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CSDJ - F66001110200020120020101ADJUNTA20120523153033-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120020101ADJUNTA20120523153033-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación Nº 660011102000201200201 01 Registro de Proyecto el Ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012) Aprobado según Acta Nº 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Dual a resolver la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA GLADYS PÉREZ BARRERA contra la Nación, Presidencia de la República y Ministerio de Justicia y del Derecho. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: 1 Con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien integraba la Sala con el doctor Jorge Isaac Posada Hernández. “…1. La accionante labora en la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira desde el 29 de enero de 1988, siendo su cargo actual el de profesional especializado 2028-12.

2. Mediante Resolución No 5417 del 6 de julio de 2011 fue encargada a partir de la fecha como Registradora Principal de Oficina de Instrumentos Públicos

de Pereira. Lo anterior por licencia de la titular del cargo por enfermedad no profesional.

3. Ante el fallecimiento de la titular del cargo, por Decreto 4330 del 11 de noviembre de 2011 fue declarado vacante el cargo de Registrador Principal código 0191, grado 19 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira; siendo encargada del cargo la accionante hasta por el término de tres meses.

4. Por medio del Decreto 4605 del 5 de diciembre de 2011 se dio por terminado el encargo de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira y se procedió a nombrar en interinidad a la Dra. Sandra Esperanza Velásquez

Cárdenas.

5. Manifiesta la accionante que desempeñó el encargo como Registradora Principal código 0191, grado 19 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira del 6 de julio de 2011 al 13 de enero de 2012, es decir, por un período superior de tres meses del establecido en el artículo 148 del Decreto 960 de 1970 aplicable por remisión del artículo 61 del Decreto 1250 de 1970, situación que según la accionante, le generaba el derecho de permanencia en el cargo hasta tanto no fuera provisto por concurso público. …El demandante (sic) solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la estabilidad laboral.

Como consecuencia de ello pretende que se ordene a las entidades accionadas su reintegro al Cargo de Registradora Principal código 0191, grado 19 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pereira, manifestándose que deberá permanecer en el cargo mientras se provea el cargo en

propiedad a través de concurso de méritos, ordenando que se efectúe la liquidación y los pagos de los salarios y prestaciones sociales con base en el salario devengado como Registradora. Igualmente se solicita que se proceda a la motivación del Decreto 4605 de 2011”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La acción de tutela fue instaurada y repartida el 15 de marzo de 2012 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, y el Magistrado Sustanciador mediante auto del día siguiente, asumió el conocimiento de la acción admitiéndola para el trámite, dispuso notificar a las accionadas, vinculando como tercera con interés a Sandra Velásquez quien actualmente ejerce el cargo de Registradora Principal de Instrumentos Públicos2. En esta etapa se recibieron las siguientes

intervenciones: - La doctora Sandra Esperanza Velásquez Cárdenas, Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la accionante, al estimar que la señora PÉREZ BARRERA lleva más de 24 años laborando en esa Oficina, y tiene la edad necesaria para su retiro por pensión de vejez. 2 Folios 74 a 76 Agregó que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ordenar lo solicitado por la actora. Estimó que la vacancia definitiva del cargo, se oficializó mediante Decreto 4330 del 11 de noviembre de 2011 y debe tenerse en cuenta que desde el fallecimiento de la doctora Luz Elena Ocampo Quiceno, la Superintendencia

de Notariado y Registro no expidió acto administrativo alguno modificando la situación administrativa de encargo3. - La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó denegar las pretensiones de la accionante, al estimar que no existe vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estudiar y decidir lo demandado por la accionante4. - El apoderado de la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del señor Presidente de la República, estimó que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que el decreto del gobierno que dispuso la terminación del encargo de la accionante como Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Pereira, es un acto administrativo de carácter particular cuya legalidad puede debatirse ante la jurisdicción contencioso administrativa, y no a través de la acción de tutela que está reservada para otros asuntos5. 3 Folios 83 a 109 4 Folios 114 a 123 5 Folios 124 a 127 - Por último, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, solicitó denegar la acción de tutela, al considerar que no se han vulnerado los derechos de la accionante y que además ésta cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

3. Del fallo impugnado. Fue proferido el 28 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, en el cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela

presentada por la señora MARÍA GLADYS PÉREZ BARRERA, al considerar que se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para procurar que sus reclamaciones sean atendidas, recordando que la acción de tutela es considerada como un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional6.

6. De la impugnación. Inconforme con el anterior fallo, la accionante solicitó su revocatoria, alegando que el Juez de tutela no consideró el fundamento normativo para de esta forma establecer que el Decreto 4605 del 5 de diciembre de 2011, viola el derecho al debido proceso. Relatando nuevamente los hechos expuestos en el libelo inicial.

Reiteró que “con la expedición del acto administrativo que hace designación de una nueva Registradora de Instrumentos Públicos se me vulneró el derecho a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso, al turno que se quebrantó la normativa específica contenida en el Decreto 960 de 1970, aplicable a los Registradores de instrumentos públicos por remisión legal del Decreto 1250 de 1970 (artículo 61) que sólo podrá ser restablecido a través de su motivación y reintegro, toda vez que mi condición era, hasta la fecha de posesión de la Doctora Velásquez, la de Registradora Encargada y 6 Folios 146 a 162 solo podía ser removida cuando se designara el titular del cargo en propiedad previo agotamiento de concurso público…”7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Y la competencia de la Sala Dual está dada por el Acuerdo 075 de 2011. Del contenido del artículo 86 de la Carta Política de 1991 y de los abundantes desarrollos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional, se desprende que la acción de tutela constituye una garantía y un mecanismo constitucional de protección, directa, inmediata y efectiva, de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley, cuyo trámite compete a los distintos 7 Folios 170 a 176 Jueces de la República, a fin de que resuelvan sobre las situaciones de hecho que por esas circunstancias se presenten. Así las cosas, debe esta Superioridad establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de debido proceso, igualdad y estabilidad laboral de la señora MARÍA GLADYS PÉREZ BARRERA al expedir el Decreto 4605 de diciembre 5 de 2011, por medio del cual, se dio

por terminado el encargo a ella conferido como Registrador Principal código 0191 grado 19 de instrumentos Públicos del Círculo de Pereira y se nombró en interinidad a la doctora Sandra Esperanza Velásquez Cárdenas en el citado cargo. Procedencia de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos: Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, pues, supone con ello un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; de manera que, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable permitiendo contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. Es la propia Constitución la que advierte, ésta acción procederá cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como requisito de procedencia de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que para ser cumplido éste requisito, el afectado debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para

impugnar el acto controvertido en sede de tutela puesto que la misma es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, significando que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlosi lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable-. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. En Sentencia T-844 de 2005, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, señaló que la tutela sólo opera cuando el sistema jurídico no ofrece otra alternativa de defensa, por lo tanto, resulta necesario que para acudir a ella el demandante haya hecho uso de los recursos legales ofrecidos por el sistema: “(…) Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela -con el que se busca impedir que la misma sea utilizada para sustituir los medios ordinarios de impugnación-, la

jurisprudencia ha señalado que, en estos casos, la posibilidad de que se declare la existencia de una vía de hecho y se otorgue la protección constitucional a los derechos violados, está condicionada a que previamente el juez de tutela establezca si el afectado ha hecho uso oportuno de los recursos previstos en el proceso ejecutivo para reclamar la defensa de sus derechos (…)”. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, por lo general los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia pone de relieve la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, pues si por naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, es claro que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales de defensa para controvertir las actuaciones que juzga contrarias a derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20058 precisó que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección 8Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra. suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Ahora bien, en tanto que contra los actos administrativos proceden las acciones jurisdiccionales establecidas en la ley, y la regla general en materia de tutela es la improcedencia de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que los casos excepcionales de procedencia se presentan cuando la suspensión del acto administrativo es necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, de manera que la decisión de protección no supla la decisión del Juez natural, sino, únicamente, suspenda la aplicación del acto vulneratorio mientras la jurisdicción competente juzga su legalidad. Se tiene entonces, que la presente acción de tutela va dirigida contra el Decreto 4605 de diciembre 5 de 2011, proferido por el doctor Juan Carlos Esguerra Portocarrero, Ministro de Justicia y del Derecho, por medio del cual se dio por terminado el encargo a la doctora MARÍA GLADYS PÉREZ BARRERA como Registradora Principal 0191 grado 19 de Instrumentos Públicos del Círculo de Pereira y en su lugar, se nombró en interinidad a la doctora Sandra Esperanza Velásquez. En estas condiciones, la discusión acerca del acto administrativo relacionado en precedencia, cuenta con vías de resolución judicial propias, por lo que la

tutela no es la única alternativa posible, puesto que la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y es allí, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que debe argüir las inconformidades propuestas ahora en sede de tutela. Con todo y lo anterior, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que si la tutela se presenta con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez de tutela puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente. Para la Corte Constitucional, un perjuicio es irremediable si involucra la existencia de un grave detrimento del derecho fundamental, cuya seriedad exige de medidas de neutralización urgente e impostergable9: “(…) 5.- El perjuicio irremediable y sus alcances La Carta Política (art. 86 inc. 3o.) establece como requisito sine qua non para que proceda la acción de tutela, el que no exista otro medio de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. Visto está que en el presente caso -al tener que protegerse un derecho que ha sido vulnerado por la actividad de una autoridad pública-, no procede la acción popular como "otro medio de defensa judicial". Con todo, esta Sala estima indispensable analizar brevemente el tema del perjuicio irremediable.) El género próximo es el perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ha de entenderse el "efecto de perjudicar o perjudicarse", y perjudicar significa -según el mismo

Diccionario- "ocasionar daño o menoscabo material o moral". Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción legítima. La diferencia específica la encontramos en la voz "irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es "que no se puede 9 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa remediar", y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la satisfacción plena de la deuda en justicia. Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de

lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el

sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere

una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio (…)”. Y, no se diga que los términos o el tiempo que puede llevar un proceso en aquella Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habilita sin más la posibilidad de prosperidad de acción de la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, en primera medida existe la posibilidad de suspensión provisional del acto atacado y, como lo tiene dicho la Corte Constitucional, ni siquiera la lentitud y morosidad de los procesos administrativos puede conducir a la configuración de un perjuicio irremediable: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la

medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”10. Descendiendo al caso sub examine, tenemos que la accionante busca con la presente acción que se retrotraigan las consecuencias derivadas de aquella decisión de la administración, pues pretende el reintegro al cargo que venía desempeñando en encargo y que se declare que debe permanecer en el mismo hasta tanto se provea en propiedad, a través del concurso de méritos, así como la motivación de la decisión y además, que se le cancelen los salarios y prestaciones dejados de devengar con base en el salario

devengado en ese cargo. No obstante, como se dijo la acción de tutela no es el mecanismo procedente para atacar dichos actos administrativos, pues para ello cuenta con la herramienta que el ordenamiento jurídico contempla para discutir y decidir este tipo de situaciones, como lo es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin que tampoco sea procedente este mecanismo excepcional, de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, lo cual, ni siquiera fue invocado por la actora, pues la simple desvinculación del cargo de Registradora Principal, por sí misma no constituye un daño a la actora, quien recordemos, una vez dejó de ocupar tal cargo, regresó al que ostenta en propiedad en esa misma Oficina de Instrumentos Públicos. Es decir, el sólo efecto adverso por la terminación del encargo no puede considerarse perjuicio irremediable, pues no se reúne el requisito de urgencia 10 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. necesario para que la acción de tutela proceda como mecanismo transitorio11. Recordando además, la estabilidad precaria que tenía la accionante –nombramiento en encargo-, circunstancia que conocía. En consecuencia, la tutela de ésta referencia es improcedente por existencia de otros mecanismos de defensa judicial y porque la accionante no probó, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de un perjuicio irremediable; por tal razón, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia conforme lo establecido en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 199112.

Del Derecho a la igualdad La actora considera que el ente accionado vulnera su derecho a la igualdad al emitir el acto administrativo cuestionado. Al respecto se debe señalar lo siguiente. El derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, es fundamental y consiste en que toda persona debe gozar de un mismo trato y protección por parte de las autoridades, así como a tener los 11 En la sentencia SU250 de 1998, se reseñó: “En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es viable. Ahora se analizará si el reintegro puede caber o no como mecanismo transitorio, es decir, cuándo se dan los requisitos indispensables para que exista el perjuicio irremediable, base de dicho mecanismo transitorio...” (resaltado nuestro). 12 Art. 6o. Causales de Improcedencia de La Tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será

apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Dicha prerrogativa se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situación de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten características diferentes13. El operador judicial debe tratar con identidad a las personas que se encuentren en una misma situación fáctica y en consecuencia, dar un trato divergente a quienes se encuentren en situaciones diversas. Así, el Juez Constitucional puede dar un trato distinto a personas que, respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en realidad desiguales. Así mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis, pero siempre y cuando exista una razón objetiva, suficiente y clara que lo justifique14. Al respecto la Corte Con

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