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CSDJ - F66001110200020120020601ADJUNTA20130403124212-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120020601ADJUNTA20130403124212-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 660011102000201200206 01

Registro: 01-04-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Dos (02) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN contra la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNANDEZ, en la audiencia de pruebas y calificación del 8 de Agosto de 2012, en la cual se ordenó la terminación de todo procedimiento y archivo de las diligencias seguidas contra los abogados CARLOS ENRIQUE

OSSA ZAPATA y MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO.

CONDUCTA INVESTIGADA Dio génesis de la presente investigación la queja formulada por el señor ANTONIO JOSE ROMAN MARIN, mediante declaración de fecha 21 de marzo de 2012 contra los profesionales del derecho CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA y MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudieron incurrir los abogados, toda vez que manifestó el quejoso que hace 2 años recibió una herida por arma de fuego en Santa Rosa de Cabal, indico que le dio el caso

al Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA, pero que el problema fue con la empresa Estatal de Seguridad ya que un miembro de esa empresa fue el que le propino el disparo; que el abogado y el dueño de la empresa lo citaron a una reunión el 5 de octubre de 2010 donde le hicieron una propuesta, la cual consistía en darle trabajo a la mamá de sus hijos devengando 1 millón de pesos mensuales, señalando que era un regalo que ellos le hacían para suplir necesidades mientras salía la indemnización, situación que le comento

al Dr. OSSA ZAPATA.

Afirmó que el día siguiente a dicha reunión, los citaron en el edificio Diario del Otún con el fin de conciliar, donde le reiteraron la propuesta frente a su familia, su abogado le dijo que no había ningún problema y que eso no afectaba el proceso que llevaba con la indemnización, afirmó que ese día la empresa les leyó un documento en voz alta y se lo hizo firmar al quejoso y a su familia y para el resto de su familia que no asistió, el abogado de la empresa y el dueño enviaron unos documentos con el fin de que los firmaran, indicó que lo acosaban y le decían que llamara rápido a su familia para que firmaran dichos documentos para así autenticarlos y devolverlos a Pereira, situación que se dio con el consentimiento del togado. Manifestó que al día siguiente de dicha conciliación el Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA recibió $5.500.000 por parte de la entidad estatal de seguridad. Señaló que al terminar dicha reunión su abogado le pasó el documento que leyeron, después solicitó el original en la estatal y se lo mostró a otro

abogado, el cual los comparó y se dio cuenta que entre los 2 documentos había párrafos distintos, ya que en la copia que le dio el doctor OSSA ZAPATA no decía nada de la indemnización, pero en el original que solicitó si decía que quedaba indemnizado, por lo que se concluyó que lo habían estafado. Indicó que en el momento no firmó poder con su abogado, pero cuando inició el caso con la fiscalía ya aparecía como su representante legal y terminó señalando que al cabo del tiempo llamó a su abogado ya que este no se volvió a comunicar, no le dio explicación alguna de lo que había pasado y se portó muy grosero y fue y renunció al poder en Santa Rosa. Con la queja se allegaron las siguientes pruebas documentales: - Audiencia de Conciliación Extrajudicial. (Folio 4 a 11) - Audiencia de Conciliación Extrajudicial. (Folio 12 a 18) - Solicitud de valoración médico legal. (Folio 19 a 23) IDENTIDAD DE LOS INVESTIGADOS Se acreditó la condición de abogado del Dr. Carlos ENRIQUE OSSA ZAPATA identificado con C.C No. 3434681 con T.P. No. 142972. Así mismo, la condición de abogada de la Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO identificada con C.C No. 42140397 con T.P. No. 128085.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Acreditada la calidad de abogados de los investigados, el A quo mediante proveído del 11 de abril de 20121, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de los doctores CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA

y MARTHA LUCÍA QUINTERO PATIÑO y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. El 11 de Mayo de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se dio ampliación de la queja, se rindió versión libre y se solicitaron algunas pruebas.

Ampliación de la queja por parte de señor Antonio José Román Marín: Indico que tenia asesoramiento del Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA el cual le dijo que los papeles que había firmado en la conciliación consistían en un regalo para él y su familia, de parte del señor de la Estatal lo cual no iba a afectar de ninguna manera la indemnización. Manifestó que la conciliación no la cumplieron, ya que en el acta dice que lo indemnizaron lo cual es falso, dado que supuestamente lo indemnizaron con el trabajo que le dieron a la que era su esposa, ella está trabajando y le están pagando pero él no está recibiendo nada y que en ningún momento le dijeron que ese trabajo iba a ser su indemnización, que solo era un regalo. Afirmo que el Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA recibió 5 millones de pesos por parte de la estatal de seguridad. Indico que siendo la Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO la conciliadora, ella no debió haber permitido lo sucedido en la conciliación, ya 1 Folio 29 del c.o. que debía tener conocimiento de lo que estaba firmando el quejoso y su familia, además que el documento que leyeron el día de la conciliación era uno diferente. Manifestó que una vez firmados los papeles. El Dr. CARLOS ENRIQUE

OSSA ZAPATA renuncio al poder Señalo que entre los 2 documentos había inconsistencias. Versión libre rendida por el Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA: Indicó que si fue apoderado del quejoso y en esa conciliación, fue convocado para asesorarlo. Manifestó que le dijo al señor Antonio José Román Marín que estaban frente a un proceso de Responsabilidad civil extracontractual lo cual era demasiado demorado y que podía dar resultados en 4 o 5 años. Señaló que cuando le presentaron el proyecto de conciliación, lo analizó, miró el contexto general y se le hizo claridad al quejoso que únicamente estaban liberando a la estatal de seguridad más no a las otras compañías. Que la propuesta que presentó el Dr. Carlos Arturo Valencia Giraldo de la Estatal de seguridad era muy clara, ya que el salario que ellos pagaban era de $500.000, pero que en aras de favorecer una conciliación y la situación del denunciante, a su esposa le iban a pagar $1.000.000. Indicó que los 5.000.000, fueron unos honorarios que le ofreció el gerente de la Estatal de Seguridad con el fin de favorecer al quejoso, porque si no los hubiera tenido que pagar el, ya que era su poderdante. Afirmó que si se hubiera opuesto a dicha conciliación, el quejoso también lo hubiera denunciado. Señaló que en las 2 actas de la audiencia, varía la forma pero el contenido de los documentos es el mismo. Versión libre rendida por la Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO: Indicó que como conciliadora, le solicitaron realizar la audiencia de común

acuerdo ambas partes. Volvieron y se hablaron los puntos del acuerdo para que hubiera plena claridad sobre el tema y se explicó que solo se eximía de responsabilidad a Estatal de seguridad, pero que el quejoso podía continuar los procesos civiles y penales contra las otras personas, como lo era el directamente responsable del accidente y contra la compañía de seguros. Indicó que todos estuvieron de acuerdo y que nadie manifestó si tenía alguna inconformidad o duda al respecto, por lo que se procedió a plasmar el acta de conciliación, la cual se leyó en voz alta para todos los intervinientes de la audiencia. Reiteró que nadie manifestó inconformidad o duda alguna respecto a algún punto del acta, por lo que se procedió a imprimirla y a firmarla, se le dio copia a las partes advirtiéndoles que había que esperar la revisión del centro de conciliación, ya que hasta que no lo revisaran no tenía plena validez. Afirmó que el día siguiente a dicha conciliación, el 7 de octubre, la llamaron del centro de conciliación ya que había que hacer una pequeña modificación, allí la jurídica le dijo que debía ajustar el acta a unos modelos previamente establecidos para poder registrarla, por lo que no había que citar nuevamente a las partes a conciliación ya que el contenido no iba a variar, lo único que cambiaba eran unos párrafos que faltaban en la conciliación, pero el contenido no cambiaba. Terminó señalando que el quejoso la denuncia porque no debió haber aceptado el acta de conciliación, ya que era perjudicial para él, pero claramente no afectó nada el contenido del acta al adecuarla al modelo

preestablecido. Testimonio rendido por el señor Héctor Andrés Rivera Restrepo: Manifestó que ocasionalmente es asesor jurídico para ciertos asuntos determinados con la Estatal de Seguridad representada por el Dr. Carlos Arturo Valencia Giraldo y que el año pasado, este le informo que había recibido una citación de una fiscalía en Santa Rosa de Cabal, la cual obedecía a una denuncia penal que había en contra de un sujeto que laboraba para la Estatal debido a que al parecer, lesionó a otra persona con arma de fuego. Señaló que acompañó al Dr. Carlos Arturo Valencia Giraldo a dicha actuación y le comentó que le parecía extraño que fuera convocado a una conciliación tanto la empresa como la aseguradora, indicó que allí estaba el quejoso, se enteró del estado del proceso y le informaron que Estatal de Seguridad tenía una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual y posteriormente, se solicitó la historia clínica para conocer el tipo de daños que había sufrido. Indicó que el daño lo conocía el Dr. Carlos Arturo Valencia Giraldo, debido a que cuando sucedieron los hechos, la empresa se preocupó por el señor Antonio José Román ya que tiene esposa y dos hijas y por lo sucedido, se veía imposibilitado para trabajar. Afirmó que se hicieron acompañar de la aseguradora, en ningún momento ofreció fórmula de arreglo por temas de cobertura, pero la Estatal estaba preocupada por la situación del denunciante e incluso a su papá le dieron $1.000.000. Manifestó que el Dr. Carlos Arturo Valencia Giraldo seguía preocupado por la situación del señor Antonio José Román Marín, pensó en ofrecerle algún

trabajo dentro de la Estatal de Seguridad, pero la lesión lo impidió. La Estatal de Seguridad nunca aceptó responsabilidad por el hecho sucedido, pero le ofrecieron al quejoso como alternativa de arreglo, que su esposa trabajara allí con todas las prestaciones y con un salario de $1.000.000 mensual por 2 años, al momento de la propuesta le pareció bien, se le dijo que le consultara a su abogado y que incluso los honorarios de su abogado serian cubiertos por la empresa. Afirmó que de común acuerdo, se citó a la conciliadora Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO, la conciliación se llevo a cabo en el edificio Diario del Otún, donde estuvieron los abogados, el representante legal y el quejoso junto con su papá y algunos parientes, allí la doctora explicó los efectos de la conciliación y se le dijo que ya había un acuerdo preestablecido. El Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA le explicó a su cliente que era un acuerdo definitivo y en qué consistía, se le advirtió que la Estatal cubriría todos los honorarios, se redactó el acuerdo y después, la Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO señaló que el acta de la conciliación había que adaptarla a unos formalismos del Centro de Conciliación. Señaló que vieron el acta registrada y que las modificaciones eran cuestión de formalismo pero su contenido no cambio. Afirmó que se disiparon todas las dudas y con ello, se absolvió toda compensación económica con Estatal de Seguridad. Indicó que hace 20 días, se encontró con la esposa del señor Antonio José Román Marín en

recepción y manifestó que lo que se han dado cuenta por la esposa, es que ellos están separados por lo que no tienen conocimiento de la distribución del dinero entre ellos. Declaración rendida por el señor Carlos Arturo Valencia: Indicó que se enteró del incidente por medio de una llamada telefónica y que posteriormente el quejoso le informó que había sido un accidente, señaló que pasado el tiempo lo llamaron de la fiscalía de Santa Rosa de Cabal donde el fiscal le llama la atención sobre el tema, se entera de la gravedad de lo sucedido y le dice al fiscal que iba a responder y a ayudarle de manera voluntaria e incluso se le da un dinero en forma de ayuda al papá del quejoso. Señaló que para tratar de aliviar la penosa situación de la familia, habló con su abogado para ver cómo podían conciliar en los términos de Ley, allí les propuso el declarante que el pagaba los salarios y les ayudaba en lo que necesitaran, en la conciliación accede y se lleva a la esposa del quejoso para que vaya a trabajar a la empresa pagándole un salario de $1.000.000 por dos años con prestaciones sociales, se hablo con toda la familia y se hizo lo sugerido por los abogados. Manifestó que se siente extrañado que el señor Antonio José Román Marín dijo que lo que le ofrecieron fue un regalo, ósea la conciliación y que por lo tanto fue un engaño, ya que el declarante piensa que ha respondido en todo durante estos dos años. Indicó que los términos de la conciliación fueron claros ya que se le dio lectura de la conciliación al quejoso delante de toda la

familia y se le explicó que entidades quedaban exoneradas y cuáles no de la responsabilidad. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia, el 8 de agosto de 2012, después de relatar los hechos y relacionar las pruebas del proceso, el magistrado ponente consideró que dentro del Estatuto Ético del Abogado, en el caso de interés, la conducta eventualmente se adecuaría a la falta consagrada en el Art.33 numeral 9, concordante con el deber del Art.28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007. Se entró a observar la diferencia entre las 2 actas de conciliación y se evidenció que en la primera no aparecía la exclusión de la responsabilidad de la empresa Estatal de Seguridad y en el segundo texto si aparece; si el texto no es diferente en su contenido en el sentido de alguna responsabilidad de la empresa civilmente hablando, las modificaciones que aparecen serian únicamente de carácter formal, pero si son esenciales, si en una le quitaron esa responsabilidad a la empresa y en la otra no, ya no sería meramente formal, sino una modificación material la cual sería indebida. Como la modificación esta aparentemente en el numeral 6, se leyeron ambos y se observo, que el 2ndo párrafo del 1er texto es un poco más largo que el segundo, pero su contenido es el mismo, materialmente iguales, ya que en ambos textos exoneran a la Estatal de Seguridad de responsabilidad con el acuerdo y no es cierto que se exonere a la Compañía de seguros en ninguno de los 2 textos, así aparece en el numera 5 de ambos. Indico que la Dra. Martha Lucia explico por qué se hicieron esas

modificaciones, las cuales fueron por cuestiones de formalismo del Centro de Conciliación. Manifestó que el hecho de que con posterioridad el abogado haya renunciado ante la Fiscalía para seguir continuando con el asesoramiento en el proceso penal, no es disciplinariamente importante, toda vez que el abogado explicó las razones por las cuales hubo problemas con su poderdante y señaló que no se conoce que al doctor por ese proceso penal se le haya pagado dinero alguno. Afirmó que todavía cuenta el señor Antonio José Román Marín con la posibilidad de demandar a la empresa de seguros, dentro de la conciliación se observa que el quejoso tuvo tiempo de analizar la situación, no se conoce ningún tipo de engaño o presión laguna en su contra, para llegar a dicho acuerdo. Termina señalando que el Despacho consideró que no existía ningún mérito para presentar cargos en contra del Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA ni en contra de la Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO, por lo que se ordena la terminación de esta actuación y su archivo. DE LA APELACIÓN Indico el quejoso que el recurso es en contra del Dr. CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA, ya que él lo asesoro de manera equivocada, manifestó que en ningún momento a su familia le leyeron las actas de la conciliación, simplemente les enviaron unos documentos a sus respectivas ciudades para que los firmaran lo más rápido posible, indico que los 2 abogados tanto el de la empresa como el Dr. Carlos Enrique Ossa Zapata lo presionaban diciéndole que necesitaban esos documentos firmados cuanto antes. Señaló que se aprovecharon de su buena fe, ya que en ningún momento ha

sido su intención perjudicar a nadie, ni tampoco ha querido entablar acciones legales en contra de nadie. Concluyó que se aprovecharon de su ignorancia y de su nobleza; que le ha presentado el caso a otros abogados pero ninguno accede a tomarlo ya que dicen que el aceptó la indemnización por la suma de los $36.000.000, suma de la cual no ha visto un peso ya que esto es referente al trabajo de su ex esposa y que si no fuera por el salario que le paga la empresa donde laboraba, estaría en la calle. Como el recurso es solo en contra del doctor CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA, indicó el despacho que la decisión queda en firme con relación a la

Dra. MARTHA LUCIA QUINTERO PATIÑO.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para pronunciarse dentro de las presentes diligencias, conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996. ii. Problema jurídico El problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente o no revocar la decisión dictada el 8 de agosto de 2012 en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del doctor CARLOS ENRIQUE OSSA

ZAPATA.

Debe señalar esta Sala, que en el subjudice, se dará aplicación al principio de limitación desarrollado por la H. Corte Constitucional así:

“La apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, quien a través de este medio de impugnación, delimita el ámbito sobre el cual puede resolver el superior, (tantum devolutum quantum apelllatum), quien se encuentra con una mayor restricción además, cuando se trata del caso de apelante único, pues no podrá desmejorar su situación. (…) Entonces, si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.2 iii. Caso Concreto Evidencia esta Sala que la inconformidad del señor ANTONIO JOSÉ ROMÁN MARÍN radica en que, tal como lo expresó en el desarrollo procesal, en su opinión, no tuvo conocimiento cierto acerca de las actas de conciliación hechas entre su apoderado y la Empresa Estatal de Seguridad, causándole 2 Corte Constitucional. Sentencia C-968 de 2003. MP. Clara Inés Vargas Hernández. con ello un importante perjuicio económico. Señaló el quejoso sentirse estafado y engañado porque las actas de conciliación, de la que tuvo conocimiento, y la que luego fue tenida como valida, son distintas. Además manifestó su extrañeza frente a los dineros entregados a su apoderado por parte de la empresa. Con las diferentes intervenciones en audiencia, puede observarse que el apoderado del señor ROMÁN MARÍN, es decir, el doctor CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA, con el consentimiento de su poderdante, llegó a un acuerdo

con los representantes de la entidad mencionada para resarcir el daño causado al quejoso por parte de uno de sus empleados. Según lo relatado, se acordó que a pesar de que la empresa no reconocía tener responsabilidad alguna en los perjuicios causados al denunciante, si era de su voluntad el resarcir de alguna manera los mismos, razón por la que se dieron sumas de dinero a un familiar del quejoso y además, se vinculó laboralmente a quien fuera su esposa para aquel tiempo. Sin embargo, lo realmente relevante es el contenido de las dos actas de conciliación mencionadas, así las cosas, tenemos que el aspecto que no resulta ser igual entre las dos actas es el parágrafo del numeral 6°. En la primera acta, la que según el quejoso le fue dada a conocer en primer momento se establece que el acuerdo conciliatorio era aceptado en su integridad y que el mismo hacía transito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo3. Por otro lado, el acta que resultó válida, señala además de lo mencionado en la primera, que las partes involucradas en tal acuerdo quedan impedidas de 3 Fl. 10 c.o. formular nuevas reclamaciones mientras estuviere pendiente el cumplimiento del presente acuerdo y estuvieren a paz y salvo por todo concepto4. Es precisamente este aspecto el que genera inconformidad al quejoso, sin embargo, con la lectura integra del acta se evidencia que tal anotación es reiterada a lo largo del acuerdo y aceptada por quienes estuvieron presentes, no siendo entonces causal para que el señor ROMAN MARÍN se sienta afectado y estafado. Tales anotaciones que complementaron el acta no resultan ser más que,

como lo mencionó la doctora MARTHA QUINTERO PATIÑO, en versión libre, unos aspectos de forma que son requisito para que los acuerdos tengan validez. Concluye entonces esta Sala, con la lectura de la documentación aportada, que los pequeños cambios presentes entre las actas de conciliación solo corresponden a aspectos de forma y en ningún momento a una vulneración a la voluntad de los intervinientes, permitiendo con ello la ausencia de motivos y razones para investigación disciplinaria en contra de los doctores OSSA

ZAPATA Y QUINTERO PATIÑO.

Ahora, frente a la inconformidad del quejoso respecto a las sumas entregadas al investigado, en el acta de conciliación que él mismo aceptó, se acordó que uno de los aspectos a tener en cuenta para el resarcimiento del daño, era la cancelación de los honorarios al abogado, sin que sea entonces motivo para reproche disciplinario al mismo. Entonces tenemos que, para esta Corporación no existe conducta alguna que merezca sanción disciplinaria por parte del doctor CARLOS ENRIQUE 4 Fl. 18 c.o.

OSSA ZAPATA.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 8 de agosto de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, resolvió declarar la terminación anticipada del proceso seguido contra los abogados CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA y

MARTHA LUCÍA QUINTERO PATIÑO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales.

RESUELVE PRIMERO: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de agosto de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, ordenó la terminación anticipada de la investigación a favor de los abogados CARLOS ENRIQUE OSSA ZAPATA Y MARTHA LUCÍA QUINTERO PATIÑO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen, para que se libren las comunicaciones y notificaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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