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CSDJ - F66001110200020120021201ADJUNTA20130619132627-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120021201ADJUNTA20130619132627-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

CONSULTA / Sentencia condenatoria contra abogado. FALTAS CONTRA LA HONRADEZ DEL ABOGADO/ No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. El abogado infringió la falta contra la honradez, pues quedó demostrado que pese a haberse pactado corresponderle las costas reconocidas en el proceso a él encomendado, al demostrarse que su mandante había sufragado una parte de los gastos procesales al interior del proceso, es decir, los honorarios de secuestre, lo que procedía era la devolución de los mismos a su legítimo dueño, contrario a lo que se vislumbró del proceder del togado pues no retribuyó dichas sumas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ Confirma

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No 660011102000201200212 01(4995-14) Aprobado según Acta de Sala No. 46 VISTOS Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 3 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ponencia del Magistrado JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ1, mediante la cual fue sancionado

con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio profesional el abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Conformó sala con el Doctor JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200212 01 (4995-14) Abogado en Consulta 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor CÉSAR AUGUSTO GIRALDO ÁLVAREZ, el 13 de marzo de 2012, para que se investigara al abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, quien actuando como su apoderado para hacer efectiva una cláusula penal contenida en un contrato de arrendamiento celebrado con el señor LUIS FELIPE VILLEGAS, en proceso radicado bajo el número 20100510 tramitado en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, incurrió en conductas a su parecer irregulares, en el entendido de que dicho proceso fue terminado anticipadamente por el pago total de la obligación y en consecuencia fueron levantadas las medidas cautelares, sin que a la fecha hubiera procedido a la devolución de las sumas dinerarias que como consta en título de depósito judicial ascendían a $2.064.694, pues pese a haberle solicitado la devolución de los mismos en varias oportunidades evade su responsabilidad.

Arguyó igualmente el querellante haberle confiado otros procesos los cuales corresponden a los radicados N° 2010898 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal, en el cual no reportó los abonos realizados por parte del accionado; radicado N° 2010910 adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el cual por negligencia del togado fue archivado; radicado N° 2010736 tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, el cual también fue archivado, y no había informado de tal circunstancia; radicado N° 2010-531 del Juzgado Primero Civil Municipal de la misma municipalidad, el cual se promovió para el cobro de un título valor, quien luego de habérselo endosado no procedió a devolverle las sumas que le correspondían aún cuando ya se había finalizado el proceso, circunstancias con las cuales se vio asaltado en su buena fé ante el actuar antiético del disciplinado. (fls. 1 a 15 c.o. 1ª Instancia).

2. Verificada la calidad de abogado del investigado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.932.384 y Tarjeta Profesional N° 124.137 (fl. 18 c.o. 1ra. Instancia), el magistrado sustanciador previo a asumir el conocimiento del asunto, al tratarse de diferentes procesos los referidos en la queja, mediante auto del 12 de abril de 2012, dispuso se conformaran en cuadernos separados y fueran

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  1. Intervino el inculpado en versión libre, reconociendo haber ejercido la representación del quejoso en proceso encaminado a la restitución de un bien inmueble arrendado y a obtener la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, de igual forma para que se hiciera efectiva la cláusula penal con la cual se cubrirían sus honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el contrato de prestación de servicios profesionales signado con el quejoso.

Afirmó haber iniciado la respectiva acción judicial con demanda ejecutiva impetrada contra los arrendatarios CAROLINA CALDERÓN ALZATE y el deudor solidario JOSÉ NELSÓN CALDERÓN RAMÍREZ, donde luego de 3

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 660011102000201200212 01 (4995-14) Abogado en Consulta haberse agotado las etapas procesales, y lograrse el recibo de los cánones por parte del quejoso, continuó el proceso en aras de hacer efectiva la cláusula penal con la cual sufragaría sus honorarios, además de las costas que se fijaran las cuales quedaron previamente pactadas. Señaló que como no en todos los procesos procedía la cláusula penal, se acordó de manera verbal el 30% sobre los dineros recaudados en las gestiones encomendadas, dado caso si las recibía el abogado sería el encargado de devolver el excedente a su cliente, y viceversa, reconoció que

su mandante sufragó los emolumentos por gastos de secuestre, por valor de $80.000, las cuales erróneamente consideró no estaban incluidas en las costas reconocidas, pero de ser necesario estaba dispuesto a devolverlos. iii) Por su parte el quejoso negó haber acordado de manera verbal, los honorarios en proporción al 30% de los dineros a recuperar, pues según afirmó mal haría en comprometer de ese modo los intereses de los propietarios de los bienes a quienes ejercía su administración, señalando haber sido asaltado en su buena fé por parte del togado y el socio de éste. iv) El Magistrado Sustanciador una vez incorporadas las piezas procesales allegadas por el disciplinable, como fueron: a) contrato de prestación de servicios profesionales, b) copia del proceso ejecutivo radicado bajo el N° 2010-510donde se liquidaron las costas, la cláusula penal, honorarios del secuestre y se cancelaron al togado la suma de $2.064.964-, consideró contar con material probatorio para proceder a la calificación jurídica de la actuación, fue así como formuló cargos al disciplinado por posible comisión de la falta contra la honradez del abogado descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, al considerar probado el hecho de que los dineros producto de la gestión encomendada al inculpado fueron retirados por éste, sin que procediera a devolver la suma que había sufragado su cliente por concepto de honorarios de secuestre, en suma correspondiente a $80.000, los cuales fueron incluidos en el valor de las

costas, sin hallar justificación alguna a tal proceder. (fls. 35 a 40 c.o. 1ª 4

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Abogado en Consulta Instancia). 5.- El 27 de agosto de 2012, tuvo lugar la Audiencia de Juzgamiento, a la cual concurrió el abogado disciplinado, quien allegó a la investigación unas pruebas documentales, y luego incorporarlas a las diligencias el Magistrado Instructor, consideró agotada dicha etapa procesal, por lo cual procedió a escuchar al inculpado en alegatos de conclusión; manifestó estar en desacuerdo con el proceder del quejoso quien en abuso de las vías de derecho inició una denuncia disciplinaria en su contra, cuando a todas luces las pruebas comprobaban que en momento alguno había actuado de manera irregular, por el contrario, fue necesario acudir por vía judicial para el cobro de sus honorarios los cuales se le adeudaban por otros procesos.(fl. 65 c.o. - 1ª Instancia). DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA En sentencia del 3 de octubre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, impuso al investigado sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, para la dosificación de la sanción la a quo

atendió lo dispuesto en el artículo 45 ibídem, por el grado de culpabilidad, el perjuicio ocasionado al quejoso atendiendo igualmente el criterio de atenuación por ausencia de antecedentes disciplinarios. Consideró la Sala de primera Instancia que las probanzas allegadas al diligenciamiento, demostraron que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria formulada, por cuanto pese a estar autorizado para reclamar los dineros en el proceso de marras recuperados en virtud de su gestión por concepto de cláusula penal y costas, tenía a su cargo devolver los valores sufragados por el quejoso quien cubrió los honorarios de un auxiliar de la justicia-secuestre dentro del proceso ejecutivo-, los cuales correspondían a la suma de $80.000, incluidos finalmente en los referidos estipendios por concepto de costas, y 5

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concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 16 de enero de 2013, se surtió la notificación al disciplinado. (fl. 5 a 7 c.o. 2ª Instancia), y el 17 de enero de los corrientes se notificó al Ministerio Público (fl. 8 c. 2ª instancia). 3.- El 28 de enero de 2013, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia), y el 4 de febrero de 2013, se fijó en lista el proceso para que los interesados presentaran sus alegatos (fls. 11 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 11 de febrero de 2013, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual da cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios .(fl. 12 c. o.). En la misma calenda, la Secretaría Judicial, informó que contra el investigado cursa otra investigación disciplinaria por los mismos hechos en esta superioridad, asunto el cual corresponde al grado jurisdiccional de consulta de providencia por la cual fue sancionado con censura por comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. (fl. 21 c. 2ª instancia). 6

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Procede esta Sala a conocer en grado de consulta el fallo sancionatorio proferido contra el abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, en el cual el Magistrado de Instancia consideró contar con elementos probatorios que acreditaban en grado de certeza la tipicidad de la falta atribuida y la responsabilidad del disciplinable, contenida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 7

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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 3.- De la materialidad de la conducta.

De la falta contra la honradez del abogado articulo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007:

Existe certeza sobre la comisión de la falta a la honradez endilgada al abogado LUIS EFRAÍN ZAPATA ZAPATA, pues obra en el libelo prueba documental y testimonial, elementos estos con los cuales se encuentra debidamente comprobado el actuar irregular del togado, en la medida en que aparece demostrado por parte del abogado inculpado el haber recibido los dineros recaudados en virtud de su gestión, como quiera que luego de haber iniciado el trámite de la acción de restitución de inmueble arrendado y el consecuente proceso ejecutivo del cual logró el recaudo de los cánones adeudados cancelados a su mandante, continuó el trámite por separado de 8

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honorarios por la gestión profesional realizada. Igualmente serán para EL ABOGADO las COSTAS que sean fijadas dentro del proceso ORDINARIO y EJECUTIVO.”; el motivo de la queja fue la inconformidad del señor CÉSAR AUGUSTO GIRALDO ÁLVAREZ, quien al sufragar los gastos procesales de las gestiones confiadas al inculpado estas no le eran devueltas, situación corroborada con la versión del togado quien reconoció tal circunstancia, afirmando estar en disposición de devolverlos, es así como quedó plenamente demostrado que la erogación sufragada por el señor GIRALDO ÁLVAREZ correspondió a los honorarios del secuestre dentro del proceso en donde se hizo efectiva la CLÁUSULA PENAL perseguida por el inculpado, y posteriormente liquidada dentro de las costas procesales reconocidas por el Juzgado de conocimiento del asunto civil (fl. 50 c. 1ª Instancia), canceladas y entregadas al togado con lo cual se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación.(fl. 5 c.o. 1ª Instancia). Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez (…)”. En efecto, resulta palmario que el abogado estaba expresa y legítimamente autorizado para recibir las sumas mencionadas las cuales se habían pactado como sus honorarios, pero en vista de que su cliente había sufragado los

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correcto ejercicio se habría visto reflejado si el disciplinado una vez recibida la totalidad de los dineros, por cuenta del encargo a él encomendado, le hubiera entregado a su mandante el monto al cual tenía derecho, pero contrario a esta conducta, decidió no entregar a su cliente dichos dineros argumentando habérselos arrogado como forma de sanear los dineros que por honorarios le adeudaba su mandante. Ha quedado establecida la retención consciente y voluntaria de los dineros, cuando, él mismo inculpado reconoció en versión libre y sus alegaciones el recibo de las sumas de dinero fijadas por el Juzgado de marras como fueron los honorarios de secuestre liquidados en las costas, considerándose por ésta Sala, un infructuoso ejercicio defensivo, el que alegara el pago 10

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transgredir el deber de honradez consagrado en la misma normatividad, y, para el caso concreto, consiste en no devolver los dineros recibidos por cuenta del cliente. 4.- Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la retención por él desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN DE DOS(2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional que tenía de Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

5. Culpabilidad

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profesional imputada al inculpado fue un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto incurrió en ella por inobservancia de los deberes exigible a los abogados en su ejercicio profesional, es decir, que como profesional del derecho era conocedor de los especiales obligaciones que debía atender, cuando en sus encargos profesionales se le confíen emolumentos los cuales integran el patrimonio económico de sus mandantes. Ese actuar demuestra falta a la honradez, al haber retenido flagrantemente unos estipendios los cuales eran de propiedad de su cliente, existiendo con ello la certeza sobre la comisión de la falta atribuida al doctor ZAPATA ZAPATA, haciéndolo estar incurso en la falta disciplinaria establecida en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Sanciones contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la

gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. 12

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potestativo al operador disciplinario suspender del ejercicio profesional al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encauzar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, es congruente con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 13

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ZAPATA.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que

rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida en sede de primera instancia, por medio de la cual se sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al sentenciado, pues la misma consulta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, consagrados en la constitución y la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 3 de Octubre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual halló responsable al abogado 14

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en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta decisión.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: COMISIÓNASE al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, para que en el término de 10 días hábiles, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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