CSDJ - F66001110200020120018401ADJUNTA20120518115351-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F66001110200020120018401ADJUNTA20120518115351-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., 17 de mayo de 2012 Aprobado según Acta de Sala No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 660011102000201200184 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Accionado: Consejo Superior de la Carrera Notarial.
Accionante: JUAN ALBERTO BERNAL TORRES
Primera Instancia: Improcedente.
Segunda Instancia: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Dual de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 26 de marzo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN ALBERTO BERNAL TORRES, a través de apoderado, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Jorge Isaac Posada Hernández República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 660011102000201200184 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El accionante a través de su apoderado, mediante escrito del 12 de marzo
de 2012, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, al considerar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, los había violentado con el Acuerdo N°29 del 15 de diciembre de 2011, a través del cual expidió la lista de elegibles de Notarios. Para el efecto alegó: “El señor JUAN ALBERTO BERNAL TORRES, actualmente se desempeña en el cargo de Notario Único del Círculo de Mistrató, nombrado en provisionalidad desde el 1 de julio de 2004. Mediante Acuerdo N° 011 del 2 de diciembre de 2010, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, convocó a concurso abierto de méritos para proveer cargos en las notarías, en consecuencia el accionante se inscribió a dicha convocatoria, presentó y aprobó la prueba objetiva de conocimientos. El 7 de julio de 2011 el Congreso de la República expidió el acto legislativo N°04, el cual adiciona un artículo transitorio a la Constitución, mismo que establece homologar las pruebas de conocimiento por la experiencia y los estudios adicionales a quienes en la actualidad estén ocupando cargos de carrera en calidad de provisionales o en encargo; dado que el accionante contaba con mas de 5 años de servicios, le fue aplicado dicho acto legislativo, no obstante el Consejo Superior de la Carrera Notarial, expidió el acuerdo N°29 del 15 de diciembre de 2011, con la cual aprobó y comunicó la lista de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que los beneficiarios del acto legislativo N°04, son los servidores públicos con nombramiento
provisional que ejercen empleos de carrera, actuó en forma diligente y dictó decisiones que permitieran la aplicación a los beneficiarios, cosa distinta ocurrió con el Consejo Superior de la Carrera Notaria, quien no aplicó los beneficios a quienes se encontraban ocupando los cargos en provisionalidad o en encargo, y vulneró el derecho fundamental al debido proceso atendiendo el principio de favorabilidad que le concurría al accionante.(fls.117-118 c.o) Pretensiones. Con base en los hechos descritos, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la favorabilidad. El apoderado solicitó entonces: 1) La anulación de la lista de elegibles correspondiente al Circulo Notarial de Mistrató – Caldas aprobada mediante el Acuerdo N°29 del 15 de diciembre de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Carrera Notarial; 2) Se le de aplicación favorable a su prohijado Juan Alberto Bernal Torres - en su condición de Notario Único del Círculo de Mistrató - del beneficio constitucional previsto en el Acto Legislativo N°4 del 7 de julio de 2011; 3) Modificar el cronograma del concurso público para el nombramiento de los República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Notarios en propiedad convocado mediante el Acuerdo N°11 de 2010; 4) Que “…se fije el alcance y las condiciones para la aplicación del Acto Legislativo dentro de la convocatoria” (Sic) y 5) Se ordene la permanencia en el cargo hasta tanto se surta el
trámite del concurso público para nombrar en propiedad.(fls.5-6 c.o.). Como media provisional solicitó suspender la etapa de nombramiento en propiedad del Notario Único de Mistrató, por parte del señor Gobernador de Risaralda atendiendo la remisión de la lista de elegibles perteneciente a dicho Circulo Notarial. (fls.6-7 c.o). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de algunos documentos como elementos probatorios a saber: Decreto N°406 del 24 de junio de 2004, mediante el cual el Gobernador del Departamento de Risaralda, nombra como notario encargado del Círculo de Mistrató al señor Juan Alberto Bernal Torres(fl.1821 c,o); copia del Diario Oficial del 7 de julio de 2011, en la cual se hace referencia al acto legislativo N°04 de 2011. (fl. 22 c.o)) ; Acuerdo N°011 de 2010 del Consejo Superior de la Carrera Notarial. (fl.23-38 c.o) ;Acuerdo N°029 de 2011 del Consejo Superior de la Carrera Notarial.(fl.39-46 c.o); Comunicado de prensa de la Superintendencia de Notariado y Registro.(fl.47c.o). ACTUACIÓN PROCESAL La acción fue radicada en un principio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, donde mediante auto del 13 de marzo de 2102, la Sala a quo, ADMITIÓ la tutela. Además ordenó notificar al accionante y a la accionada, otorgándole 3 días para rendir un informe sobre los
hechos motivos de la solicitud. Resolvió negativamente la medida cautelar, al considerar que no se deban los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. (fls.46-47 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Intervención de las partes accionadas. Una vez notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela en su orden: La doctora Liliana Arroyave Castro, en su condición de representante legal del Departamento de Risaralda, después de hacer un recuento de todo el Concurso Notarial, pidió la denegación de la acción. Además solicitó la exclusión del trámite tutelar del Gobernador por falta de legitimación por pasiva, si se tenía en cuenta que en momento alguno aquel hizo parte del concurso, simple y llanamente le dio cumplimiento a lo enviado por el Consejo Superior Notarial una vez finalizadas todas las etapas de la convocatoria hecha mediante l Acuerdo N°011 de 2010 – Modificado por el Acuerdo N°02 de 2011. (fls.57-67 c.o.). El doctor Marco Javier Parra Oviedo, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, pidió la improcedencia de la acción de tutela al considerar que el hoy actor contaba con otros mecanismos para buscar la protección de los derechos presuntamente conculcados.
Soporte del petitum anterior, fue lo indicado en el sentido que como el Consejo Superior de la Carrera Notarial era el organismo rector de la carrera notarial, encargado además, de administrar los concursos y la carrera notarial - no la Superintendencia de Notariado y Registro - mediante Acuerdo N° 011 del 2 de diciembre de 2010, convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de Notarios en propiedad e ingreso a la Carrera Notarial, para 156 Notarías del país, en desarrollo de los establecido en el artículo 131 de la Constitución Política. Fue así como dicho Acuerdo fue publicado en el Diario Oficial N°47915 de 6 de diciembre de 2010 y se aprobó un cronograma de actividades a desarrollar que a su vez fue difundido a través de varios avisos de prensa el día 19 de diciembre de 2010 - diarios El Tiempo-, El Espectador El Colombiano, El País, Vanguardia Liberal, La Tarde, El Heraldo, Diario del Sur, La Opinión, La Nación y El Universal, así como se publicó el República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contenido del Acuerdo N°011 de 2 de diciembre de 2010, en el diario El Tiempo del 31 de diciembre de 2010. Luego precisó que mediante el Acuerdo N°02 de 24 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial N°47977 de 8 de febrero de 2011, el Consejo
Superior - órgano encargado por ley de administrar los concursos y la carrera notarial-, decidió, entre otras cosas modificar el cronograma del concurso y convocar a tres 3 Notarías más para un total de 159 y que con lo anterior se demostraba que tanto el Acuerdo N°011 de 2010 como el Acuerdo N°02 de 2011, modificatorio del anterior fueron ampliamente difundidos para el conocimiento del público en general, sin dejar de lado la realización de una teleconferencia el día 15 de febrero de 2011 por el Canal Institucional de Televisión, la cual fue trasmitida a todo el país, sin dejar de observarse como en dichos Acuerdos se preveían claramente las bases del concurso y los requerimientos a cumplir quienes estuviesen interesados en inscribirse y participar en el mismo. Así, habiéndose agotado las etapas de inscripción el 1° de marzo de 2011 y de entrega de documentos para respaldar los méritos y antecedentes de los aspirantes -marzo de 2011-, se estableció que 17.523 personas se inscribieron al mencionado concurso, de los cuales se admitieron más de 7.000. Luego, fueron expedidos por parte del Consejo Superior los Acuerdos N°003 del 25 de abril de 2011, N°008 del 8 de julio de 2011 y N°016 del 13 de octubre de 2011, que aprobaron los resultados de cada uno de los instrumentos de selección aplicados dentro del concurso a saber: Verificación y análisis de méritos y antecedentes, prueba de conocimientos y entrevista e indicó que el día 15 de diciembre de 2011, fue proferido por parte del órgano rector de la carrera notarial,
el Acuerdo N°029, mediante el cual se conformaron las diferentes listas de elegibles para los círculos notariales convocados a concurso, para que a continuación, en los términos del artículo 11 del Decreto N°3454 del 2006, se enviara la información a los nominadores con el fin de que se produjeran los diferentes nombramientos en propiedad de las Notarías vacantes. República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Precisó que según el Estatuto Notarial, los notarios pueden desempeñarse en propiedad, interinidad o en encargo - artículo 145 del Decreto 960 de 1970- (artículos 146, 148 y 151), sin embargo, sólo gozan de la estabilidad en el cargo y de los derechos de carrera, aquellos nombrados en propiedad; así las cosas, el régimen de la carrera notarial era sustancialmente único en su tipo, ya que los notarios son particulares que prestan un servicio público con ocasión al principio de descentralización por colaboración, por lo que el ingreso a la carrera y la permanencia en la misma están señalados únicamente en la normatividad anotada. En lo relativo a este principio, la Corte Constitucional, en sentencia C166 del 20 de abril de 1995, señaló: “La presencia de organizaciones de naturaleza privada en la realización de actividades administrativas, de las cuales el Estado es titular originario, doctrinariamente es concebida como una especie de la denominada descentralización por
colaboración, lo que permite afirmar sin lugar a dudas, que la función administrativa no atañe de manera exclusiva al poder público sino que también incumbe a personas privadas”. En cuanto la aplicación del Acto Legislativo del 4 de agosto de 2011, precisó que éste “añade” (sic) un artículo transitorio a la Constitución Política, prescribiendo que la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimientos establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, de los “aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo” (Negrillas fuera de texto original). Luego era claro que esa normativa se refería únicamente a los empleos en los órganos y entidades del Estado, los cuales son de carrera administrativa y están regulados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, distando completamente de lo preceptuado para la Carrera Notarial, en donde se habla de particulares que al ser nombrados en propiedad gozan de unas prerrogativas especiales con arreglo a la ley, pero que en ningún momento pasan República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a ser funcionarios, como tampoco son las Notarías órganos o entidades del Estado y llamó la atención que el actor pretendía inducir en un error a las
autoridades, pues se refería a que el ciudadano había Juan Alberto Bernal Torres había sido nombrado en provisionalidad, figura inexistente en las normas rectoras del ejercicio o de la actividad notarial, y buscando con ello la aplicación de un Acto Legislativo ajeno a la materia del concurso público para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, por lo cual no podía considerarse vulnerado el derecho al debido proceso, ya que se han surtido como se explicó, todos y cada uno de los instrumentos de selección establecidos en las normas del concurso, y se ha seguido con el proceso respetando cada fase, prueba de ello es que el mismo concursante, hoy accionante, ha superado varias etapas del concurso en mención y se encuentra incluido en las listas de elegibles conformadas a través del Acuerdo N°029 del 15 de diciembre de 2011. Finalizó indicando que los participantes en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial, puedan acudir ante las autoridades judiciales, pero lo menos que espera es lealtad procesal de los mismos, dado que no pueden pretender que por vía de tutela se obligue al Consejo Superior a desconocer los términos fijados y ampliamente difundidos entre los aspirantes que contienen los Acuerdos de convocatoria y los que han sido estrictamente cumplidos por la mayoría de los interesados en la misma, amparándose supuestas violaciones a derechos fundamentales inexistentes, pretendiendo obtener fallos en su favor contrarios a derecho, como sería una eventual decisión a favor del accionante, buscando mantener su estabilidad en el cargo, por sobre la expectativa de derecho que le asiste a un concursante que tiene mayor puntaje al suyo, lo que sí vulneraria
derechos fundamentales; entonces, solicitó denegar la tutela.(fls.95-116 – c.o. – Con anexos) LA SENTENCIA IMPUGNADA República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante providencia del 26 de marzo de 2012, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el señor JUAN ALBERTO BERNAL TORRES, en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y trabajo” (fl.129 c.o.- Sic a lo transcrito). Para el efecto consideró el a quo que la tutela exigía algunos presupuestos de procedibilidad, sin cuya concurrencia no era posible abordar el análisis de fondo del asunto, como lo establecía el artículo 86 de la Carta Política, ilustrado plenamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se indicaba que ese mecanismo excepcional era una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resultaran vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares y en ese orden de ideas, se debía entender que la acción de tutela fuera concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por
actos u omisiones, que implicaban la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo, susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes, a objeto de lograr la protección, salvo cuando se hiciera uso excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y como era apenas lógico, como mecanismo transitorio. Luego de hacer consideraciones generales sobre los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al proceso administrativo precisó que la tutela era improcedente cuando existían unos mecanismos ordinarios tal cual lo consagraba el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y recabado por la Corte constitucional en pronunciamientos varios , entre otros, la sentencia T-415 de 1995; además observó que la Sala República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de tutela N°660011102000200800207-01, del 11 de febrero de 2009 con ponencia de la Doctora María Mercedes López Mora, puntualizó: “Será entonces aquella instancia contenciosa administrativa, en caso de haberse ejercido la que disponga si dicha actuación administrativa contradice la ley o la constitución, más no el juez de tutela, instituido para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados por comportamientos de
autoridad pública o privada según lo disponga la ley, cuando no existe mecanismo de defensa judicial o excepcionalmente como mecanismo transitorio ante la existencia de perjuicio irremediable, pues no es el juez constitucional de tutela el llamado a debatir la legalidad de dicho acto, cuando para ello la constitución y la ley previó mecanismos y vías donde se puede confrontar lo que ahora se hace en sede de amparo de tutela”. (resalta esta Sala).
Puntualizó: “En el presente caso, a la luz de lo alegado por las partes, y del material probatorio aportado por los mismos, se evidencia que lo que se cuestiona es un acto administrativo - Acuerdo N° 029 del 15 de diciembre de 2011proferido por el Consejo
Superior de la Carrera Notarial, con el que se aprueba y comunica el listado de elegibles por circulo notarial, por el supuesto hecho de no habérsele dado aplicación al acto legislativo N°04 de 2011 que añadió un artículo transitorio a la Constitución Política. Lo que significa de manera clara que el accionante dispone de otro mecanismo de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, a donde puede acudir en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la que puede solicitar desde la presentación de la demanda, la suspensión provisional del acto demandado, sin que se haga evidente que se le cause un perjuicio irremediable, mientras esa jurisdicción decide su caso, como para ampararle su derecho en forma transitoria, a través del mecanismo excepcional y
subsidiario de la tutela, toda vez que lo que en el fondo existe es una controversia de carácter constitucional y legal, sobre el desarrollo de un concurso de mérito, que no puede ser definida a través de este medio Constitucional. De esta manera entonces, estima la Sala que con relación a los derechos invocados como amenazados o vulnerados al debido proceso, igualdad y al trabajo, no se dan los requisitos de procedibilidad de la presente acción, por lo que se declarará improcedente, sin entrar a su estudio de fondo”.(fls.117-129 c.o.- Subraya la Sala.) República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 26 de marzo de 2012 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante extenso escrito del 30 de marzo de 2012, el apoderado del actor, la impugnó, pidiendo la revocatoria del fallo de instancia y prteger los derechos deprecados por su representado habida cuenta que: “Como lo que se trata por esta instancia, es reclamar una decisión que transitoriamente proteja los derechos de mi cliente frente al actuar del Consejo Superior de la Carrera Notarial, me opongo a las consideraciones de la Sala Disciplinaria de primera instancia, así: La vulneración a los derechos reclamados a mi poderdante, se materializa con la decisión del Consejo Superior de la Carrera Notarial cuando aprueba la lista de elegibles del concurso público iniciado en diciembre de 2010.
Ese acto no puede ser demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho; por tanto, no le asiste razón a la Sala para considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial. De otro lado se hace necesario que mediante el Juez Constitucional, en este caso concreto, se pronuncie la autoridad judicial para resolver este tema de fondo, era obligación del Consejo Superior de la Carrera Notarial cumplir el acto legislativo 04 de 2011, dentro del concurso notarial, practicado donde concursó mi poderdante y Se requiere, además, pronunciamiento de fondo por el Juez de Tutela máxime cuando el día 28 del presente año se publicó noticia que la Corte Constitucional declaró inexequible el acto legislativo. Debe entonces decirse, si los efectos del acto legislativo se extendieron hasta el 28 de marzo de 2012 o por el contrario, nunca tuvo vigencia y aplicabilidad el acto legislativo 04 de 2011”.(fls. (fls.134-135 c.o.). CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y el literal E) del artículo 26 del Acuerdo N°75 del 28 de julio de 2011, la Sala de Decisión N°3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Problema Jurídico a resolver. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el contra el fallo del 26 de marzo de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN ALBERTO BERNAL TORRES, a través de apoderado, contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter subsidiario y residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la
procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como
mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que el mismo se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones”3. CASO EN CONCRETO y PROBLEMA JURÍDICO. Ahora bien, de la lectura del infolio se tiene, que la presente acción de tutela está encaminada a que se protejan derechos fundamentales al debido proceso y favorabilidad, alegados por el señor Juan Alberto Bernal Torres a través de apoderado, como vulnerados por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y como consecuencia de ello solicitó la anulación de la Lista de Elegibles aprobada mediante el acuerdo N°29 del 15 de diciembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial y se ordene al ese ente rector modificar el cronograma del concurso público convocado por el Acuerdo N°011 de 2010 y que se fije la aplicación del acto Legislativo N°04 de 2011. Para mayor ilustración, esta Sala Dual de Decisión empieza por precisar que conforme al acervo probatorio arrimado dentro del trámite de la acción de tutela, se
tiene que el Consejo Superior de la Carrera Notarial, mediante el Acuerdo N° 011 del 2 de diciembre de 2010, convocó a un concurso público y abierto para el nombramiento de 156 Notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, dentro del marco del artículo 131 de la Constitución Política, siendo publicado en el Diario Oficial N°47915 de 6 de diciembre de 2010. Fue así como se aprobó un cronograma de actividades a desarrollar que fue difundido. También se tiene que mediante el Acuerdo N°02 de 24 de enero de 2011, publicado en el Diario Oficial N°47977 del 8 de febrero de 2011, el Consejo Superior de la Carrear Notarial, modificó el cronograma del 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Dr
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