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CSDJ - F66001110200020120021301ADJUNTA20140430105109-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F66001110200020120021301ADJUNTA20140430105109-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Radicado 660011102000201200213 01 Aprobado según Acta de Sala N° 028 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda. HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 20 de marzo de 2012, en contra de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de 1 Folios 93 al 98 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, por el señor Noel Guarín Salazar, concretándose su inconformidad en los siguientes hechos: Que el señor José Octavio Guarín, lo demandó a él con ocasión de un problema

que existía por el paso de una servidumbre que atravesaba por el predio del primero y que estaba siendo usada por el segundo indebidamente, pues tenía otro camino de acceso a su propiedad. Dicho asunto fue conocido por la Jueza de Paz aquejada, quien profirió fallo el 25 de enero de 2012 y “dio orden a planeación de que le diera la orden al propietario de que sellara el camino público” (sic), de allí que, inconforme con su decisión él recurrió tal determinación siendo estudiado el “fallo de reconsideración” por el también Juez de Paz, Esenhower Djanon Zapata, quien solicitó algunas pruebas para tomar una decisión, en tanto notó que la Escritura Pública que sirvió de fundamento para el fallo emanado por la aquejada “no coincidía con el predio”, “ella el fallo lo hizo en base de pruebas falsas” (sic). Junto que la queja, se anexaron algunas copias que fueron incorporadas al expediente como pruebas. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable: Se acreditó que la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1`088.001.554, ostenta la calidad de Jueza de Paz para la zona rural del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, para el período comprendido entre el 7 de octubre de 2011 hasta el 7 de febrero de 20162. 2 Folios 11, 12 y 13 del cuaderno principal Apertura de investigación disciplinaria: Mediante auto del 30 de marzo de 20123, el A quo asumió el conocimiento del asunto, ordenando de oficio la

práctica de pruebas, siendo notificada personalmente de dicha decisión la disciplinada el 12 de abril de igual anualidad. Mediante escrito del 9 de agosto de 2012, la investigada aportó copia de varias documentales para ser tenidas en cuenta como pruebas. Igualmente, a través de escrito radicado el 14 de agosto de la misma anualidad, presentó su versión libre sobre los hechos denunciados en su contra argumentando que conoció del caso porque es “(…) un asunto dentro de la categoría de lo transable, desistible y conciliable, y que no supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes”; precisó que se trataba de un conflicto originado por la constitución “arbitraria” de una servidumbre de parte del quejoso Noel Guarín Salazar, en un predio propiedad de José Octavio Guarín Montoya, el cual se adelantó mediando la debida recolección probatoria y ante el fracaso de la conciliación entre las partes, profirió el Fallo de Justicia de Paz Nº 003 del 25 de enero de 2012, mediante el cual se ordenó al señor Noel Guarín “(…) permitir realizar el cerramiento de la servidumbre que se encuentra en conflicto según lo estipulado en el Código Civil sección tercera de las servidumbres de paso … en un lapso de tiempo no mayor a cinco días calendario”. Así las cosas, e inconforme con su decisión, el quejoso impugnó el fallo a través del recurso de reconsideración conocido por los jueces Gladys Perdomo Quintero y Luz Edith Castro Castaño, quienes citaron a las partes en litigio, practicaron otras pruebas, en esa instancia, José Octavio Guarín Montoya,

propietario del predio donde se estaba suscitando la servidumbre en conflicto, propuso una fórmula de arreglo consistente en que de los tres caminos que 3 Folio 6 del cuaderno principal estaban siendo usados por el señor Noel Guarín Salazar, le permitiría el uso de uno, cerrándose los dos restantes, pero aquel no aceptó. Puntualizó finalmente la disciplinada, que el Fallo de Reconsideración Nº 169 de fecha 27 de febrero de 2012, lo único que modificó del proferido por ella, fue aceptar la propuesta hecha por la contraparte del señor Noel Guarín, quien una vez fue notificado del mismo en lo sucesivo ha desatendido lo allí resuelto, al tiempo que “(…) lo que ha sucedido son insultos, amenazas y desacato del fallo, a pesar de haberse beneficiado con la segunda decisión”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda4, se ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, argumentando qué: “(…) El inconformismo del señor Noel Guarín Salazar radica en que la Jueza de Paz ordenó a Planeación conminarlo para que cerrara un camino público y que profirió un fallo basándose en pruebas falsas. De lo anterior diremos que revisada la decisión de fecha 25 de enero de 2012,

pronunciada la señora Jueza de Paz Francy Julieth Ramírez, no se avizoran indicios de violación al debido proceso pues en dicho fallo se basó en las pruebas legalmente recaudadas, además que no se observa por ninguna parte ordena a la oficina de planeación u otra de similar naturaleza, para que conmine o haga cumplir la decisión; por el contrario, la orden va dirigida única y exclusivamente al señor Noel Guarín Salazar, hoy quejoso, quien estando en desacuerdo utilizó el derecho que le asistía de interponer recurso de reconsideración. El no estar de acuerdo con la decisión o el hecho que el fallo de la Jueza de Paz no se haya ceñido a los intereses del quejoso, no es indicativo de violación al debido 4 Folios 93 al 98 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. proceso, ni de una conducta ilícita o ilegal por parte de la funcionaria disciplinada. Se trata de un asunto que se ajusta a la competencia de la Jueza de Paz y ésta obró dentro de los términos, estipulaciones y las directrices impartidas por la Ley 497 de 1999, por tanto la Sala no observa que la Jueza de Paz haya infringido el mandato señalado.” De la Apelación: Efectuados los correspondientes actos de notificación, e inconforme con la determinación adoptada, el quejoso impugnó argumentando habérsele violado el debido proceso en tanto no fue convocado a ninguna diligencia para controvertir lo expuesto por la disciplinada, como tampoco la

documental aproximada. De otra parte, solicitó revocar el pronunciamiento del A quo, añadiendo que no consideraba correcta la decisión que en su momento tomó la investigada por cuanto “la servidumbre me corresponde por herencia”. Fue así como, mediante auto del 21 de marzo de 2013, el Magistrado de instancia, concedió la alzada en el efecto suspensivo a efectos de ser resuelto por esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y artículo 216 de la Ley 734 de 20026. Se hace necesario precisar que por Mandato Constitucional se dispuso la creación de las Jurisdicciones Especiales, de allí que, el artículo 247 de la Carta Magna, previó la creación de Jueces de Paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios. En desarrollo de tal precepto, se expidió la Ley 497 de 1999, por medio de la cual se crearon los Jueces de Paz y se reglamentó su organización y funcionamiento; normatividad que también reguló el control disciplinario de los mismos así: “Artículo 34. Control disciplinario. En todo momento el juez de paz y los jueces de paz de reconsideración podrán ser removidos de su cargo por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura, cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha atentado contra las

garantías y derechos fundamentales u observado una conducta censurable que afecte la dignidad del cargo.” Entonces, siendo los Jueces de Paz destinarios de control disciplinario por parte de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, y siendo esta Superioridad competente para conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y establecida la calidad de sujeto 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Artículo 216. Competencia. Corresponde exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura juzgar disciplinariamente, en primera instancia, a los Jueces de Paz. disciplinable, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar

cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.

Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda7, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de Paz del

Municipio de Dosquebradas.

De lo apelado: Sea lo primero advertir que siendo el procedimiento aplicable a los Jueces de Paz el previsto en la Ley 734 de 2002, el mismo se adecua para quienes en él intervienen, siendo por ende “sujetos procesales”, el investigado, su defensor y el Ministerio Público, más no el quejoso, por ello se trae a colación lo consagrado en dicha disposición normativa en lo que a ello refiere: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos

procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo 7 Folios 93 al 98 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la

secretaría del despacho que profirió la decisión.” De allí que, lo expuesto por el señor Noel Guarín Salazar en su escrito de apelación, respecto a la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso en el sub lite, no tiene asidero en esta Sala, por cuanto ni siquiera ostenta la condición de sujeto procesal y consecuencia de ello, sus facultades en el tramite disciplinario se deben ajustar únicamente a las que le fueron conferidas por el legislador y no pueden hacérsele extensivas las otorgadas a quienes si tienen tal calidad. Entonces, en tanto se advierte de lo expuesto por el apelante a pesar que no lo diga formalmente, sus razones de inconformismo con la decisión A quo, conducen a solicitar la declaración de nulidad con ocasión de la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, de allí que, dicha petición se negará por los argumentos ya expuestos, pues el quejoso no es sujeto procesal, sus facultades encuentran límites legales a los cuales debe ceñirse y de esta Superioridad no avizoró vicio alguno en el procedimiento de instancia. Decantado lo anterior, se tiene que de lo expresamente concerniente a los argumentos de impugnación, la inconformidad del quejoso frente al fallo adoptado por el Juez A quo y que resolvió la terminación del proceso disciplinario en favor de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, versa sobre aspectos totalmente ajenos al resorte funcional de esta especialidad jurisdiccional, en tanto sus razones para ello se ciñen a cuestionar temas que fueron decididos en

su momento por la Jurisdicción Especial de Paz, la cual según lo expuesto por la Corte Constitucional es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional, considerando que8: “(…) En relación con la jurisdicción de paz, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el papel de los jueces de paz no se circunscribe a ser simples operadores judiciales que apoyan la descongestión de los despachos judiciales. sino principalmente facilitadores de procesos de aprendizaje comunitario, porque lo más importante de esta jurisdicción es la posibilidad que ella brinda para que las comunidades construyan en forma participativa unos ideales de lo justo y desarrollen también en forma integrada y armónica habilidades de resolución pacífica de conflictos, a partir del interés que suscitan los problemas sociales cotidianos. (Subrayas y negrilla fuera de texto) Particularmente, con respecto a los principios que orientan la jurisdicción, el artículo 5° señaló que, "La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente”. Siguiendo con la exposición, con fundamento en la disposición constitucional referida, el Congreso de la República expidió la Ley 497 de 1999, "Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento". En la citada obra, el legislador definió, con respecto a la jurisdicción de

paz, i) los principios que la orientan; ii) su objeto, jurisdicción y competencia; iii) la forma de elección, el período y lo requisitos que deben acreditarse para ser juez de paz; iv) su régimen de inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades; v) el régimen de remuneración, financiación y capacitación; vi) el procedimiento aplicable a sus actuaciones, así como el recurso que procede en contra de sus decisiones; vii) el control disciplinario al que se encuentran sujetos; y, vii) el sistema para suplir las faltas absolutas o temporales, entre otros temas. Particularmente, con respecto a los principios que orientan la jurisdicción, el artículo 5° señaló que, "La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las 8 Sentencia T – 638 de 2010, Corte Constitucional de Colombia, M.P. Gabriel Eduardo Martelo Mendoza decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente”. Lo anterior implica, además, que el ejercicio de la función conferida a los jueces de paz, debe armonizarse con el absoluto respeto por los derechos fundamentales, y por las garantías de quienes participan en la actuación, así como de los terceros que puedan resultar afectados con los acuerdos o las decisiones en equidad que en ese trámite se adopten, pues como lo establece la disposición citada, el límite que se le impone al

desempeño autónomo e independiente de tales operadores jurídicos es la Constitución Política. En ese contexto, de acuerdo con el artículo 9 de la ley reseñada, los jueces de paz tienen competencia para conocer de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su consideración, siempre que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, no sujetos a solemnidades legales y en cuantía inferior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De la misma forma, no tienen competencia para conocer de acciones constitucionales ni contencioso administrativas, ni de acciones civiles relacionadas con la capacidad de las personas o su estado civil, salvo para el reconocimiento voluntario de hijos extramatrimoniales. En efecto, la norma establece: "Los jueces de paz conocerán de los conflictos que las personas o la comunidad, en forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento y que no sean sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en cuantía no superior a los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante, los jueces de paz no tendrán competencia para conocer de las acciones constitucionales y contencioso-administrativas, así como de las acciones civiles que versen sobre la capacidad y el estado civil de las personas, salvo el reconocimiento voluntario de hijos extra matrimoniales. Parágrafo. Las competencias previstas en el presente artículo, serán ejercidas por los jueces de paz, sin perjuicio de las funciones que para el

mantenimiento del orden público se encuentren asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades de policía". Sobre esa base, a los jueces de paz la ley les asignó la competencia para decidir sobre los asuntos que los particulares pongan a su consideración, conforme con las reglas expuestas, observando el procedimiento previsto en las normas respectivas, y en estricto respeto del derecho al debido proceso de las partes, de quienes intervienen en el mismo, y de los terceros que pudieran verse afectados por las conciliaciones o decisiones que en su trámite pudieran adoptarse. Específicamente, y por interesar a esta causa, el parágrafo del artículo 29 de la Ley 497 de 1999, establece que "El acta de la audiencia de conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios" Sobre este particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que "Al juez de paz, como lo ha destacado la jurisprudencia, se le asigna entonces una relevante labor conciliadora, pues busca una solución que, además de justa, pueda ser concertada. Sin embargo, bajo el reconocimiento de que no todos los conflictos pueden ser resueltos mediante un acuerdo amigable, el juez de paz está investido de la capacidad de fallar, de resolver por vía de autoridad el conflicto que se lleva a su conocimiento, de forma que sus decisiones cuentan con fuerza obligatoria y definitoria. En ese orden de ideas, se debe concluir que las decisiones adoptadas por los jueces de paz en los asuntos en los que tiene competencia para el

efecto, tienen fuerza obligatoria y definitoria, lo que significa que ponen fin al conflicto de que se trate, y en esa medida deben ser cumplidas por las partes y por las autoridades, cuyo concurso sea necesario a fin de lograr su acatamiento, como quiera que tienen los mismos efectos que las sentencias dictadas por los jueces ordinarios. De otra forma, no tendría sentido que la Constitución y la ley les hubiera confiado la función de decidir en equidad, los asuntos de los que, de acuerdo con el ordenamiento, pueden conocer.” Así las cosas, se tiene que el apelante pretende reabrir ante esta especialidad un debate que ya fue resuelto por la Jurisdicción Especial de Paz, tanto en primera como en segunda instancia, aspecto sobre el cual no tiene competencia esta Sala a no ser que la conducta de la investigada hubiere transgredido los deberes de su cargo, tema que no sucedió en el sub judice y por ende se confirmará la determinación del A quo, veamos: Se cuestiona el Fallo de Justicia de Paz Nº 003 del 26 de enero de 20129, emanado por la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, pero al observarlo, se notó que pese a ser contrario a los intereses del ahora quejoso, el mismo no obedeció a una determinación caprichosa o arbitraria, pues se encuentra debidamente motivado conforme al material probatorio que había sido recaudado en dicho procedimiento, así: “(…) Dados los testimonios antes descritos y a los documentos suministrados como pruebas (fotografías, escritura del predio, planos,

imágenes) y verificando la veracidad de la información suministrada por las dos partes, e información recopilada en (S.P.M.) Secretaría de Plantación Municipal, y/o el (I.D.M.) Instituto de Desarrollo Municipal, y durante visita ocular este despacho considera: Primero: Fallar teniendo en cuenta lo manifestad en la sección tercera, de las servidumbres de paso.

Segundo: Que en la actualidad la finca exclava cuenta dos (2) servidumbres y dadas las circunstancias el sirviente puede dejar pasar a reclamar una de ellas para realizar los trabajos y/o construcciones necesarias en su predio ya que esta decisión no afecta en nada a la contraparte.

Tercero: Que dicha decisión se toma al realizar la visita ocular y constatar con los vecinos la inconformidad de los mismos con las molestias que causa el uso continuo de esta.” Ahora bien, si en segunda instancia fue modificado por el Fallo de Reconsideración Nº 169 del 27 de febrero de igual anualidad10, ello sucedió con ocasión de la fórmula de arreglo presentada por la contraparte del señor Noel Guarín, la cual fue vista como una solución justa por el cuerpo colegiado de reconsideración. 9 Folios 64 al 67 del cuaderno principal 10 Folios 82 al 85 del cuaderno principal En consecuencia, esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su calidad de Jueza de Paz del Municipio de Dosquebradas, pues conforme al acopio probatorio, se logró esclarecer que su actuación se adecuó a lo preceptuado por el orden jurídico y

la decisión jurisdiccional que le cuestionó el quejoso, se encuentra amparada por la independencia y autonomía que le fue otorgada como derecho al momento de administrar justicia, sin que la decisión tomada en segunda instancia implique per se, que la del A quo fue abiertamente contraria a derecho, pues precisamente para eso fueron previstas por el legislador las etapas procesales y la posibilidad de que en reconsideración se confirme, revoque o modifique el proveído del Juez de Paz, como en efecto sucedió, razón más que suficiente para confirmar lo resuelto por el Seccional de Risaralda. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad deprecada por la supuesta existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión apelada, providencia proferida el 16 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda11, por medio de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario en favor de la señora FRANCY JULIETH RAMÍREZ, en su 11 Folios 93 al 98 del cuaderno principal, con ponencia del Magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique en Sala con el Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández. calidad de Jueza de Paz del Municipio de Dosquebradas – Risaralda, conforme las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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