el día 24 de febrero de 2012 por la suma de $3.200.000 a nombre de la inmobiliaria, y de la historia clínica de su padre.
A continuación, el Magistrado sustanciador con fundamento en las pruebas
obrantes en el plenario, procedió a la calificación jurídica de la actuación , y entonces decidió FORMULAR CARGOS al abogado BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, por la presunta falta a la honradez profesional prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto una vez cobró el día 14 de diciembre de 2010 para su cliente un título judicial por valor de $2.200.000, ha debido a la mayor brevedad posible reintegrar su importe, lo cual sólo hizo el día 24 de febrero de 2012, es decir, después de más de un año, sin que fueran aceptables las exculpaciones rendidas hasta esos momentos, en tanto, no existía prueba de haber sido autorizado para hacer cruce de cuentas por los supuestos honorarios que le adeudaba la sociedad quejosa, ni la enfermedad que padecía su padre o el hecho de tener que cumplir una promesa de contrato de compraventa, fueran razones suficientes para haber retenido dineros al cliente. A continuación el defensor de confianza del disciplinable deprecó la práctica de pruebas, a lo cual se accedió, y entonces se señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007.
4. La Audiencia de Juzgamiento se celebró el día 25 de julio de 2012, data en la cual se agregó a las diligencias el memorial remitido por la Gerente de la firma EJEFIANZA INMOBILIARIA S.A., en el cual certificó que no se le adeudaba ningún dinero al disciplinable por concepto de honorarios, anexando fotocopia de los comprobantes de egreso de diferentes procesos
en los cuales actuó como apoderado, documentos que se le pusieron de presente al defensor de confianza, quien no los controvirtió. A continuación, el defensor de confianza del disciplinable presentó sus alegatos de conclusión, en los que deprecó se absolviera a su prohijado, pues insistió, a su cliente se le debían por la época de los hechos $18.000.000 de honorarios, y entonces, de buena fe consideró podía hacer un cruce de cuentas en los términos insinuados por la gerente de ese entonces, luego, como no existía prueba que desvirtuara lo sostenido por su prohijado, por duda debía absolvérsele, aplicando el principio in dubio por disciplinable. Finalmente deprecó, que en caso de no ser aceptadas las exculpaciones, teniendo en cuenta los criterios de atenuación previstos en la Ley 1123 de 2007, se impusiera a su defendido la sanción de censura, pues carecía de antecedentes disciplinarios y por iniciativa propia resarció el daño efectuando la consignación de la suma retenida, más sus intereses. LA SENTENCIA APELADA A través de providencia adiada 3 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, dictó fallo en contra del abogado BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, imponiéndole sanción de censura, al encontrarlo responsable de la comisión de la conducta tipificada en el art. 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
El a quo, luego de relatar los pormenores de la actuación procesal, se ocupó de probar objetivamente la existencia de la falta reprochada, esta es, faltar a la honradez profesional por la no devolución oportuna de los dinero que recibió para su cliente el día 14 de diciembre de 2010, los cuales sólo reintegro el 24 de febrero de 2012, tal como se establecía de las pruebas obrantes en el dossier, lo cual además aceptó el disciplinable en su versión libre. En cuanto a la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, observó el a quo que no existió acuerdo verbal ni escrito con la sociedad quejosa, que autorizara el cruce de cuentas pregonado por el disciplinable, pues no existía prueba en el dossier que avalara tal exculpación. Tampoco se podía aducir la concurrencia de un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, por la negociación de un apartamento o la enfermedad de su padre, toda vez que por encima de la compra de un inmueble para sí, estaba el cumplimiento del deber profesional frente a su cliente, y la situación médica de su progenitor no era tan calamitosa, pues de la historia clínica se podía advertir que se le estaban haciendo una terapias mensuales, cuyo valor era de $250.000 cada una, luego, el disciplinable tenía conciencia del deber de reintegrar los dineros a quien prestaba sus servicios, y sin embargo no lo hizo. LA APELACIÓN El defensor de confianza del disciplinable apeló el anterior fallo, afirmando que su cliente retuvo el dinero por cuanto estaba convencido de poder
hacerlo, en virtud de las conversaciones que mantuvo con la anterior junta directiva de la sociedad quejosa, máxime que para el año 2010 le adeudaban $18.628.823, luego, actuó de buena fe, con el convencimiento de que se haría un cruce de cuentas. Afirmó que en materia disciplinaria estaba proscrita la responsabilidad objetiva, y en todo caso, no existía prueba en el plenario que desvirtuara su dicho, por lo que debía aplicársele el principio in dubio pro disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre la apelación de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, decidió sancionar con censura al abogado BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, al encontrarlo responsable de incurrir en la conducta contra la honradez, prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (1,2,3,…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Problema jurídico: En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto es determinar si el abogado LÓPEZ HERNÁNDEZ incurrió en la conducta imputada en el auto de cargos, específicamente, si faltó a la honradez al no entregar a su cliente a la mayor brevedad posible, los dineros que recibió en virtud de la gestión encomendada. Conducta reprochada y responsabilidad: La Sala se referirá a la materialidad de la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, pero teniendo en cuenta que en la apelación, la decisión del Superior solo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que sea necesario entrar a debatir ningún otro aspecto del fallo sancionatorio, en tanto se entiende que los aspectos no apelados, el disciplinado no tiene reparo. Así, lo primero que se observa en las presentes diligencias, es que probado está que la sociedad quejosa suscribió el 15 de mayo de 2009 con el abogado LÓPEZ HERNÁNDEZ, un contrato de prestación de servicios de asesoría jurídica2, y en virtud de su desarrollo, el día 14 de diciembre de 2010 cobró un título judicial por valor de $2.200.000 que le fue entregado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira3, y que dicha suma fue reintegrada mediante consignación efectuada por el disciplinable a la firma EJEFIANZA INMOBILIARIA S.A. por valor de $3.200.000, el día 24 de
febrero de 20124, es decir, a los 14 meses y 10 días, luego, objetivamente está probado que el abogado LÓPEZ HERNÁNDEZ trasegó por la conducta reprochada, pues no entregó a quien correspondía -la sociedad quejosa-, los dineros que recibió en ejercicio del mandato. Ahora bien, respecto de la responsabilidad del disciplinable en la conducta objetivamente probada, y de cara a los argumentos que al respecto fueron plasmados en el escrito de apelación, el apelante afirma que actuó de buena fe, pues estaba convencido que podía hacer un cruce de cuentas respecto de los honorarios que le adeudaba la firma quejosa, los cuales ascendían para la época de los hechos a $18.628.823. Sin embargo, lo que se establece es que el día 25 de octubre de 2010, el disciplinable hizo entrega de los negocios que tenía a su cargo a la sociedad 2 Fotocopia del contrato obra a folio 12, c. o. 3 A folio 28 del c. o., obra fotocopia del título, con constancia de su pago por parte del Banco Agrario de Colombia, el día 14 de diciembre de 2010. 4 Fotocopia de la consignación obra se observa a folio 67, c. o. quejosa5, y respecto de la demanda que se adelantaba en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, sólo dijo que “se espera respuesta de la medida de embargo en la oficina de registro”, cuando para esa data ya existía la orden de pago6 del citado título, la cual es del 21 de octubre de 2010, y lo cobró el 14 de diciembre siguiente, es decir, casi dos meses después de haber finiquitado la relación profesional con la firma quejosa.
Luego, lo que se observa es que el disciplinable, al momento en que hizo la entrega formal de los negocios a su cargo a la sociedad con la cual mantenía un contrato de prestación de servicios profesionales, ocultó que en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Pereira, la parte demandada ya había consignado el importe de la obligación, ocultamiento de información que no le fue reprochada en los cargos, por lo que no se trata de que ahora en esta instancia se le haga, solamente se observa tal hecho para indicar, que si en verdad para esa data la adeudaban honorarios de otros procesos, y que por tanto, si quien ejercía para ese entonces como representante de la firma EJEFIANZA INMOBILIARIA S.A. lo hubiere autorizado para cobrar tal título, lógico es que en el acta de entrega de negocios se hubiera dejado constancia de tal circunstancia, para así evitar malos entendidos. Aunado a lo anterior, como pruebas en el presente diligenciamiento, se ofició a la firma quejosa, a fin que informara sobre si al disciplinable se le estaban adeudando dineros por honorarios, y en tal virtud certificó sobre los honorarios pagados en 10 procesos, anexando comprobantes de egreso en igual número, por un total de $18.772.492 de fechas 23 de febrero, 18 de marzo, 14 de abril, 13 de mayo, 16 de junio, 14 de julio, 11 de agosto, 15 de septiembre, 21 de octubre de 2010, es decir, de antes de terminarse la 5 A folios 15 a 26 obra fotocopia del acta de entrega de negocios, c. o. 6 Visible a folio 28, c. o.
relación profesional, siendo el último de fecha 24 de diciembre de 2010, por valor de $1.772.492, documentación que fue puesta en conocimiento en la Audiencia de Juzgamiento, sin que se hubiera hecho objeción alguna por parte de la defensa. De tal manera que no son aceptables los argumentos defensivos, en el sentido de que se al momento del cobro del título valor, se le estaban adeudando honorarios por valor de $18.628.823, y si en gracia de discusión se aceptara que le debía algunos, posiblemente serían de $1.772.492 que fue el valor del último pago efectuado el día 24 de diciembre de 2010, tal como antes se estableció, es decir una cifra inferior a la que cobró el 14 de diciembre de 2010, esta es, $2.200.000. Además, si las cosas fueron como lo afirmó el disciplinable, no hay razón lógica para que finalmente el 24 de marzo de 2012 haya reintegrado la suma retenida más $1.000.000 a fin de resarcir el daño causado, pues si le estaban adeudando honorarios por una cuantía de $18.628.823 como lo afirmó, no hubiere hecho el reintegro, y por el contrario insistido en el cruce de cuentas. Así las cosas, para esta Superioridad, como lo fue para el a quo, existe certeza de la responsabilidad de disciplinable en la conducta reprochada, sin que sea posible entonces aplicar como lo pide su defensor de confianza, el principio in dubio pro disciplinable, pues no existe la más mínima duda de que era consciente de su actuar contrario al Estatuto Deontológico, en lo que
respecta a la honradez del abogado. Además, no puede pasarse por alto que como profesional del derecho, si le estaban adeudando honorarios por sus servicios profesionales, tenía a su alcance los mecanismos previstos en la ley para procurárselos, y en ningún caso podía acudir a vías de hecho, tomando para sí los dineros recibidos en ejercicio del mandato. En consecuencia, no habiendo logrado el apelante contrarrestar los fundamentos del fallo de primera instancia, se habrá de confirmar en todas sus partes, lo cual incluye lógicamente la sanción de censura impuesta por el a quo, la cual se le impuso teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y por cuanto finalmente reintegró la suma retenida más intereses, con el fin de resarcir el daño causado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 3 de octubre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, por medio de la cual se sancionó con censura al abogado BLADIMIR LÓPEZ HERNÁNDEZ, por incurrir en la falta establecida en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, conforme la motivación de este fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de
su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial